REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiséis (26) de abril de 2016
205° y 157°


ASUNTO PRINCIPAL:
CUADERNO MEDIDAS: NP11-N-2016-000008
NH12-X-2016-000017
PARTE RECURRENTE: RAMON GRANADO, JOSE CARDOZO y JOSE BARROS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°(s) V.- 9.291.363, V-8.356.471 y V-9.283.259, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: MARY CACERES Y JHON BRACAMONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° (s) 11.128.938 y 11.517.952 e inscritos en el Inpreabogado Nros. bajo el Nº 88.521 y 147.371
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
TERCEROS INTERESADOS ALCALDIA DE MATURIN y el SINDICATO SOCIALISTA DE LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS (SESABM)
MOTIVO NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVOS

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En fecha catorce (14) de marzo de 2015, los ciudadanos RAMÓN GRANADO, JOSÉ CARDOZO y JOSÉ BARROS, antes identificados, actuando en su condición de Presidente, Secretario General y Secretario de Reclamos en el orden señalado, de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas (SUEPACMEM), asistidos por los abogados Mary Cáceres y Jhon Bracamonte, igualmente identificados; intentado contra acto administrativo contenido en auto de fecha 17 de septiembre del 2015, cursante en el expediente administrativo N° 044-2008-05-00006, con motivo del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato de Empleados Socialistas de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas (SESABM), auto mediante el cual se ordena continuar con las negociaciones en el referido proyecto; y contra el auto de fecha 21 de septiembre de 2015, que declaró Inadmisible el Proyecto de Convención Colectiva presentado en fecha 03/09/2015 por el Sindicato Único de Empleados Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas (SUEPACMEM) contenido en el expediente administrativo N° 044-2015-04-0003; emitidos ambos autos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas; siendo recibido, previa distribución realizada por la URDD, por este Juzgado en fecha quince (15) de marzo de 2015 (f.821). Una vez revisado el escrito libelar, en fecha 18 de marzo de 2016, la Jueza a cargo de este Juzgado se abstiene de admitir el recurso en virtud de observar, que no cumple con lo estipulado en el artículo 33 numeral 2 y 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, otorgándole a la parte un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de que corrija el libelo de la demanda y consigne lo solicitado. Consta así mismo que en fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, estando dentro del lapso legal, la parte accionante, consignan escrito mediante la cual subsanan lo requerido por este Tribunal.

En fecha trece (13) de abril del año 2016, se procedió a admitir la acción incoada y se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del auto de fecha 17 de septiembre de 2015 contenido en el expediente administrativo N° 044-2008-05-00006; por lo que se pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento:

De la solicitud de Medida Cautelar

Revisada las actas procesales, se observa, que en el presente caso la parte recurrente señala, que a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, el Tribunal, previa solitud, proceda a suspender los efectos del acto administrativo impugnado., y al efecto indican:
.- Que la existencia de verosimilitud de buen derecho o fumus bonis iuris, consistirá en que el sindicato SUEPACMEN, se siente con el derecho de pedir la nulidad del acto administrativo que lo afecta, debido a la existencia de los vicios denunciados que afectan la validez de dicho auto, el falso supuesto de hecho y de derecho; la violación de los principios constitucionales de progresividad de los derechos laborales, de contratación y sobre todo de representatividad, derecho que tienen los trabajadores de ser representados por el sindicato que elijan y que tenga la mayoría de los afiliados, violentando además las normas legales artículos 441, 44, 435, 437, y 438 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el articulo 115 del Reglamento, normas que rigen los lapsos que son de orden público, de acuerdo con el articulo 2 de la LOTTT., para discutir convenciones, así como el procedimiento para discutir Proyectos de Convención Colectiva, donde la inspectora debió perimir la convención colectiva y ordenar se presentara otra, mas sin embargo, por su decisión, existe el riesgo inminente de que se produzca un daño irreparable a mas de mil (1000) empleados que laboran en la Alcaldía de Maturín.

.- Igualmente aducen, que existe daño inminente e irreparable en contra del sindicato SUEPACMEM, por cuanto la Alcaldía de Maturín, se encuentra discutiendo con el sindicato ilegítimo, ya que en el auto de fecha 17 de septiembre, la inspectora ordena continuar discutiendo el proyecto de Convención Colectiva de 2008, y no especifica con cual sindicato la entidad de trabajo se sentara a discutir. Que deja sin efectos, los alegatos de la entidad de trabajo y del sindicato SUEPACMEM, quienes alegan que en el seno de la Alcaldía existen 2 sindicatos y que el sindicato SUEPACMEM, es el sindicato que tiene la representatividad de acuerdo a las nominas que se consignaron en el acto.

.- Señalan que se evidencia también daño inminente e irreparable, al encontrarse la ALCALDIA DE MATURIN, discutiendo un Proyecto de Convención Colectiva presentado en el año 2008, el cual tiene un bajo contenido económico y social; violentándose el principio de progresividad de los derechos laborales y que puede causar un daño irreparable a los derechos de los trabajadores.

.- Arguyen que son daños que no podrán resarcirse al resultar anulados los autos denunciados; sin embargo-aduce la recurrente- la suspensión de los efectos del acto administrativo, es decir, la suspensión de la ejecución de dichos autos mientras dure el presente recurso, si podrían ser revertidas, porque simplemente seguirían discutiendo la convención del 2008 y con el sindicato SESABMEM. Señala la parte recurrente, que en virtud de los argumentos ante expuesto, basándose en la posibilidad de reversión de los efectos de la suspensión del acto administrativo, por argumento en contrario verificada la imposibilidad de tal reversibilidad si el acto se ejecutara y constatado el cumplimiento de los requisitos y sin prejuzgar sobre la definitiva, es por lo que solicitan a esta instancia se proceda a suspender los efectos del acto administrativo, contentivo del auto de fecha 17 de septiembre de 2015 con la consecuente notificación a la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, Alcaldía de Maturín y Sindicato SESAB, de que se abstengan de seguir discutiendo contrato colectivo alguno, mientras dure el presente recurso de nulidad. Fundamentan su solicitud en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa

Consideraciones para decidir
Las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez o jueza, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.

A tales efectos, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla que el tribunal de Oficio o a instancia de parte podrá dictar medidas cautelares y asimismo en el Titulo IV, referido a Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dedica un capítulo sobre el Procedimiento de las Medidas Cautelares, en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa., el cual es del tenor siguiente:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

En este sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).


En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente: “la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado”; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

Es así, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo de carácter particular constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones, la primera de ellas cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, y la segunda cuando este pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal; toda vez que no es un análisis definitivo sino es la verificación de la existencia de apariencia del buen derecho o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; y siendo el mismo provisional, se puede revocar en cualquier grado de la causa, en caso que se demuestre durante el juicio un cambio en las circunstancias que originaron el pronunciamiento cautelar previo.

En el caso que nos ocupa, en cuanto al fumus bonis iuris, la parte que solicita la tutela cautelar, alegó la existencia de vicios que afectan de nulidad al acto administrativo; arguyendo que el auto de fecha 17 de septiembre de 2015 cursante en el expediente administrativo signado con el N° 044-2008-05-00006, el Órgano Administrativo dejo sin efecto las excepciones opuestas por la representación de la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Maturín y la participación del tercero interesado SUEPACMEM, parte recurrente en la presente causa, y procede a decidir que ORDENA continuar con las negociaciones en el Proyecto de Convención Colectiva interpuesto por la Organización Sindical Sindicato de Empleados Socialistas de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas (SESABM) para ser negociado con la Alcaldía del Municipio Maturín, estipulando para continuar con la negociación, el día miércoles 29/09/2015 a las 09:00 a.m. Y por cuanto forma parte del objeto del recurso de nulidad ejercido por el Sindicato Único de Empleados Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas (SUEPACMEM), que el Tribunal, verifique la existencia o no de los vicios delatados por la parte recurrente, en el referido acto administrativo, relativo al falso supuesto de hecho y de derecho, violación a los principios constitucionales de progresividad de los derechos laborales, de contratación y representatividad, derecho que tienen los trabajadores de ser representados por el sindicato que elijan y que tenga la mayoría de los afiliados. En este sentido, cabe resaltar que lo pretendido a través de la medida cautelar es la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo, al constatarse que se encuentran dados los requisitos necesarios para su procedencia, por lo que este Juzgado procede, previamente, a indagar sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris) y al revisar lo peticionado, así como los motivos en los cuales sustenta la parte accionante la medida cautelar solicitada.

Se desprende igualmente de los argumentos de la parte accionante, que a los fines de invocar los vicios que afectan al acto administrativo, refiere hechos atinentes a la violación de lo establecido en el artículo 441, 444, 435, 437 y 438 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con el articulo 115 del Reglamento, normas que rigen los lapsos que son de orden público de acuerdo al artículo 2 de la LOTTT para discutir convenciones. Asimismo, refiere que existe daño inminente e irreparable en contra del sindicato SUEPACMEM, por cuanto la Alcaldía de Maturín, se encuentra discutiendo con el sindicato ilegítimo, ya que en el auto de fecha 17 de septiembre de 2015, la inspectora ordena continuar discutiendo el proyecto de Convención Colectiva de 2008, y no especifica con cual sindicato la entidad de trabajo se sentara a discutir; procediendo a dejar sin efectos, los alegatos de la entidad de trabajo y del sindicato SUEPACMEM, quienes alegan que en el seno de la Alcaldía existen 2 sindicatos y que el sindicato SUEPACMEM, que representan, es el sindicato que tiene la representatividad de acuerdo a las nóminas que se consignaron en el referido expediente.

Analizados los motivos en los cuales sustenta el recurrente la medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, así como, verificándose de las actas procesales, la existencia de un riesgo que pudiera materializarse con motivo de dar continuidad a las negociaciones de la convención colectiva de trabajo, de acuerdo a la apreciaciones realizada y alegatos formulados por la parte peticionante, evidencia quien sentencia, que fue posible confirmar el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar, el agravio o peligro inminente del daño o lesión; e igualmente se constata de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituye la presunción grave de amenaza de violación del derecho que se reclama, no sólo para la parte recurrente, siendo una de las organizaciones sindicales con presencia activa en la Alcaldía del Municipio Maturín tal como lo expresó la representación de dicho ente, y lo cual emerge de las actas procesales, sino también para terceros entre los cuales se encuentran los propios empleados de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, en virtud de lo cual, este Tribunal declara procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 17 de septiembre de 2015, emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas y contenido en el expediente con nomenclatura N° 044-2008-05-00006; mientras se decide el fondo de la presente causa. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 17 de septiembre de 2015, emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, contenido en el expediente administrativo N° 044-2008-05-00006, mediante el cual se decide y Ordena continuar con las negociaciones en el Proyecto de Convención Colectiva interpuesto por la Organización Sindical Sindicato de Empleados Socialistas de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas (SESABM) en fecha 17 de septiembre de 2008, para ser negociado con la Alcaldía del Municipio Maturín, estipulando para continuar con la negociación, el día miércoles 29/09/2015 a las 09:00 a.m. A los fines de su cumplimiento, líbrese oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Procedente la Suspensión de los Efectos del auto de fecha 17 de septiembre de 2015, contenido en el expediente signado con la nomenclatura N° 044-2008-05-00006 emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, mientras se decide el fondo de la presente causa. En consecuencia, se suspenden los efectos de dicho acto administrativo, en cuanto a continuar con las negociaciones en el Proyecto de Convención Colectiva interpuesto por la Organización Sindical Sindicato de Empleados Socialistas de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas (SESABM) en fecha 17 de septiembre de 2008, para ser negociado con la Alcaldía del Municipio Maturín; todo ello, en virtud de lo solicitado por la representación Sindical del Sindicato Único de Empleados Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas (SUEPACMEM), hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad interpuesto. Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Igualmente, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República y a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines consiguientes.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción. En Maturín a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Yuiris Gómez Zabaleta
Secretario (a),
Abg.