REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, trece de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: DP11-L-2015-000886
PARTE ACTORA: ciudadana ORIANA YAMARTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.264.079.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada LAUDIS ANDREA RUILOBA GIRON, inpreabogado Nro. 203.920.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ENVASADORA DE SALSAS, ADERESOS Y CONDIMENTOS PRIMOL C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En fecha 10 de agosto del año 2015, la ciudadana ORIANA YAMARTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.264.079, parte actora en el presente expediente, debidamente asistida por la abogada LAUDIS ANDREA RUILOBA GIRON, inpreabogado Nro. 203.920, presentó formal demanda por Enfermedad Ocupacional, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad Maracay en contra de la Entidad de Trabajo ENVASADORA DE SALSAS, ADERESOS Y CONDIMENTOS PRIMOL C.A., siendo recibida por este Juzgado –previa distribución- en fecha 12 de agosto del año 2015, procediéndose en la misma fecha a ordenarse despacho saneador, por lo que este juzgado se abstiene de admitir la presente demanda y de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la corrección del libelo de la demanda bajo apercibimiento de perención, por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 07 de abril del año 2016, el alguacil de este Circuito Judicial laboral, ciudadano RONALD QUINTERO, consigna diligencia en la cual establece que:
“…Informo al Tribunal que en fecha 05/04/2016, siendo las 10:08 a.m., me traslade a la siguiente dirección: AVENIDA PRINCIPAL DE LA COOPERATIVA, CALLEJON LA FRIA N° 34, MARACAY, ESTADO ARAGUA, con la finalidad de entregar boleta de notificación dirigida a la ciudadana ORIANA YAMARTE, cabe destacar que al estar presente en la mencionada dirección me entreviste con un ciudadano la cual procedió a identificarse por medio de su Cédula de Identidad de la cual visualice que tiene por nombre AURA MARINA PACHECO RAMOS, quien es portadora del numero 16.338.743 Y MANIFESTO SE prima DE LA CIUDADANA ANTES MENCIONADA…”

Ahora bien, siendo que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, y transcurrido como ha sido el lapso de dos (02) días hábiles establecidos para que la parte actora subsanara el libelo de la demanda, pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de abogado asistente o apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.
Por todas las consideraciones antes hechas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado la ciudadana ORIANA YAMARTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.264.079, el libelo de la demanda interpuesto contra de la Entidad de Trabajo ENVASADORA DE SALSAS, ADERESOS Y CONDIMENTOS PRIMOL C.A., en el lapso establecido para ello. Asimismo, transcurridos como fueren cinco (05) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes, se procederá al cierre y archivo del expediente. Así se decide y declara. Publíquese y regístrese la presente decisión. Es todo.
LA JUEZA


ABG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
LA SECRETARIA

ABG. PERLA CALOJERO.
En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA

ABG. PERLA CALOJERO.


Exp. DP11-L-2015-000886
JCAZ/pc.-