PARTE ACTORA: JULIO CESAR BRAVO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.226.462.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DIEGO MAGÍN OBREGON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.260.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YIVIS JOSEFINA PERAL NARVÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.549.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 15 de Abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano JULIO CESAR BRAVO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.226.462, contra la entidad de la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, ambas partes ut supra identificadas, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs.66.154,09 de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha SEIS (06) DE JULIO DE 2015, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 01 de Diciembre de 2015, cuando agotada la mediación, deciden de mutuo acuerdo las partes continuar el presente procedimiento en fase de juicio, por tales motivos la ciudadano juez dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturandose el lapso de contestación a la demanda, siendo consignado el escrito de contestación de la parte accionada en fecha 07 de Diciembre de 2015, el cual riela del folio 117 al 118 de la pieza 1 de 1 del presente expediente.-
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole conocer la presente causa a este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 16 de Diciembre de 2015, admitiendo las pruebas promovidas, y procediendo a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, para el día JUEVES, DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE 2016, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte accionante y del apoderado judicial de la parte accionada y una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día MARTES, CINCO (05) DE ABRIL DE 2016, A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (08:45 A.M.).
En fecha Cinco (05) de Abril del presente año, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, estando presentes ambas partes, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente, “…Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la defensa de Prescripción alegada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano JULIO CESAR BRAVO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.226.462, contra la entidad de la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA (omissis)”. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
Señala la accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que, comenzó a prestar sus servicios bajo ajenidad y subordinación desde el día 07 de Junio de 1999, en el cargo de Chofer II, devengando un último salario de Bs.1.223,80, hasta el día 15 de Abril de 2010, que finalizó la relación de trabajo, con una antigüedad de 11 años y 3 meses.
Que, en fecha 20 de Abril de 2010, le cancelaron las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 38.655,29, sin tomar en cuenta las incidencias, tales como, horas extras diurnas y nocturnas, días feriados trabajados, bono por asistencia perfecta, bonificación de fin de año, alícuota de bono vacacional y sin calcular los conceptos con el salario integral, de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva Laboral.
Para un total demandado de Bolívares 66.154,09, igualmente demanda la corrección monetaria, intereses de mora y las costas y costos del presente juicio.
Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 117 al 118) y audiencia de juicio señaló lo siguiente:
PUNTO PREVIO:
- Que, como punto previo opongo como defensa de fondo la prescripción de la acción.-
HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
-Que, la demandada adeude cantidad o concepto alguno al extrabajador, por cuanto que las prestaciones sociales le fueron canceladas en su oportunidad y de conformidad con lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral.
Finalmente solicitan sea declarada Sin Lugar la presente demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer si opero o no la prescripción de la acción, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales, se centraron en la demostración de tales hechos, en virtud de que la parte demandada alega como defensa de fondo la prescripción de la acción, en virtud de los términos en que fue expuesta la defensa. Así se establece.
PUNTO PREVIO:
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA DEMANDADA:
Ahora bien, dicho lo anterior, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada; y en ese sentido, es preciso señalar que la prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. Consideraciones de conveniencia general han dado lugar al establecimiento de esta figura liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías.
Nuestro Código Civil, define la prescripción en el artículo 1.952 como:
“un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
Por su parte, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria, ley vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, hace referencia exclusivamente al lapso de tiempo a transcurrir para que opere la prescripción, pero en el artículo 64 eiusdem, se indican las formas de interrumpir la prescripción. A tales efectos, la referida norma establece lo siguiente:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
Asimismo, el artículo 1.969 del Código Civil, señala:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. (…).”
El instituto jurídico de la prescripción negativa, está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción.
Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorga la certeza jurídica de la extinción del derecho, por lo cual, la aplicación de la prescripción extintiva presupone la existencia de una obligación jurídica, cuyo plazo de cumplimiento se ha verificado, haciendo perder el derecho en la contraparte, de exigir su cumplimiento, por lo cual, el término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible, de allí que en el caso bajo análisis, resulta necesario determinarse una fecha concreta, a partir de la cual el demandante hubiera podido exigir el cumplimiento de la obligación, a los efectos del cómputo del lapso que establece la ley para que opere la prescripción. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, ha quedado establecido en autos que el actor prestó servicios a favor de la demandada hasta el día 15 de Abril de 2010, fecha en la cual terminó la relación de trabajo.
En tal sentido se destaca que desde la mencionada fecha comenzó a correr el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha.
En consecuencia, tenemos que el actor tenía hasta el día 15 de Abril de 2011, para interponer la demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la demandada, asimismo, el actor tenía hasta el día 15-06-2011, para notificar a la demandada del juicio, según lo dispuesto en el literal c del articulo 64 eiusdem. En tal orden de ideas, de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que la demanda que dio origen al presente juicio, fue presentada el día 15 de Abril de 2011, es decir, desde el día de inicio del lapso del año de la prescripción (15-04-10) hasta la fecha de introducción de la demanda (15-04-11), transcurrió exactamente un (01) años, debiendo notificar a la demanda dentro de los dos (02) meses siguientes, siendo notificada la Procuraduría General del Estado Aragua, en fecha 11 de Julio de 2011, es decir, transcurrido el lapso de los dos (2) meses establecidos en la Ley.
En definitiva no existe documental válida o hecho alguno demostrativo de la interrupción de la prescripción a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo como norma rectora en materia de prescripción laboral, ni tampoco por alguno de los modos y circunstancias previstos en el artículo 64 eiusdem ni en los artículos 1.967 y siguientes del Código Civil.
De esta manera, habiendo transcurrido desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de interposición de la demanda, un lapso mayor al establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral, es forzoso para este Tribunal declarar que se encontraba evidentemente prescrito el derecho atinente al cobro de diferencias de prestaciones sociales y cualquier indemnización derivada de la relación laboral, por lo que se declara con lugar la defensa de prescripción alegada por la demandada y sin lugar la demanda. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, LA DEFENSA DE PRESCRIPCION. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JULIO CESAR BRAVO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.226.462, contra la entidad de la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA. TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte actora en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Doce (12) días del mes de Abril de dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la independencia y 157° de la federación.-
EL JUEZ
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JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA
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JOHANNA SANTELIZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
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JOHANNA SANTELIZ.
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