REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, cinco (05) de abril de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: DH11-X-2016-000001
PARTE ACTORA: ciudadana MARIA RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.247.342.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: MARYORI OTERO y CARIN MARRERO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº.110.327 y 176.028.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil ALIMENTOS INDAECA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: Solicitud de medida cautelar.
Visto el libelo de la demanda presentado por la ciudadana MARIA RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.247.342, debidamente asistida por las profesionales del derecho abogadas MARYORI OTERO y CARIN MARRERO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº.110.327 y 176.028, parte actora en el presente asunto, quien solicita medida cautelar, contra la entidad de trabajo ALIMENTOS INDAECA C.A., en la cual señala…
(sic)…“como existe fundado temor de que quede ilusorio la ejecución de la pretensión solicitada de conformidad con el articulo 588 medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles de la empresa demandada...”
En virtud de lo antes indicado, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones al respecto:
Las medidas cautelares, en nuestro ordenamiento jurídico, están previstas en el Libro Tercero, Título I, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil vigente.
Así, el artículo 585 de la ley adjetiva dispone que se decretaran por el Juez sólo cuando: a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora);
En la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar pericnlum in mora. Así, la jurisprudencia señaló que "el peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la Justicia".
Para alejar este temor o peligro de insatisfacción, que no podría ser realizado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se busca asegurar la ejecución. De allí que se trate de sorprender con la medida al cautelado, y no se requiera su intervención previa a la resolución; que ésta se mantenga en reserva, y no exista notificación previa.
b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris).
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithiery de Domat. El primero dijo, que era "el juicio que la ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra".
Y, el segundo, que era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba". Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir. La Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista "un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano".
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como dice un procesalista italiano, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones "capaces de hacer impresión sobre una persona razonable", pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción, tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que, huelga todo comentario cuando la obligación demandada o "el derecho que se reclame" esté plenamente probado. Suponemos de la redacción legal, que el Código de Procedimiento Civil, solo comprende en ese mínimum a las presunciones no establecidas por la ley, por lo que, si emanan de declaraciones de testigos, deben admitirse únicamente en los casos en que se acepta la prueba testimonial, conforme lo dispone el artículo 1.399 del Código Civil; fuera de este supuesto la presunción quedará a la prudencia del Juez.
La Doctrina Nacional agrega además como requisitos para su procedencia, que debe existir un juicio pendiente. Respecto a este punto, no obstante parecer obvia tal condición, hay que recordar que en otras legislaciones se prevén medidas preventivas incluso antes de comenzar el juicio. Por último, se exige que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil. La parte que solicita la medida debe comprobar los extremos de ley para su procedencia, esto es, el Periculum in mora, y el Fumus bonis iuris.
El articulo 586 CPC, dispone que "El Juez limitará las medidas ..... a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Este articulo, que sustituye al 731 del CPC derogado, es más completo ya que prevé las consecuencias de un exceso en los bienes que resulten afectados por la medida aplicada, en cuyo caso el solicitante quedará obligado a correr con los gastos que cause el depósito de los bienes que serán liberados por el Juez al comprobarse el exceso, …(Art. 592 CPC).
A este respecto, la Sala de Casación Social, de fecha 9/08/2002, Nº RC-818 ha mencionado lo siguiente:
“Observa la Sala que en los artículos 588, 590 y 591 del Código de Procedimiento Civil, el legislador utiliza la expresión “podrá”, que el artículo 23 eiusdem conceptúa como autorización al juez “para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.” Si bien tal regla para la actividad del juez encuentra la más variada aplicación, especialmente en las situaciones en que la rigidez de la norma escrita cede a la justicia en un caso concreto, no es sostenible la tesis de que depende del arbitrio decretar o no una medida cautelar solicitada.
El significado de la expresión “puede” o “podrá” establecido en dichas normas, no es el que genéricamente le confiere el citado artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, si bien, interpretado aisladamente pudiera considerarse como una “facultad del juez”, debe ser concatenado con el artículo 601 eiusdem, e igualmente dentro del contexto de las garantías del proceso, (en este caso, garantía del demandante de poder recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia). El artículo 601 del citado Código, ordena al tribunal cómo proceder en los casos del artículo 585 y 588 eiusdem, es decir, le da instrucciones al tribunal cuando puede o cuando no, acordar las medidas preventivas solicitadas. Así, cuando el tribunal hallare deficiente la prueba producida para la solicitud de las medidas preventivas, “mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia”. Si por el contrario, el tribunal encontrase “bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución.”
eiusdem.
Uno de los principios fundamentales del proceso es la igualdad de las partes, que el tribunal debe asegurar en todo estado y grado de la causa. Negar caprichosamente o discrecionalmente la medida preventiva, colocaría generalmente al demandante en una situación de desventaja frente al demandado, quien podrá ocultar sus bienes o recurrir a cualquiera otro medio para impedir la ejecución el fallo.
A tal efecto, se insiste, si la prueba es insuficiente debe el tribunal ordenar su ampliación y sólo podrá negar la medida cuando no hayan quedado establecidas las presunciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”
Visto y analizado, lo supra señalado, el Tribunal observa que la solicitante solo se limito en invocar la medida preventiva de embargo, no indicando bienes inmuebles, o bienes muebles que acrediten la propiedad de los mismos sobre los cuales se acordaría la medida peticionada, formalidad esta indispensable para otorgarla; es decir, no demostró ni el Periculum in mora ni el Fumus bonis iuris, razón por la cual, a juicio de esta Sentenciadora, al no existir elementos de prueba suficientes para llegar a la convicción de que se encuentran presentes los extremos establecidos por el legislador, resulta improcedente la medida cautelar solicitada .Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la petición de la Medida Cautelar solicitada contra la entidad de trabajo ALIMENTOS INDAECA C.A.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cinco (05) días de Abril de dos mil dieciséis. 205º° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
KATHERINE GONZALEZ TORRES.
EL SECRETARIO,
JOSE NAVA
En esta misma fecha se publico la sentencia.-
EL SECRETARIO,
JOSE NAVA
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