En el día de hoy, miércoles veinticinco (25) de Abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las dos (02:00 p.m), comparecen por ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por la parte actora el ciudadano JULIO ANTONIO PEREZ NOGUERA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad V- 20.014.179; debidamente asistido en este acto por la Abogada MARYORY DEL CARMEN GUERRA URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 6.848.174, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.333, quien en lo sucesivo se denominara “EL DEMANDANTE”, y por la parte demandada la Sociedad Mercantil SERVICIOS LARA & BLANCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 15 de julio de 2015, bajo el N° 37, Tomo 108-A, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inicialmente denominada EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL LARA & BLANCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 20 de Diciembre de 2005, bajo el No. 77, Tomo 73-A, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, modificado su objeto para transformarse en una Empresa de Servicios Industriales, según consta en inscripción hecha por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 15 de julio de 2015, bajo el N° 37, Tomo 109-A, representada en este acto por el abogado en ejercicio, LUIS ROSALES MEDRANO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en La Victoria, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.406.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 22.963, actuando en su carácter de apoderado de la precitada Sociedad Mercantil, facultado para este acto según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 11 de Febrero de 2016, bajo el Nº 39, Tomo 38, Folios 152 hasta 154 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, han convenido en celebrar la presente transacción contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: (OBJETO). El objeto de la presente transacción, es dilucidar definitivamente las consecuencias del contrato individual de trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes, así como dar por terminado el litigio que cursa en el Expediente Número DP11-L-2016-000255, (nomenclatura del citado Tribunal), en cuanto a lo relativo a las prestaciones sociales, Artículo 142 literal a), b) y también d), de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, utilidades fraccionadas y vacaciones fraccionadas. También contempla especialmente esta transacción, el indemnizar la enfermedad demandada por el accionante, recogida en el examen médico de egreso, e incorporada al libelo de demanda, que arrojó el siguiente diagnóstico: Cuadro clínico de bronquitis aguda (enfermedad común), iniciándose la misma el 05/04/2011, siendo evaluado por el médico ocupacional adscrito al servicio de seguridad y salud de la empresa y referido a Neumólogo para evaluación y control sucesivo, luego se le realizan estudios radiológico el 21/05/2011, arrojando como resultado estudio normal; el 04/06/2012, consulta nuevamente por presentar sintomatología compatible con Bronquitis aguda; nuevamente consulta el 21/01/2013 presentando igual sintomatología, evaluado con diagnostico de Bronquitis aguda, evaluado por la Dra. Tomar García del Centro Cardiopulmonar y el 28/06/2014, se le realizó estudio radiológico que arrojó lo siguiente: Rx de tórax sin alteraciones. Cardiopulmonar. Ruidos cardiacos simétricos sin soplos, ausencia de estertores, roncus bulosos o crepitantes concluyente de Sistema respiratorio sin síntomas de patología respiratoria para el momento del examen; no obstante, se mantiene la bronquitis aguda en el accionante, padecimiento este que según el demandante está indisolublemente ligado a la labor ejecutada, por estar expuesto a contaminantes respiratorios y a zonas laborales disergonómicas de altas temperaturas. Este informe médico fue emitido por la Dra. MAGDA RODRÍGUEZ, Médico Cirujano, C.I. 4.569.232, M: 24629, C.M. 2473, Médico Evaluador, adscrita al Departamento de Medicina Ocupacional de la Empresa. Padecimiento este que está indisolublemente ligados a la labor ejecutada. De igual forma, el trabajador manifiesta padecer una deficiencia visual y auditiva leve y ocasionales dolores umbilicales e inguinales, que hacen presumir la existencia de hernias en tales zonas del organismo. Padecimiento que también está cubierto por esta transacción. Todas estas enfermedades supuestamente adquiridas en el interior de la sede de LA EMPRESA, con ocasión de la relación de trabajo que unió a EL DEMANDANTE con LA EMPRESA; quedan también indemnizadas a través de esta transacción. Específicamente el objeto de esta transacción contempla el pago concertado y ajustado, de la Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente y sus secuelas, prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Las secuelas y vulnerabilidad de la capacidad de ganancias previstas en el artículo 71 de la misma ley, en concordancia con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 130 ejusdem, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil, el resarcimiento por guarda de cosas, así como el lucro cesante previsto en este mismo Código (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales supuestamente incurrió la Empresa SERVICIOS LARA & BLANCO, C.A., asimismo contempla el pago por la responsabilidad objetiva del Patrono, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; indemnizaciones ajustadas y concertadas. Todo como consecuencia de las supuestas enfermedades ocupacionales, suficientemente explicadas y especificadas en el Libelo de la Demanda; el cual damos por reproducido, que trajeron como consecuencia los padecimientos de salud manifestados por la apoderada del accionante en el curso de las negociaciones que condujeron a la presente transacción, todo lo cual, ratificamos y damos aquí por reproducido. Esta transacción tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde cuando se inició la prestación de servicio y la relación de trabajo entre las partes hasta la finalización de la misma, especialmente las citadas enfermedades, sus consecuencias y eventuales secuelas, así como todas las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes, incluida cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle en el futuro. SEGUNDA: (ATRIBUTOS). Como característica de la presente transacción, las partes (LA EMPRESA y EL DEMANDANTE), manifiestan que la misma se celebra de buena fe y con el espíritu y claro propósito de transar, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual establece que la transacción solo podrá realizarse al término de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, supuestos todos que se dan en esta transacción, en consecuencia, declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones discrepantes y concurrentes (Puntos de Coincidencia) entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciadores de la presente transacción. TERCERA: (PUNTOS DE COINCIDENCIA). LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que el puesto desempeñado por EL DEMANDANTE era el de Operador II-B en la Empresa anteriormente identificada, desempeñado desde el 08/06/2009 hasta el 15/03/2016, fecha de su último día de trabajo, finalización que ocurrió por voluntad común de las partes conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores por cuanto EL DEMANDANTE renunció y LA EMPRESA aceptó su renuncia y en consecuencia, se le debe pagar a EL DEMANDANTE, antigüedad de prestaciones sociales (art. 142 literal a), b) y d) de la L.O.T.T.T.), utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bonificación transaccional correspondiente al numeral 5 artículo 130 de la LOPCYMAT ajustado y concertado entre las partes, responsabilidad objetiva del patrono, artículo 43 L.O.T.T.T., daño moral, material, lucro cesante, eventuales secuelas y medicinas, conforme a lo previsto en el Código Civil venezolano, todo lo cual constituye una bonificación transaccional y/o concertada por las supuestas enfermedades ocupacionales anteriormente indicadas; así como deducirle a EL DEMANDANTE, cualquier préstamo, anticipo o adelanto de prestaciones sociales que haya recibido, incluido el capital o monto con el cual se constituyó el fideicomiso en el Banco Provincial. LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que independientemente que la enfermedad sea natural u ocupacional, EL DEMANDANTE dice sufrir del padecimiento anteriormente indicado y en atención a la función social que debe cumplir la propiedad privada éste debe recibir la indemnización y el pago concertado. CUARTA: CONCESIONES RECIPROCAS. EL DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que las enfermedades que generaron esta acción no son ocupacionales sino que obedecen a un proceso de enfermedad natural, lo cual no es responsabilidad de la accionada. LA EMPRESA por su parte reconoce, que debe concederle a EL DEMANDANTE por las enfermedades que está supuestamente padeciendo, una cifra justa y honorable, por cuanto, independientemente del hecho que LA EMPRESA no tenga responsabilidad alguna en el surgimiento de tales enfermedades comunes, EL DEMANDANTE, debe recibir una indemnización convertida en ayuda social, con todos los efectos jurídicos de una indemnización, en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. EL DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra bruta de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.242.921,40) ofertada por la empresa, la cual al hacerle las deducciones reconocidas en la demanda, indicadas en la Cláusula Sexta de esta Transacción (Bs. 117.306,86) que EL DEMANDANTE acepta como válidas, arroja un monto neto de CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 125.614,53), que LA EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda, los cuales están suficientemente bien especificados en el formato denominado "LIQUIDACIÓN-FINIQUITO-TRANSACCIÓN", que forma parte de esta transacción y contiene indemnizaciones por la supuesta enfermedad padecida, Prestación de Antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas previstas en Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y en la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre las partes. Igualmente, EL DEMANDANTE deja perfectamente claro, que la bonificación transaccional recibida por las enfermedades demandadas, también cubre cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle a EL DEMANDANTE; por lo cual éste, como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las eventuales obligaciones derivadas de la relación de trabajo que lo unió con la empresa y por las enfermedades que generaron esta demanda y sus eventuales secuelas; así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, el monto antes indicado previsto en la Cláusula SEXTA de este contrato (Ejecución de la Transacción), con todas las consecuencias previstas en la misma, así como en la cláusula SEPTIMA y ratifica la solicitud prevista en la Cláusula OCTAVA. De igual forma manifiesta su aceptación, conformidad y acuerdo con los salarios referenciales utilizados para los cálculos estampados en el documento denominado “LIQUIDACIÓN-FINIQUITO-TRANSACCIÓN”. QUINTA: EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN. Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de Doscientos Cuarenta y Dos Mil Novecientos Veintiún Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.242.921,40), prevista en la Cláusula de Concesiones Recíprocas que incluyen: Antigüedad de Prestaciones Sociales (Art. 142 literales a), b) y d) LOTTT: Bs. 157.947,07; Utilidades Fraccionadas: Bs. 8.318,03; Vacaciones Fraccionadas: Bs 24.663,17 y Bonificación Especial (Transaccional): Bs. 51.993,13 que incluye: Numeral 5° art. 130 de la LOPCYMAT, debidamente ajustado y concertado: Bs. 30.000,oo; Responsabilidad Objetiva del Patrono Art. 43 L.O.T.T.T.: Bs. 10.000,oo y Daño Moral, Material, Lucro Cesante, Eventuales Secuelas y Medicinas: Bs.11.993,13; que sumadas arrojan un total bruto de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.242.921,40); menos Bs. 117.306,86; por adelanto de prestaciones sociales (Bs. 62.500), Préstamo Personal (Bs. 50.000), fideicomiso a disposición del Trabajador en el Banco Provincial (Bs. 54.385,46), monto que ya recibió; INCES y FAOV en Bs. 41,59 y Bs. 329,81 respectivamente, lo que arroja un neto total a pagar por los conceptos antes indicados de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 179.999,99), monto este que recibe EL DEMANDANTE a su entera y total satisfacción; y en este acto recibe mediante cheque No. 00068231, por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 125.614,53) girado contra la cuenta de la demandada Nro. 0108 0081 11 0100171319, del Banco Provincial, fecha de emisión 07 de Abril de 2016, a nombre de JULIO PÉREZ, cuya copia se anexa y forma parte de esta transacción; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE. SEXTA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, las partes declaran que ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de la enfermedad padecida por EL DEMANDANTE y no adquirida en la Empresa, así como de las Prestaciones Sociales y demás derechos inherentes de la relación laboral que los unió y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por la misma, incluida las secuelas de la enfermedad padecida. SEPTIMA: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, toda vez que consta en autos el total cumplimiento de la misma. -