REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
Expediente Nro. AP31-S-2015-010336
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: GUILLERMO ANTONIO ORTEGA RAMON y MARIA ISABELPEREZ DE LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-23.654.719 y V-6.331.061, respectivamente.
APODRADO JUDICIAL: GISSELLE AGÜERO MONTOYA, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 232.646.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 06 de noviembre de 2015, mediante el cual los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ORTEGA RAMON y MARIA ISABEL PEREZ DE LA CRUZ, identificados plenamente, asistidos por el Abogado GISSELLE AGÜERO MONTOYA identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 20 de marzo de 1987, por el Registro Civil, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 70, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1987, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre KEYLA CAROLINA, GUILLERMO JOSE y ANGELICA BEATRIZ.

Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: casa Nº 18-06, ubicada en el sector La Cruz de la Urbanización Bello Campo Municipio Chacao Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 29 de octubre de 1999, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió e insto la solicitud para consignar copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos KEYLA CAROLINA ORTEGA PEREZ, GUILLERMO ANTONIO ORTEGA RAMON y MARIA ISABEL PEREZ DE LA CRUZ y señalar si adquirieron bienes o no y cuales fueron, asimismo ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 15 de Diciembre de 2015, compareció el ciudadano GUILLERMO ORTEGA, asistido por la abogada GISELLE AGUERO, mediante diligencia otorga fue otorga Poder Apud Acta debidamente certificado por la coordinación de URDD.
En fecha 15 de diciembre de 2015, compareció el ciudadano GUILLERMO ORTEGA, asistido por la abogada GISELLE AGUERO, mediante diligencia consignó los fotostatos del escrito del libelo y del auto de admisión a los fines de la Notificación Fiscal del Ministerio Público, asimismo consigno copias simples de las cedulas de identidad requeridas por el tribunal, e informa al tribunal que no se adquirieron bienes dentro del matrimonio.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2015, el tribunal libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 13 de noviembre de 2015.
En fecha 19 de enero de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº 93º del Ministerio Público.
En fecha 15 de febrero de 2016, compareció el ciudadano LUGO SANCHEZ LAUREANO a los fines de consignar diligencia suscrita por el abogado FRANKLIN SOMAZA, en su carácter de Fiscal en la Fiscalía Nonagésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 70 de fecha 20 de marzo de 1987, expedida por el Registro Civil, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ORTEGA RAMON y MARIA ISABELPEREZ DE LA CRUZ, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1285, año 1988 expedida por ante el Registro Civil del, Municipio Chacao, del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano KEYLA CAROLINA. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 445, año 1990 expedida por ante el Registro Civil del, Municipio Chacao, del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano GUILLERMO JOSE. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 2287, año 1991 expedida por ante el Registro Civil del, Municipio Chacao, del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano ANGELICA BEATRIZ. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ORTEGA RAMON, MARIA ISABELPEREZ DE LA CRUZ, KEYLA CAROLINA, GUILLERMO JOSE y ANGELICA BEATRIZ.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de enero de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ORTEGA RAMON y MARIA ISABELPEREZ DE LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-23.654.719 y V-6.331.061, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 20 de marzo de 1987, por ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Distrito Capital, Municipio Libertador, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 70, del libro de matrimonios correspondiente al año 1987, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HUMBERTO OCANDO OCANDO.
POR SECRETARIA,
En esta misma fecha siendo las se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,
Exp. AP31-S-2015-010336
HOO/AP