REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

SOLICITANTES: BALDONIA ELVIRA HERNANDEZ DE CONTRERAS Y JOSE ANTONIO CONTRERAS HERNANDEZ, venezolana la primera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V- 4.420.856 y de nacionalidad colombiana la segunda E- 81.307.219, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CRUZ ALBERTO CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.681.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-007158
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 26 de Julio de 2013, mediante el cual los ciudadanos BALDONIA ELVIRA HERNANDEZ DE CONTRERAS Y JOSE ANTONIO CONTRERAS HERNANDEZ, debidamente asistidos por el abogado CRUZ ALBERTO CARVAJAL, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años. Manifestaron en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha 26 de Noviembre de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 183, correspondiente al año 1981, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon dos hijos, mayores de edad, que llevan por nombre NATHALY CONTRERAS HERNANDEZ de 28 años de edad y JOSE ANTONIO CONTRERAS HERNANDEZ de 23 años de edad, y a su vez adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Av. Intercomunal El Valle, Edificio Bucare 3, Piso 4, Apto 4-3, Municipio Libertador, Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 20 de Junio del 2.000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común durante catorce (14) años.
Por auto de fecha 20 de Febrero de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 30 de Abril de 2015, el abogado CRUZ ALBERTO CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.681, mediante diligencia consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaría de fecha 11 de Mayo de 2015, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de Mayo de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal 97º del Ministerio Público.
En fecha 21 de Septiembre de 2015, compareció el ciudadano MARCOS TORRES, titular de la cedula de identidad N° V- 6.962.843, a lo fines de consignar diligencia suscrita por la fiscal nonagésima séptima del Ministerio Publico la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal Instar a la parte a que aclaren lo solicitado en el presente expediente.
En fecha 30 de Noviembre de 2015, compareció la abogada ANGELA PEREZ, apoderada judicial inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.358, a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 02 de Octubre de 2015.
Mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 2015, se ordena notificar nuevamente a la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público.
En fecha 11 de Enero de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal 97º del Ministerio Público.
En fecha 23 de Febrero 2016, compareció el ciudadano MARCOS TORRES, titular de la cedula de identidad N° V- 6.962.843, a lo fines de consignar diligencia suscrita por la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Publico la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal nada tiene que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos BALDONIA ELVIRA HERNANDEZ DE CONTRERAS Y JOSE ANTONIO CONTRERAS HERNANDEZ.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original del Acta de Matrimonio Nº 183, de fecha 26 de Noviembre de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 1981, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos BALDONIA ELVIRA HERNANDEZ DE CONTRERAS Y JOSE ANTONIO CONTRERAS HERNANDEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos BALDONIA ELVIRA HERNANDEZ DE CONTRERAS Y JOSE ANTONIO CONTRERAS HERNANDEZ, respectivamente.








-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de Junio del 2.000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos BALDONIA ELVIRA HERNANDEZ DE CONTRERAS Y JOSE ANTONIO CONTRERAS HERNANDEZ, venezolana la primera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V- 4.420.856 y de nacionalidad colombiana la segunda E- 81.307.219, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 26 de Noviembre de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 183, correspondiente al año 1981.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los trece (13) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.




LA JUEZ,


ABG, IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC,

JENNY SCHOTBORGH.

En esta misma fecha siendo las ______________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC,

JENNY SCHOTBORGH.





Exp. AP31-S-2013-007158
IGC/JS/JP.-