REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 13 de Abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
Expediente No: Dp11-2016-214
Parte Actora: Ciudadana ANA TERESA CARRIZALEZ CAMACHO, cédula de identidad No. V-8.807.334
Abogado asistente de la Parte Actora: JOHN GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 189.376.
Parte Demandada: CARACAS PAPER COMPANY S.A.
Apoderada de la Parte demandada: LISSETH RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 209.618.
Motivo: Enfermedad Ocupacional.
En horas de Despacho del día de hoy 13 de abril de 2016, comparecen por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, por una parte, la ciudadana ANA TERESA CARRIZALEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.807.334, debidamente asistida por el ciudadano JOHN GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.418.647 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 189.376, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominado EL DEMANDANTE) en el juicio que por ante este Tribunal cursa radicado bajo el expediente No. Dp11-L-2016-214, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominado el “JUICIO”), y por la otra parte, comparece la empresa CARACAS PAPER COMPANY, S.A.,), inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 6 de octubre de 1.953, bajo el N° 597, Tomo 2-G y posteriormente registrada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 2 de abril de 1.968 bajo el N° 37, Tomo I del Libro de Comercio respectivo, hoy Registro Mercantil Primero del Estado Aragua (en lo sucesivo a los efectos de este escrito denominada “LA COMPAÑÍA”), representada en este acto por la ciudadana LISSETH RIVERO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 19.856.831 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº. 209.618; en su carácter de apoderada judicial según se evidencia de documento Poder que cursa en Autos, y seguidamente ambas partes exponen: “El objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de esta Acta, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que respecto a la demanda y el JUICIO pudieren corresponder a LA DEMANDANTE contra LA COMPAÑÍA y/o contra su casa matriz, predecesoras, cualquier empresa relacionada o vinculada con LA COMPAÑÍA a la que LA DEMANDANTE hayan prestado sus servicios así no exista en la actualidad, empresas filiales de LA COMPAÑÍA, subsidiarias o relacionadas, así como contra sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, gerentes, representantes, funcionarios y apoderados (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta todos ellos denominados “ENTES RELACIONADOS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
CLÁUSULA PRIMERA: ALEGATOS Y AFIRMACIONES DE LA DEMANDANTE.
a) Que en fecha 07 de octubre de 1997 ingresó a prestar sus servicios para LA COMPAÑÍA como último cargo el de “OPERADOR DE MAQUINAS II”, terminando la relación laboral con LA COMPAÑÍA en virtud de su renuncia voluntaria en fecha 10 de marzo de 2.014, siendo su último salario integral diario la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 415,23);
b) Que durante su desempeño del cargo de Operador de maquinas II lo ejerció en un horario de trabajo de Lunes a Jueves de 07:00a.m a 12:30a.m y de 1:30p.m a 5:00 p.m.; y los Viernes de 07:00a.m a 12:00m de 1:00p.m a 4:00 pm.. Reconocer que el referido horário se encontraba debidamente validado por la Inspectoría del Trabajo competente y fue acordado conforme lo dispuesto en la legislación laboral vigente.
c) Que muchas veces por causas de exceso de trabajo y asignaciones especiales, era llamada a laborar los días de descanso y algunos feriados, así como también en horas extraordinarias, según las circunstancias y las exigencias de la actividades productivas.
d) Que cuando ingresó a la compañía su primer cargo fue el de Operadora, y que fue operadora de la máquina pegadora; que dentro de las actividades que desarrolló en esa área se encontraban las siguientes: en caso de no haber cerca de la máquina pegadora paletas de material de estuche limpios, debía buscarlas y trasladarla con una zorra desde el área de limpieza hasta la pegadora, halándolo y empujándolo, recorriendo distancias entre 15 a 30 metros, debía posicionar los paquetes en la máquina pegadora, lo cual debía alzar a nivel del tórax con ambas manos y sin apoyo la cantidad de 160 a 180 de unidades de estuche, los cuales tenían un peso aproximado de 2,200 a 4,100 Kg, agitaba y realizaba movimiento en forma de acordeón al paquete de estuche para darle aire y verificar los mismos, para luego posicionarlos en la máquina pegadora. Esto era realizado de forma repetitiva hasta terminar la paleta, y eran aproximadamente entre 8 a 12 paletas diarias.
e) Que también se encargó de limpieza de estuches en donde realizó funciones particularmente por más de 10 años, se encargó de la recepción y embalaje de material de estuches de diferentes presentaciones, realizó actividades de mantenimiento, (mantenimiento y limpieza de la máquina pegadora, bobinas, y soplado) montaje y desmontaje de piezas lo cual se hacia una vez a la semana.
f) Que trabajó en la máquina pegadora de cinta donde realizó muchas actividades con los brazos, debía estirar ambos brazos frecuentemente, este trabajo lo realizaba con otra trabajadora y se manipulaba carpetas y el número aproximado por jornada era de 7 mil. Igualmente trabajó en la máquina de fuelle, en embalaje de carpetas, en la máquina enlomadora breket, en la alimentación de la máquina block esquela , la máquina willi 3 y 4, la cosedora will 1 y 2, intercalar caratula.
g) Que en las actividades que se desarrollaba en estas áreas eran realizadas con movimientos de flexión y extensión de tronco, codos y muñeca con o sin carga trabajo continuos de manos, brazos a nivel de la cintura el pecho y sobre los hombros y cabeza, flexión de cuello y cabeza hacia delante durante el desarrollo de las actividades laborales. entre otras.
h) Que para la prestación del servicio se encontraba expuesta a diferentes riesgos propios a las labores desempeñadas, entre ellos: caídas (heridas fracturas, excoriaciones, amputaciones, exposición de extremidades y cuerpo a quedar atrapada o golpeada por la máquina, y muerte).
i) Que cuando comenzó su relación laboral con LA COMPAÑIA no poseía daños, molestias o patología alguna en su cuerpo.
j) Que se le generó y padece de un conjunto de enfermedades las cuales fueron adquiridas producto única y exclusivamente de las actividades desempeñadas para la compañía, y por las condiciones disergonómicas existentes en los puestos de trabajo.
k) Que acudió a un médico especialista, a los fines de que se fuera practicado un RMN y EMG, los cuales finalmente reportaron como resultado: “Pizamiento subacromial derecho (tenosinovitis del tendón porción larga del bíceps) síndrome del túnel carpo derecho. Visto que el dolor cada día era de mayor intensidad, y por cuanto los tratamientos médicos no daban resultados positivos, fue por lo cual se hizo necesaria una intervención quirúrgica, el 07 de septiembre de 2012.
l) Que estuvo sometida a tratamientos de rehabilitación durante aproximadamente tres años, y en la actualidad continua padeciendo de contantes malestares a nivel cervical y he tenido que estar sometida a tratamientos y terapias para así tratar de disminuir los dolores.
m) Que en virtud de tal situación se vio en la obligación de renunciar al lugar de trabajo en el cual estuvo por más de 17 años ya que las condiciones presentes en el puesto de trabajo no permitían que pudiera desempeñar las actividades para las cuales fue contratada, y la compañía tampoco procedió a una reubicación que le permitiera continuar desarrollando su vida laboral en la compañía.
n) Que acudió al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua (En lo sucesivo denominado INPSASEL-ARAGUA), para reportar su condición de salud, y es por ello que se genera el expediente administrativo nro. 07-IE-14-1306, y se ordena realización de una inspección en la sede de la compañía, a los fines de verificar las condiciones de los puestos de trabajo y constatar que las patologías hayan sido adquiridas por las condiciones laborales a las cuales estuvo obligada a trabajar.
o) Que finalmente en fecha 04 de agosto de 2015, el INPSASEL emitió certificación de enfermedad ocupacional, el cual concluyó: “Pizamiento subacromial derecho (tenosinivitis del tendón porción larga del bíceps) (CÓDIGO CIE10 :M-751), síndrome túnel del carpo derecho severa, post operado, (CÓDIGO CIE10:M-56.1) considerada como enfermedad ocupacional contraído con ocasión al trabajo, que le ocasiona al trabajador, una Discapacidad Parcial y Permanente… determinándose por aplicación del baremo nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedad ocupacionales y accidentes de trabajo un porcentaje por discapacidad de cincuenta y ocho (58%), con limitación para levantar cargas mayores de 05 Kg y eliminar movimientos viciosos repetitivos que involucren los miembros superiores derecho así como bajar superficies que vibren.”
p) Que la certificación fue debidamente notificada a la compañía en fecha 20 de agosto de 2015, por lo tanto conocen de la existencia de la referida certificación encontrándose esta definitivamente firme por cuanto no se ejerció recurso alguno en contra de ella.
q) En fecha 27 de agosto de 2015, fue emitido el informe pericial por parte del INPSASEL bajo el Oficio N° OFSS-ARA-CI-0352-15, el cual estableció como monto de indemnización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs. 575.924,01.
r) Que padece las siguientes afecciones: Pizamiento subacromial derecho (tenosinivitis del tendón porción larga del bíceps), (ii) síndrome túnel del carpo derecho severa, post operado, Enfermedades ocasionadas por el trabajo, con una Discapacidad Parcial y Permanente, con un porcentaje por discapacidad de cincuenta y ocho (58%), tal y como fue debidamente certificada por el INPSASEL-ARAGUA.
s) Que de acuerdo a los estudios médicos, diagnósticos, evaluaciones, exámenes y a las investigaciones verificadas por el INPSASEL-ARAGUA, las labores que desempeñó en LA COMPAÑIA son las causas de LAS PATOLOGÍAS que hoy padece, y las SECUELAS dañinas de estas.
t) Que no hay duda alguna que estamos en presencia de enfermedades ocupacionales, además, todo ello me ha ocasionado dolor intenso; graves limitaciones en mi vida diaria, fundamentalmente, en virtud de la naturaleza de mis dolencias. De este modo, padezco depresiones, angustias, ansiedad, dependencia a personas, limitación de autonomía para hacer mis cosas, frustraciones, desanimo, irritabilidad, falta de planes futuros, entre otras (en lo sucesivo denominadas de forma conjunta SECUELAS).
u) Que LA COMPAÑÍA no cumplía con las normas de prevención y medio ambiente de trabajos establecidos en la LOPCYMAT.
v) Que demanda la indemnización contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevista en el numeral 5 del mencionado artículo, y conforme al informe pericial realizado por el INPSASEL-ARAGUA, sobre la base de 1385 días de salario a razón de Bs. 415,23, lo cual arroja la suma de Bs. 575.924,01.
w) Que demanda la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de daño moral, lucro cesante y daño emergente.
Que conforme a lo expuesto, establece como cuantía de la demanda la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 675.924,01); y demanda la corrección monetaria o indexación, y las costas procesales que se causen por el juicio.
CLÁUSULA SEGUNDA: ALEGATOS Y POSICIÓN DE LA COMPAÑÍA.
La COMPAÑÍA rechaza la totalidad de los argumentos contenidos en la DEMANDA, conforme los siguientes elementos:
a) Las Patologías que padece LA DEMANDANTE no tienen carácter ocupacional. Por el contrario, se trata de una condición cuyo origen obedece a diversas causas naturales, no vinculadas ni directa ni indirectamente con la relación de trabajo que existió entre LA DEMANDANTE y la compañía. En efecto, se trata de padecimientos ordinarios, extra laborales, no ocasionados ni agravados con ocasión a la prestación de servicios de la DEMANDANTE para la compañía.
b) Conforme a lo anterior, la compañía niega de forma absoluta cualquier tipo de relación entre las patologías y la relación laboral que existió entre las partes.
c) Conforme lo anterior, la compañía niega de forma absoluta cualquier tipo de relación entre LAS PATOLOGIAS y la relación laboral que existió entre las partes.
d) La COMPAÑIA rechaza que en las labores que desempeñó la DEMANDANTE, haya estado expuesta a diferentes riesgos indebidos, para los cuales no haya estado lo suficientemente preparada y contara con todas las herramientas y elementos necesarios.
e) LA Compañía rechaza que la DEMANDANTE fuese llamada a laborar durante los días de descanso. Asimismo rechaza que LA DEMANDANTE se le exigiera la realización de actividades durante horas extraordinarias.
f) Es falso que la EX TRABAJADORA no haya sido reubicada en su puesto de trabajo, por el contrario, se le reasignaron labores en las cuales pudiere desempeñar conforme sus limitaciones.
g) LA COMPAÑÍA rechaza ser responsable de las supuestas secuelas y daños señalados por LA DEMANDANTE en el libelo de demanda.
h) LA COMPAÑÍA rechaza el contenido del Informe Pericial realizado por el INPSASEL y sostiene que no tiene efecto legal alguno, por cuanto éste presupone la culpabilidad de la compañía y la prejuzga, asumiendo falsamente que la COMPAÑÍA incumplió con las normas de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominada “LOPCYMAT”), siendo el caso que la COMPAÑÍA es fiel cumplidora de toda la normativa de higiene y seguridad ocupacional, y muy especialmente respecto a la EX TRABAJADORA no se ha demostrado ni acreditado que la COMPAÑÍA haya vulnerado normativa alguna.
Conforme lo anterior, la COMPAÑIA considera que debe no debe indemnización por concepto de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, en consecuencia se rechaza las cantidades exigidas en el libelo de demanda que dio inicio al presente JUICIO.
TERCERA. ACUERDO TRANSACCIONAL. Las partes, con el objeto de transigir total y definitivamente las pretensiones de LA DEMANDANTE contenidas en el JUICIO, los derechos y acciones por las enfermedades ocupacionales y las secuelas indicadas en la cláusula PRIMERA y CUARTA de esta transacción; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la relacion laboral que existió entre la EX TRABAJADORA y COMPAÑIA y/o entre LA EX TRABAJADORA y los ENTES RELACIONADOS, y/o con motivo u ocasión de las actividades realizadas en la COMPAÑIA, LAS ENFERMEDADES OCUPACIONALES Y SECUELAS Principales y adicionales, para evitarse las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre, tanto del presente JUICIO como de los futuros; LA DEMANDANTE conjuntamente con LA COMPAÑIA, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle a LA DEMANDANTE contra LA COMPAÑIA y/o los ENTES RELACIONADOS, por las enfermedades ocupacionales, y lo indicados en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, la suma total transaccional de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs 300.000,00). Las partes dejan constancia que de la anterior suma total transaccional es entregada en el presente acto mediante un cheque identificado con el número 25855269; en contra del banco Bancaribe, de fecha 18 de marzo de 2016, por la cantidad de TRESCIENTO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 300.000,00), a nombre del DEMANDANTE. En la suma total transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a la DEMANDANTE pudieran corresponderle por el JUICIO, las enfermedades ocupacionales y las Secuelas principales y adicionales demandadas; así como incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por LA DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho de cualquier naturaleza que a la DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas del presente documento. CUARTA. ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. LA DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la suma total transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta Acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación que mantuvo la EX TRABAJADORA con LA COMPAÑIA y/o los ENTES RELACIONADOS, las enfermedades ocupacionales y las secuelas principales y adicionales, reseñadas en el libelo de demanda. LA DEMANDANTE asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA COMPAÑIA y/o a los ENTES RELACIONADOS, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni los comprendidos en el JUICIO, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con los servicios que LA EX TRABAJADORA prestó a LA COMPAÑIA y/o a los ENTES RELACIONADOS, durante el tiempo de trabajo señalado en esta Acta, o en cualquier otro período anterior o posterior a éste, ni por: gastos médicos, pólizas de seguro de hospitalización, así como también, la salarización de éstas con las consecuencias propias de ello;daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, derivados directa o indirectamente de la relación que existió entre las partes, de su terminación, indemnizaciones derivadas de las enfermedades ocupacionales y las Secuelas; pago de implementos de trabajo y/o de seguridad industrial, indemnizaciones legales o convencionales, pensiones de incapacidad, vejez o jubilación, gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, pagos por responsabilidad civil o penal, cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con la relación de trabajo y/o su finalización, la indemnización por enfermedades ocupacionales y Secuela; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales, daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; y demás derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y su Reglamento, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia de Paro Forzoso, Ley del Seguro Social, Código Civil, Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA DEMANDANTE prestó a COMPAÑIA, durante el tiempo señalado en esta Acta, o en cualquier otro período anterior o posterior a éste. En todo caso, es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de la DEMANDANTE, ya que LA DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA COMPAÑIA y/o a los ENTES RELACIONADOS, por ninguno de dichos conceptos, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio LA DEMANDANTE le otorga a LA COMPAÑIA y a los ENTES RELACIONADOS el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, eximiéndolas y liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial; sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida. QUINTA. CONFORMIDAD DE LA DEMANDANTE. LA DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión definitivamente firme conforme a sus planteamientos, sin que pudiera tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido LA DEMANDANTE mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tengan o pudieran tener, ambas partes han celebrado la presente transacción. SÉXTA. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados: al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el identificado JUICIO y las reclamaciones contenidas en esta Acta, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que alguna de las partes o sus apoderados, tengan algo que reclamarle a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos. SEPTIMA. COSA JUZGADA. Las partes aceptan y reconocen el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales y penales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan del Ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y ordene el archivo definitivo del expediente No. DP11-L-2016-214 que cursa por ante este Tribunal. Finalmente, las partes solicitan a este digno Tribunal expida dos (2) copias certificadas de esta Acta transaccional, así como de su Homologación. Es todo. En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que LA DEMANDANTE actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito realizado por ante este Juzgado en el día de hoy, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, POR LO QUE SE ACUERDA CONCEDERLE LA HOMOLOGACIÓN y Así se decide.
Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la solicitud de expedición de dos (02) copias certificadas de la transacción y del presente auto, este Juzgado acuerda lo solicitado conforme a la lo dispuesto en el numeral 4º del Parágrafo Tercero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
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