República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Aníbal José Lairet Vidal y Erika Lairet Noria, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.538.625 y V-17.285.708, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.882 y 145.922, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VRG Linhas Aereas S.A., domiciliada en Rio de Janeiro, República Federativa de Brasil, constituida de conformidad con las Leyes de ese país, en fecha 25.08.2005, mediante número de identificación de Registro de Empresas NIRE (Sede) 33300276726, contribuyente 07.575.651/0001-59.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Luis Alfredo Araque Benzo, Manuel Reyna Pares, Pedro Ignacio Sosa Mendoza, María del Pilar Aneas Rodríguez, Ingrid García Pacheco, Pedro Luis Planchart Pocaterra, Gabriel Ruan Santos, Gonzalo Ponte-Dávila Stolk, Simón Jurado-Blanco Sandoval, Nathaly Dameá García, Ana Karina Gomes Rodríguez, Johnny Gomes Gomes, Guido Mejía Lamberti, Verónica Díaz Hernández, Rodrigo Moncho Stefani, Nizar El Fakih El Souki, María Carolina Cano, Nancy Zambrano Ramírez, Alexis Aguirre Sánchez, Mary Evelyn Moschiano Navarro y Vanessa D’Amelio Garófalo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.184.398, V-3.753.877, V-5.533.523, V-4.360.078, V-6.913.714, V-5.534.792, V-3.176.590, V-11.937.229, V-11.740.797, V-15.396.369, V-15.178.131, V-17.855.986, V-16.246.894, V-17.922.845, V-17.926.532, V-18.629.305, V-6.560.127, V-18.269.728, V-11305.913, V-10.818.927 y V-18.244.935, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 35.266, 24.563, 8.933, 66.371, 76.855, 118.295, 118.493, 123.681, 117.051, 164.891, 154.713, 175.573, 26.475, 178.245, 57.540, 68.072 y 181.743, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, mediante escrito presentado en fecha 17.03.2016, en razón de lo cual, se hacen a continuación los razonamientos siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, cuyo asunto fue recibido ante la Secretaría en fecha 01.07.2014.
Luego, el día 23.07.2014, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.
Después, en fecha 30.07.2014, el abogado Aníbal José Lairet Vidal, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo la misma librada el día 31.07.2014.
De seguida, en fecha 11.08.2014, el abogado Aníbal José Lairet Vidal, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Acto continuo, el día 19.11.2014, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.
Acto seguido, en fecha 01.12.2014, el abogado Aníbal José Lairet Vidal, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, cuya petición fue acordada mediante auto dictado el día 05.12.2014, librándose, a tal efecto, cartel de citación.
Luego, en fecha 10.12.2014, el abogado Aníbal José Lairet Vidal, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que el día 15.01.2015, consignó su publicación en la prensa nacional.
Después, en fecha 20.02.2015, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
De seguida, el día 16.03.2015, el abogado Aníbal José Lairet Vidal, solicitó se designase defensor ad-litem a la parte demandada, siendo dicho pedimento acordado mediante auto dictado en fecha 18.03.2015, cuyo cargo recayó en la abogada Solange Sueiro Lara, a quién se ordenó notificar de su designación.
Acto continuo, el día 15.03.2016, el abogado Aníbal José Lairet Vidal, solicitó la citación de la defensora ad-litem, una vez haya aceptado el cargo.
Acto seguido, en fecha 17.03.2016, las partes consignaron escrito contentivo de la transacción judicial a la que se refiere la presente decisión.
Luego, el día 07.04.2016, se declaró la reconstrucción del presente expediente, en virtud de haberse extraviado su original de las instalaciones del archivo, por lo cual se ofició a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
- II -
TRANSACCIÓN JUDICIAL
En el escrito presentado en fecha 17.03.2016, el abogado Aníbal José Lairet Vidal, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, por una parte y por la otra, el abogado Guido Francisco Mejía Lamberti, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VRG Linhas Aereas S.A., concretaron lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, 17 de Marzo de 2016, comparece por ante este Tribunal, ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.538.625, e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.882, actuando en su carácter de parte actora en el presente procedimiento. Igualmente comparece GUIDO FRANCISCO MEJIA LAMBERTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 16.246.894, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.051, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VRG LINHAS AÉREAS S.A., domiciliada actualmente en Praça Senador Salgado Filho, s/n, Aeroporto Santos Dumont, térreo, área pública, entre os eixos 46-48/O-P, Sala de Gerência,- Back Office, Rio de Janeiro, debidamente constituida de conformidad con las Leyes de la República Federativa de Brasil, el día veinticinco (25) de agosto de 2.005, mediante número de identificación de Registro de Empresas NIRE (Sede) 33300276726, contribuyente 07.575.651/0001-59, y exponen: El prenombrado apoderado judicial de la sociedad mercantil VRG LINHAS AÉREAS S.A., se da por citado y renuncia al término de comparecencia de Ley, con el objeto de celebrar con la parte actora transacción judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, y poner fin al presente proceso mediante el otorgamiento de recíprocas concesiones, en los términos que se describen en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Ambas partes de mutuo acuerdo convenimos en dar por resuelta y terminada la relación contractual y la correspondiente prórroga legal, derivadas del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día veintiuno (21) de diciembre de 2009, anotado bajo el número 12, Tomo 142 de los Libros de Autenticaciones; cuya arrendadora inicial fuera la sociedad mercantil PROMOCIONES ARTHURJOR, C.A., empresa debidamente constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día cinco (05) de septiembre de 1991, bajo el número 65, Tomo 18-A, Segundo, quien posteriormente en fecha cinco (05) de diciembre de 2.013, cedió los derechos y obligaciones que como tal le correspondían en el referido contrato de arrendamiento a la parte actora, de conformidad con las previsiones del artículo 1.549 del Código Civil, y cuyo objeto es el inmueble identificado como: Local comercial distinguido con el número cinco (05), ubicado en la Planta o Nivel 2 (C-2), del Centro Comercial Macaracuay Plaza, sito en la Urbanización Colinas de la California, Etapa E, con frente hacia las Avenidas Mara y San José, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas.
SEGUNDA: Dicho contrato de arrendamiento se había pactado por el término fijo e improrrogable de tres (3) años, contados a partir de su firma, es decir el día veintiuno (21) de diciembre de 2.009, todo de conformidad con las previsiones de la cláusula tercera del referido instrumento, y luego de agotado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aplicable en esa oportunidad para inmuebles destinados al uso comercial, se dio inicio a la prórroga legal prevista en el literal b) del referido artículo, la cual procedía por un (01) año contado desde el día veintidós (22) de diciembre de 2.012 hasta el día veintitrés (23) de diciembre de 2.013, por tratarse de una relación arrendaticia cuya duración había sido superior a un (1) año y menor de cinco (5) años. Por consiguiente, el lapso de prórroga legal finalizó el pasado veintitrés (23) de diciembre de 2.013, no obstante lo cual VRG LINHAS AÉREAS S.A., no dio cumplimiento a su obligación legal de entregar desocupado el inmueble, y en razón de ello fue necesario el ejercicio de la presente acción de desalojo, conforme a lo previsto en el literal g) del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, que termina con la presente transacción judicial, conforme a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, la demandada VRG LINHAS AÉREAS S.A se obliga a entregar totalmente desocupado de personas y bienes, así como en buenas condiciones de mantenimiento y aseo, el inmueble que constituyó el objeto de la relación contractual que hoy se da por resuelta y terminada, para lo cual le solicita a la parte actora, le conceda un plazo hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de 2.016. PARAGRAFO UNICO: Dicho plazo es aceptado por la actora, y se le concede a la demandada VRG LINHAS AÉREAS S.A., únicamente para facilitarle el traslado de los bienes muebles de su propiedad que se encuentran en el inmueble que venía ocupando extracontractualmente, por tanto podrá entregarlo en cualquier oportunidad anterior al vencimiento del mismo.
CUARTA: La demandada VRG LINHAS AÉREAS S.A., reconoce a la actora el pago de una indemnización compensatoria por la ocupación extracontractual del inmueble de autos, luego de vencida la prorroga legal, que como bien reconocieron las partes ocurrió el día veintitrés (23) de diciembre de 2.013, de dos millones ochocientos ochenta mil bolívares (Bs. 2.880.000,oo), que comprende el período contado a partir del 23 de Diciembre de 2013 al 31 de Diciembre de 2015; que entregará el representante de la parte demandada a la actora, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de la firma de la presente transacción judicial. PARAGRAFO PRIMERO: Durante el plazo acordado para la entrega definitiva del inmueble establecido en la cláusula anterior, la demandada VRG LINHAS AÉREAS S.A., pagara la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) mensuales, por adelantado, los días cinco (5) primeros días de cada mes, como indemnización compensatoria por la ocupación extracontractual del mismo. Dicha indemnización compensatoria, en ningún caso podrá ser considerada como un canon de arrendamiento, toda vez que la intención de las partes al suscribir la presente transacción judicial no es la de renovar o prorrogar la relación contractual arrendaticia que hoy dan por resuelta y terminada, sino tan solo arbitrar una fórmula que permita la desocupación del inmueble en las mejores condiciones para ambas partes. PARAGRAFO SEGUNDO: De igual forma y conjuntamente con el monto indicado en el encabezamiento de la presente cláusula, VRG LINHAS AÉREAS S.A., adelantará, igualmente dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de la firma de la presente transacción judicial, el equivalente a los seis (6) primeros meses de la indemnización compensatoria mensual prevista para el año 2016, correspondiente al periodo comprendido entre enero a junio de 2016, por un monto total de novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 960.000,oo). En el entendido, que los restantes novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 960.000,00), serán pagados a razón de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) mensuales, pagaderos los cinco (5) primeros días del mes, a partir del 1 de Julio de 2016, hasta el mes de Diciembre del mismo año, fecha en la que debe operar la entrega del inmueble objeto de la presente transacción. PARAGRAFO TERCERO: La falta de pago de los montos establecidos en la presente cláusula, al vencimiento establecido, así como tan solo una de las mensualidades acordadas en la presente cláusula, entre julio a diciembre de 2016, le hará perder a la demandada VRG LINHAS AÉREAS C.A.,el beneficio del plazo para la entrega del inmueble establecido en la tantas veces aludida cláusula tercera, quedando facultada la actora para solicitar la ejecución de la presente transacción judicial a tenor de lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto, el Tribunal acordará la inmediata entrega material del mismo, así como una medida ejecutiva de embargo, con miras a satisfacer a la parte actora, las cantidades que pudiere adeudar la demandada, a la fecha de su eventual incumplimiento.
A continuación las partes resumen los pagos antes acordados, de acuerdo a lo expuesto en el siguiente cuadro:
FECHA DE PAGO PERÍODO COMPRENDIDO VALOR
30 días hábiles a partir de la fecha de la transacción judicial 23 de Diciembre de 2013 al 31 de Diciembre de 2015 Bs. 2.880.000,00 (dos millones ochocientos ochenta mil Bolívares)
30 días hábiles a partir de la fecha de la transacción judicial 1 de Enero de 2016 al 30 de Junio de 2016 Bs. 960.000,00 (novecientos sesenta mil bolívares)
5 primeros días del mes (mensual) a partir de 1 de Julio de 2016 1 de Julio de 2016 a 31 de Diciembre de 2016 Bs. 160.000,00 (ciento sesenta mil bolívares)
Total: 4.800.000,00 (cuatro millones ochocientos mil Bolívares)
QUINTA: Para el caso que la demandada VRG LINHAS AÉREAS C.A, no cumpliera con su obligación de entregar el inmueble al vencimiento del plazo establecido en la cláusula tercera, la actora podrá solicitar la ejecución de la presente transacción, y en consecuencia, el Tribunal acordará la entrega material del inmueble objeto de la relación contractual resuelta y terminada conforme a las previsiones del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, así mismo deberá pagar como indemnización por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) por cada día de retraso hasta la entrega definitiva del mismo.
SEXTA: Las partes declaran que al suscribir la presente transacción, se otorgan un mutuo y reciproco finiquito por las obligaciones que se derivan de la relación contractual que hoy se da por resuelta y terminada. Se mantienen vigentes todas aquellas disposiciones del contrato terminado, siempre y cuando no colidan con la naturaleza de la presente transacción judicial.
SEPTIMA: Finalmente, ambas partes solicitan del Tribunal, de conformidad con las previsiones del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparta su homologación a la presente transacción en los términos y condiciones acordadas, para de esta manera dar por finalizado el presente juicio…”.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Plateada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos (02) fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.
Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.
El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello obste a que pueda hacerlo en otra oportunidad procesal posterior, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, será necesario para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez. Mientras tanto, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Es por ello, que el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Por otro lado, el procesalista Jaime Guasp, en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que la transacción judicial “…es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción de la manera siguiente:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, puntualizó lo que a continuación se transcribe:
“…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Al unísono, en cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:
“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Conforme a los anteriores preceptos legales y precedentes jurisprudenciales, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente, en tanto no atenten las mismas en contra del orden público, las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.
Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el contrato transaccional a que se refiere la presente decisión, fue suscrito entre el abogado Aníbal José Lairet Vidal, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, por una parte y por la otra, el abogado Guido Francisco Mejía Lamberti, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VRG Linhas Aereas S.A., de quién posee facultad expresa para transigir, conforme se evidencia de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Séptima de Sao Paulo de la República Federativa de Brasil, en fecha 06.08.2012, bajo el N° 174679, cuya firma del funcionario notarial fue legalizada por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en Sao Paulo, el día 27.07.2012, bajo el N° 4224, en razón de lo cual, habiéndose corroborado además que la transacción judicial celebrada por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las mismas, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.
- IV -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial celebrada en fecha 17.03.2016, entre el abogado Aníbal José Lairet Vidal, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, por una parte y por la otra, el abogado Guido Francisco Mejía Lamberti, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VRG Linhas Aereas S.A., en los mismos términos expuestos por las partes y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 ejúsdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Titular,
Solange Sueiro Lara
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
La Secretaria Titular,
Solange Sueiro Lara
CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2014-000996
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