REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 157°
Expediente Nro. AP31-S-2015-009701
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: AIDEE ANTONIA MORALES IZQUIERDO y RAFAEL SIMON ORTEGA TEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.986.463 y V-2.962.882, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JOSE MANUEL SANZ GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.628.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 21 de octubre de 2015, mediante el cual los ciudadanos AIDEE ANTONIA MORALES IZQUIERDO y RAFAEL SIMON ORTEGA TEN identificados plenamente, asistidos por el Abogado JOSE MANUEL SANZ GONZALEZ identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 18 de junio de 1980, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 106, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1980, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombre FABIOLA MARIA ORTEGA MORALES y MABEL HAYDE ORTEGA MORALES.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urb. 23 de Enero, Bloque 12-D, Apartamento Nº D-2, Piso 1, Sector Monte Piedad, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, permaneciendo separados de hecho desde el 23 de abril de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 10 de diciembre de 2015, compareció la ciudadana AIDEE MORALES titular de la cedula de identidad Nº V-3.986.463 asistida por el Abogado JOSE SANZ inpreabogado bajo el Nº 152.682, mediante diligencia otorga PODER-APUD ACTA debidamente certificado.
Por auto de fecha 16 de diciembre 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 19 de enero de 2016, compareció el Abogado SANZ JOSE, inscrito en el inpreabogado Nº 152.628, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de la Notificación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de enero de 2016 se libro Boleta de Notificación al Fiscal mediante Nota de Secretaria.
En fecha 24 de febrero de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº 103 del Ministerio Público.
En fecha 29 de febrero de 2016, compareció la ciudadana YEXEIRA PAREDES actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar, a los fines de consignar diligencia suscrita por la Fiscal Provisoria ciudadana ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 106 de fecha 18 de junio de 1980, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos AIDEE ANTONIA MORALES IZQUIERDO y RAFAEL SIMON ORTEGA TEN, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento Nros 667 y 666, año 1980 expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a las ciudadanas FABIOLA MARIA y MABEL HAYDEE. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que las unen a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos AIDEE ANTONIA MORALES IZQUIERDO y RAFAEL SIMON ORTEGA TEN.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 23 de abril de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos AIDEE ANTONIA MORALES IZQUIERDO y RAFAEL SIMON ORTEGA TEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.986.463 y V-2.962.882, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 18 de junio de 1980, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 106, del libro de matrimonios correspondiente al año 1980, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HUMBERTO OCANDO OCANDO.
EL SECRETARIO TEMP,
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
En esta misma fecha siendo las se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMP,
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO
Exp. AP31-S-2015-009701
HOO/AP