REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
205° y 157°
PARTE ACTORA: CONFECCIONES EUDALEMA, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), quedando anotada bajo el Nº 38, Tomo 210-A-SGDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO, EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ RIVERO, FÉLIX IGNACIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, JESÚS EMIRO GONZÁLEZ BETHENCOURT, YOSELING MARÍA BADRA BACHOUR y ALEJANDRO VIVAS REVERÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.6.768, 181.121, 186.005, 227.945, 232.791 y 219.479, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO JESÚS FAGUNDEZ DELGADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.094.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DEFICIENTE PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO
EXPEDIENTE NÚMERO: AP31-N-2015-000004
I
DEL RECLAMO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), por DEFICIENTE PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO incoada por la sociedad mercantil CONFECCIONES EUDALEMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), quedando anotada bajo el Nº 38, Tomo 210-A-SGDO, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) (f. 01 al 09).
Una vez realizada la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal en fecha primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015). Siendo admitida la presente demanda mediante auto de fecha seis (06) de octubre del mismo año (f.06).
Mediante auto de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), éste Tribunal procedió a librar la respectiva compulsa, la cual fue enviada a la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo (f.109); la cual fue recibida en la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015) (f.112).
En fecha doce (12) de diciembre del mismo año, este Tribunal procedió a librar boleta de notificación dirigida a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (f.115 al 118).
Posteriormente, en fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), comparece por ante este Órgano Jurisdiccional el abogado Ernesto Jesús Fagundez Delgado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 186.094, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO SOCIAL DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y consignó el respectivo escrito de informes (f.125 al 127).
En fecha veintidós (22) de febrero del año en curso, los representantes judiciales del Defensor del Pueblo, comparecieron por ante éste Tribunal y consignaron su respectivo escrito mediante el cual emiten opinión en cuanto al conocimiento de la presente causa por parte de la Defensoría del Pueblo así como de la legitimación activa (f.144 al 146).
Posteriormente, en fecha nueve (09) de marzo del presente año, éste Órgano Jurisdiccional visto que las partes controvertidas en el presente juicio ya se encontraban a derecho, procedió a fijar la audiencia oral para el sexto (6º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 am), a los fines de que las partes expusieran lo que a bien tuviesen con respecto a la presente causa (f.150).
Subsiguientemente, en fecha veintiocho (28) de marzo del año en curso se procedió a la celebración de la audiencia oral (f.151 al 157).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LA PARTE ACTORA-
1. Que en fecha siete (07) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), la sociedad mercantil EUDALEMA, C.A, formalizó su inscripción ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2. Que en fecha catorce (14) de noviembre de ese mismo año, la sociedad mercantil CONFECCIONES EUDALEMA, C.A, informa al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) que no ha recibido información alguna con respecto al período transcurrido desde la fecha de su inscripción.
3. Que en fecha tres (03) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), ya habían transcurrido más de siete (07) meses desde que iniciaron las gestiones pertinentes y no habían obtenido respuesta alguna, por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
4. Que en respuesta el del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ofrece como solución a la compañía la reactivación de las planillas 14-01 (Cédula del patrono) y 14-02 (Registro del Asegurado), y así lo hizo la sociedad mercantil CONFECCIONES EUDALEMA, C.A.
5. Que en fecha catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), la Dirección General del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), emite el oficio Nº 764 a la sociedad mercantil CONFECCIONES EUDALEMA, C.A, donde le informa a que está incurriendo en mora.
6. Que en fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y seis (1966), se presentó por ante las instalaciones de la empresa y procedió a levantar actas de débito, asegurando a cada trabajador mediante acta individual, retirándose de la empresa por orden del instituto en fecha cinco (5) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
7. En fecha trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) se formalizo la solicitud de una auditoria de manera verbal en el departamento de fiscalización del instituto.
8. En fecha veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) dio cuenta de una nueva situación irregular debido a que le aparecían inscritos quinientos treinta y un (531) trabajadores activos, cuando para aquella fecha la empresa mantenía únicamente cuatrocientos diez (410) trabajadores activos, alegando una sobrefacturación de ciento veintiún (121) trabajadores que no pertenecían a dicha nomina.
9. Que en fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) se participo de esta situación al presidente del instituto Dr. Mauricio Riva.
10. Que en fecha nueve (09) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), la sociedad mercantil EUDALEMA, C.A, formalizó su inscripción por ante el SINTRADIS, siendo para ese entonces un nuevo sistema automatizado llevado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
11. Que en fecha veintidós (22) de abril de dos mil dos (2002), se envió una comunicación dirigida a la Dr. Ercali Delgado, en la cual se hizo un resumen de las diligencias realizadas hasta esa fecha a los fines de obtener una solución con respecto a la presunta deuda.
12. Que a pesar de los inalcanzables esfuerzos realizados por la sociedad mercantil CONFECCIONES EUDALEMA, C.A, a los fines de corregir los errores el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), no daba respuesta alguna.
13. Que en fecha nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009), la sociedad mercantil CONFECCIONES EUDALEMA, C.A, dirige una comunicación al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines de hacerle saber de ciertas irregularidades que se habían presentado con algunos trabajadores asegurados, en virtud de que el IVSS, no procedía a tramitar la pensión, como consecuencia de la presunta deuda que presentaba la sociedad mercantil en referencia.
14. Que la sociedad mercantil CONFECCIONES EUDALEMA, C.A, se ha visto evidentemente afectada y perjudicada por el deficiente servicio que le ha prestado el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ya que como consecuencia de ello no procedían a tramitarle las pensiones a los trabajadores asegurados.
15. Que en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), la situación se vio agravada por el irregular y arbitrario retiro masivo de los trabajadores de la sociedad mercantil CONFECCIONES EUDALEMA, C.A, del sistema del seguro social.
16. Que en fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), se presenta por ante la oficina administrativa el funcionario JOHAN CALANCHE, quien se identificó con el Nº de C.I V.-16.226.802, quien procedió a levantar un acta de control y actualización Nº ACA-2015-0040, en la cual se asentó que se debía concluir con la auditoría, es por lo que se acuerda una reunión y a su vez, que se enviaría a través de la web el listado de los trabajadores para hacer las planillas 14-03.
17. Que para la fecha de la interposición del presente reclamo el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) no ha cumplido con la promesa de realizar la auditoría, en consecuencia siguen perjudicando tanto a la sociedad mercantil CONFECCIONES EUDALEMA, C.A, como a sus trabajadores.
18. Que existe la prescripción de la obligación ya que la sociedad mercantil CONFECCIONES EUDALEMA, C.A, no ha sido apercibida del cobro de alguna deuda durante los últimos cinco (05) años, ni mucho menos se ha iniciado algún procedimiento judicial en su contra en virtud de la presunta deuda.
-DE LA PARTE DEMANDADA-
En su respectivo escrito de informes, el apoderado judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:
1. Que la jurisdicción competente para conocer de la presente demanda, son los tribunales del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2. Que la presente demanda tiene por objeto la obtención por parte de los trabajadores la pensión de vejez, la cual forma parte de la seguridad social, y que por ende el Tribunal que debe conocer es el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
3. Que la sociedad mercantil CONFECCIONES EUDALEMA, C.A, se encuentra en morosidad, por la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SENSENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.466.669,48).
4. Que se acordó una reunión a la cual los trabajadores de la sociedad mercantil CONFECCIONES EUDALEMA, C.A, no comparecieron.
5. Que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), le envió un correo electrónico a la sociedad mercantil CONFECCIONES EUDALEMA, C.A, a través del cual le informan que debían consignar la forma 14-03, siendo ésta un requisito indispensable que exige el IVSS, para proceder a tramitar la pensión de vejez.
6. Que la figura de la prescripción tiene por finalidad la liberación de la obligación, y que en la presente demanda existe una deuda por parte de la sociedad mercantil CONFECCIONES EUDALEMA, C.A, y hasta que la deuda no sea cancelada, el trabajador no puede realizar los trámites con relación a la pensión de vejez.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia o no para conocer de la presente demanda por deficiencia de prestación de servicio público incoada por la sociedad mercantil CONFECCIONES EUDALEMA, C.A, por ante este despacho en sede de jurisdicción contencioso administrativa y para ello, observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), establece lo siguiente:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas.
La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (…)
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de los servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2.010), establece:
“Artículo 26: Los Juzgados de Municipio de Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.”.
“Disposiciones Transitorias
Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.”
Entendiendo que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es y debe ser, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. Asimismo, los artículos 2 y 257 de la Constitución de 1.999, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente.
Ahora bien, conforme a lo prescrito por el Constituyente de 1.999, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos, razón por la cual, tratándose el caso de autos del servicio público a la seguridad social, y en virtud de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2.010), creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 26, numeral 1, la competencia para conocer las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos. Teniendo en cuenta que en la Disposición Transitoria Sexta de la mencionada ley atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el numeral 1 del artículo 26 “eiusdem”, es por lo que estos últimos resultan ser los competentes para conocer en primera instancia de las demandas por los reclamos de omisión, demora o deficiente prestación de servicios públicos.
Ahora bien, visto que en el caso de autos, la parte actora ha incoado formal reclamo por deficiencia de prestación de servicio público, y siendo considerado a nivel constitucional el derecho a la seguridad social un derecho humano, de carácter social y fundamental a la dignidad humana y al mismo tiempo como un servicio público de carácter no lucrativo, y en razón de que la determinación de la competencia es de orden público, este Tribunal es competente para conocerla, Y así lo declara.
IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-
1. Cursante al folio trece (13) y marcado “A” instrumento documental, copia fotostática del oficio emitido por la sociedad mercantil CONFECCIONES EUDALEMA, C.A, en fecha veintiséis (26) de mayo de mil novecientos setenta y siete (1997), dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
2. Cursante a los folios catorce (14) al dieciséis (16) y marcado “B”, instrumento documental emitido por la sociedad mercantil CONFECCIONES EUDALEMA, C.A, en fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1999), dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
3. Cursante a los folios diecisiete (17) al dieciocho (18) y marcado “C”, instrumento documental copia fotostática del oficio emitido por la sociedad mercantil CONFECCIONES EUDALEMA, C.A, en fecha tres (03) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) y dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
4. Cursante a los folios diecinueve (19) al veintiséis (26) y marcado “D”, instrumento documental copia fotostática del oficio emitido por la sociedad mercantil CONFECCIONES EUDALEMA, C.A, en fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) y dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
5. Cursante a los folios veintisiete (27) al veintiocho (28) y marcado “E”, instrumento documental copia fotostática del oficio emitido por la sociedad mercantil CONFECCIONES EUDALEMA, C.A, en fecha veintidós de abril de dos mil dos (2002) y dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
De los anteriores medios probatorios promovidos y evacuados (A, B, C, D y E), se evidencia las reiteradas misivas enviadas por la sociedad mercantil CONFECCIONES EUDALEMA, C.A al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), comunicándoles acerca de la problemática existente y objeto del presente litigio. En consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.371 del Código Civil. Así se decide.
6. Cursante a los folios veintinueve (29) al treinta y seis (36) y marcado “F” instrumento documental copia fotostática del oficio emitido por la sociedad mercantil CONFECCIONES EUDALEMA, C.A, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dos (2002) y dirigido al MINISTERIO DEL TRABAJO. Se Desprende de este medio probatorio que efectivamente en la fecha antes mencionada la sociedad mercantil CONFECCIONES EUDALEMA, C.A, mediante la cual manifiesta a al Jefe de la DIVISIÓN DE COBROS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES de la situación de la sobrefacturación que estaba realizando el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) a la sociedad mercantil antes mencionada. En consecuencia, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7. Cursante a los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40) y marcado “G” instrumento documental copia fotostática de la carta dirigida a la gerencia de la sociedad mercantil CONFECCIONES EUDALEMA, C.A, así como el estado de cuenta personal de la ciudadana JOSEFINA BETANCOURT ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y el justificativo médico de la mencionada ciudadana. Se desprende de este medio probatorio que el IVSS le informó a la ciudadana DILIA JOSEFINA BETANCOURT, que su no le podrán dar cita para validar su reposos por rehabilitación, en virtud de que el titular aparece como “CESANTE”. Es por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8. Cursante a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) y marcado “H” instrumento documental, estados de cuenta de la sociedad mercantil CONFECCIONES EUDALEMA, C.A, ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Se evidencia de éste medio probatorio el estado de cuenta de sociedad mercantil CONFECCIONES EUDALEMA, C.A, la cual según el presente estado de cuenta, mantiene una deuda con el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.282.532,75), actualmente DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS. Este Jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9. Cursante a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y siete (47) y marcado “I” instrumento documental, estado de cuenta individual de la ciudadana JACINTA MIGDALIA BOMPART ARCIA ante el INSTITUO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
10. Cursante a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51) y marcado “J” instrumento documental, estado de cuenta individual de la ciudadana JACINTA MIGDALIA BOMPART ARCIA y certificado de incapacidad de la mencionada ciudadana.
Con respecto a los medios probatorios marcados “I” y “J” se evidencia que son planillas emanadas del INSTITUTO VEBNEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en la cual el titular aparece como “CESANTE”; igualmente el informe médico y certificado de incapacidad de la ciudadana JACINTA MIGDALIA BOMPART ARCIA. Este _Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
11. Cursante a los folios cincuenta y dos (52) al setenta y tres (73) y marcado “K” instrumentos documentales, legajos de los estados de cuenta individual de los ciudadanos: DILIA JOSEFINA BETANCOURT, IRAIMA MARGARITA LEÓN, IRMA JOSEFINA MONTILLA HIDALGO, MIRIAM JOSEFINA GIL CORDERO, HILDA FREYTEZ VIVAS, ANSELMA DEL CARMEN COTRERAS MEDINA, CLOTILDE ANCHUNDIA DE LÓPEZ, JOSEFA MARÍA ALVARADO JOYO, JACINTA MIGDALIA BOMPART ARCIA, MARDENIA DEL CARMEN ALINDRES CASTILLO, MERLENE COROMOTO RUIZ PÉREZ, MARÍA VICTORIA COLLANTES MAMBEL, NORBERTA TERÁN, SANTIAGA NOGALES HACHE, DORA HERMINIA BARRERA DE CADENILLAS, ZULAY VIOLETA ÁVILA GUZMÁN, ANUBIS JOSEFINA BRITO DUARTE, MARÍA ELENA GÓMEZ, MYRIAM MARTÍNEZ, CARLINA ROSA BENÍTEZ DE BARRIOS y BRIGIDA DORAIDA MEDRANO.
12. Cursante a los folios setenta y cinco (75) al ochenta y dos (82) y marcado “L” instrumentos documentales, legajos de copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos DILIA JOSEFINA BETANCOURT, IRAIMA MARGARITA LEÓN, IRMA JOSEFINA MONTILLA HIDALGO, MIRIAM JOSEFINA GIL CORDERO, HILDA FREYTEZ VIVAS, ANSELMA DEL CARMEN COTRERAS MEDINA, CLOTILDE ANCHUNDIA DE LÓPEZ, JOSEFA MARÍA ALVARADO JOYO, JACINTA MIGDALIA BOMPART ARCIA, MARDENIA DEL CARMEN ALINDRES CASTILLO, MERLENE COROMOTO RUIZ PÉREZ, MARÍA VICTORIA COLLANTES MAMBEL, NORBERTA TERÁN, SANTIAGA NOGALES HACHE, DORA HERMINIA BARRERA DE CADENILLAS, ZULAY VIOLETA ÁVILA GUZMÁN, ANUBIS JOSEFINA BRITO DUARTE, MARÍA ELENA GÓMEZ, MYRIAM MARTÍNEZ, CARLINA ROSA BENÍTEZ DE BARRIOS y BRIGIDA DORAIDA MEDRANO.
Se desprende de los anteriores medios probatorios marcados “K” y “L”, que los trabajadores de la sociedad mercantil CONFECIONES EUDALEMA, C.A, aparecen ante el INTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), específicamente en la cuenta individual, de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, que cada uno de ellos, aparece como en efecto se evidencia “CESANTE”. En consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
13. Cursante a los folios ochenta y tres (83) al ochenta y cuatro (84) y marcado “M” instrumento documental, copia fotostática del oficio emitido por la sociedad mercantil CONFECCIONES EUDALEMA, C.A, en fecha doce (12) de agosto de dos mil doce (2012), dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
14. Cursante al folio ochenta y cinco (85) y marcado “N” instrumento documental, copia fotostática del oficio emitido por la sociedad mercantil CONFECCIONES EUDALEMA, C.A, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), dirigido al DEPARTAMENTO DE PENSIONES del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
15. Cursante al folio ochenta y seis (86) y marcado “O” instrumento documental, copia fotostática del oficio emitido por la sociedad mercantil CONFECCIONES EUDALEMA, C.A, (oficina administrativa de El Paraíso) en fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2012), dirigido al DEPARTAMENTO DE PENSIONES del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
16. Cursante al folio ochenta y siente (87) y marcado “P” instrumento documental, copia fotostática del oficio emitido por la sociedad mercantil CONFECCIONES EUDALEMA, C.A, en fecha siete (07) de abril de dos mil quince (2015), dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
17. Cursante a los folios ochenta y ocho (88) al ochenta y nueve (89) y marcado “Q” instrumento documental, copia fotostática del oficio emitido por la sociedad mercantil CONFECCIONES EUDALEMA, C.A, en fecha nueve (09) de abril de dos mil quince (2015), dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
18. Cursante a los folios noventa (90) al noventa y uno (91) y marcado “R” instrumento documental, copia fotostática del oficio emitido por la sociedad mercantil CONFECCIONES EUDALEMA, C.A, en fecha nueve (09) de abril de dos mil quince (2015), dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
19. Cursante al folio noventa y dos (92) y marcado “S” instrumento documental, copia fotostática del oficio emitido por la sociedad mercantil CONFECCIONES EUDALEMA, C.A, en fecha quince (15) de abril de dos mil quince (2015), dirigido al DEPARTAMENTO DE PENSIONES del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
20. Cursante al folio noventa y tres (93) y marcado “T” instrumento documental, copia fotostática del oficio emitido por la sociedad mercantil CONFECCIONES EUDALEMA, C.A, en fecha quince (15) de abril de dos mil quince (2015), dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
21. Cursante al folio noventa y cuatro (94) y marcado “U” instrumento documental, copia fotostática del oficio emitido por la sociedad mercantil CONFECCIONES EUDALEMA, C.A, en fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
De los anteriores medios probatorios, marcados “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T” y “U” se evidencia claramente de las reiteradas comunicaciones que enviaba la sociedad mercantil CONFECCIONES EUDALEMA, C.A, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), manifestándole la problemática, tanto de la sobrefacturación que se venía realizando durante años por el IVSS, así como de las pensiones de vejez, de los trabajadores de la sociedad mercantil. En consecuencia, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.371 del Código Civil. Así se decide.
22. Cursante a los folios noventa y cinco (95) al noventa y seis (96) y marcado “V” instrumento documental, copia fotostática del oficio emitido por el ciudadano PABLO CASTAÑEDA, GERENTE GENERAL DE FINANZAS, en fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), mediante el cual se le remite planilla de depósito por la cantidad de QUINIENTOS SEIS MIL TRECIENTOS DIECIOCHO con CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 506.318,58), por ante el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN ESTUDIANTIL SOCIALISTA (INCES).
23. Cursante al folio noventa y siete (97) y marcado “W”, planilla de depósito Nº 20545549, del Banco BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, por la cantidad de QUINIENTOS SEIS MIL TRECIENTOS DIECIOCHO con CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 506.318,58).
24. Cursante al folio noventa y ocho (98) y marcado “X” planilla de depósito Nº 20545549, del Banco BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, por la cantidad de SESENTA MIL SEISCIENTOS SENSENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 60.660,10).
Se desprende de los anteriores medios probatorios marcados “V”, “W” y “X” que el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), remitió al INSTITUO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), copia fotostática de los voucher de depósitos efectuados, por las cantidades antes descritas, por concepto de la Ley de Seguro y Paro Forzoso. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
25. Cursante al folio noventa y nueve (99) y marcado “Y” instrumento documental, copia fotostática del oficio emitido por la sociedad mercantil CONFECCIONES EUDALEMA, C.A, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
26. Cursante al folio cien (100) y marcado “Z” instrumento documental, copia fotostática del oficio emitido por la sociedad mercantil CONFECCIONES EUDALEMA, C.A, (oficina de El Paraíso) en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
De los anteriores medios probatorios marcados “Y” y “Z”, se desprende los comunicados emitidos por la sociedad mercantil CONFECCIONES EUDALEMA, C.A, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), manifestándoles que inexplicablemente todos los trabajadores de la sociedad mercantil habían sido retirados de la misma, en fecha tres de diciembre de dos mil catorce (2014), de igual forma le manifiesta su preocupación por las cotizaciones de los trabajadores. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.371 del Código Civil. Así se decide.
27. Cursante a los folios ciento uno (101) al ciento dos (102) y marcado “AA”, instrumento documental, Acta de control y actualización de la sociedad mercantil CONFECCIONES EUDALEMA, C.A, ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
28. Cursante al folio ciento tres (103) y marcado “BB” instrumento documental, oficio Nº DPIT-023-2015, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), emitido por la DEFENSORÍA PÚBLICA INTEGRAL TERCERA (03º) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARFACAS, dirigido al Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
De los anteriores medios probatorios marcados “AA” y “BB”, se desprende en primer lugar que fueron actualizados los datos del empleador, la sociedad mercantil CONFECCIONES EUDALEMA, C.A, por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), así como manifestó a la sociedad mercantil antes mencionada que se deberá concluir con la auditoría y, en segundo lugar se evidencia que la DEFENSA PÚBLICA TERCERA (3º), envió un oficio al IVSS, mediante el cual le informa, que la presunta deuda que mantiene la sociedad mercantil para con el mencionado instituto, no es una causal imputable al trabajador, por lo cual lo instó a dar respuesta oportuna.
En consecuencia, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.371 del Código Civil. Así se decide.
29. Cursante al folio ciento cuatro (104) y marcado “CC” instrumento documental, copia fotostática del oficio emitido por la sociedad mercantil CONFECCIONES EUDALEMA, C.A, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil quince (2015), dirigido al DEPARTAMENTO DE PENSIONES INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
30. Cursante al folios ciento cinco (105) y marcado “DD” instrumento documental, copia fotostática del oficio emitido por la sociedad mercantil CONFECCIONES EUDALEMA, C.A, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), dirigido al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.
De los anteriores medios probatorios marcados “CC” y “DD, que evidencia que la sociedad mercantil CONFECCIONES EUDALEMA, C.A manifiestan al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social que en reiteradas oportunidades han solicitado al IVSS se realice la respectiva auditoría. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.371 del Código Civil. Así se decide.
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-
1. Cursante a los folios ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y cinco (135), instrumento documental del estado de cuenta de la sociedad mercantil CONFECCIONES EUDALEMA, C.A, en el que se encuentra ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). En consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Cursante al folio ciento treinta y seis (136), instrumento documental del Acta de Control y Actualización de la sociedad mercantil CONFECCIONES EUDALEMA, C.A, el cual ya fue valorado en las pruebas promovidas por la parte actora y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se le otorga valor probatorio. Así se decide.
3. Cursante al folio ciento treinta y siete (137), instrumento documental, copia fotostática de la credencial otorgada por la abogada JENY MEDINA NAVA, en su carácter de DIRECTORA DE RECAUDACIÓN Y COBRANZAS, al ciudadano JOHAN CALANCHE, como funcionario adscrito a la dirección antes mencionada. Este Juzgador de conformidad con el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Así se decide.
4. Cursante al folio ciento treinta y ocho (138), copia fotostática del correo electrónico emitido por “cahernandez@ivss.gob.ve” a nenaandreone@gmail.com. Se evidencia del mismo que la Lic. Carmiña Hernández (Jefa del Departamento de Recaudación) solicitó que se le informara acerca del listado de los trabajadores retirados. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999) consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión. En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.167 del 29 de Junio de 2.001, caso Felipe Bravo Amado, precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”
A tenor de lo establecido en el Artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela (1.999), le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de los asuntos de reclamos por la prestación de servicios públicos. En este orden, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2.010), creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 26, numeral 1, la competencia para conocer las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos. La Disposición Transitoria Sexta de la mencionada ley atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos.
El derecho a la Seguridad Social se encuentra establecido en nuestra Carta Magna, a tenor siguiente:
Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.
La norma constitucional señala que toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público, lo cual dentro del ordenamiento jurídico venezolano se encuentra un procedimiento especial para sustanciar y decidir este tipo de causas por ante la jurisdicción contenciosa administrativa, que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2.010), el órgano competente son los Juzgados de Municipios de la jurisdicción ordinaria hasta tanto no sean creados los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el procedimiento breve estatuido en la mencionada ley up supra. (Arts. 26 ord. 1; 65 y Disposición Transitoria Sexta LOJCA: 2010).
Según el autor francés Jacques Chevallier: “… el servicio público no es solamente una noción que, por su doble dimensión ideológica y jurídica constituye uno de los pilares de la teoría del Estado; incluye también una realidad sociopolítica concreta: el servicio público es un conjunto de actividades, de órganos y de agentes que ocupan un lugar importante en la vida social…” (Vid. CHEVALLIER, Jacques. Le service public. París 1991, p. 47. Citado por Montaña P., Alberto, en: el concepto de servicio público en el derecho administrativo. Editorial Universidad Externado de Colombia, 2005,).
Asimismo, los servicios públicos, por encontrarse vinculados con el bienestar general de la población, se erigen como derechos colectivos, que pueden manifestarse de múltiples maneras, sin reducirse únicamente a los extensamente conocidos como servicios públicos domiciliarios (agua, luz eléctrica, aseo urbano, etc.), sino que también se extiende a situaciones de carácter supraindividual del cual pudiese satisfacerse a una colectividad, como el derecho a la ciudad, derecho a los consumidores, el derecho a gozar de un ambiente sano y en general todo aquello concerniente a la calidad de vida los ciudadanos y ciudadanas.
Ello así, enmarcados al caso de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 708 de fecha 10 de mayo de 2.001, Caso: Juan Adolfo Guevara y otros, declaró:
“…El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. (…) cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que: ´...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01). Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas´. En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental…”.
Tomando en cuenta el contenido del derecho a la Seguridad Social, concerniente al efectivo cobro, continuo y constante de la pensión de jubilación, del cual tiene derecho toda persona que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley, al ser un servicio que presta el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a todos las personas que han cumplido con tales requisitos de ley, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) está en la obligación de recibir y tramitar las solicitudes de pensión, mal puede negarse alegando que no puede recibir, ni mucho menos procesar solicitud alguna, en virtud de que la empresa se encuentra en mora, tal situación fáctica constituiría una vulneración al este derecho que constitucionalmente es concebido como un derecho humano fundamental a la dignidad humana, y como un servicio público de carácter no lucrativo, cuyo sistema en la administración pública abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones.
Por ello, el Constituyente de 1.999 ha preceptuado al derecho a la Seguridad Social como un derecho humano y social fundamental para la protección a la dignidad humana, al bienestar de la persona, su familia y la sociedad, crea cohesión social garantizando la paz social y la integración social; destacando que además es de carácter universal, porque es inherente a todos los seres humanos, sin distinción de alguna nacionalidad o étnico, color, religión, lengua o cualquier otra condición; constituye además un sistema público bajo la modalidad de servicio público, en el cual se tiene derecho a contar con la organización y los recursos del Estado para la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales que sean indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.
Por otro lado está interrelacionado con otros derechos fundamentales, como son: a la vida, a la salud y al trabajo con sus implicaciones. Es un derecho donde el Estado garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. Este derecho humano se encuentra reconocido en el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Convenio 89 de la OIT, en los artículos 80, 84, 85, 86, 88 y 100 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999).
Es importante indicar que el Constituyente de 1.999 al consagrar la Seguridad Social como un derecho fundamental y social, lo hizo bajo los siguientes principios constitucionales, a saber: Venezuela es un “Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia”, que “el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad." Por otro lado, el Estado venezolano garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para el Poder Público y demás órganos de la administración pública, de conformidad con la Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
El Estado Democrático Social, de Derecho y de Justicia, está comprometido con el progreso integral que los venezolanos, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia. Esto condujo a que se incorporara al texto constitucional como "valores superiores" del ordenamiento jurídico del Estado y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad individual y social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética pública y el pluralismo político. También en el contexto Constitucional se señala, que los "fines esenciales" del Estado son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, finalizando el artículo 3: “La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.” También se garantiza a todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
La Seguridad Social, siendo un derecho humano constitucionalmente establecido, lo que hace necesario dejar en claro que el objeto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2.010) persigue el resguardo, mantenimiento e interpretación del orden constitucional, entre otros tantos fines, el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, por lo que se hace necesario plasmar el contenido de los artículos 135 y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999) que establecen:
“Articulo 135. Las obligaciones que correspondan al Estado, conforme a esta Constitución y a la ley, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, no excluyen las que, en virtud de la solidaridad y responsabilidad social y asistencia humanitaria, correspondan a los particulares según su capacidad. La Ley proveerá lo conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario. Quienes aspiren al ejercicio de cualquier profesión, tienen el deber de prestar servicio a la comunidad durante el tiempo, lugar y condiciones que determine la ley”.
“Articulo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado”.
De las normas constitucionales antes transcritas, se subsume indiscutiblemente las obligaciones del Estado en cumplimiento de los fines del “bienestar social general”, no incluyendo que la solidaridad y “responsabilidad social” y asistencia humanitaria, correspondan a los particulares según su capacidad; así como también la colaboración entre cada una de las ramas del Poder Público en la realización de los fines del Estado. Teniendo igualmente en claro que la soberanía emana del pueblo y éste tiene un papel protagónico en la participación de las políticas públicas y por ende el participar en la exigibilidad, planificación, control y ejecución en pro del bienestar común, seguridad, la paz social y debido respeto a los derechos humanos.
Con base a las consideraciones antes descritas concluye este sentenciador qué, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente en derecho el presente RECLAMO POR DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, interpuesto por la sociedad mercantil CONFECCIONES EUDALEMA C.A., contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), toda vez que quedó evidenciado en autos que el referido Instituto incurrió en una abstención al negarse a recibir y tramitar las solicitudes de pensión, reposos médicos y demás beneficios sociales correspondientes a los trabajadores(as) de la mencionada sociedad mercantil, plenamente identificada en autos, debidamente inscrita en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 86 constitucional, 27 y demás disposiciones legales contenidas en la Ley del Seguro Social referidas a solicitudes de reposos médicos y demás beneficios sociales, puesto no existe impedimento administrativo alguno normado mediante el cual las instituciones del Estado Social de Derecho y de Justicia venezolano, se abstengan de otorgar una debida atención y oportuna respuesta a los administrados, entiéndase ciudadanos y ciudadanas pueblo mismo, salvo aquellas excepciones del silencio administrativo, el cual al caso de autos no aplica. Razón por la cual este Tribunal conmina al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a recibir sin dilación alguna y conformar el respectivo expediente correspondiente al estudio del otorgamiento o no de la pensión por concepto de vejez de los trabajadores (as) de la referida empresa, identificada en autos, reposos médicos y demás beneficios sociales correspondientes y que obtengan una debida y oportuna respuesta en satisfacción o no del derecho reclamado, revestido tales derechos de rango constitucional. Y así se decide.
A los efectos de restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en resguardo de los derechos humanos, en especial de aquellos de rango social y fundamental a la dignidad humana de los trabajadores (as) de la empresa CONFECCIONES EUDALEMA C.A, identificadas en autos, que han solicitado pensión de vejez, reposos médicos y demás otros beneficios sociales correspondiente por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), dada la negativa de este ente público en recibir y tramitar tales pedimentos, este Tribunal en sede de jurisdicción contencioso administrativa y con la potestad de ley establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (2.010), dicta de oficio medida cautelar innominada de indicarle al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), que está en la obligación de recibir y tramitar dichas solicitudes de pensión, reposos médicos y demás beneficios sociales correspondientes, sin dilación alguna y dar oportuna repuesta a los administrados, en virtud que en caso contrario estaría vulnerando derechos humanos, de carácter social y fundamentales a la dignidad humana que el Estado venezolano se ha comprometido a reconocer, proteger y defender de manera efectiva, en la Constitución de 1.999, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen. La vigencia de esta medida innominada abarcará hasta que la presente sentencia alcance valor de cosa juzgada de manera definitiva o bien sea revocada por el Tribunal de alzada en el ámbito de su competencia. Notifíquese y cúmplase. Así se establece.
Planteado lo anterior y en razón de las consideraciones constitucionales, este Jurisdicente, debe examinar además la petición de la parte actora, referente a que declare consumada la prescripción de cualquier obligación pendiente de pago que pueda reflejarse en la contabilidad del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), que sea anterior al 1 de julio de 2010. Es de advertir, que tal petición no es procedente en derecho, por ante este Tribunal, en virtud de que se trata de una pretensión propia de una demanda de contenido patrimonial, y no versa sobre la omisión, demora o deficiencia del servicio público que ha de prestar INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) en materia del derecho a la Seguridad Social; lo cual este Tribunal no tiene competencia, ni jurisdicción para conocer en esta instancia de tal pedimento y así se declara.
VI
DECISIÓN
Con fundamento a las consideraciones constitucionales y jurisprudenciales antes plasmadas, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RECLAMO POR LA OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, interpuso la sociedad mercantil CONFECCIONES EUDALEMA C.A., contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). En consecuencia, SE ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a recibir sin dilación alguna y conformar el respectivo expediente correspondiente al estudio del otorgamiento o no de la pensión por concepto de vejez de los trabajadores (as) de la referida empresa, así como los reposos médicos y demás beneficios sociales correspondientes y que obtengan una debida y oportuna respuesta en satisfacción o no del derecho reclamado.
SEGUNDO: A los fines de restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida, este Tribunal en sede de jurisdicción contencioso administrativa y con la potestad de Ley establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dicta de oficio medida cautelar innominada de indicarle al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), que está en la obligación de recibir y tramitar dichas solicitudes de pensión, reposos médicos y demás beneficios sociales correspondientes, sin dilación alguna y dar oportuna repuesta a los administrados, en virtud que en caso contrario estaría vulnerando derechos humanos, de carácter social y fundamentales a la dignidad humana que el Estado venezolano se ha comprometido a reconocer, proteger y defender de manera efectiva, en la Constitución de 1.999, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen. La vigencia de esta medida innominada abarcará hasta que la presente sentencia alcance valor de cosa juzgada de manera definitiva o bien sea revocada por el Tribunal de alzada en el ámbito de su competencia. Y así se decide. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza especial del presente procedimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO
JUEZ PROVISORIO.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JUAN CARLOS SALCEDO
Siendo las se dictó y publicó el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JUAN CARLOS SALCEDO
Exp: AP31-N-2015-000004
HOO/JC/Fp.-*
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