PARTE ACTORA: JULIO CESAR ZACARIAS RODRIGUEZ, cédula de identidad N° V-19.469.475.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VANESSA LEYANI FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.716.
PARTE DEMANDADA: BZS VENEZUELA S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BRIGIDO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.839
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, interpuesta por el Ciudadano JULIO CESAR ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.469.475, representada judicialmente por la Abogado en ejercicio Vanessa Fernadez Exposito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.716, conforme se desprende del instrumento Poder cursante en los folios 6 al 7 del expediente, contra la entidad de trabajo BZS CONTRUCCION S.A, representada por el Abogado en ejercicio Brigido A. González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.839, conforme se desprende de instrumento poder cursante a los folios del expediente, le correspondió en fase de juicio a este órgano jurisdiccional (folio 94).
En fecha de Diciembre de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio (folios 128 y 129), dejándose constancia de la comparecencia los Apoderados Judiciales de ambas partes; siendo prolongada en varias oportunidades y una vez evacuadas todas las pruebas promovidas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DE 2016, A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (08:45 A.M.), por lo cual se pasa a reproducir íntegramente el fallo dictado, estando dentro de la oportunidad legal respectiva, en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la demandante en su escrito libelar presentado y en la audiencia de juicio lo siguiente:
Que, prestó servicio desde el 05-02-2013, en el cargo de “Ingeniero de Calidad”.
Que, laboraba en un horario de trabajo comprendido desde 7:30 am hasta las 4.30 pm, de lunes a viernes de cada semana.
Que, devengaba un salario mensual para el momento de la terminación de la relación laboral de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.7.425,00), más un bono especial continuo mensual de Mil Bolívares (Bs.1.000) para un salario diario básico de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BS.280,83).
Que, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2013, presentó por ante la oficina de recursos Humanos de la empresa demandada la renuncia voluntaria y de manera irrevocable al cargo que venia desempeñando.
Que, la accionada le canceló a la parte actora luego de su renuncia la cantidad de bolívares VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24.923,42), por concepto de prestaciones sociales, intereses, vacaciones fraccionadas, utilidades, dotación de uniformes de acuerdo a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015 y a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, a elección del patrono. Alegando que la empresa en violación de las normas de orden publico y al Principio de la norma que mas beneficie al trabajador, cancela a sus trabajadores beneficios de acuerdo a la Convención de la Industria de la Construcción y otros beneficios de acuerdo a los señalado en la Ley Orgánica del Trabajo violentando y desmejorando la situación del trabajador.
Que, la empresa demandada se niega a reconocerle y pagarle a sus trabajadores todos los beneficios de acuerdo a la Convención Colectiva y no solo los que a su voluntad considere, así como el bono quincenal de manera periódica y continua venían devengando desde junio de 2013, es por lo que se procede a demandar la entidad de trabajo BZS CONTRUCCION S.A., para que convengan o en su defecto sean condenada a pagar los siguientes conceptos demandados:
• Por Antigüedad e intereses la cantidad de Bolívares 29.383,48.
• Por Vacaciones 2013-2014 la cantidad de Bolívares 18.720,13.
• Por Útiles Escolares 2013-2014, la cantidad de Bolívares 7.583,10.
Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 99 al 100), señaló lo siguiente:
Que, admite la fecha de ingreso y egreso alegada por parte demandante.
Que, niega el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales según lo
contemplado en la convención colectiva de trabajo de la Industria de Construcción.
Que, niega el pago de útiles escolares.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto que la parte demandada dio contestación a la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, se verifica del escrito de contestación presentado por la accionada entidad de trabajo BZS CONTRUCCION S.A., que admite la fecha de ingreso y de egreso alegada por la parte demandante, sin embargo, observa este sentenciador que la accionada niega y rechaza que sea condenada a cancelar los conceptos demandados en aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción.
Determinado como han quedado los términos del presente contradictorio, pasa este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes:
Pruebas de la Parte Actora:
- En cuanto al Capitulo I, atiende al principio de comunidad de la prueba y no a un medio de prueba específico, en atención a ello, al no haber sido promovido un medio de prueba susceptible de valoración, nada se valora. Así se establece.-
- Marcada “A”, original de liquidación emitido por BZS Construcciones, c.a., a favor del ciudadano Julio Zacarías, que riela inserto al folio 36 del presente asunto; a los fines de demostrar el nombre de la entidad de trabajo la fecha de ingreso y egreso, el tiempo efectivo de servicio y salario básico utilizado por la empresa, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
- Promuevo marcada “B al B19”, originales de recibos de pagos emitidos por BZS Construcciones, c.a., a favor del ciudadano Julio Zacarías, desde la fecha de ingreso hasta noviembre 2013, que riela inserto a los folios 37 al 53 del presente asunto; a los fines de demostrar el sueldo devengado así como, el bono que de manera continua e ininterrumpida, venia devengando y el cual no fue tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, este Tribunal le concede valor probatorio demostrándose de su contenido las remuneraciones percibidas por la accionante durante los periodos que se desprenden de los mismos, así como las asignaciones y deducciones efectuadas por la demandada producto de la prestación del servicio que desempeñaba la accionante. Así se establece.
- Promuevo marcada “C y C1”, originales de recibos de pago de utilidades, emitido por BZS Construcciones, c.a., a favor del ciudadano Julio Zacarías, que riela inserto a los folios 54 y 55 del presente asunto; a los fines de demostrar la cancelación de 100 días de utilidades fraccionadas, de acuerdo con la cláusula 452 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, se demuestra de su contenido los días que cancelaba la demandada por concepto de utilidades durante los años señalados, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
- Marcada “D”, copia simple de recibo otorgado para el pago del beneficio de útiles escolares para el periodo 2013-2014, emitido por BZS Construcciones, c.a., a favor del ciudadano Julio Zacarías, que riela inserto al folio 56 del presente asunto; a los fines de demostrar que la demandada utiliza la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción para la cancelación de este beneficio, se le concede valor probatorio, como demostrativa del pago de dicho concepto. Así se decide.-
- Marcada “E”, copia simple del aumento otorgado por la sociedad mercantil BZS Construcciones, c.a., a favor del ciudadano Julio Zacarías, que riela inserto al folio 57 del presente asunto; evidenciado que el salario tomado en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios no es el correcto, siendo impugnado por ser copia simple y la parte promovente no la hizo valer, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
La Parte Demandada Produjo:
- En cuanto al Capitulo I, no es medio de prueba alguno, por lo que no hay nada que valorar. Así se decide.-
- En cuanto a la prueba de informe solicitada al Banco de Venezuela, se observa que la parte promovente en la audiencia de juicio desistió de la misma, por lo que no haya nada que valorar. Así se decide.-
- Marcada “01”, original de la renuncia voluntaria de fecha 16/12/2013 presentada por el ciudadano Julio Cesar Zacarías Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-19.469.475, que riela inserto al folio 62 del presente asunto, se observa que no es controvertido en la pr4snete causa, la causa de finalización de la relación de trabajo, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.-
- Marcada “02”, original de liquidación de Prestaciones Sociales y copia de cheque emitido por la demandada a favor del ciudadano Julio Zacarías, en un (01) folio útil, que riela inserto al folio 63 del presente asunto, en dos (02) folios, que rielan insertos a los folios 63 y 64 del presente asunto, Al respecto este Tribunal se pronunció ut supra se ratifica la valoración anterior. Así se establece.-
- Marcada “03”, Contrato Individual de Trabajo, suscrito por la demandada BZS Construcciones, c.a., y el ciudadano Julio Zacarías, de fecha 05/02/2013, en tres (03) folios, que rielan insertos a los folios 65, 66 y 67 del presente asunto, se verifica que no es controvertida la forma en como las partes se vincularon laboralmente, y que el cargo en descrito nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
- Marcada “04”, Contrato Individual de Trabajo, suscrito por la demandada BZS Construcciones, c.a., y el ciudadano Julio Zacarías, de fecha 05/03/2013, en cuatro (04) folios, que rielan insertos a los folios 68 al 71 del presente asunto, se verifica que no es controvertida la forma en como las partes se vincularon laboralmente, y que el cargo en descrito nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
- Marcada “05”, Contrato Individual de Trabajo, suscrito por la demandada BZS Construcciones, c.a., y el ciudadano Julio Zacarías, de fecha 05/06/2013, en cuatro (04) folios, que rielan insertos a los folios 72 al 75 del presente asunto, se verifica que no es controvertida la forma en como las partes se vincularon laboralmente, y que el cargo en descrito nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
- Marcada “06”, recibos de pagos a favor del ciudadano Julio Zacarías emitidos por la demandada BZS Construcciones, c.a., en cuatro (04) folios, que rielan insertos a los folios 76 al 79 del presente asunto, Al respecto este Tribunal se pronunció ut supra se ratifica la valoración anterior. Así se establece.
- Marcada “07”, recibos de cancelación de utilidades, correspondiente al año 2013 a favor del ciudadano Julio Zacarías emitido por la demandada BZS Construcciones, c.a., en un (01) folio, que riela inserto al folio 80 del presente asunto, Al respecto este Tribunal se pronunció ut supra se ratifica la valoración anterior. Así se establece.-
Analizado como se encuentra el cúmulo de pruebas aportado por las partes, este Tribunal observa que la accionante manifestó en el escrito libelar haber laborado para la entidad de trabajo BZS Venezuela S.A hoy BZS Construcción S.A, con el cargo administrativo de Ingeniero de calidad y por tal motivo alega se le debe aplicar la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción, la Cámara Bolivariana de la Construcción por una parte y por la otra la Federación Nacional de Trabajadores, profesionales, empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidad y Similares de la República Bolivariana de Venezuela y demás trabajadores afiliados entre las empresas de la construcción, similares y conexos (2013-2015), en atención a ello, este Tribunal observa que dentro de las disposiciones en ella contenida su contenido refiere:
“CLÁUSULA 1 DEFINICIONES
A los fines de la más correcta y fácil lectura, interpretación y aplicación de la presente Convención Colectiva, los términos que se indican a continuación, tendrán el siguiente significado: (…) “PATRONO O PATRONA (S): Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas, y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión de Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución N° 8.267, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.161 de fecha 7 de mayo de 2013. E. TRABAJADOR O TRABAJADORA: Este término se refiere a los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñan algunos de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la presente Convención, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras, clasificados conforme a los artículos 35, 36, 467 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTT) 146 del Reglamento de la LOTTT E1. TRABAJADOR O TRABAJADORA POR UNIDAD DE OBRA, POR PIEZA O A DESTAJO, POR TAREA O COMISIÓN: Es aquel que ejecuta su trabajo por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de esta Convención. El trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la presente Convención y en la LOTTT vigente (…) TABULADOR DE OFICIOS Y SALARIOS: Este término se refiere a la lista de Oficios y Salarios Básicos de los Trabajadores o Trabajadoras, correspondiente a cada uno de los oficios que realice el Trabajador o Trabajadora, el cual forma parte integrante de la presente Convención Colectiva (…)TRABAJOS EN CONDICIONES ESPECIALES: Se entiende por trabajos especiales aquellos ejecutados por los Trabajadores y Trabajadoras en cualquiera de las siguientes condiciones: Trabajo en altura o Depresión: Estos términos se refieren al trabajo ejecutado por los Trabajadores y Trabajadoras sobre cualquier tipo de estructura erección, maquinaria, andamio colgantes o deslizantes, siempre que el Trabajador o Trabajadora permanezca durante la mayor parte de su jornada trabajando en el vacío, sujeto con arneses, cuerdas, eslingas o cabos de vida, y que exista una diferencia del nivel mayor a cinco metros (5 metros) contados desde el sitio de su ubicación hasta el nivel libre más próximo. La utilización de los implementos de seguridad por parte del Trabajador o Trabajadora será de carácter obligatorio. Espacio Confinado: Este término se refiere a cualquier espacio con aberturas limitadas de entrada y salida y ventilación natural desfavorable, en el que pueden acumularse contaminantes tóxicos o inflamables o tener una atmosfera deficiente en oxigeno y que no está concebido para una ocupación continuada por parte del Trabajador o Trabajadora, tales como: alcantarillas, reactores químicos, silos, fosos, tanques de agua con abertura superior, cloacas y tanques de almacenaje. Túnel o Galería: Estos términos se refieren al paso subterráneo abierto de forma artificial o en construcción, para establecer una comunicación entre dos espacios. Zonas Acuáticas o Embarcaciones: Este término se refiere al trabajo que se realice en zonas acuáticas o embarcaciones (…)
“CLÁUSULA 3 TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AMPARADOS POR ESTA CONVENCIÓN.
Ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención Colectiva, todos los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la misma, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador”.
Del contenido parcialmente transcrito se colige, los supuestos de hecho para enmarcar las labores de los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñan los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios amparados por la mencionada Convención Colectiva
Del mismo modo, resulta oportuno hacer referencia en cuanto al ámbito de aplicación de la convención colectiva, a la sentencia, de fecha 11-08-2005 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso FRANKLIN AÑEZ, contra las empresas mercantiles CAMCO DE VENEZUELA, S.A., SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. y CAMCO WIRELINE C.A) en donde estableció lo siguiente:
“…Asimismo, está suficientemente acreditado en autos, que durante casi diez años que duró la relación laboral, el trabajador no reclamó los beneficios de la Nómina Diaria o Mensual, lo cual confirma que evidentemente percibía los de la Nómina Mayor, por lo que en este caso particular la Sala llega a la conclusión, que el trabajador estaba excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo. Reposa en actas del expediente, la Convención Colectiva Petrolera, y en virtud de ello, a la luz del principio iura novit curia, debe la Sala señalar, que en la referida Convención Colectiva, se encuentra plasmado como anexo Nº 1, el “tabulador único de nómina diaria”, y del examen de este instrumento, no se denota el cargo de representante de ventas, el cual señaló detentar el accionante para la fecha de término de la relación laboral. En mérito de las anteriores consideraciones, sería contrario al principio de justicia y equidad, que habiendo percibido el trabajador los beneficios propios de la Nómina Mayor, pretenda percibir adicionalmente, aquellos previstos para la Nómina Diaria o Mensual. Como corolario de lo anterior, al verificarse que el actor estaba exceptuado del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ninguna reclamación por diferencia salarial con sustento a ello puede ser declarada procedente, y por lo tanto, las diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base a las mencionadas diferencias salariales, tampoco pueden prosperar. Así las cosas, debe esta Sala, declarar sin lugar la demanda intentada por cobro de diferencias de prestaciones sociales. Así se decide. y subrayado de este juzgado).
Con vista a ello, advierte este Tribunal, no se patentiza de las actas procesales, que el cargo despeñado por el accionante como ingeniero de Calidad se encuentre incluido en el Tabulador de Oficios y Salarios amparado por la Convención Colectiva de Trabajo mencionada.
Ahora bien, en cuanto al desempeño realizado por el trabajador como ingeniero de Calidad, emerge del material probatorio, el reconocimiento por parte de la demandada de beneficios económicos y sociales que superan a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tales como se evidencia de las documentales contentiva de pago de utilidades, correspondiente al año 2013 a razón de 100 días anuales, sin embrago, para este Juzgador tales beneficios sobre las condiciones laborales, constituyen una liberalidad de la empleadora, actos de generosidad en beneficio del trabajador que en forma constituyen elementos determinantes ni suficientes para establecer que el accionante por la labor que ejecutaba como “ingeniero de Calidad” comporta su desempeño, “oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios”, como parte amparada o beneficiada de la mencionada convención, lo cual fue debidamente reconocido por la parte actora con la propia conducta asumida a lo largo del vínculo laboral, dada la naturaleza de la labor que desempeñaba bajo el cargo ocupado como ingeniero de Calidad, conforme se desprende en la aceptación de la cancelación de pagos producto de la prestación del servicio, resultando de esta manera, forzoso concluir que el ciudadano JULIO CESAR ZACARIAS RODRIGUEZ, no le es aplicable la referida Convención colectiva.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos peticionados por el trabajador:
1.- Prestación de antigüedad: el salario utilizado para el cálculo del presente concepto, se sustrajo sustraído de los recibos de pago reconocidos por las partes durante su evacuación, identificados como marcados “B al B19”, visto que no fueron indicados discriminadamente por la parte actora en su escrito libelar. Asimismo se precisa que el último salario diario devengado por el actor, conforme a las actas procesales, el cual se considerara para realizar la cuantificación correspondiente al presente concepto, y las alícuotas del concepto de las utilidades tomado en consideración los días pagados anualmente por la demandada es decir en relación a 100 días y para la alícuota del bono vacacional conforme a lo establecido por la ley sustantiva laboral, así como el bono quincenal cancelado equivalente a Bs. 1000,00 mensual, al verificarse que este era percibido por el actora de forma regular y permanente, su cuantificación resulta:
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Abril 2013
Mayo 2013
Junio 2013 15 6..318,45
8.424,90 280.83 78.00 62.40 421.23
Julio 2013
Agosto 2013
Septiembre 2013 15
8.424,90 280.83 78.00 62.40 421.23 6.318.45
Octubre 2013
Noviembre 2013
Diciembre 2013
8.424,90 280.83 78.00 62.40 421.23 15 6..318,45
TOTAL 18.955.35
TOTAL GENERAL 18.955.35
De conformidad con el literal “C”, del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, pasa este Tribunal a realizar la siguiente cuantificación, en relación al tiempo de servicio de 10 meses:
30 días X 421.23= Bs. 12.636,90
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Observa el Tribunal que en el caso bajo estudio resulta mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los literales “a y b”, cuyo resultado es la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.955,35), menos la suma de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 18.799,10), recibida por el trabajador en la liquidación de prestaciones sociales y reconocida por el trabajador, razón de ello el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor del demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 156,25); por concepto de garantía de prestaciones sociales. Así se decide.-
2.- En cuanto a la reclamación realizada por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondiente al periodo 2013-2014, se verifica de los pagos recibidos por el mencionado periodo, en la liquidación de prestaciones sociales (folio 64), que los mismos fueron cancelados de conformidad con la Ley Sustantiva Laboral vigente para la fecha de terminación de la relación, en razón de ello, se declara su improcedencia. Así se establece.-
3.- En relación a la reclamación del concepto de Útiles escolares del periodo 2013-2014, la parte actora reclama de conformidad con la cláusula 20 de la Convención Colectiva de la Construcción, el pago de la cantidad de Bs. 7.583,10, por ser el trabajador beneficiario de dicha concepto de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Ahora bien, determinado supra la no aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Construcción al hoy reclamante, ya que tales beneficios laborales, constituyen una liberalidad de la empleadora, actos de generosidad en beneficio del trabajador que en forma constituyen elementos determinantes ni suficientes para establecer que el accionante por la labor que ejecutaba como “ingeniero de Calidad” comporta su desempeño, “oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios”, como parte amparada o beneficiada de la mencionada convención, razón por la cual resulta forzoso para este Sentenciador declara la improcedencia de la reclamación. Así se decide.-
Precisado lo anterior, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, se ordena al Juez ejecutor competente efectuar los cálculos utilizando la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir del 01 de Diciembre de 2014 hasta la fecha de ejecución del presente fallo, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar a cada uno de los demandantes, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el Ciudadano JULIO CESAR ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.469.475, contra la entidad de trabajo BZS CONTRUCCION S.A. SEGUNDO: Se condena a pagar a la parte accionada la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 156,25), por conceptos de de prestaciones sociales. TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez que trascurran el lapso establecido en Ley. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo. Líbrese Oficio.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Once (11) días del mes de Abril del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la independencia y 157° de la federación.-
EL JUEZ
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JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA
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JOHANNA SANTELIZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
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JOHANNA SANTELIZ
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