República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE SOLICITANTE: Henry Gerard Lárez Rivas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad N° V-12.054.625, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.378.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de rectificación de partida interpuesta por el ciudadano Henry Gerard Lárez Rivas, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, sobre la partida de nacimiento Nº 858, levantada el día 18.06.1974, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual corre inserta en el folio 429, Tomo 03 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.974, en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 04.11.2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
A continuación, el día 06.11.2015, se admitió la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de los ciudadanos Mario Jesús Lárez Díaz y Lenor del Valle Rivas de Lárez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.617.072 y V-4.029.211, respectivamente, en su condición de progenitores del solicitante, a fin de que alegaren lo que considerasen pertinente a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación y la consignación en autos de la publicación de un cartel en el diario Últimas Noticias, con el cual se emplazaría a todas aquéllas personas que pudieran ver afectados sus derechos con la proposición de la presente solicitud, librándose, a tal efecto, cartel de emplazamiento, así como se instó a la parte solicitante a consignar original o copias certificadas de las documentales que evidenciaran el error material endilgado a la partida de nacimiento.
Después, en fecha 11.11.2015, el ciudadano Henry Gerard Lárez Rivas, dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento.
Luego, el día 19.11.2015, el ciudadano Henry Gerard Lárez Rivas, consignó las documentales requeridas en el auto de admisión.
De seguida, en fecha 11.02.2016, el ciudadano Henry Gerard Lárez Rivas, consignó la publicación del cartel de emplazamiento en la prensa nacional. En esa misma oportunidad, los ciudadanos Mario Jesús Lárez Díaz y Lenor del Valle Rivas de Lárez, se dieron expresamente por citados.
Acto continuo, el día 26.02.2016, tuvo lugar la audiencia oral, a la cual comparecieron los ciudadanos Mario Jesús Lárez Díaz y Lenor del Valle Rivas de Lárez, quienes no objetaron la solicitud.
Acto seguido, en fecha 29.02.2016, se dictó auto a través del cual se abrió una articulación probatoria por diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Acto continuo, el día 04.03.2016, el ciudadano Henry Gerard Lárez Rivas, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de citación dirigida a la Vindicta Pública, siendo éstas actuaciones proveídas en fecha 07.03.2016.
Luego, el día 30.03.2016, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Después, en fecha 05.04.2016, la abogada Carolina Mercedes González Guevara, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, consignó escrito en el cual dejó constancia de no tener objeción alguna respecto a la rectificación solicitada.
- II -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN
En el escrito de solicitud de rectificación de partida de nacimiento, el ciudadano Henry Gerard Lárez Rivas, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, aseveró lo siguiente:
Que, en su partida de nacimiento Nº 858, levantada el día 18.06.1974, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual corre inserta en el folio 429, Tomo 03 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.974, se incurrió en un error material respecto a su nombre, ya que se asentó “Henrry Gerard”, siendo lo correcto “Henry Gerard”.
Fundamentó jurídicamente su reclamación en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, reclamó la rectificación de la referida partida de nacimiento, insertándose la respectiva sentencia en la Oficina de Registro Civil correspondiente.
- III -
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Entre tanto, el artículo 145 ejúsdem, contempla:
“Artículo 145.- La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Y, el artículo 149 ibídem, preceptúa:
“Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: (i) administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, (ii) judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.
Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.
En el presente caso, el ciudadano Henry Gerard Lárez Rivas, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, solicitó la rectificación de su partida de nacimiento Nº 858, levantada el día 18.06.1974, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual corre inserta en el folio 429, Tomo 03 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.974, por cuanto en la misma se incurrió en un error material respecto a su nombre, pues se asentó “Henrry Gerard”, siendo lo correcto “Henry Gerard”.
Así las cosas, la parte solicitante produjo en autos copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación reclama, distinguida con el Nº 858, levantada el día 18.06.1974, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual corre inserta en el folio 429, Tomo 03 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.974, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que constituyendo el traslado fotostático de un instrumento público, fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma que el ciudadano Mario Jesús Lárez Díaz, presentó ante el funcionario a un niño, que llevó por nombre “Henrry Gerard”, que es su hijo y de su cónyuge Lenor del Valle Rivas de Lárez, quién nació en la Parroquia San Juan, Caracas, el día 26.04.1974.
También, la parte solicitante aportó copia certificada “mecanografiada” de la partida de nacimiento cuya rectificación reclama, distinguida con el Nº 858, levantada el día 18.06.1974, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual corre inserta en el folio 429, Tomo 03 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.974, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que constituyendo el traslado mecanografiado de un instrumento público, fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma que el ciudadano Mario Jesús Lárez Díaz, presentó ante el funcionario a un niño, que llevó por nombre “Henry Gerard”, que es su hijo y de su cónyuge Lenor del Valle Rivas de Lárez, quién nació en la Parroquia San Juan, Caracas, el día 26.04.1974.
Adicionalmente, la parte solicitante proporcionó copia simple del Título de Bachiller en Ciencias emitido en fecha 12.07.1991, por la Oficina de Apoyo Docente del Ministerio de Educación, la cual se tiene como fidedigna, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que constituye la reproducción fotostática de un instrumento público emitido en sede administrativa, apreciándose de la misma que el referido título fue concedido al ciudadano “Henry” Gerard Larez Rivas.
Igualmente, la parte solicitante aportó copia simple del Título de Abogado emitido en fecha 11.11.1996, por la Universidad Santa María, la cual se tiene como fidedigna, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que constituye la reproducción fotostática de un instrumento público emitido en sede administrativa, apreciándose de la documental en referencia que el referido título fue concedido al ciudadano “Henry” Gerard Larez Rivas.
Asimismo, la parte solicitante acreditó copia simple de la partida de matrimonio N° 122, levantada en fecha 20.08.2001, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se tiene como fidedigna, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que constituye la reproducción fotostática de un instrumento público, evidenciándose de la misma el matrimonio civil contraído entre los ciudadanos “Henry” Gerard Larez Rivas y Ana María González González.
De igual manera, la parte solicitante consignó copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 25.05.2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, así como del auto que la declara definitivamente firme y ordena su ejecución dictado el día 06.06.2006, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensan los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituyen el traslado fotostáticos de instrumentos públicos emitidos por funcionarios judiciales actuando en el ámbito de sus competencias legales, desprendiéndose de la documental en comento que el referido Juzgado, en dicha sentencia, decretó la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos “Henry” Gerard Larez Rivas y Ana María González González y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía.
De la misma forma, la parte solicitante proporcionó copia simple de la Constancia de Estudios emitida en fecha 20.05.2004, por la Coordinación Académico - Administrativa del Colegio de Abogados del Estado Barinas, la cual se tiene como fidedigna, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que constituye la reproducción fotostática de un instrumento público emitido en sede administrativa, apreciándose de la misma que el ciudadano “Henry” Gerard Larez Rivas, cursa la Especialidad Derecho del Trabajo, post-grado realizado en convenio suscrito entre la Universidad Católica Andrés Bello y el Instituto del Estudios Jurídicos “Dr. José Agustín Figueredo”.
Al unísono, la parte solicitante aportó copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), emitida su actualización en fecha 21.05.2015, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual se tiene como fidedigna, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que constituye la reproducción fotostática de un instrumento público emitido en sede administrativa, evidenciándose de la documental en comento que el ciudadano “Henry” Gerard Larez Rivas, se encuentra inscrito en dicho ente con el N° V120546259.
De igual forma, la parte solicitante consignó copias simples del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 03.03.2015, bajo el N° 2015.288, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.13614 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.015, las cuales se tienen como fidedignas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que constituyen la reproducción fotostática de un instrumento público, apreciándose de dicha documental que el ciudadano Carlos Iván Rujano Roa, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil Construcciones y Servicios C.A. (COYSERCA), dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano “Henry” Gerard Larez Rivas, un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el N° 34-56, Tipo Dúplex Medianero, ubicado en el quinto nivel, Entrada B del Edificio N° 34, que forma parte del Conjunto “Terrazas de San Diego Apartamentos”, sector H, Etapa 11, Edificios 33 y 34, situado en la margen izquierda de la carretera que en sentido sur-norte conduce de Valencia a San Diego del Estado Carabobo.
Adicionalmente, la parte solicitante aportó copia simple del carnet emitido por el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), la cual se tiene como fidedigna, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que constituye la reproducción fotostática de un instrumento público emitido en sede administrativa, evidenciándose de la misma que el ciudadano “Henry” Gerard Larez Rivas, se encuentra inscrito en dicho Instituto bajo el N° 69.378.
Además, la parte solicitante copia fotostática de su cédula de identidad N° V-12.054.625, la cual se tiene como fidedigna, en atención de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituyen la reproducción fotostática de un instrumento público emitido en sede administrativa.
Por consiguiente, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer en la presente solicitud si bien acreditan que el error material denunciado aparece reflejado en los documentos emitidos con posterioridad al levantamiento de la partida de nacimiento, sin que ésta presente algún error en su transcripción o alguna enmendadura que pudiera poner en duda su contenido, aunado a que no se advirtió la ocurrencia de alguna de las causales de procedencia para el cambio de nombre propio a que se refiere el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, también es cierto que desestimar el cambio peticionado afectaría el libre desenvolvimiento de la personalidad de la solicitante, toda vez que en toda su documentación de identificación y académica su nombre propio aparece como “Henry Gerard”, en vez de “Henrry Gerard”, lo cual conlleva a declarar la procedencia de la rectificación reclamada, con fundamento en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Habiéndose determinado la ocurrencia del error material endilgado a la partida de nacimiento fundamento de la presente solicitud, lo cual se aprecia de las documentales aportadas con la misma, es por lo que estas circunstancias conducen a este Tribunal a declarar la procedencia de la rectificación peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- V -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por el ciudadano Henry Gerard Lárez Rivas, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se ordena la rectificación de la partida de nacimiento Nº 858, levantada el día 18.06.1974, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual corre inserta en el folio 429, Tomo 03 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.974, en cuanto a que donde dice: “Henrry Gerard”, debe decir: “Henry Gerard”, que es lo correcto y verdadero.
Tercero: Se ordena remitir bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que tenga conocimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 54 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como al Registro Principal del Estado Miranda y a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Cuarto: No hay condenatoria en costas, por no existir contención en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Titular,
Solange Sueiro Lara
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
La Secretaria Titular,
Solange Sueiro Lara
CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2015-010260
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