REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución.
Maracay, 12 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-P-2011-000018
ASUNTO : DP01-P-2011-0000018
PENADO REYES PEREZ PABLO EMILIO
DELITO ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS
DECISIÓN : ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION
CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.-

Revisada como ha sido la presente causa seguida al Penado: REYES PEREZ PABLO EMILIO.- titular de la cédula de identidad Nº V- 4.228.885, este Tribunal, conforme a las facultades y deberes que le otorgan los artículos los 471, numeral 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento en cuanto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con las razones de hecho y de derecho:

PRIMERO: En fecha: 22-03-2013, el Juzgado de Juicio con Competencia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Condenó, al ciudadano: REYES PEREZ PABLO EMILIO, Titular de la Cedula de Identidad N°V 4.228.885 a una pena De: TRES (3) AÑOS DE PRISION; por la comisión de los delitos; ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS: previsto y sancionado Primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica del Derecho, de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: En fecha 14 de enero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primero de Ejecución Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Ejecutó el fallo definitivamente firme, donde se dejó constancia que el penado REYES PEREZ PABLO EMILIO, titular de la Cedula de Identidad: Nº V- 4.228.885, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, domiciliado en Avenida Bolívar Oeste, Sector La Romana, Residencia Paris Piso 7-2, Maracay estado Aragua. Nunca ha estado detenido, por lo que deberá CUMPLIR LA TOTALIDAD DE LA PENA IMPUESTA, la cual es de TRES (3) AÑOS DE PRISION.


En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el Juzgado de Juicio con Competencias en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del estado Aragua y la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este podrá optar a la misma, conforme al artículo 482, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, (Reformado y Publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078, de fecha 15 de Junio del año 2.012) lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos exigidos y así se decide.

TERCERO: Corre inserta a los folios 44 hasta el 47 de la Pieza IV de la presente causa, Informe Psico-Social de fecha 110/12/2015, recibido por este Tribunal el 1/02/2016, procedente del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, suscrito por profesionales adscritos al mismo, quienes emitieron la siguiente opinión al otorgamiento de la medida de Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: “(…) El equipo técnico luego de la evaluación del penado emite pronóstico de conducta favorable debido a:

• Disposición laboral
• Respeta figura de Autoridad.
• Acata Normas totalmente establecidas
• Dispuesto a cumplir con las exigencias del Tribunal.
.

Sugerencias:

• Reforzar patrones asertivos de conducción
• Recibir Tratamientos psicológicos.

Y grado de clasificación actual “MINIMA”.

Vale señalar, que riela en la pieza IV, de la causa en el folio 52. informe de antecedentes penales, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de fecha. 15/07/2015. y en cuanto a su situación laborar, el penado antes referido, de acuerdo con la RESOLUCION, de fecha 17 de marzo de 2015. en su RESUELVE: Articulo 1. Otorgar Jubilación de Derecho al ciudadano: REYES PAEZ PABLO EMILIO, quien desempeña el cargo de MEDICO SALUD PUB JEFE II JEFE II 8H M (4O HORAS), Adscrito a la Dirección General de Salud Ambiental. Por lo que actualmente, este penado se encuentra disfrutando de su Jubilación.

Estas circunstancias llevan a este Tribunal a concluir que los requisitos de readaptabilidad social se encuentran cubiertos en el presente caso y por cuanto a la celeridad procesal de el penado: REYES PEREZ PABLO EMILIO.-
en cuanto al cumplimiento de la ejecución de la pena; visto que se encuentra gozando del Beneficio de la Libertad y este no le computa la ejecución de la pena, por lo tanto, considera procedente y ajustado a derecho, otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, del penado siendo este ultimo una medida en la cual gozara de igual manera de su libertad, y a su vez le computara la ejecución de la pena. Así se Acuerda.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, AL PENADO: REYES PEREZ PABLO EMILIO.-
titular de la cedula de identidad Nº V-4.228.885 de conformidad con los artículos 471 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien es de nacionalidad venezolana, de 61 años de edad estado civil casado, con cedula de identidad Nº V-20.758.158, domiciliado en: AVENIDA BOLIVAR OESTE, SECTOR LA ROMANA, RESIDENCIAS PARIS PISO 07 APARTAMENTO 7- 02, MARACAY ESTADO ARAGUA, quien fue condenado en fecha 22-03-2013, por el Juzgado Primero de Juicio con Competencia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, previsto y sancionado el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijando como régimen de prueba en el plazo de : TRES (3) AÑOS, en virtud de que el penado nunca ha estado detenido terminará de cumplir su pena en la fecha en que el Delegado de prueba remita a este tribunal cumplimiento del plazo señalado debe cumplir con las siguientes condiciones:

• No cambiar su residencia establecida ut-supra, sin autorización del tribunal o del delegado de prueba.
• Abstenerse de frecuentar lugares establecidos y/o personas que estén involucradas en actividades delictivas.
• Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
• Presentarse periódicamente ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado Aragua, en las oportunidades que este indique.
• No portar armas de fuego, ni de ninguna naturaleza.
• Presentar constancia de trabajo cada cuatro (04) meses ante el Tribunal y el Delegado de Prueba.
• No cometer un nuevo hecho delictivo.
• Realizar trabajo comunitario en Institución Pública o Privada y presentar constancia ente este Tribunal.
• Observar una conducta ejemplar dentro de su comunidad.-

En caso del incumplimiento por parte del penado de las condiciones aquí expresadas le será REVOCADO el Beneficio otorgado.-

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Aragua, Nº 02, impóngase al penado de la presente decisión. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. ELVA ELENA GUERRA.-
LA SECRETARIA,



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron Oficios, Boletas de Notificaciones y Boleta de Excarcelación.-

LA SECRETARIA,



EEG/
4:08 PM