REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, doce de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: DP11-L-2013-001101
PARTE ACTORA: ciudadano MIGUEL ANGEL PIÑANGO PIMENTEL, cédula de identidad V-15.275.865.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KIRG GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.149.510 (Folio 101).

PARTE DEMANDADA: C.A JAMPECA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LAWRENCE CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.633.

MOTIVO: Enfermedad ocupacional.

ITER PROCESAL
El presente proceso se inicia en fecha diecinueve de septiembre del año 2013, mediante acción interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL PIÑANGO PIMENTEL, cédula de identidad V-15.275.865, debidamente asistido por el abogado Ricardo Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.170.469, contra la entidad de trabajo C.A JAMPECA y CONSTRUCCIONES DEPORTIVAS DE ALTO RENDIMIENTO C.A por cobro concepto de enfermedad ocupacional; siendo distribuida al Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, siendo admitido en fecha 30 de septiembre del año 2013 (folio 33).

Posteriormente en fecha 26 de marzo 2014, nuevamente es distribuido el presente asunto, en virtud de la Resolución No.2013-0026 de fecha 20 de noviembre 2013 en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que resuelve en el articulo 1 “suprimir la función de Sustanciación, Mediación y Ejecución al Tribunal Noveno Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. Y el articulo 4, señala “ las causas en trámite…pasarán a conocimiento de los restantes juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, previa distribución.”
En base a lo antes señalado, en fecha 31 de marzo de 2014, se reasignó la rectoría de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay; recibido el expediente se instó a la parte actora a que suministrara con exactitud la dirección de la entidad de trabajo demandada, ello con la finalidad de darle cumplimiento a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 83).

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, esta juzgadora dejo constancia de la presencia solamente del ciudadano KIRG GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.149.510, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL PIÑANGO PIMENTEL, cédula de identidad V-15.275.865, parte actora en el presente asunto y de la no comparecencia a esa audiencia de la entidad de trabajo C.A JAMPECA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de estar notificado según constancia de consignación realizada por el alguacil, la cual consta al folio 159 del expediente, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro con lugar la demanda, incoada por el accionante, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo.
Ahora bien esta juzgadora de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a analizar la pretensión expuesta en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que la parte actora pretende, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No.866 de fecha 17-02-2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
“Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
“ La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada …” .

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, caso Unidad Educativa la Llovizna, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expediente C.L. N°AA60-S-2004-001321, estableció:
“El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.”

En tal razón, este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por la demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
1- Que el ciudadano MIGUEL ANGEL PIÑANGO PIMENTEL, cédula de identidad V-15.275.865, prestó sus servicios para la entidad de trabajo C.A JAMPECA, como cabillero de primera.
2.- Que el demandante, tiene certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, inserta en original a los folios 166 al 168, la cual establece una discapacidad parcial permanente.
3.- Que su actividad diaria en la empresa era trasladar cabillas de las siguientes medidas 3/4, 5/8, 7/8, 1/2 y 1 pulgada y de largo 12 metros, entre 2 trabajadores, levantamiento de peso de aproximadamente 12 a 50 kilos; otra de las actividades que debió realizar el trabajador fue la de armar los estribos, que consiste en picar la cabilla y doblarla, efectuando movimientos con rotación del tronco, movimientos repetitivos de miembros superiores e inferiores, bipedestación prolongada. (folio 176).
4.- Que en el expediente administrativo no existe constancia de información por escrito de las condiciones inseguras e insalubres, ni los principios de la prevención, lo que constituye el incumplimiento a lo establecidos en el artículo 56 numeral 3 y 4 de la LOPCYMAT.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, aportadas por la actora.
La parte actora produjo al momento de celebrarse la audiencia preliminar:
Pruebas documentales:
-Marcado “C1”, original de la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 16 de enero de 2013, inserta a los folios 166 al 168 del expediente, se evidencia que el referido Instituto certificó que el trabajador presenta PROTUSION DISCAL CENTRAL BILATERAL L4-L5, L5-S1 (Código CIE10-M51.0) considerada enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente; este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto se evidencia la enfermedad adquirida por el actor con ocasión a la actividad laboral efectuada, debidamente certificada por el organismo que tiene facultad y legitimidad para ello, Así se decide.
-Marcado “D” Copia certificada del expediente administrativo ARA-07-IE-12-1493 que cursa por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), inserta en los folios 169 al 179 del expediente, se verifica que se trata del expediente administrativo tramitado y sustanciado por ante una autoridad pública, se le confiere valor probatorio como demostrativo de que dicho organismo, levanto informe de investigación del origen de la enfermedad padecida por el actor en su área de trabajo, estableciéndose los incumplimientos a las normas de seguridad e higiene por parte del empleador, como es la inexistencia de documento que demuestre que el trabajador hubiese recibido información teórica, practica, adecuada, y en forma periódica en la ejecución de las funciones inherentes a la actividad de trabajo, por lo que la empresa incumple con lo establecido en los artículos 56 numeral 3 y 4, articulo 58, 53 numeral 2 y 3 de la LOPCYMAT.
Así mismo, se constato en el informe de Investigación de Enfermedad la inexistencia de los resultados de los exámenes médicos pre empleo periódicos, pre y post-vacacionales, por lo que la empresa incumplió con lo establecido en el articulo 40 numeral 5, en detrimento del articulo 53 numeral 10 de la LOPCYMAT. Que no existe descripción de cargo recibida por el trabajador como constancia del conocimiento de las funciones inherentes a su cargo, en detrimento del artículo 53 numeral 1 de la LOPCYMAT.- En base a estas afirmaciones, esta rectora le otorga pleno valor a dicha documental. Así se decide.
-Marcado E” en original calculo de indemnización emanada del servicio de salud laboral bajo la nomenclatura ARA-CI-0092-13, que cursa por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), inserta en los folios 180 al 181 del expediente, se verifica que se trata de un asunto tramitado y sustanciado por una autoridad pública, se le confiere valor probatorio como demostrativo de que el organismo supra identificado, realizo dicho calculo indemnizatorio.- Así se decide.
Marcado “F1”, forma 15-30 Informe médico de fecha 18-4-2013, folio 182, emanado del instituto venezolano de los seguros sociales del Ministerio Público, suscrito por el médico Willians José Martínez, medico neurocirujano, y en relación a lo contenido en el mismo es demostrativo de los estudios practicados a los fines de verificar la patología que presenta el trabajador, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la LOPTRA. Así se decide.
-Marcado “F2” Original de Informe Médico de fecha 13 de febrero de 2012, folio 183, suscrito por el Dr. Luis Eduardo Velásquez, adscrito al Centro Médico de Atención Social CANAOBRE, y constatándose que se trata de un documento privado en el cual se evidencia el diagnostico del trabajador de autos, es por lo que no se otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Marcado “D” Original de Informe Médico, folio 184, suscrito por la Dra. Keila Coronel, adscrita al Centro Médico Maracay, constatándose que se trata de un documento privado en el cual se evidencia el diagnostico del trabajador de autos, es por lo que no se otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Marcados “G1 y G2”, recibo de caja de resonancia magnética, de fecha 17-10-2012, inserto al folios 185 y 186, no se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 79 de la LOPTRA. Así se decide.
En el orden en que fueron presentadas las pruebas, se han analizado y valorado todas las documentales aportadas al proceso.-

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido en la presente causa los siguientes hechos: 1) Que se dictó acto administrativo contenido en la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 16 de enero de 2013, inserta a los folios 166 al 168 del expediente, suscrita por la Dra. Carmen Zambrano, en su carácter de médico de la DIRESAT ARAGUA, donde certifico que el trabajador MIGUEL ANGEL PIÑANGO PIMENTEL presenta PROTUSION DISCAL CENTRAL BILATERAL L4-L5, L5-S1 (Código CIE10-M51.0) considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente. Así se declara. 2) Que se efectuó orden de trabajo No.ARA-12-1601, designando a la funcionaria Gabriela Arteaga, cédula de identidad No. V- 13.596.809, en su condición de inspectora de seguridad y salud en el Trabajo II, dejo constancia de las actividades realizadas por el trabajador; presentando las siguientes conclusiones: Los movimientos que realizó el trabajador fueron: Los movimientos realizados fueron flexión y extensión de tronco con levantamiento de peso por encima del nivel de los hombros cuyos pesos oscilan entre 12 a 50 kilos. Que, la demandada no informó por escrito al demandante de los principios de prevención de las condiciones inseguras y no entregó una descripción del cargo en forma específica. Que, que el demandante no recibió formación teórico práctica suficiente, adecuada y en forma periódica. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe establecer esta Juzgadora que el hoy actor padece de PROTUSION DISCAL CENTRAL BILATERAL L4-L5, L5-S1 (Código CIE10-M51.0) agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para realizar actividades que impliquen realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna lumbar, levantar halar, empujar peso, bipedestación prolongada. Así se declara.
Establecido lo anterior, debe este Tribunal puntualizar, que conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por la discapacidad ocasionada por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente o enfermedad fue provocado o contraída intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
En el caso concreto, esta Juzgadora aprecia con fundamento en los hechos demostrados, que la empresa demandada no cumplió en forma integra con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente el deber de los empleadores de garantizarle a los trabajadores las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el Trabajo, en los términos previstos en la citada Ley, así como en otras disposiciones reglamentarias que se establecieren. Asimismo, la empresa demandada incumplió el deber de instruir y capacitar íntegramente al hoy accionante respecto a la prevención de accidentes o enfermedades ocupacionales.
En este sentido, considera esta Juzgadora que en relación a la ocurrencia del HECHO ILICITO, de las actas procesales que cursan en el presente asunto específicamente del expediente administrativo signado con el No. ARA-07-IE-12-1493 que cursa por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), inserta en los folios 169 al 179 del expediente, donde se evidencia el informe de investigación de Enfermedad realizada por la funcionaria Gabriela Arteaga, cédula de identidad No. V- 13.596.809, en su condición de inspectora de seguridad y salud en el Trabajo II, dejo constancia de las actividades realizadas por el trabajador, según orden No.ARA-12-1601, de fecha 22/11/2012, expresa lo siguiente:
“(…) Se constató la inexistencia de los delegados de Prevención, registro y funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral (…)la empresa incumple con lo establecido en el artículo 41 y 46 de la LOPCYMAT y el artículo 67 al 79 del Reglamento parcial de la Lopcymat (…) programa de seguridad y salud en el trabajo, (PSSL) (…). Del servicio de seguridad y salud en el trabajo (SSST)(…)la empresa manifestó no poseer otra documentación referente al servicio de seguridad y salud, por lo que se constata la inexistencia de un servicio de seguridad y salud por lo que incumple con lo establecido en el articulo 40 de la LOPCYMAT. se constató la inexistencia de entrega de equipos de protección personal adecuados al riesgo al cual se encontraba expuesto el trabajador, por lo que la empresa incumple con lo establecido en los artículos 56 numeral 7 LOPCYMAT.
Se constató la inexistencia de documento que demuestre que el trabajador hubiese recibido formación teórica, practica, suficiente, adecuada y en forma periódica en la ejecución de las funciones inherentes a la actividad de trabajo que este realizaba, por lo que la empresa incumple con lo establecido en los artículos 56 numeral 3 y 4, de la LOPCYMAT.
Descripción de Cargos. Se constató la inexistencia de documento que demuestre que al trabajador le hubiesen entregado una descripción de cargo especifica al que está desempeñando, incumpliendo con lo establecido en los artículos 56 numeral 3, 4 de la LOPCYMAT. Declaración de la enfermedad: se constató la inexistencia de investigación de la enfermedad por parte de la empresa con respecto al trabajador, incumpliendo con lo establecido en el artículo 73 de la LOPCYMAT.
Exámenes médicos: se constató inexistencia de documentos que demuestren que al trabajador le hubiesen realizado los exámenes médicos pre empleo, periódicos y pre y post- vacacionales de todos los años, por lo que la empresa incumple con el articulo 40 numeral 5, en detrimento del articulo 53 numeral 10 de la LOPCYMAT.”

Precisado lo anterior, se concluye que esta demostrado que el padecimiento orgánico del reclamante es agravado con ocasión al trabajo que estaba obligado a realizar, imputable a las condiciones disergonómicas; y evidenciado que se le generó una discapacidad parcial permanente a través de la investigación realizada, determinándosele PROTUSION DISCAL CENTRAL BILATERAL L4-L5, L5-S1 (Código CIE10-M51.0) (Código CIE10-M51.1), por lo que es concluyente que es procedente la indemnización peticionada con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quedando demostrada en el presente asunto de las pruebas supra valoradas, la relación de causalidad que debe existir entre las enfermedades y el trabajo realizado, considerándose como causa la que tiene incidencia en la génesis del daño (causa principal), que no es otra que las condiciones y medio ambiente del trabajo y que fueron las que coadyuvaron a las lesiones producidas, desencadenantes de la lesión, siendo que la causa incriminada, es decir, las condiciones de prestación del servicio, capaz de producir los daños denunciados por el trabajador, comprobándose la vinculación entre las mismas y resultando en consecuencia indemnizable el daño sufrido por el trabajador. Así se decide.
Establecido y precisado lo anterior, esta Juzgadora encuadra la discapacidad del hoy demandante, en la indemnización preceptuada en el artículo 130, numeral 4°, de la Ley, en caso de discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, el empleador está obligado a pagar al trabajador una indemnización equivalente al salario de no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, por lo que acuerda la indemnización en su límite mínimo, considerando que la enfermedad fue agravada en el trabajo, adquiridas con ocasión al trabajo. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto al salario base para cuantificar la indemnización antes acordada, se observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, prevé que serpa calculada en base al salario integral; en tal sentido, constata quien juzga que se dictó acto administrativo por la Gerencia de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrito al Instituto Nacional, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual determinó el salario base para cuantificar la indemnización que se acuerda, siendo de, Bs. 184,42, pasando este Tribunal de seguida a cuantificar la indemnización acordada, en los siguientes términos:
Bs. 184,42 (Salario Integral) * 730 días = Bs.134.626,60
En base a lo antes señalado, este Tribunal condena a la entidad de trabajo C.A JAMPECA a pagar la cantidad de Bs.134.626,60 a favor del hoy demandante por el concepto antes indicado. Así se declara.
En cuanto a la corrección monetaria, la misma se acuerda en los siguientes términos: a) sobre la suma acordada por concepto de indemnización preceptuada en el artículo 130 numeral 4°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde la fecha de notificación de la demandada (3-3-2016, folio 159) hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal que le corresponde conocer de la fase de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.