REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, siete (07) de abril del año 2016
205º y 157º
Exp. DP11-R-2016-000020
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos sigue la ciudadana REBECA NOHEMI JIMENEZ ZAMORA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.002.882, representada judicialmente por los abogados en ejercicio Carlos Stelio Aguirre Castillo, Marcos Rafael Gómez Guevara y Ana Yira Vivas Porte, inpreabogados Nros. 147.057, 32.036 y 152.155 respectivamente, tal como se desprende de instrumento poder inserto en el folio 57 y 112 de la primera y segunda pieza del expediente respectivamente, contra la entidad de trabajo PROFESIONALES DE SERVICIOS EN LIMPIEZA (PROSERLIM CA), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 14 de octubre del año 2009, bajo el Nº 11, Tomo 195-A, representada legalmente por los abogados en ejercicio Darlen Nazar Aranguren, Leoncio Landaez Arcaya, Jean José Tamarones Rosas, Cesar Uzcátegui Molina, Marianna Elizabeth Gil Ochoa, Saúl Jiménez Rincón, Liliana García Viloria, Mariana Vallarelli Hernández, María Mayela Pacheco Ramos, Mariagracia Mejías Rutundo, Jhonmary Saray Pérez Pineda, Mariana Patricia Francisco Breña y Melissa Castellano, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 106.060, 102.460, 110.628, 115.571, 116.983, 142.765, 171.641, 186.498, 186.499, 188.309, 189.050, 172.619 y 249.948 respectivamente, tal como se evidencia de instrumento poder que riela inserto de los folios 67 al 71 de la pieza 1 del expediente y documento poder Apud-acta que consta al folio 219 de la pieza 1 del expediente y folio 150 de la pieza 2, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia definitiva en fecha 28 de enero del año 2016, mediante la cual declaró con lugar la demanda, condenando a la parte demandada, entidad de trabajo PROFESIONALES DE SERVICIOS EN LIMPIEZA (PROSERLIM CA), a cancelar a la ciudadana REBECA NOHEMI JIMENEZ ZAMORA, la cantidad de ciento veintinueve mil doscientos setenta bolívares con treinta y seis céntimos (bs. 129.270,36) por los conceptos reclamados señalados en la parte motiva de la presente decisión (folios 157 al 167 del expediente).
Contra esa decisión, la parte demandada en fecha 01 de febrero del año 2016, ejerció recurso de apelación (folio 168 de la pieza 2).
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 25 de febrero del año 2016, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 17 de marzo del año 2016 a las 10:00 a.m. (folio 181 de la pieza 2).
En fecha 17 de marzo del año 2016, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada y apelante, quien expuso los fundamentos del recurso ejercido; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, no apelante, quién expuso sus argumentos, procediendo este Juzgado en dicha oportunidad, dada la complejidad del asunto a diferir el pronunciamiento del fallo oral conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 31 de marzo del año 2016, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, procediendo este Juzgado a proferir la decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa esta Juzgadora a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito libelar, lo siguiente: (folios 01 al 20):
** Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 04 de Abril de 2004, en el cargo de operaria de mantenimiento en un horario diurno de 07 am a 2:00 pm, para la entidad de trabajo SERVI CLINERS, C.A, devengando un último salario mensual de Bs.966,90, siendo despedida de manera injustificada el día 02 de Noviembre de 2009, acumulando hasta ese momento una antigüedad de 5 años, 6 meses y 28 días.
**Que en fecha 05 de Agosto de 2011, la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó providencia administrativa y se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a la entidad de trabajo SERVI CLINERS, C.A, la cual no cumplió en su oportunidad legal correspondiente.
**Que de forma sobrevenida la sociedad mercantil Serviclinert CA fue sustituida por la sociedad mercantil Profesionales De Servicios de Limpieza (PROSERLIM CA), tal y como costa de copia certificada del acuerdo homologado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Aragua en fecha 10 de julio del año 2013.
**Que en fecha 05 de Junio de 2013, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia declarando parcialmente con lugar, la demanda incoada por la hoy accionante contra la entidad de trabajo SERVI CLINERS, C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales, la cual quedó definitivamente firme.
Que, la accionada le adeuda las siguientes cantidades y conceptos:
-Prestación de Antigüedad o Garantía de prestaciones sociales
- Intereses sobre la prestación de antigüedad o Garantía de prestaciones sociales.
- Indemnización por Despido.
- Utilidades fraccionadas.
- vacaciones fraccionadas.
- Bono de Alimentación.
- Salarios caídos.
- Intereses de Mora.
- Corrección Monetaria.
Y por último, solicita se declare con lugar la presente demanda.
La parte demandada indicó en el escrito de contestación a la demanda (folios 48 al 86 de la pieza 2), lo siguiente:
Invoca como defensa los siguientes puntos previos:
**Alega la Falta de Competencia, para conocer y tramitar la presente demanda, por cuanto que existe sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
**Alega la Litispendencia entre la presente causa y la signada con el N° DP11-L-2013-000378, llevada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ya que existe sentencia definitivamente firme.
**Alega la Cosa Juzgada, toda vez que existe una sentencia definitivamente firme, dictada a favor de la hoy demandante, que se encuentra en fase de ejecución de la misma, contra la entidad de trabajo SERVI CLINERS, C.A.
**Alega la Falta de Cualidad, de la entidad de trabajo PROFESIONALES DE SERVICIOS EN LIMPIEZA, PROSERLIM, C.A, ya que nunca la trabajadora prestó el servicio para dicha empresa y no existió ninguna relación de trabajo.
Hechos que se admiten:
**Que la trabajadora prestada servicio para la entidad de trabajo SERVI CLINERS, C.A, desde el 04 de abril de 2004, en el cargo de operaria de mantenimiento.
**Que la accionante fue despedida por su verdadero patrono SERVI CLINERS, C.A, el 02 de Noviembre de 2009.
**Que la demandante inició acciones legales contra la entidad de trabajo SERVI CLINERS, C.A, por no haber cumplido con la Providencia Administrativa Nro. 573-2011 de fecha 05 de Agosto de 2011.
**Que la pretensión de la hoy demandante es la ejecución de la sentencia definitivamente firme, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual condenó a la entidad de trabajo SERVI CLINERS, C.A, al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos.
Hechos que niegan, rechazan y contradicen:
**Que se le adeude a la trabajadora prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad desde el 04 de Abril de 2004 hasta el 02 de Noviembre de 2009, ya que nunca existió relación de trabajo entre PROSERLIM y la hoy accionante, sino entre la trabajadora y SERVI CLINERS, C.A.
**Que se le adeude a la trabajadora la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, ya que nunca existió relación alguna entre PROSERLIM y la ciudadana REBECA JIMENEZ.
**Que se le adeude a la accionante los Salarios caídos, producto de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, que declaró Con Lugar el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana REBECA JIMENEZ, ya que nunca existió relación alguna entre PROSERLIM y la ciudadana REBECA JIMENEZ.
**Que se le deba al trabajador las utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, cesta ticket, ya que nunca existió relación alguna entre PROSERLIM y la ciudadana REBECA JIMENEZ.
**Que se le deba cancelar a la trabajadora los honorarios profesionales.
**Que haya existido una sustitución de patrono entre la entidad de trabajo SERVI CLINERS, C.A y PROSERLIM, que deba esta ultima asumir los pasivos laborales, ya que la figura que se utilizó fue la transferencia o cesión de trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no están los supuestos de una sustitución de patrono.
Finalmente solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación. Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia, por lo que su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.
En razón de lo expuesto, esta juzgadora revisará tan sólo los aspectos peticionados por la parte demandada, única apelante, que de seguidas se indican. Y así se decide.
En tal sentido, en el caso de autos, se verifica que la parte demandada en el ejercicio del recurso de apelación señaló como fundamento de su apelación que en la sentencia dictada por el juzgado cuarto de juicio hubo un error de interpretación de las normas procesales aplicadas por el juez a los fines de desechar las defensas previas, así como se aplicó falsamente disposiciones legales que violaron la normas previstas en la legislación laboral y lesionaron los derechos constitucionales de su representada. Alega que en el año 2013 la ciudadana Rebeca Jiménez interpuso una demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de su patrono Servi Cliners. En ese juicio la parte demandada quedó incompareciente y se declararon parcialmente con lugar los derechos demandados. Indica que el 20 de septiembre del 2013 consta en autos experticia realizada en ese juicio y sorpresivamente 6 días después, basado en que se le hacía imposible ejecutar esa sentencia y vista que sobrevenidamente se enteraron de una supuesta sustitución de patrono, la ciudadana Jiménez decide demandar por un procedimiento autónomo a su representada que es el procedimiento que se está desarrollando. Arguye que en enero de este año se dictó una sentencia declarando con lugar la sustitución. Que insisten en que su representada no tiene cualidad en el presente juicio por varias razones, ya que nunca fueron patrono de la representada, que no fueron condenados por el tribunal décimo de sustanciación a pagar esos conceptos laborales y que no hubo ni se demostró la existencia de una sustitución patronal, por lo cual mal podía su representada ser condenada a pagar unos conceptos que ya fueron condenados por otro tribunal a cancelar a otra empresa.
Alega la parte demandada apelante en la oportunidad de la audiencia de apelación que si lo que se pretendía era incorporar en fase de ejecución a un nuevo sujeto procesal para tratar de cobrarle a esa persona esos conceptos condenados, insisten que se hizo con un procedimiento inadecuado, lo cual deriva de la incompetencia funcional de este tribunal, inclusive la parte actora lo reconoció cuando alegó que debió haberse abierto una incidencia y no irse por un procedimiento autónomo que fue lo que hizo y por eso se alega la incompetencia funcional. Que cada Tribunal tiene sus funciones y el que tenía la función de realizar la fase ejecutiva era única y exclusivamente el tribunal Décimo de primera instancia que conoció el procedimiento, no siendo posible en derecho que se pretenda distribuir la ejecución de la sentencia en otro tribunal.
A todo evento señala que se ha presentido una sustitución de patrono que nunca ocurrió, que lo que se demuestra en autos es que hubo una transferencia de personal. Que el tribunal de juicio en siete ocasiones declara que hubo transferencia de personal, sin embargo sorpresivamente en su dispositivo señala que hubo una sustitución. Indica que en el año 2012 se firmó un contrato de transferencia de personal, siendo un contrato triangular donde había un patrono cedente, (Servi Clinert) un patrono beneficiario (Proserlim) y unos trabajadores cedidos que a la fecha del 20 de agosto del año 2012 eran los que estaban operando en la sede de la Universidad Bicentenaria de Aragua, que no se puede equiparar a una sustitución, que no era su carga probatoria demostrar la sustitución. Que la actora solamente se basó en una transacción firmada por su representada con unos trabajadores que si estaban incluidos en esa cesión.
Solicita se declare con lugar la apelación y se anule el fallo dictado por el tribunal cuarto de juicio.
Asimismo, la parte actora –no apelante- en la oportunidad de la audiencia de apelación, indica que la parte recurrente ha accionado durante todo el proceso todos los recursos permitidos en la legislación vigente y que la sentencia recurrida no adolece de vicios procesales, hubo aplicación de la ley, es congruente, hubo logicidad y se valoraron todas las pruebas, siendo tomada la decisión con las pruebas que aportó la parte hoy recurrente, por lo que insisten en sus pretensiones y que la sentencia recurrida esta apegada a derecho.
Visto lo expuesto anteriormente, se evidencia que no constituye un hecho controvertido la transferencia o cesión de trabajadores que se alegó en la presente causa entre la entidad de trabajo ServiClinert CA y Proserlim CA, por argumento en contrario resultan como hechos controvertidos la falta de cualidad alegada por el demandado, la falta de competencia funcional del tribunal, así como si en el presente caso operó la sustitución de patrono. Y así se decide.
Ahora bien, en razón a los argumentos de la apelación interpuesta, pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas, a los fines de decidir sobre la apelación ejercida por la parte demandada. Y así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a las documentales relativas a la Sentencia de fecha 05/06/2013 del Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, del expediente Nº DP11-L-2013-000378 y copia simple resumen de informe pericial, calculado en la demanda signada con el Nº DP11-L-2013-000378, de la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos interpuso la ciudadana Rebeca Jiménez, titular de la cedula de identidad Nº V-12.002.882 contra la sociedad mercantil SERVI CLINERS, c.a, (folios 31 al 43 de la pieza 1) al no ser hechos controvertidos ante esta alzada, nada hay que valorar al respecto. Y así se decide
Respecto a la documental relativa a copias certificadas de la Sentencia de fecha 10/07/2013, del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, del expediente Nº DP11-L-2013-000647, de la demanda por prestaciones sociales interpuso los ciudadanos Mirian Quevedo y otros, contra la sociedad mercantil SERVI CLINERS, c. a. y Profesionales de de Servicios de Limpieza Proserlim, c.a, (folios 44 al 48 de la pieza 1) se valora como prueba como demostrativa del pago realizado por la entidad de trabajo PROSERLIM, C.A, como parte codemandada en juicio y en la cual asume que hubo una sustitución de patrono entre ambas entidades de trabajo. Y así se decide.
Con relación a la documental relativa a original de registro mercantil de Profesionales de de Servicios de Limpieza Proserlim, c.a, (folios 24 al 30 de la pieza 1) en nada contribuye a la resolución de los hechos controvertidos ante esta alzada, por lo que resulta inoficiosa su valoración. Y así se decide.
En cuanto a la documental consistente en original de registro mercantil de Servi Cliners, C.A, (folios 03 al 10 de la pieza 2) en nada contribuye a la resolución de los hechos controvertidos ante esta alzada, por lo que resulta inoficiosa su valoración. Y así se decide.
Respecto a la prueba de exhibición de documentales, verifica esta alzada que no fue admitida por el juzgado a quo, en razón de ello, nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a las defensas previas invocadas de falta de competencia, litispendencia, cosa juzgada y falta de cualidad, esta juzgadora se pronunciara en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.
Respecto a las confesiones espontáneas, no son objeto de valoración alguna, por lo que nada hay que pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Con relación a la documental relativa a documento constitutivo de Profesionales de Servicios de Limpieza Proserlim, c.a, ya esta juzgadora se pronunció en la valoración de las pruebas de la parte actora, por lo que en base al principio de la comunidad de la prueba, se reproduce la apreciación acordada. Y así se decide.
En cuanto a la documental consistente en notificación de culminación del contrato de servicio de la sociedad mercantil SERVI CLINERS, C.A. – Universidad Bicentenaria de Aragua (folio 39 de la pieza 2) no obstante de ser ratificada por su suscritor, en nada contribuye a la resolución de los hechos controvertidos ante esta alzada, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.
Con relación a la documental relativa a notificación de la transferencia o cesión de los trabajadores o trabajadoras de SERVI CLINERS, c.a, a PROSERLIM, c.a, no constituye un hecho controvertido ante esta alzada la transferencia o cesión de trabajadores que se produjo entre la empresa Servicliners CA y Proserlim CA, por lo que resulta inoficiosa su valoración. Y así se decide.
Respecto a la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que consta respuesta de la mencionada institución al folio 110 , 126 y 127 de la pieza 2, en la cual se indica que la ciudadana Rebeca Jiménez se encuentra en estado cesante en la empresa Servicliners CA con fecha de egreso de 31-01-2011, por lo que en base al Principio de la sana Crítica se valora como prueba como demostrativa de tales hechos. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, se verifica del acta de prolongación de audiencia de juicio celebrada en fecha 14 de enero del año 2016, que al no constar a los autos las resultas de la mencionada prueba se declara desierta dicha prueba, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-
Con relación a la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, se observa que consta al folio 147 de la pieza 2 de 2 del expediente, respuesta de la mencionada institución en la cual informan que se encuentra dentro de la estadísticas providencia administrativa N° 770/2011 del expediente signado con el N° 043-2009-01-05183, de la ciudadana Rebeca Jiménez contra la entidad de trabajo SERVI CLINERS, C.A, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos; por lo que se valora como prueba como demostrativa de tales hechos. Y así se decide.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana BARBARA ROMELIA AVILA, titular de la cédula de identidad Nro V-6.943.439, se evidencia de la reproducción audiovisual que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, ante las preguntas formuladas señaló que prestaba servicios para Servicliners y luego para Proserlim, que hubo cambio de personal en agosto de 2012 a Proserlim CA. Que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Mirian Quevedo, Yosmar María, María Rangel y Yarily Fanel, que no conoce a la parte actora. Antes las repreguntas formuladas alegó que hubo cambio de personal de Serviclinert a Proserlim ca, por lo que se valora como prueba su declaración. Y así se decide.
Respecto a la declaración del ciudadano ARCADIO JOSE ALECIO titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.223.956, se evidencia de la reproducción audiovisual que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, ante las preguntas formuladas señaló que prestaba sus servicios para la entidad de trabajo Servi Cliners, C.A, en la Universidad Bicentenaria de Aragua; hasta el 20 de agosto del año 2012. Alega que a partir del 20 de agosto del año 2012 fueron absorbidos por una empresa llamada Proserlim CA, solo los trabajadores que se encontraban en la UBA. Que no conoce a las ciudadanas Mirian Quevedo, Yosmar María, María Rangel y Yarily Fanel: No se hizo uso al derecho a repreguntas al testigo, por lo que se valora como prueba su declaración. Y así se decide.
Con relación a la declaración de la ciudadana GLADYS JOSEFINA ICIARTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.018.676, se evidencia de la reproducción audiovisual que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, ante las preguntas formuladas señaló que prestaba sus servicios para la entidad de trabajo Servi Cliners, C.A, en la Universidad Bicentenaria de Aragua y que hubo una transferencia para Proserlim ca y también trabajó ahí. Que la transferencia se firmó el 20 de agosto del año 2012. Que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Mirian Quevedo, Yosmar Lorca, Maria Rangel y Yarily Fanel. Ante la misma repregunta formulada en dos ocasiones por la parte actora indicó que si hubo una sustitución de patrono, que serviclinert es del papá y proserlim ca es de los hijos, por lo que se valora como prueba su valoración. Y así se decide.
En cuanto a los ciudadanos DANIEL SANCHEZ, DOMINGO GOMEZ, MILAGRO VASQUEZ, YAJAIRA ROSA QUEVEDO, MAYURI NAYDE SILVA, HAYDEE BEATRIZ ARANDA, MIRLA ACEVEDO, MARTHA GARCIA y MIRIAN QUEVEDO, identificados en autos, tanto de la reproducción de las audiencias de juicio como de la sentencia del a quo que no comparecieron a rendir su declaración, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
En relación a la prueba de ratificación de la documental que riela inserta de los folios 40 al 46 y 136 al 144 de la pieza 2) no obstante de haber sido ratificada por los ciudadanos Bárbara Ávila, Arcadio Alecio y Gladys Josefina Iciarte, supra identificado, en cuanto al valor probatorio de la documental, ya esta alzada hizo pronunciamiento precedentemente, por lo que en base a la Sana Crítica se ratifica la apreciación acordada. Y así se decide,
Realizado el análisis probatorio y de una revisión efectuada de la decisión dictada por el a quo, esta Juzgadora pasa a realizar pronunciamiento sobre los puntos que solicitó revisión la parte demandada apelante, de la forma siguiente:
En cuanto a la defensa de la falta de cualidad, arguye la demandada apelante que en enero de este año se dictó una sentencia declarando con lugar la sustitución. Que insisten en que su representada no tiene cualidad en el presente juicio por varias razones, ya que nunca fueron patrono de la representada, que no fueron condenados por el tribunal décimo de sustanciación a pagar esos conceptos laborales y que no hubo ni se demostró la existencia de una sustitución patronal, por lo cual mal podía su representada ser condenada a pagar unos conceptos que ya fueron condenados por otro tribunal a cancelar a otra empresa.
Y en cuanto a la defensa de la falta de competencia funcional alegada tanto del tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución y por extensión el Juzgado Cuarto de Juicio ambos de este Circuito Judicial Laboral, arguye la parte demandada apelante en la oportunidad de la audiencia de apelación que si lo que se pretendía era incorporar en fase de ejecución a un nuevo sujeto procesal para tratar de cobrarle a esa persona esos conceptos condenados, insisten que se hizo con un procedimiento inadecuado, lo cual deriva de la incompetencia funcional de este tribunal, inclusive la parte actora lo reconoció cuando alegó que debió haberse abierto una incidencia y no irse por un procedimiento autónomo que fue lo que hizo y por eso se alega la incompetencia funcional. Que cada Tribunal tiene sus funciones y el que tenía la función de realizar la fase ejecutiva era única y exclusivamente el tribunal Décimo de primera instancia que conoció el procedimiento, no siendo posible en derecho que se pretenda distribuir la ejecución de la sentencia en otro tribunal.
Ahora bien, conforme a las defensas previas alegadas por la parte demandada relativas a la falta de cualidad y falta de competencia funcional del tribunal y de una revisión a la pretensión de la parte actora en el presente juicio, es menester aclarar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que cuando un accionante pretenda que empresas distintas a su patrono original estén obligadas a responderle de la condenatoria, debe procurar incluir a estas otras empresa en la demanda, por vía de solidaridad, del mismo grupo económico, unidad económica, o sustituyendo al patrono, de tal manera que el Juez o Jueza extienda el alcance de su dispositivo a estas empresas, que sin ser el patrono directo, deben hacer frente a la deuda de sus asociadas.
Por otro lado, la Sala estableció que no es posible ejecutar una sentencia en contra de una empresa que no fuera parte en el juicio; que para ejecutar una sentencia en contra del tercero que no fuera parte del juicio, es necesario garantizar su derecho a la defensa; que no es aplicable el artículo 151 de la LOTTT, sino la doctrina de la Sala sobre el levantamiento del velo corporativo; y que es aplicable la doctrina establecida por la Sala en la sentencia Nº 900 dictada por la Sala en fecha 6 de julio de 2009 en el caso: Industria Azucarera Santa Clara C.A. Igual criterio fue proferido por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1365 dictada en fecha 17 de octubre de 2014 en el caso: Carlos Javier Guerra, donde establece, que no era procedente el levantamiento del velo corporativo en fase de ejecución, por cuanto era necesario garantizar el derecho a la defensa de la sociedad que no había sido parte del juicio, sino que la forma adecuada es a través de una pretensión autónoma, la cual deberá ser sustanciada conforme al procedimiento contenido en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que pueda hacer valer los efectos de la sentencia definitivamente firme emanada del juicio, tal como se estableció en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 523, del 25-04-2012, para casos como el de autos, en la cual estableció que:
“…Ahora bien, no puede pasar por alto esta Sala Constitucional, que la sucesión de Suplicio Guevara, tiene una sentencia definitivamente firme favorable a sus pretensiones derivadas de la relación laboral que su causante tuvo con Moisés Udelman, la cual, no ha podido ser ejecutada, dado que el perdidoso diluyó sus activos. Tratándose pues de una materia de interés social, como la laboral y, en aras de garantizar al trabajador y sus herederos que no quede ilusoria la ejecución del fallo con ocasión a supuestas maniobras creadas para entorpecer o impedir el cobro de la acreencia obtenida de manera legítima, esta Sala deja a salvo las acciones que a bien tuviere la sucesión de Suplicio Gevara, para que mediante una pretensión autónoma, la cual deberá ser sustanciada conforme al procedimiento contenido en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueda hacer valer los efectos de la sentencia definitivamente firme emanada del juicio incoado contra Moisés Udelman, frente aquellas personas o empresas a quien en definitiva se declare que forman parte del grupo económico o ante las cuales exista una sustitución de patrono, en el entendido, claro está, de que el pronunciamiento del tribunal girará en torno a si existe o no la unidad económica delatada o la sustitución alegada, pues respecto a su pretensión de cobro de acreencia laboral, ya existe cosa juzgada. En este orden de ideas, se aplicarán a los efectos de la prescripción de las acciones personales que a bien tuviere el ciudadano Suplicio Guevara y ahora sus herederos, respecto a las personas o empresas que considere conforman el grupo económico conjuntamente con la parte demandada o sustituyeron en su condición de patronos a los mismos, el lapso contenido en el artículo 1.977 del Código Civil…” (negrita y subrayado de esta alzada)
En tal sentido, vista las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar acaecidas en el presente asunto, considera esta alzada, que la parte actora efectivamente intentó su acción siguiendo lo señalado en las mencionadas decisiones, es decir mediante una pretensión autónoma, la cual fue sustanciada conforme al procedimiento contenido en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de hacer valer los efectos de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por lo que utilizó el procedimiento adecuado conforme a los criterios antes señalados, en razón de ello, se confirma la improcedencia de la falta de cualidad y falta de competencia funcional alegada por la parte demandada y decidida por el juzgado a quo, pero bajo la motivación de esta alzada. Y así se decide
Por otra parte alega la parte demandada apelante que en el presente caso se ha pretendido una sustitución de patrono que nunca ocurrió, que lo que se demuestra en autos es que hubo una transferencia de personal. Que el tribunal de juicio en siete ocasiones declara que hubo transferencia de personal, sin embargo sorpresivamente en su dispositivo señala que hubo una sustitución. Indica que en el año 2012 se firmó un contrato de transferencia de personal, siendo un contrato triangular donde había un patrono cedente, (Servi Cliners) un patrono beneficiario (Proserlim) y unos trabajadores cedidos que a la fecha del 20 de agosto del año 2012 eran los que estaban operando en la sede de la Universidad Bicentenaria de Aragua, que no se puede equiparar a una sustitución, que no era su carga probatoria demostrar la sustitución. Que la actora solamente se basó en una transacción firmada por su representada con unos trabajadores que si estaban incluidos en esa cesión.
Al respecto, es necesario mencionar que las normas referidas a la sustitución de patrono que prevé la ley Orgánica del Trabajo, y lo referido a transferencia o cesión del trabajador o trabajadora a que se refiere el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicados rationae tempori al caso de autos, son figuras que puede utilizar todo patrono para transferir la prestación de servicio de sus trabajadores y por consecuencia las responsabilidades derivadas del vínculo laboral existente; pero dicha responsabilidad subsiste con el otro patrono hasta el tiempo establecido por la ley de las obligaciones laborales contraídas antes de la transferencia o sustitución. Así se evidencia de de las normas previstas en los artículos 88, 89, 90 y 91 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicables ratione temporis.
Ahora bien, en cuanto a la figura de transferencia o cesión del trabajador o trabajadora el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo expresa lo siguiente:
“(…) Se verifica la transferencia o cesión del Trabajador o trabajadora, cuando el patrono o patrona acordare con él la prestación de servicios con carácter definitivo y a tiempo indeterminado, bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de este último. La transferencia o cesión del trabajador o trabajadora, se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos. La transferencia o cesión del trabajador o trabajadora no procederá cuando los trabajadores y trabajadoras de la empresa están ejerciendo sus derechos de organización sindical y negociación colectiva.(…)”
De las normas transcritas se evidencia cuáles son los supuestos para que se dé la figura de la transferencia de trabajadores y que por ende tiene los mismos efectos de la sustitución de patrono. La figura jurídico laboral de la transferencia o cesión del trabajador, está prevista como ya se dijo en el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo es una institución creada por vía de reglamento, por cuanto la Ley no dispone nada sobre tal figura.
El autor Rafael Alfonzo Guzmán nos enfoca la transferencia o cesión del trabajador, en los términos siguientes:
Un extraño desvío introduce en la figura de la sustitución de patrono al artículo 38 del Reglamento LOT, bajo el nombre de “transferencia o cesión del trabajador”. Esta se verifica, según dicha regla, “cuando el patrono acordare con el (trabajador) o le requiriese la presentación de servicios con carácter definitivo bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de este último”.Así delineada, la transferencia o cesión resulta, realmente, antitética de la sustitución de patronos que la doctrina laboral estudia y nuestra Ley Orgánica contempla en sus artículos 88 y siguientes, en los cuales la sustitución aparece elaborada sobre la idea de mantención de la empresa y de respecto a los contratos de trabajo vigentes en ella, no obstante el cambio de patrono por una operación ajena a la voluntad del trabajador. (…) El reparo precedente basta para evidenciar el desacierto de asimilar la mencionada cesión o transferencia al instituto legal de la sustitución de patronos. La concepción reglamentaria parece constituir un supuesto de delegación acumulativa, negocio jurídico plurilateral previsto en el artículo 1317 del Código Civil, que envuelve la concurrencia de tres declaraciones de voluntad independientes entre sí: la del patrono originario (deudor delegante de las prestaciones laborales); nuevo patrono (delegado), que voluntariamente asume la deuda del anterior, frente al acreedor (delegatario-trabajador) quien participa en el negocio de delegación aceptando su transferencia a la nueva empresa
En cuanto a los efectos de la cesión del personal, se reconoce que a esta novación subjetiva (sui generis) corresponden efectos análogos a los previstos en el supuesto de la “sustitución del patrono: reservación del vínculo-laboral, responsabilidad solidaria del patrono cedente por el lapso previsto en la ley contado a partir de la cesión o transferencia, facultad extintiva (con los efectos patrimoniales propios de un retiro justificado) en cabeza del trabajador que estimare la transferencia contraria a sus intereses.
Ahora bien, en cuanto a la figura de la sustitución de patrono y transferencia de personal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-02-2009 (caso CARLOS BLASI, CIPRIANO SÁNCHEZ y DOMINGO TOVAR contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) dejó sentando lo siguiente:
“…Pues bien, la norma antes transcrita tipifica la sustitución del empleador, en virtud de lo cual el trabajador, con el concurso de los patronos involucrados, es transferido de una empresa a otra, y la transferencia o cesión de los trabajadores supone el desplazamiento de uno o varios de ellos, de una unidad productiva a otra, y en consecuencia, quedan sometidos a las potestades de un nuevo patrono, trayendo como consecuencia jurídica, la preservación del vínculo laboral y la responsabilidad solidaria del patrono cedente, que según la referida norma, es hasta por seis (6) meses contados a partir de la cesión o transferencia, y vencido este lapso, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono; quedando la facultad extintiva (con los efectos patrimoniales propios de un retiro justificado) en cabeza del trabajador si estimare que la transferencia es contraria a sus intereses. Por consiguiente, de la normativa analizada, en concatenación con los argumentos expuestos por las partes y de las pruebas cursantes en autos, se infiere que existe un acuerdo entre ellos, en el hecho de que se realizó una transferencia de trabajadores (…), por lo que a la luz del derecho, operó la figura laboral de la sustitución de patrono, manteniéndose, en consecuencia, una sola relación laboral entre las partes. Así se decide. (negrita y subrayado de esta alzada)
Así las cosas, es necesario mencionar que la Rectoría del Juez en el proceso, es un principio fundamental que debe aplicarse en todas las fases del proceso, esta facultad le es propia dentro de la labor jurisdiccional de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que una vez iniciado el proceso, ya no es asunto exclusivo de las partes; es el juez quien gobierna o dirige el proceso, y participa directamente en la sustanciación, mediación y ejecución, estando obligado a garantizar tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, lo cual es esencial para responder a la forma de justicia que exige nuestra Carta Magna y al principio finalista del proceso.
Ahora bien, esta juzgadora actuando bajo el principio de la rectoría del juez consagrado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con artículo 5 ejusdem en la búsqueda de la verdad y analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar acaecidas en el presente asunto, considera que si bien es cierto debe analizarse la figura de la transferencia o cesión de un grupo de trabajadores activos de la entidad de Trabajo Servicliners CA a Proserlim CA, que se produjo en la presente causa, hecho este reconocido expresamente por la parte demandada y que conforme a las previsiones del artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, produce los mismos efectos de la sustitución de patrono, que no es más que la responsabilidad en los pasivos laborales de los trabajadores, también debe analizarse la manifestación expresa de voluntad realizada por la hoy demandada en el contenido del acuerdo celebrado en fecha 10 de julio del año 2013 en el expediente Nro. DP11-L-2013-000647, incoado contra las entidades de trabajo Servicliners CA y Proserlim CA, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral (folios 44 al 48 de la pieza 1) en la cual expresamente se señaló: “La parte co demandada PROFESIONALES DE SERVICIOS EN LIMPIEZA PROSERLIM CA asume la obligación contraída con los actores de índole laboral en virtud de la sustitución patronal que se originó entre la empresa Servi Cliners CA y su representada Proserlim C.a…” acuerdo transaccional que no consta a los autos que haya sido enervado o atacado de nulidad como medio de impugnación idóneo, en razón de ello, surte plenamente sus efectos legales.
Así la cosas, en el caso de autos además de haberse producido la transferencia o cesión con respecto a un grupo de trabajadores que se encontraban activos para el momento de la cesión, que se insiste conforme a la ley reglamentaria produce los mismos efectos de una sustitución de patrono, habría que analizar la situación jurídica con respecto al resto de los trabajadores cuya relación laboral ya había culminado, como en el caso de autos, que dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) e inquiriendo la verdad por todos los medios a su alcance (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y al quedar reconocido por la parte codemandada que se originó una sustitución de patrono entre la empresa Servi Cliners CA y Proserlim C.a…”, a juicio de esta alzada además de la transferencia o cesión de un grupo de trabajadores activos, se produjo la figura laboral de la sustitución de patrono. Y así se decide.
Aunado a lo anterior, habría que tomar en consideración, en base a la realidad de los hechos y en la búsqueda de la verdad, que consta suficientes elementos a los autos en la cual se evidencia que la empresa Serviclinert se encuentra cerrada, por lo que tratándose de una materia de interés social, como la laboral y en aras de garantizar a la trabajadora que no quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo el presente procedimiento el adecuado, a la luz de derecho y tal como fue reconocido por la demandada en el acta convenio que se produjo una sustitución de patrono, se mantiene en consecuencia una sola relación laboral entre las partes y la responsabilidad solidaria de las personas jurídicas, acorde con los criterios jurisprudenciales citados en este fallo. Y así se decide.
En cuanto a las defensas previas de la litispendencia y cosa juzgada invocadas por la parte demandada, verifica esta alzada que ya fueron resueltas por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial mediante sentencia de fecha 19 de marzo del año 2015 (folios 209 al 214 de la pieza 1)
Al respecto, se hace necesario mencionar sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de marzo del año 2014, con ponencia del magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER (caso UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.) en la cual mediante un recurso de revisión constitucional dejó sentado lo siguiente:
“…De esta manera, la Sala de Casación Civil, al corroborar las actuaciones sucedidas en el juicio primigenio concluyó que, el Juez Superior no respetó los límites de la cosa juzgada formal, al pronunciarse nuevamente sobre una cuestión previa que ya había sido resuelta por el juez de la primera instancia, violando los postulados contenidos en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 357 “eiusdem”, y por ello, declaró la nulidad de dicho fallo y repuso la causa al estado de que otro tribunal superior que resulte competente dicte nueva sentencia sin incurrir en el quebrantamiento detectado. (negrita y subrayado de esta alzada)
Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de septiembre del año 2003 (caso MARILYS GISELA LÓPEZ contra la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, S.A.C.A),
“… Para decidir la Sala observa:
Aduce el formalizante que la recurrida al revisar y decidir aspectos ya resueltos por la decisión de fecha 20 de noviembre del año 2000, la cual había adquirido el carácter de sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, violentó con dicho proceder los artículos 21, 202, 15, 206 y especialmente el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe decidir nuevamente una controversia ya resuelta en última instancia (omissis).
Más adelante se indicó en la referida sentencia:
“…Como se pudo observar, de las menciones que se realizaron sobre algunos de los actos que se verificaron en el transcurso del procedimiento, se hace evidente para este Alto Tribunal declarar, que el Juez de Alzada dictó una nueva sentencia en fecha 27 de febrero del año 2003 sobre una materia que ya estaba decidida por sentencia de fecha 20 de noviembre del año 2000, produciéndose una violación flagrante a las disposiciones contenidas en los artículos denunciados como infringidos. (negrita y subrayado de esta alzada)
Así las cosas, acorde con los criterios jurisprudenciales antes citados, constata esta alzada con meridiana claridad, que las defensas de litispendencia y cosa juzgada invocadas por la parte demandada en base a los mismos hechos ocurridos, ya había sido resuelta por el Juzgado Superior Segundo y por lo tanto adquirió el carácter de definitivamente firme en el presente asunto, por lo que nada hay que pronunciarse al respecto. Y así se decide
Vista la determinación que antecede, es forzoso para este Tribunal Primero Superior del Trabajo declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia confirmar la sentencia apelada que declaró con lugar la demanda interpuesta Y así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 28 de enero del año 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada bajo la motivación de esta alzada y en consecuencia se declara CON LUGAR, la demanda, incoada por la ciudadana REBECA NOHEMI JIMENEZ ZAMORA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.002.882 y en consecuencia por cuanto ya existe cosa juzgada con respecto a la pretensión de Cobro de acreencia laboral, tal como consta en el asunto DP11-L-2013-000378, en aplicación de la Sentencia N° 900, de fecha 06-07-2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se condena a pagar a la entidad de trabajo PROFESIONALES DE SERVICIOS EN LIMPIEZA (PROSERLIM CA) la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 129.270,36), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. TERCERO: Se condena a costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Maracay, para su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de abril de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Abog. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA,
Abog. NORKA CABALLERO
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. NORKA CABALLERO
ASUNTO Nro.DP11-R-2016-000020
YB/nc/
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