REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 157º
SOLICITANTES: DOMEL DEL JESUS BOLAÑO y NELLY JACQUELINE SALAZAR LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.552.301 y V-6.707.538, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NELIDA RANGEL FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.621, asistencia gratuita.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-009930
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 28 de octubre de 2015, mediante el cual los ciudadanos DOMEL DEL JESUS BOLAÑO y NELLY JACQUELINE SALAZAR LEON, antes identificados, asistidos por la abogada NELIDA RANGEL FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.621, asistencia gratuita, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 26 de agosto de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 78, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1983, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre ALEXANDER RAFAEL BOLAÑO SALAZAR, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V-18.170.549 y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Las Adjuntas Barrios el Ciprés, segunda escalera, casa Nro 12, Parroquia Macarao Municipio Libertador del Distrito Capital y que han permanecido separados de hecho desde el 20 de febrero de 1992, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2015, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud e instó a los solicitantes, a consignar copia del acta de nacimiento y copia de la cédula de identidad del ciudadano ALEXANDER RAFAEL BOLAÑO SALAZAR.
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2015, compareció el ciudadano DOMEL DEL JESUS BOLAÑO, titular de la cédula de identidad V-5.552.301, asistido por la abogada en ejercicio NELIDA RANGEL FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.621, asistencia gratuita, consignó copia certificada del acta de Nacimiento y copia de la cédula de identidad del ciudadano ALEXANDER RAFAEL BOLAÑO SALAZAR.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 20 de enero de 2016, ciudadano DOMEL DEL JESUS BOLAÑO, titular de la cédula de identidad V-5.552.301, asistido por la abogada en ejercicio NELIDA RANGEL FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.621, asistencia gratuita, mediante diligencia consignó las copias simples para librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 25 de enero de 2016, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 09 de diciembre de 2015.
En fecha 24 de febrero de 2016, el ciudadano MIGUEL VILLA, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la Fiscal Centésima Tercera (103º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Compareció en fecha 24 de febrero de 2016, la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original del Acta de Matrimonio Nº 78 y su vto, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Distrito Capital, Municipio Libertador, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DOMEL DEL JESUS BOLAÑO y NELLY JACQUELINE SALAZAR LEON, contrajeron matrimonio en fecha 26 de agosto del año 1983, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 160 del año 1985, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Macarao del Distrito Capital, Departamento Libertador del Distrito Federal, correspondiente al ciudadano ALEXANDER RAFAEL BOLAÑO SALAZAR.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos DOMEL DEL JESUS BOLAÑO, NELLY JACQUELINE SALAZAR LEON y ALEXANDER RAFAEL BOLAÑO SALAZAR.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace mas de 5 años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulado por los ciudadanos DOMEL DEL JESUS BOLAÑO y NELLY JACQUELINE SALAZAR LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.552.301 y V-6.707.538, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 26 de agosto de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 78, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1983,.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los catorce (14) del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
En esta misma fecha siendo las se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
Exp. AP31-S-2015-009930
HOO/jcs/MJM
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