REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, trece (13) de abril del año 2016
205º y 156º
Fue recibido el presente asunto en fecha 16 de marzo del año 2016, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Rosana Margarita Polanco López, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.369.018, asistida por el abogado en ejercicio Beltrán Salave, inpreabogado Nro. 55.491, en contra de la decisión de fecha 26 de febrero del año 2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria.
En fecha 04 de marzo del 2016, la mencionada ciudadana interpuso recurso de apelación contra la decisión antes indicada; siendo escuchado el mismo y realizada la distribución respectiva correspondió su conocimiento en Alzada a este Tribunal Superior, quien recibió y fijó oportunidad para celebrar audiencia oral, pública y contradictoria de apelación para el día veintitrés (23) de marzo del año 2016, a las diez de la mañana (10:00 am), siendo reprogramada para el día cuatro (04) de abril del año 2016, a las 10:00 a.m. en virtud del Decreto Presidencial Nro. 2.276 de fecha 14 de marzo de 2016 (asueto semana santa) y posteriormente reprogramada por solicitud de las partes por fallas eléctricas en la sede donde funciona el tribunal, para el día doce (12) de abril del año 2016, a las 11:00 a.m. (Folios 92 al 95 del presente expediente).
Llegada la oportunidad, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia del Abogado en ejercicio SALAVE BELTRAN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.491 quien dice actuar como apoderado judicial de la parte demandada y apelante y de la Abogada en ejercicio HILDA BORGES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.772, actuando en su condición de parte actora –no apelante- tal como se desprende de las actas procesales, oportunidad en la cual, este tribunal una vez oída la exposición de la parte apelante profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral.
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, el abogado en ejercicio SALAVE BELTRAN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.491, quien dice actuar como apoderado judicial de la parte demandada, fundamenta y delimita su apelación en base a la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha 16 de febrero del año 2016 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, argumentando motivos de salud que le impidió comparecer, consignando en dicha oportunidad Informe Médico de fecha 16-02-2016 a favor de la ciudadana Rosana Polanco, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.369.018 y expedido por el Servicio Médico la Victoria- estado Aragua, Dr. Leopoldo Molina, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.455.220, Médico Cardiólogo.
En dicha oportunidad, concluida las exposiciones de las partes, esta alzada a los fines de dictar el pronunciamiento del fallo oral en el presente asunto y revisadas las actas procesales, valorados los argumentos expuestos y por cuanto verificó que el abogado en ejercicio SALAVE BELTRAN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.491 quien dice actuar como apoderado judicial de la parte demandada (apelante), carece de la especial capacidad de postulación para actuar en el presente asunto, incurriendo en una manifiesta falta de representación, es por lo que en consecuencia declaró inadmisible la apelación interpuesta por la ciudadana Rosana Margarita Polanco López, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.369.018, asistida por el abogado en ejercicio Beltrán Salave, inpreabogado Nro. 55.491, quien dice actuar en nombre de la parte demandada, contra la decisión de fecha 26 de Febrero de 2016, publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la Victoria y en consecuencia se confirma el fallo apelado.
-II-
UNICO
Ahora bien, estando en la oportunidad de publicar su pronunciamiento, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:
Al respecto, verifica esta Alzada que al momento de celebrarse la audiencia preliminar de fecha 16 de febrero del año 2016, el Juez de primera instancia dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio Salave Beltrán, inpreabogado Nro. 55.491, quien pretendió asumir la representación sin poder de la parte demandada, entidad de trabajo COMERCIALIZADORA LENESS CA (folios 21 al 22 del presente expediente)
Posteriormente, en fecha 04 de marzo del año 2016, la ciudadana Rosana Margarita Polanco López, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.369.018, asistida por el abogado en ejercicio Beltrán Salave, inpreabogado Nro. 55.491, apela en contra de la decisión de fecha 26 de febrero del año 2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, consignando poder notariado, en el cual se señala:
“Yo SANTIAGO ALEJANDRO NESSY OJEDA, venezolano, mayor e edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.406.757, de este domicilio, actuando en este acto en mi carácter de Gerente de la empresa denominada “COMERCIALIZADORA LENNES CA”, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Octubre del 2004, anotado bajo el Nro. 58, tomo 62-A, por medio del presente documento declaro: Que confiero PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a mi Secretaria la ciudadana ROSANA MARGARITA POLANCO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.369.018…” (negrita y subrayado de este Juzgado)
Asimismo, se constata que en la misma fecha 04 de marzo del año 2016, la ciudadana Rosana Margarita Polanco López, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.369.018, otorga poder apud-acta al abogado en ejercicio BELTRAN SALAVE, inpreabogado Nro. 55.491 (folio 85 del presente asunto).
En tal sentido, es necesario entrar al análisis de la legitimación de dicho abogado para comparecer en juicio en nombre y representación de la empresa demandada. Así las cosas, el artículo 1.684 del Código Civil, establece la figura del mandato y señala lo siguiente:
“…El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello…”
Desde la concepción civilista, el mandato es pues un contrato unilateral que nace por la confianza que tiene el mandante en el mandatario, es consensual, gratuito aunque con excepciones, y en principio es intuito personae, respecto a ambas partes.
Ahora bien, para ejercer funciones o actos judiciales en nombre y representación de una persona natural o jurídica se requiere cumplir con las exigencias establecidas al efecto en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en efecto el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando las partes gestionen en el proceso por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
Tal disposición es de orden público y está referida a la actuación de las partes en el proceso e indica en que forma han de realizarse los actos en el mismo, de manera absoluta e incondicional; esto quiere decir, que cuando las partes intervienen en el proceso, deben de hacerlo mediante asistencia o apoderado y estos últimos deben estar facultados.
Ahora bien, en nuestro proceso laboral, es importante mencionar que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzó a regir en Venezuela un procedimiento con características muy especiales, dentro de dicho cuerpo normativo no contiene ninguna disposición expresa que permita a un abogado sin poder representar a una parte en el proceso, a diferencia del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se ha establecido que en el nuevo proceso laboral no se admite la representación sin poder, pues atentaría a los principios rectores de este nuevo proceso.
De igual manera es necesario destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 46 prevé:
Artículo 46 “Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas. Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio”.
De igual manera, el artículo 47 ejusdem establece:
“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”.
En cuanto al tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1316, de fecha tres (03) de julio de dos mil seis (2006), señaló lo siguiente:
“Precisado lo anterior, considera oportuno la Sala, reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt). Ratificada entre otras en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (Caso: Gina Cuenca Batet) y N° 152 del 2 de febrero de 2006 (Caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) en las que se señaló que:
“A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional. (…), el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el mandamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”. De allí que, ante la falta de consignación del instrumento poder, que tiene vinculación directa con el objeto de la acción de amparo constitucional incoada, la acción de amparo constitucional ha de ser declarada inadmisible”.
Asimismo, se hace necesario traer a colación sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 13 de agosto del año 2008 (Caso ARMANDO ENRIQUE FAWCETT BELLIDO) del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual en cuanto al tema, estableció lo siguiente:
“…De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece. Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno. (negrita y subrayado de esta alzada)
Más adelante en la referida decisión, la Sala Constitucional estableció:
“…En atención a los criterios que quedaron plasmados en las sentencias que fueron parcialmente transcritas, esta Sala evidencia que la decisión objeto de la presente revisión constitucional violó ineludiblemente los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso de la parte actora, toda vez que la misma no fue dictada conforme a derecho, por cuanto el juez de la sentencia objeto de revisión no declaró la inadmisión de la demanda que, por cumplimiento de contrato de opción a compra-venta, incoó la ciudadana Morelia Coromoto Torres Piñango, en nombre y representación de los ciudadanos Lino Antonio Torres y Angelina Piñango de Torres contra el hoy quejoso, aun cuando la misma, como se refirió en líneas anteriores, era contraria a la ley, pues la referida ciudadana no tenía la cualidad de abogado en ejercicio (capacidad de postulación), por tanto no podía ejercer poderes en juicio ni aún asistida de abogado...” . (negrita y subrayado de esta alzada)
Ahora bien, de los criterios legales y jurisprudenciales señalados ut supra, se evidencia que para realizar actuaciones en el proceso se requiere tener cualidad activa o pasiva y a su vez ostentar el derecho de postulación propio de la profesión de los abogados, es decir, para actuar validamente en un proceso quien efectué las actuaciones debe ser abogado que ostente la representación de las partes a través de un poder debidamente otorgado por las mismas, o por el contrario podrá actuar en nombre propio en los casos en que una de las partes sea un profesional del derecho.
Asimismo, es necesario señalar que es labor del juez verificar la representación de las partes en el proceso como presupuesto de validez del mismo y de legitimidad de las actuaciones de las partes, cuando se trata de personas jurídicas se debe acreditar la representación legal de la misma, uno de esos supuestos es que el abogado que actué en un proceso con la carencia total de poder, es decir, se presenta un profesional del derecho en el ejercicio del derecho de postulación que le asiste, pero no consigna o no posee el poder de sus mandantes o de las partes en el proceso, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En base a lo expuesto, constata esta alzada que en el caso en concreto, para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, el abogado Salave Beltrán, inpreabogado Nro. 55.491, no ostenta la representación judicial de la empresa demandada COMERCIALIZADORA LENESS CA, y verificado como ha sido que la ciudadana Rosana Margarita Polanco López, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.369.018, quien no es abogada -tal como lo aseveró el abogado Salave Beltrán, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación- pretendió otorgar poder apud acta en la persona de un profesional del derecho, confiriendo la representación judicial a otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho, por lo tanto considera esta alzada que carece de cualidad para representar a la parte demandada en el presente juicio y para otorgar poder al abogado antes identificado, en razón de ello, es por lo que se considera que la parte demandada efectivamente no asistió a la celebración de la audiencia preliminar, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo aplicada la admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y verificado que el poder no fue otorgado en forma legal, en consecuencia resulta inadmisible en derecho la apelación interpuesta por la ciudadana Rosana Margarita Polanco López, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.369.018, debidamente asistida por el abogado Salave Beltrán, inpreabogado Nro. 55.491, por las razones ya mencionadas. Y así se decide
Por ultimo, quiere dejar establecido esta alzada para los jueces de primera instancia, que deben hacer revisión exhaustiva de la representación legal de las partes en los procedimientos tramitados, a los fines de verificar la legitimación de los mismos para actuar en juicio y evitar incidencias que vayan en contra de la celeridad del proceso. Y así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la apelación ejercida por la ciudadana Rosana Margarita Polanco López, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.369.018, asistida por el abogado en ejercicio Beltrán Salave, inpreabogado Nro. 55.491, en contra de la decisión de fecha 26 de febrero del año 2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada en los términos expuestos. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones y copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa, Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los trece (13) días del mes de abril del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Abog. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA
Abog. NORKA CABALLERO
En esta misma fecha, siendo 12:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abog. NORKA CABALLERO
Exp. DP11-R-2016-000035
YB/lc
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