Revisada como ha sido el contenido de la demanda para su tramitación por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede en Maracay, presentado por el Abogado JOSE MIGUEL CARRILLO SILVA, abogado en libre ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.646.129, Inpreabogado No. 196.647, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano DANNY JOSÉ MENDOZA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.172.834, tal como consta a los folios desde el 05 al 08; quien en nombre y representación de su mandante incoa contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN DE SERVICIOS DE ZAMORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 31 de Julio de 2009, bajo el Nro. 19, Tomo 76; que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales; se verifica que el domicilio de la parte demandada, que es suministrado por la parte actor es en la Calle comercio, al lado de ipostel, Villa de Cura, del Estado Aragua; aunado a ello que en el libelo de la demanda el actor declara que prestaba sus servicios subordinados, personales y directos para la entidad de trabajo la entidad de trabajo CORPORACIÓN DE SERVICIOS DE ZAMORA, C.A., por lo que a razón de ello, pasa este Juzgado a verificar si es competente o no para conocer de él; para ello es imprescindible analizar las causales sobre que generaría el desconocimiento del presente asunto por la falta de jurisdicción por parte de este Juzgado de la Circunscripción Judicial de Maracay, Estado Aragua; las cuales se encuentran consagradas en el Art. 30 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo que establece:

Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. (Resaltado del Tribunal)

Se evidencia de las actas procesales que el domicilio de la demandada queda en la ciudad de la Villa de Cura, Estado Aragua; y que el lugar donde fue contratado, de inicio, y donde puso fin de la relación laboral tuvo lugar en la misma ciudad; virtud de su aseveración en decir en su narrativa que prestaba sus servicios subordinados, personales y directos para la entidad de trabajo CORPORACIÓN DE SERVICIOS DE ZAMORA, C.A.; a razón de ello se debe concluir quien aquí se pronuncia, que los Tribunales que tienen la competencia para conocer del presente son los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en la ciudad de la Victoria, del estado Aragua, y los competentes para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, debiendo forzosamente este Tribunal declararse incompetente por el territorio para seguir conociendo de la presente causa; debiendo remitirla el expediente para la Circunscripción Judicial Laboral de los Juzgados competentes antes referidos y ASÍ, SE DECIDE.