REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION , MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, cincos (05) de Abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: DP11-L-2016-000121

PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE SILVA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.469.779.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada Sandra Espinoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.162.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil COMUNICACIONES DELTA, C.A
APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.-

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento de demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, presentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SILVA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.469.779, debidamente asistido por la profesional del derecho abogada en ejercicio Sandra Espinoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.16 parte actora en el presente asunto contra de la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES DELTA, C.A. Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado, en fecha 29 de febrero del año 2016 se ordenó la corrección del libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación a la parte actora, quién el fecha 01 de Abril del año 2016 consigna subsanación del libelo de demanda.



-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizadas exhaustivamente las actas procesales esta Juzgadora para decidir observa:
Este Juzgado, en fecha 29 de febrero del año 2016, dicta Despacho Saneador en los siguientes términos:
“Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
(Omissis)…

En tal sentido, se le precisa a la parte actora:
PRIMERO: En cuanto a la narrativa de los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales no se corresponde con los cuadros anexos marcados con la letra “G” ; por lo que debe efectuar la narrativa de cada uno de los conceptos que demanda con sus respectivas explicaciones.
SEGUNDO: Establece en su libelo de demanda al folio 3:
(sic)…” que el domicilio de la entidad de trabajo que demanda es en la avenida Bermúdez norte, a 30 metros de la avenida constitución, dentro de las instalaciones de comunicaciones Rasil, Maracay estado Aragua, pero que en dicha dirección ya no se encuentra laborando dicha empresa, que el local se encuentra cerrado, por lo cual anexa el domicilio de los patrones de la entidad de trabajo, pues desconoce otro domicilio...

Respecto a este punto este Tribunal quiere deja establecido lo siguiente: de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto este tribunal constata que la parte actora dirigió su acción solo contra la Sociedad Mercantil Comunicaciones Delta, C.A siendo esta una persona jurídica con personalidad jurídica propia la cual debe ser notificada en su domicilio fiscal, es decir en el lugar donde desarrolla su actividad comercial y no en el domicilio donde habitan las personas naturales que la integran o representan, por lo que, debe la parte actora a través de cualquier medio conducente, buscar el domicilio donde desarrolla su actividad comercial la demandada Sociedad Mercantil Comunicaciones Delta, C.A para obtener la debida notificación de la demandada, no solo a los fines de que tengan conocimiento del día y la hora a ser celebrada la Audiencia Preliminar, sino para que puedan tener conocimiento de los hechos por los cuales serán juzgados, preparar su defensa en contra de la pretensión incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SILVA GUZMAN y traer al proceso los medios de prueba pertinentes y conducentes para demostrar sus fundamentos de defensa; pensar lo contrario equivaldría a un violación flagrante de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de la Empresa demandada.

En consecuencia, se ordena a la parte demandante con APERCIBIMIENTO DE PERENCION, que corrija el Libelo de la Demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que conste a los autos su notificación, que a tal se le practique y de acuerdo a los parámetros establecidos en el presente auto; caso contrario, se declarará su inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Ahora bien, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 01 de abril del año 2016, se advierte que el libelista, no obstante de que consigno oportunamente la subsanación, el mismo adolece así como también es impreciso con lo peticionado por este Tribunal en el auto de fecha 29 de febrero de 2016.
Al respecto, en términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:

“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”

Es evidente, del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
Asimismo, no se puede pasar por alto, la actuación de los profesionales del derecho, quienes por principio son auxiliares de los órganos de justicia, por lo que deben asumir, frente a éstos, una conducta cónsona con ese mandato, de tal suerte que no pueden convertirse a través de sus conductas o actuaciones procesales en obstáculos para el desenvolvimiento fluido de los procesos. Si bien es cierto el despacho saneador previsto en la norma supra citada permite al Juez ordenar la subsanación del libelo de la demanda en cuanto a los elementos determinados en esa norma, no es menos cierto que también constituye una herramienta a través de la cual puede el administrador de justicia, como rector del proceso, allanar futuros errores que generen retardos o inseguridad procesal entre otros vicios. Es por ello que en esta oportunidad se exhorta a la abogada actuante precisar las normas especialísimas que guían el proceso laboral y explanar la solicitud evitando hacerlo de manera confusa e incoherente antes de activar el sistema.
Al respecto, se hace necesario traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo del año 2011 (Caso TANIA DEL ROSARIO PAREDES VILORIA) donde en cuanto al tema se dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, una vez que se ha determinado la aplicabilidad de las normas procesales de la ley de este Máximo Tribunal a todas las causas que la Sala conoce, esta juzgadora considera que, en virtud de lo confuso de la demanda que encabeza las actuaciones, resulta imposible apreciar qué pretende la actora, pues dicho escrito carece de una fundamentación coherente y evidencia una total imprecisión en cuanto a cuál es el medio judicial que se ejerce o el hecho, acto u omisión que sería su objeto. Igualmente, el escrito omite las razones que motivaron la interposición de la pretensión, si bien señala una serie de circunstancias y hechos sin aparente relación. La demandante, además, es imprecisa en cuanto a la determinación del supuesto agraviante, de modo que la Sala advierte que la demanda resulta de tal manera imprecisa que resulta ininteligible en su totalidad..” (subrayado y negrito de este Juzgado)

Acorde con el criterio citado, en el caso de autos, observa esta juzgadora, que en el escrito de subsanación que presenta la parte actora, existe -en primer lugar- imprecisión o ambigüedad en cuanto al domicilio de la demandada ya que la parte actora señala dos domicilios; el de las personas naturales y la persona jurídica (empresa), siendo claro este Juzgado, cuando a través de la figura del despacho saneador se le solicito específicamente el domicilio de la única demandada que en este caso es la Sociedad Mercantil Comunicaciones Delta, C.A, no cumpliendo la parte actora con tal requerimiento, limitándose, a señalar nuevamente los mismos domicilios tal como lo hizo en el libelo de demanda presentado en fecha 24 de febrero de 2016. Asimismo, en cuanto a los conceptos que demanda, también le fue solicitado efectuar una narrativa con cada uno de dichos conceptos con sus respectivas explicaciones, solicitud que también fue incumplida por parte del libelista ya que solo presenta nuevamente unos gráficos, sin la debida explicación de cómo llego a esos montos es por lo que este Tribunal se pronuncia de seguidas declarando su inadmisibilidad.
En consecuencia, esta Juzgadora, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. ASI SE ESTABLECE.



III
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda intentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SILVA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.469.779, contra de la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES DELTA, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los seis (06) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,

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KATHERINE GONZALEZ TORRES.
EL SECRETARIO,

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JOSE NAVA
En esta misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

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JOSE NAVA.

Exp. DP11-L-2016-000121
KGT/JN