REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 157º
SOLICITANTES: IRAIMA COROMOTO TACCETTI DE LAMAS y DAVID AGUSTIN LAMAS CHAMATE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.163.721 y V-3.480.348, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.982.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-009579
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 20 de octubre de 2015, mediante el cual los ciudadanos IRAIMA COROMOTO TACCETTI DE LAMAS y DAVID AGUSTIN LAMAS CHAMATE, asistidos por el abogado en ejercicio Rafael Benigno Román Loyo, todos anteriormente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 15 de septiembre de 1984, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 205, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1984, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre: LIOMARY NAZARETH COROMOTO LAMAS TACCETTI, quien es mayor de edad. Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Residencias Rosalito, Edificio 8, apartamento Nº B, Avenida Perimetral San Antonio de los Altos, Estado Miranda, y que han permanecido separados de hecho desde el 10 de enero de 1994, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 10 de noviembre de 2015, el ciudadano DAVID AGUSTIN LAMAS CHAMATE, asistido por el abogado en ejercicio Rafael Benigno Román Loyo, mediante diligencia otorgó Poder Apud Acta al referido abogado. En la misma fecha, consignó las copias simples para librar boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 26 de noviembre de 2015, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 06 de noviembre de 2015.
En fecha 08 de diciembre de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 94º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 10 de diciembre de 2015, la abogada MARIA CRISTINA ROZAS, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público Encargada de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien solicitó del Tribunal declinar la competencia en razón del Territorio
En fecha 16 de diciembre de 2015, el apoderado judicial del solicitante, mediante diligencia expuso al Tribunal que por error material fue señalada en el escrito de solicitud como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Residencias Rosalito, Edificio 8, apartamento Nº B, Avenida Perimetral San Antonio de los Altos, Estado Miranda; siendo la correcta: Chacao, Calle Mohedano, Residencias Nazareth, Planta Baja, apartamento Nº 1, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2016, el Tribunal ordenó la notificación de la Fiscal Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público, a los fines de su comparecencia a emitir opinión en la solicitud.
Compareció en fecha 18 de febrero de 2016, la abogada MARIA CRISTINA ROZAS, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público Encargada de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
En fecha 26 de febrero de 2016, compareció el ciudadano Miguel Villa, en su carácter de Alguacil de la Coordinación de Alguacilazgo y consigno Boleta de citación, debidamente firmada por la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94º).
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 205 de fecha 15 de septiembre de 1984 expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos IRAIMA COROMOTO TACCETTI DE LAMAS y DAVID AGUSTIN LAMAS CHAMATE, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 2681, año 1985, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la ciudadana LIOMARY NAZARETH COROMOTO LAMAS TACCETTI. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos IRAIMA COROMOTO TACCETTI DE LAMAS, DAVID AGUSTIN LAMAS CHAMATE y LIOMARY NAZARETH COROMOTO LAMAS TACCETTI.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 10 de enero de 1994, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulado por los ciudadanos IRAIMA COROMOTO TACCETTI DE LAMAS y DAVID AGUSTIN LAMAS CHAMATE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.163.721 y V-3.480.348, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 15 de septiembre de 1984, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 205 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los trece (13) días del mes de abril de 2016 Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
JENNY SCHOTBORGH
En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
JENNY SCHOTBORGH
Exp. AP31-S-2013-011462
IGC/JS/Mónica M.
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