REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 21 de Abril de 2016
206° Y 157º
ACTA
DP11-L-2016-000264

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS GUDIÑO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.191.77.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ELIANA SONSIREE CABEZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.576.944 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 156.016.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SUBCERCA, C.A.”

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.822.408, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 42.645.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE LABORAL, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.


En el día de hoy, veintiuno (21) de Abril del año 2016, siendo las 10:00 horas de la mañana, comparecen por una parte el ciudadano JUAN CARLOS GUDIÑO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.191.77, debidamente asistido en el presente acto por la ciudadana: ELIANA SONSIREE CABEZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.576.944 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 156.016, en su condición de parte actora y por la otra la sociedad mercantil “SUBCERCA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 17 de Abril de 2000, bajo el No. 27, Tomo 27-A, siendo la última Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 24 de Noviembre de 2011, quedando inserta bajo el No. 21, Tomo 151-A 314, en fecha 08 de diciembre de 2011; representada en este acto por su apoderado judicial, abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.822.408 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 42.645; y de este domicilio, suficientemente facultado para realizar el presente acto, según consta en poder cuya copia se anexa marcado “A”, previa exhibición de su original, parte demandada en el presente juicio y es agregado a los autos dicho poder, quienes solicitan la celebración de la audiencia especial anticipada a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para ambas partes, dándose por notificados y renunciando al lapso de comparecencia. Acto seguido, la ciudadana Jueza, acuerda la celebración del acto y procede a dar inicio a la audiencia conciliatoria inicial y explica a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado, y deja constancia que la mediación arrojo resultados positivos toda vez que las partes deciden conciliar el presente asunto en los términos siguientes: PRIMERA: DECLARACIÓN DEL ACTOR:
El Actor declara lo siguiente:

1.- Que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el día 16 de Junio de 2014, desempeñando bajo el régimen de dependencia y subordinación el cargo de ASISTENTE DE PRODUCCIÓN hasta el día 16 de Febrero de 2015, fecha en la que dio por terminada la relación laboral por renuncia voluntaria, con expreso señalamiento de que la misma se haría efectiva a partir del día 25 de Febrero de 2015.
2.- Que con ocasión a la relación de trabajo en la referida empresa “SUBCERCA, C.A.”, la cual tiene por objeto: “…la compra, venta, importación, exportación, distribución al mayor y detal, de ganado y cerdo, vivo o beneficiado, compra y venta de productos derivados de lo mismo; y en general podrá efectuar y explotar cualquier otra operación conexa…”, el actor manifiesta que sufrió un accidente laboral el día 09 de Diciembre de 2014, mientras estaba colaborando con unos compañeros de trabajo, lavando un molino que en el fondo tiene unas hojillas, las cuales duran aproximadamente un (01) minuto para dejar de girar cuando esta se apaga, siendo que al comenzar a limpiar, las mismas no habían dejado de girar, lo que ocasionó el accidente, provocándole una “AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA DE PULPEJO DE FALANGE DISTAL DEDO ANULAR MANO IZQUIERDA”, obteniendo como diagnóstico “DEAMPUTACIÓN TRAUMÁTICA DEL PULPEJO DE DEDO ANULAR IZQUIERDO”.
3.- En virtud del accidente sufrido alegó que ameritó su traslado de emergencia a la CLÍNICA VALLE DE SAN DIEGO, ubicada en Terrazas de San Diego, estado Carabobo y que en tal sentido, debido a las lesiones sufridas por su persona el día del accidente, tuvo que someterse a una operación, específicamente una REMODELACIÓN DE MUÑÓN CON COLGAJO EN V, MAS AVANCE MAS VENDAJE EN ÁREA QUIRÚRGICA.
4.- Que hasta la presente fecha EL PATRONO no le ha hecho efectivo el pago de las Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales que, según dice, le corresponden como consecuencia del accidente laboral sufrido y su renuncia formal y expresa efectuada en fecha 16 de Febrero de 2015, teniendo en consecuencia un tiempo de servicio de ocho (08) meses y nueve (09) días, montos estos que se describen a continuación:

SUELDO MENSUAL: 5,640.00 SUELDO BÁSICO DIARIO 188.00 SUELDO INTEGRAL 226.42

41010 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ART. 142) 9.16 DÍAS 2,074.05
43000 VACACIONES FRACCIONADAS ART 196 2.50 DÍAS 470.00
44000 BONO VACACIONAL FRACCIONADO ART 196 2.50 DÍAS 470.00
48000 UTILIDADES FRACCIONADAS ART 132 9.86 DÍAS * Bs. 195.52 1,928.42
20060 FAOV EN LIQUIDACIÓN - 28.68
_____________ __________

Totales: 4,942.47 28.68

Neto a Pagar: 4,913.79

5.- Que la empresa demandada incurrió en un hecho ilícito que generó en el actor un daño, el cual a su vez acarrea indemnizaciones de orden laboral (responsabilidad objetiva) y de orden civil (daño moral y lucro cesante).
6.- Que la empresa demandada no cumplió con la obligación contractual de garantizar con las medidas de seguridad necesarias de acuerdo a la naturaleza y objeto de la empresa para el desarrollo del trabajo que se realiza con los equipos y demás maquinarias y riesgo que implican el desarrollo del trabajo por parte de los trabajadores. Al inicio de la relación de trabajo, la empresa accionada no puso en conocimiento al actor de que el riesgo al cual podía ser sometido durante sus servicios, y que los mismos podían acarrearle daños a su salud (mucho menos, el accidente laboral generándole, según dice, la referida lesión: “AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA DE PULPEJO DE FALANGE DISTAL DEDO ANULAR MANO IZQUIERDA”, lo cual resulta nuevamente de la actuación imprudente y sin observancia de la normativa legal vigente por parte de la empresa). Asimismo, habiendo culminado la relación de trabajo con su renuncia presentada, en fecha 16 de Febrero de 2015, la empresa no ha cumplido con su obligación de satisfacer clínicamente sus necesidades médicas, con el agravante de no contar con los medios económicos suficientes, con una discapacidad parcial, lo cual le incapacita permanentemente para continuar su desarrollo laboral como Obrero. Igualmente el accionante señala que el incumplimiento de la empresa demandada a sus obligaciones laborales, trae como consecuencia que no pueda ser contratado por una empresa de servicios similares, pues lleva consigo, en su organismo, una discapacidad parcial y permanente y su ingreso económico se ha reducido al punto de que solo cuenta con lo necesario para su sustento y el de su familia por lo que no ha podido proveerse de recursos por sus propios medios.
7.- Que con fundamento en lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, procedió a demandar a la empresa “SUBCERCA, C.A.”, por reparación de daño moral, en virtud de que la demandada obrando en forma negligente, excediéndose en el ejercicio de sus derechos lo colocó en un grado de desmejora que le afectó en forma moral y material su condición humana, perjudicando sus derechos a obtener por parte de la empresa demandada la responsabilidad mínima necesaria para realizarse la intervenciones quirúrgicas que la lesión causada le ameriten, así como la rehabilitación correspondiente, a los fines de poder permanecer activo en el mercado laboral para el cual se ha especializado. “SUBCERCA, C.A.”, estimando el daño moral causado al actor en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,oo).
8.- Que en consideración a la accidente laboral, demandó por concepto de Indemnización por la Discapacidad Parcial Permanente que dice, se le ha generado como consecuencia de la violación de la norma establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.000, oo).
9.- Que las sumas demandadas por concepto de: Antigüedad Legal, intereses, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Intereses Sobre Antigüedad Legal, Régimen de alimentación. (cantidades éstas que constituyen las PRESTACIONES SOCIALES de la que dice ser acreedor); totalizan la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL NOVECIENTOS TRECE CON 79/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.913,79).
10.- Que las sumas estimadas y demandadas en su conjunto, equivalen a la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TRECE CON 79/100 CÉNTIMOS (Bs. 64.913,79).
11.-
SEGUNDA: RECONOCIMIENTO Y RECHAZO DE LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE:
Por su parte, la empresa accionada alega:
- Reconoce y conviene en: a) Que el actor comenzó la relación de trabajo en fecha 16 de Junio de 2014; b) Que el actor devengaba un salario diario de Bs. 188,00; c) Que se desempeñó como Ayudante de Producción dentro de las instalaciones de la empresa cuya labor se desarrollaba en la planta o sede física de su patrono o donde a bien fuere requerido por la empresa demandada; d) Que dio por terminada la relación laboral por renuncia voluntaria, con expreso señalamiento de que la misma se haría efectiva a partir del día 25 de Febrero de 2015; e) Que sufrió un accidente laboral el día 09 de Diciembre de 2014; y e) Que le adeuda al accionante las prestaciones sociales y demás derechos derivados de la relación de trabajo, por concepto de: Antigüedad Legal, intereses, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Intereses Sobre Antigüedad Legal, al haber terminado la relación laboral con su renuncia.
- Rechaza, niega y contradice:
1.- Que contrariamente a lo indicado por el demandante, el accidente se debió a su negligencia e impericia por causas total y absolutamente imputables a él, esto es lo que se conoce en doctrina como “hecho de la víctima” (lo cual es una causa extraña no imputable que la exime de responsabilidad), pues, como dice en su exposición, el accidente laboral se produjo “…mientras estaba colaborando con unos compañeros de trabajo, lavando un molino que en el fondo tiene unas hojillas, las cuales duran aproximadamente un (01) minuto para dejar de girar cuando esta se apaga, siendo que al comenzar a limpiar, las mismas no habían dejado de girar, lo que ocasionó el accidente…”
2.- Que contrariamente a lo indicado por el demandante, la empresa demandada “SUBCERCA, C.A.”, le canceló todos los gastos clínicos, de la intervención quirúrgica y de rehabilitación que pudieron haberse generado por el accidente referido.
3.- Que en relación con el accidente que el actor le imputa a la parte demandada, ésta niega, rechaza y contradice la anterior declaración del actor, toda vez que la parte demandada no ha cometido hecho ilícito alguno que pudiera haber generado la accidente laboral, toda vez que la parte demandada ha cumplido todas las normas contenidas en la LOPCYMAT y le dictó al actor al inicio y durante su relación laboral todos los cursos de higiene y seguridad en el trabajo y le notificó de todos los riesgos a los que estaba expuesto en el desempeño de la labor a prestar.
Ahora bien, sentado lo anterior, la parte demandada reconoce que debe el pago de las prestaciones sociales del actor derivadas de la terminación del contrato individual de trabajo y de la LOTTT, por haber renunciado éste voluntariamente. No obstante ello, con el fin de evitarse las molestias y gastos que este juicio le ocasiona, y sin que ello implique el reconocimiento de improcedentes derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna de las reclamadas por el actor, acuerda celebrar un arreglo transaccional.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante las diferencias que mantienen las partes según lo expuesto tanto por el actor como por la parte demandada en las anteriores Cláusulas y con el fin de evitarse mayores problemas, gastos, incertidumbres, demoras e inconvenientes por los cuales tendrían que pasar si tuvieran que esperar a que exista una sentencia definitivamente firme en el proceso incoado contra la parte demandada, sin que ninguna de las partes tenga certeza de la forma cómo en definitiva se resolverá el juicio, es por lo que la parte actora y la parte demandada se han puesto de acuerdo y desean celebrar la presente transacción con el fin de terminar total y definitivamente el Juicio y precaver cualquier otro litigio o controversia futura por cualesquiera de los conceptos reclamados por el Actor en su demanda inicial y/o por cualquier otra diferencia que pudiere existir entre las partes.
Así, ambas partes han decidido transigir el presente juicio e igualmente precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que el Actor tenga o pudiera intentar contra la parte Demandada por la prestación de servicios que entre ellas existió, por lo que de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de lo que le corresponde al actor pagar, además en forma voluntaria y espontánea por la Parte Demandada, la suma total transaccional de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 79/100 CÉNTIMOS (Bs. 44.913,79), por los conceptos ya indicados ut supra. La referida suma neta a pagar convenida transaccionalmente, de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 79/100 CÉNTIMOS (Bs. 44.913,79), comprende todos los conceptos reclamados en la demanda incoada por el ciudadano JUAN CARLOS GUDIÑO FLORES (incluidas prestaciones sociales), así como los que el accionante dice le adeuda por conceptos derivados del accidente laboral supuestamente generados, esto es, la indemnización por daño moral, la indemnización prevista la Ley Orgánica del Trabajo por la Discapacidad Parcial y Permanente y la Indemnización prevista en el numeral 5° del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la Discapacidad Parcial y Permanente declarada y por concepto de Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones Laborales derivadas de la terminación del contrato de trabajo que unió a las partes, sin que El Actor tenga derecho a reclamos adicionales que ejercer contra la parte demandada. La antedicha suma de dinero es pagada en este mismo acto, a través de Un (01) Cheque, girado contra el BANCO MERCANTIL, distinguido con el No. 21691154, de fecha 21 de Abril de 2016, a nombre de JUAN CARLOS GUDIÑO FLORES, por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 79/100 CÉNTIMOS (Bs. 44.913,79), cuya copia simple se consigna marcada “B” en este acto y que El Actor declara recibir a su total y entera satisfacción, como plena y definitiva prueba del cumplimiento por parte de la parte demandada de la obligación de pagar al actor la suma total convenida transaccionalmente, por lo que, con la entrega de la suma de dinero antes señalada, EL ACTOR JUAN CARLOS GUDIÑO FLORES declara en su propio nombre no tener nada que reclamar a “SUBCERCA, C.A.”, sus accionistas, administradores, miembros de Junta Directiva y empresas filiales y subsidiarias por concepto de Indemnización de Antigüedad prevista en la LOTTT, Días Adicionales de Antigüedad, Utilidades, Intereses, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Bonos Nocturnos, Días Feriados, Utilidades Fraccionadas, Horas extras, Días Adicionales de Trabajo, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Diferencia de Salario, Salarios o Mensualidades no Canceladas, Bonificaciones adicionales, Bonos de Campo, Anticipos, Salarios, ayudas de ciudad, comisariato; ayudas o bonos de comida o su similar previsto o no en el Decreto de Alimentación derogado y/o Decreto de Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente, ingresos fijos, comisiones, dietas, pagos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, beneficios, ayudas por concepto de educación, pagos, coberturas y cualesquiera otros provechos o ventajas establecidas en la legislación vigente o en cualquier otra fuente de derechos laborales, incluyendo sin que constituya limitación el Contrato Individual de Trabajo, o cualquier otro documento que se refiera a la prestación de sus servicios, o acuerdos, políticas internas, generales y de empresa, planes de beneficios, incentivos, bonos de transporte, bonos de campo; reintegro de gastos, Domingos y Feriados Nacionales y Municipales laborados; honorarios profesionales de asesores, abogados, médicos, peritos o expertos; Planes de Ahorro; Aportes al Fondo de Ahorro; Subsidios Legales y/o Convencionales, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos; Daños y Perjuicios Materiales o Morales; Intereses Moratorios Legales y Compensatorios, incidencia en el salario de alguno de los conceptos antes descritos y/o cualesquiera otros conceptos, beneficios salariales derivados del Decreto 5.752, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 38.839 de fecha 27 de Diciembre de 2.007; indemnizaciones derivadas de la Ley para la Protección de la Familia, La Maternidad y la Paternidad; indemnizaciones legales y contractuales y salarios caídos; beneficios, bonos extraordinarios diurnos y nocturnos; pagos por trabajos especiales; aumentos de salario; suministro de botas y trajes de trabajo; suministro de impermeables, suministro de anteojos; contribución para la conmemoración del 1° de mayo; a los que EL ACTOR JUAN CARLOS GUDIÑO FLORES tenga o pudiera tener derecho, derivados directa o indirectamente de la relación laboral que mantuvo con “SUBCERCA, C.A.”, sus accionistas, administradores, miembros de Junta Directiva y empresas filiales y subsidiarias, incluyendo cualquier indemnización prevista en la LOTTT vigente y su Reglamento; Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores o en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), , derivados del supuesto accidente laboral, daños causado a través de la estimación del daño moral, la Indemnización prevista en el numeral 5° del Articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la Discapacidad Parcial y Permanente y por concepto de Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones Laborales derivadas de la terminación del contrato de trabajo, manifestando EL ACTOR aquí identificado, que otorga un finiquito total de todos y cada uno de los conceptos e indemnizaciones derivados de la terminación del contrato de trabajo -en especial de los derivados de las leyes cuya publicación fuere anteriormente indicada- que los unió y declara que nada queda a deberle por los conceptos aquí señalados ni por ningún otro derivado de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, Ley de Política Habitacional derogada y/o Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa publicado en Gaceta Oficial No. 29.155 en fecha 8 de enero de 1970 y su Reglamento publicado en Gaceta Oficial No. 37.809 en fecha 03 de noviembre de 2003, Código Civil publicado en Gaceta No. 2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982, la Ley de Abogados publicada en la Gaceta Oficial No. 1.081 del 23 de enero de 1967 y en general queda comprendido en la presente transacción cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el actor ciudadano JUAN CARLOS GUDIÑO FLORES prestó a “SUBCERCA, C.A.”, tanto por lo que respecta a las leyes, Reglamentos, Decretos y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, como por lo que respecta a las leyes e instrumentos normativos de cualquier otro país, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. Igualmente, las partes exoneran mutuamente a los abogados, representantes, intermediarios, gerentes, accionistas y administradores de cada una de ellas, de cualquier responsabilidad y declaran que cualesquiera daños y perjuicios, pasados, presentes y/o futuros, relacionados con los hechos descritos y/o referidos en la presente transacción, quedan suficientemente indemnizados con las contraprestaciones recibidas.
CUARTA: HONORARIOS, COSTOS Y GASTOS
Las partes convienen, que el pago de los honorarios profesionales que puedan corresponder a los abogados y otros asesores o profesionales que hayan intervenido o se hayan utilizado con motivo de las reclamaciones y pretensiones que por este documento se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, asesores o profesionales. De la misma forma, cualquier costo, costa o gasto judicial o extrajudicial relacionado con las referidas reclamaciones, también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados tengan algo que reclamar a la otra por cualesquiera de esos conceptos.
QUINTA: COSA JUZGADA Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellas a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, EL TRABAJADOR y Trabajadoras y el artículo 10 de su Reglamento vigente, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la homologación del presente acuerdo y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente. Es todo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; ya que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas. Seguidamente, la ciudadana Jueza, deja expresa constancia que las exposiciones contenidas en la presente acta fueron formuladas libre de constreñimiento alguno y en virtud de que el acuerdo alcanzado por las partes no es contrario a derecho, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.) Concluida la audiencia preliminar y; 2.) Se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley procesal antes citada, dándole efecto de cosa juzgada y por cuanto no quedan más pagos pendientes por realizar, se ordena el cierre y archivo del expediente. Se agrega a la presente acta copia de los cheques antes recibidos. Se expiden cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente uno para el copiador de sentencias, uno para será entregado a la parte actora y otro a la demandada por solicitud de la mismas. Se acuerda remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial del Trabajo a los fines de su resguardo y custodia correspondiente, autorizándole para remitir dicho asunto al Archivo Judicial Regional del Estado Aragua en la oportunidad que corresponda. Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, no fueron consignadas prueba alguna. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto en el día de hoy 21 de abril de 2016, a las 10:30 a.m. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-
LA JUEZA

KATHERINE GONZALEZ TORRES.
EL SECRETARIO,

ABOG JOSE NAVA

LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE

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LA APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

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Exp. DP11-L-2016-0000264.
KGT/jn.-