REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, doce de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: DP11-N-2015-000039
PARTE RECURENTE: Sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S. C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados CESAR UZCATEGUI y MARIANA FRANCISCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.571 y 172.619, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LAMAS, ZAMORA, SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, SAN CASIMIRO, CAMATAGUA Y URDANETA DEL ESTADO ARAGUA.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Sindicato Único Socialista Bolivariana de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. (SUBTRAPEPSICO)
APODERADO DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: (NO CONSTITUIDO)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ)
REPRESENTACION FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Publico Dra. JELITZA BRAVO
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-
El presente asunto fue distribuido correspondiéndole su conocimiento a este órgano jurisdiccional, siendo admitido en fecha 23 de marzo de 2015 (folio 169 al 170), aconteciendo el cambio de ponente de este Tribunal por lo que mediante auto de fecha 29 de junio de 2015 quien aquí decide se aboco al conocimiento de la presente causa y admite reforma presentada por la recurrente. En fecha 01 de julio de 2015 este tribunal se pronunció sobre la medida de amparo cautelar.
En fecha 12 de enero 2016 verificadas las notificaciones acordadas, se fijó y tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio (01/02/2016).
En fecha 04/02/2016, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los distintos medios probatorios promovidos y en fecha 12 de febrero de 2016 el Tribunal hace saber a las partes la fecha en la que comenzó el lapso para dictar sentencia (folio 14 pieza N° 2 de 2). En consecuencia este Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
Resulta competente este Órgano Jurisdiccional para conocer el recurso de nulidad interpuesto, de conformidad con las norma contenidas en los artículos 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y 422 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores habiendo sido precisada dicha competencia a los Tribunales de Juzgamiento mediante sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 57, de fecha 3 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011, la cual lo preciso de la siguiente manera: “… Visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le pertenece a un tribunal de juicio del trabajo, en consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide…”
En tal razón, este Juzgado se declara COMPETENTE, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
II
DE LOS ARGUMENTOS
Aduce la parte recurrente en el escrito de nulidad y en el escrito de reforma (folios 01 al 20, 171 al 19 respectivamente)
Que en fecha 02 de septiembre de 2014 los ciudadanos Jesús Ríos, Guillermo Gómez, Marvin Pérez. José Coita, Anggile Herrera, Carlos Hernández, Lurbis Monasterio, Rubén Gómez, Armando Rodríguez, Rubén May, Kisbel Ramírez y Alexis Nieves actuando en representación del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Pepsico Alimentos S.C.A, (SUBTRAPEPSICO), presentaron solicitud de reclamo colectivo en contra de la entidad de trabajo Pepsico Alimentos S.C.A.
Que en fecha 04-09-2014 se admite dicha solicitud.
Que en fecha 11-09-2014 el funcionario notificador consigna en el expediente administrativo informe de la notificación de la empresa.
Que en fecha 16-09-2014 se certifica la notificación realizada.
Que en fecha 18-09-2014 se llevo a cabo el acto de contestación de la solicitud del reclamo, en la misma fecha se consignaron pruebas documentales.
Que en fecha 25-09-2014 la empresa consigno contestación.
Que en fecha 26-09-2014 la inspectoría pasa a decidir la solicitud.
Que en fecha 22-12-2014 se dicta la Providencia Administrativa N°. 00076-14 mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reclamo colectivo en contra de la empresa.
Que en fecha 23-12-2014 se realizó la notificación positiva del sindicato de dicha decisión.
Que en fecha 13-01-2015 se realizó la notificación positiva de la empresa de dicha decisión.
Vicios que alega.
- Falta de jurisdicción. Que el sindicato requirió que la inspectoría del trabajo, interpretando la convención colectiva de trabajo, que obligara a Pepsico a cubrir las supuestas vacantes disponibles para el Departamento de Sanitación, Santa Cruz, en la cual se encuentra en una solicitud interpuesta ante una autoridad que carece de jurisdicción necesaria, para conocer o decidir la misma, por cuanto se ceñía en torno a un punto de derecho (interpretación de la cláusula 4 de la Convención Colectiva) y no a un punto de hecho, conforme al articulo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) posteriormente ratificado en el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no es nuevo que los conflictos de derecho deban ser conocidos por los tribunales con competencia en materia del trabajo y no por la inspectoría del trabajo como órgano administrativo adscrito al poder Ejecutivo, por ser una competencia exclusiva excluyente del poder judicial, por lo que la inspectoría del trabajo estaría incurriendo en usurpación de funciones en el momento que pretenda resolver un asunto de derecho, inclusive violando el derecho al juez natural de accionante regulado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 594 de fecha 21 de marzo de 2000, Caso Construcciones Petroleras, C.A Transportación y Soldaduras Técnicas C.A. declara que le corresponde al Poder Judicial el conocimiento de la demanda por incumplimiento de Contrato Colectivo de trabajo.
- Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. En el supuesto negado que se llegar a considerar que la inspectoría actuó en pleno uso de su competencia, alega que el procedimiento establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, no es aplicable para que solvente los pliegos de peticiones que presenten las Organizaciones Colectivas de trabajo, puesto que para esta pretensión se encuentra el procedimiento de resolución de conflictos dispuesto en el Capitulo III del Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual prevé que es necesario el agotamiento de los procedimiento conciliatorios legales y convencionales para la resolución de las diferencias que surjan entre las organizaciones sindicales y los patronos.
-Falso supuesto de hecho: Alega que en el procedimiento administrativo es imposible sustraer siquiera un indicio de la manera en que los hechos fueron apreciados por el funcionario para fundamentar el acto, mas aun cuando no fueron tomados en cuenta ninguno de los alegatos y probanzas, esgrimidos y presentados por la empresa, en este sentido es menester ratificar en esta instancia lo esbozado por la empresa ante la recurrida, puesto que las aseveraciones formuladas por la organización sindical no se corresponden con la realidad de los hechos ni mucho menos con las obligaciones legales que tiene y cumple la empresa.
En efecto, la cláusula a la que se hizo mención esta referida a la posibilidad que tiene la organización sindical, para el momento que existía vacantes en los cargos de Obrero General al que se refiere el tabulador, de postular el personal a seleccionar –siempre y cuando “claro esta” dicha persona cumpla con las condiciones exigidas por la empresa– para prestar servicio en las áreas productivas cumpliendo funciones de acuerdo a su perfil de cargo en cualquiera de las líneas de producciones o áreas vinculadas de producción, sin embargo, tal y como se aclaró en nuestro escrito de contestaron –sin que ello haya sido tomado en cuanta en forma alguna de parte de la inspectoría en contravención al texto constitucional- no es cierto que exista vacantes para una supuesta falta de personal de sanitación que deba se llenado conforme a la convención colectiva, pues en la actualidad la empresa cuenta con el personal de sanitación completo que se encarga de limpiar las áreas de producción. Ahora bien, respecto a las áreas ya no referidas éstas a la producción, sino a las áreas periféricas tales como: sanitarios, laboratorios, servicio medico, garitas de vigilancia, sala de capacitación, áreas administrativas, desalojo de desperdicios y basuras del proceso, son atendidas desde hace varias años mediante la utilización de un prestador de servicio (contratista) de conformidad con lo establecido en el articulo 40 de la LOTTT, quienes se sometieron al respectivo proceso de licitación tal y como fue alegado y probado en sede administrativa. Así las cosas, del último proceso de licitación resultó ganadora la empresa CAPROLIM. C A, motivo por el cual se procedió a suscribir un contrato de naturaleza mercantil que tendría por objeto la limpieza de las áreas periféricas anteriormente descritas; de tal suerte que mal puede suponerse que la empresa haya quebrantado la contratación colectiva vigente, sin embargo a tal conclusión llega la inspectoría sin que haya tomado en consideración de modo alguno los alegatos de la empresa ni valorado las probanzas promovidas y ratificadas durante el procedimiento, lo cual no solo viola flagrantemente lo preceptuado en el artículo 51 de la Constitución Nacional, sino que transgrede el derecho a la defensa y del debido proceso a la empresa, en consecuencia la posibilidad de obtener una efectiva tutela judicial. Que el falso supuesto en el que incurrió la inspectoría del trabajo al considerar que había vacantes disponibles sin que fuese debidamente probado durante el procedimiento administrativo, así como también apreciar que las mismas de existir eran cargos pertenecientes a Pepsico (cargo de Obrero General previsto en el tabulador). Pues se repite dicho cargo no se encuentra vacante.
- Falso supuesto de derecho. Alega que el órgano administrativo incurrió en el mismo, por cuanto que si bien es cierto la cláusula 4 de la convención colectiva señala que en efecto el sindicato puede postular el personal a ocupar ciertos cargos no menos cierto que tales cargos son únicamente los de Obrero General descritos en el tabulador y estos no se corresponden con los referidos por la organización sindical en su solicitud de reclamo, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 4 y 6 de dicha convención.
Para el supuesto negado que se llegare a considerar la inspectoría del trabajo no contravino supuestos normativos de origen constitucional, opone como causal de nulidad absoluta la ilegalidad e imposibilidad del contenido objeto del acto administrativo por los siguientes motivos de hecho y derecho. Conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 3°, en el dispositivo de la providencia in commento, mediante la cual la inspectoría resuelve: “(Sic) Declara PROCEDENTE el reclamo interpuesto por los ciudadanos JESUS RIOS, GUILLERMO GÓMEZ, MARVIN PÉREZ, JOSE COITA, ANGGILE HERRERA, CARLOS HERMNADEZ, LURBIS MONASTERIO, RUBEN GÓMEZ, ARMANDO RODRIGUEZ, RUBEN MAY, KISBEL RAMIREZ Y ALEXIS NIEVES, suficientemente identificados en autos en contra de la entidad de trabajo, PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, con respecto a aclarar situaciones laboral referente al incumplimiento de la cláusula 4 de la Convención Colectiva vigente referente a la CONTRATACION Y SUMINISTRO DE EMPLEO, y así se decide.” La providencia administrativa no establece ni indica como la empresa deberá cumplir con tal dispositivo, afirma que la providencia administrativa afecta la esfera jurídica de la empresa, así como también a un tercero que no fue notificado como parte interesada en el procedimiento; por ser de imposible e ilegal ejecución e incluso es indeterminable; por lo que en consecuencia la providencia administrativa dictada es absolutamente nula.
III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
I
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Al respecto, nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
II
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
En cuanto a la documental marcada “C”, Acta de Inspección de Visita de Inspección realizada por la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, División de Supervisión de Cagua-Aragua, que riela inserta a los folios 272 al 287 del presente asunto, este juzgado le concede valor probatorio. Así se establece.
En relación a la documental que promueve marcada “A”, referida a la Convención Colectiva de Trabajo de PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., 2011-2014, que riela inserta al folio 271 del presente asunto, se precisa que la misma no es objeto de prueba, toda vez que se trata de normas de derecho. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
Se deja constancia que la parte recurrida no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
Se deja constancia que el Beneficiario del Acto Administrativo no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS
De la parte recurrente.
Se verifica que en fecha 10 de febrero de 2016 la parte recurrente presento escrito de informe en el cual se desprende: (folio 02 al 10 de la Pieza 2 de 2)
En fecha 02 de septiembre de 2014 el Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Pepsico Alimentos S.C.A (SUBTRAPEPSICO) representados por los ciudadanos JESUS RIOS, GUILLERMO GÓMEZ, MARVIN PÉREZ, JOSE COITA, ANGGILE HERRERA, CARLOS HERMNADEZ, LURBIS MONASTERIO, RUBEN GÓMEZ, ARMANDO RODRIGUEZ, RUBEN MAY, KISBEL RAMIREZ Y ALEXIS NIEVES, actuando en su condición (Sic), representantes del Sindicato, presentaron solicitud de reclamos colectivo en contra la empresa.
“Omisis “
De las pruebas promovidas en el procedimiento de nulidad.
1. Por la parte recurrente promovió.
Prueba documental; (i) marcada “A” constante de 85 folios útiles y sus vueltos, convención colectiva de trabajo celebrada entre Pepsico Alimentos S.C.A y el Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Pepsico Alimentos , S.C.A, periodo 2011-2014.
Con la presente documental se evidencia:
a- El contenido de la cláusula 6 de la Convención Colectiva de la empresa.
b- Cuales son efectivamente los cargos para los cuales conforme a esa cláusula el Sindicato puede postular el personal.
c- El contenido de la cláusula de la Convención Colectiva de la empresa.
d- Que los cargos que puede el Sindicato postular únicamente son los de Obrero General descritos en el tabulador de la cláusula 6, y estos no se corresponden con los referidos por la organización sindical en su solicitud de reclamo.
e- Que tal como se señaló en la solicitud de nulidad presentada; la inspectoría incurrió un falso supuesto de derecho.
(ii) Marcada “C” constante de 16 folios útiles, acta de visita de inspección realizada por la Dirección General de Suspensión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo. División e Supervisión de Cagua-Aragua del Viceministerio para el sistema integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social.
Con la presente probanza se evidencia:
a- Que en presencia y con asistencia de miembros del sindicato, la empresa fue inspeccionada a los fines reverificar si la misma se encuentra incursa en los supuestos establecidos en los artículos 47 y 48 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras ( normas relativas a tercerización)
b- Que entre los particulares inspeccionados fue revisado la relación contractual existente entre PEPSICO y la contratista CAPROLIM , C.A; empresa esta respecto a la cual el sindicato alego en sede administrativa que la empresa pretende sustituir las supuestas vacantes disponibles en el Departamento de Sanitación que corresponde al personal de Pepsico, con la incorporación del personal de CAPROLIM, C.A.
c- Que de la inspección se pudo constatar que, tal como fue alegado por la empresa en sede administrativa, CAPROLIM, C.A, presta sus servicios de limpieza en las áreas periféricas de PEPESICO.
d- Que en la inspección se pudo verifica que los trabajadores que realizan la actividad contratada no fueron o han sido parte de la contratación principal (PEPSICO); de la suerte que mal podría haber la empresa sustituido las vacantes del Departamento de Sanitación con el personal de CAPROLIM, C.A para cumplir con la Cláusula 4 de la convención colectiva, como maliciosamente sostuvo el sindicato en sede administrativa.
e- Que de la inspección se pudo verificar que las contratistas no esta relacionadas íntimamente con la actividad de la empresa, de tal suerte que mal podría la empresa haber incumplido con la cláusula 4 de la convención colectiva como maliciosamente sostuvo el Sindicato en sede administrativa, toda vez que nunca sustituyo el personal correspondiente a PEPSICO en el Departamento de Sanitación, con personal de otra entidad mercantil.
f- Que de la inspección se pudo verificar que la actividad ejecutada por las contratistas no participan de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica PEPSICO, hecho este que fue alegado y probado por la empresa en sede administrativa, sin que ello haya sido tomada en cuenta en forma alguna por parte de la inspectoría.
g- Que de la inspección se pudo cerificar que los trabajadores de las contratistas están bajo absoluta subordinación de estás, y que el caso especifico de CAPROLIM, C.A, los mismos tiene su propia organización sindical y convención colectiva , de tal suerte que de no declararse la nulidad de la providencia administrativa se estaría poniendo en riesgo incluso la actividad económica de CAPROLIM, C.A, ante la expectativa que deba la recurrente solicitar a la contratista antes mencionada, que despida a sus trabajadores para que el Sindicato de Pepsico elija o postule los nuevos trabajadores de la contratista.
h- Que en conclusión, en criterio de l viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad social no existe tercerización en PEPSICO especialmente respecto a CAPROLIM C.A, con lo cual seria incongruente pensar que si patronal debió ser contratado por PEPSICO, ergo, el Sindicato no tenia derecho alguno de postular a los mencionados cargos conforme a la cláusula de la CCT.
(iii) De conformidad con el artículo 77de la LOPT se ratificó la prueba marcada “B” consignada con el escrito de nulidad constante de 129 folios útiles con sus vueltos, consistente de Copia Certificada expedida por la inspectoría del trabajo (Sic).
Con la presente probanza se evidencia:
a- que no fueron tomadas en cuenta ninguno de los alegaos y probanza esgrimidos y presentados por la empresa durante el decurso del procedimiento administrativo ya que de haberse apreciado la decisión hubiese sido diferente.
b- Que la empresa aclaro en su escrito de contestación –sin que ello haya sido tomado en cuenta en forma alguna por parte de la inspectoría- la inexistencia de vacantes en el personal de sanitación que deba ser llenado conforme a lo normativo por la convención colectiva.
c- Que la empresa logró demostrar en sede administrativa que en la actualidad cuenta con el personal de sanitación completo que se encarga de limpiar las áreas de producción.
d- Que la empresa logro demostrar en sede administrativa que respecto a las áreas periféricas, las mismas son atendidas desde hace varios años mediante la utilización de un prestador de servicios (contratista) de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 de la LOTTT, quienes se sometían al respectivo proceso de licitación.
e- Que el falso supuesto de hecho en el que incurrió la inspectoría del trabajo al considerar que había vacante disponibles, sin que ello fuese debidamente probado durante el procedimiento administrativo.
f- Que el falso supuesto de derecho en el que incurrió la inspectoría del trabajo, al subsumir los hechos establecidos en una norma distinta a la que es aplicable.
g- Los vicios en el objeto o contenido del acto administrativo en los que incurrió la inspectoría, por cuanto la providencia administrativa no establece ni indica como el hoy recurrente deberá cumplir con tal dispositivo.
Este tribunal verifica que lo expuesto en los vicios alegados se encuentra en los mismos términos que en el escrito libelar.
IV
DE LA OPINION DEL MINISTERIO DEL PÚBLICO
La representación del Ministerio Público consideró que el recurso de nulidad interpuesto debía ser declarado sin lugar por cuanto el vicio alegado respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido no se corresponde con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgada pronunciarse sobre el recurso de nulidad sometido a su conocimiento referido a la Providencia Administrativa Nº 00076-14 de fecha 22-12-2014 dictada por la Inspectoría del trabajo del Estado Aragua con sede en Cagua, la cual se declaro Con Lugar la Solicitud de de Reclamo presentada los ciudadanos JESUS RIOS, GUILLERMO GÓMEZ, MARVIN PÉREZ, JOSE COITA, ANGGILE HERRERA, CARLOS HERMNADEZ, LURBIS MONASTERIO, RUBEN GÓMEZ, ARMANDO RODRIGUEZ, RUBEN MAY, KISBEL RAMIREZ Y ALEXIS NIEVES interpuesta en representación del SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DEL TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PEPSICO ALIMENTOS S.C.A (SUBTRAPEPSICO), en contra de la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, por el incumplimiento de la cláusula 4 de la convención colectiva vigente, en este sentido pasa a pronunciarse al respecto y como punto previo este Tribunal a los fines de decidir, observa que la parte recurrente en la presente causa, promovió con el libelo del recurso de nulidad, tanto las actuaciones efectuadas en el procedimiento administrativo tramitado con motivo a la solicitud de reclamo, así como el Acto Administrativo generado, objeto del presente recurso de nulidad, en atención a ello, este Juzgado verifica de la revisión de las actas procesales, que consta en autos copias certificadas de las actuaciones administrativas del expediente signado con el Nro. 009-2014-03-00357, remitido por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, cursante en los folios 33 al 161 de la pieza Nº 1 de 2, las cuales constituyen documentos emanados de un organismo público legitimado, que este Tribunal valora en su conjunto de conformidad con el artículo 1363 de Código Civil, se desprende de su contenido; por auto de fecha 04-09-2014 se admite la solicitud de reclamo (folio 44), en fecha 18-09-2014 se lleva a cabo el acto de contestación de la misma (folio 48), providencia administrativa Nro 00076-14 (folio 155 al 159) en la cual se declara Procedente el reclamo interpuesto.
De dichas actuaciones administrativas se desprenden que los trabajadores en el reclamo interpuesto ante el órgano administrativo alegaron que la empresa incumple con lo dispuesto en la cláusula 4 de la convención colectiva suscrita entre las partes al pretender cubrir vacantes existentes en el departamento de SANITACIÓN SANTA CRUZ, con 35 trabajadores de una empresa llamada CAPROLIN.
Por otro lado se constata que la beneficiaria del acto administrativo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia del reclamo, alegó no ser cierto que la misma se encontrara incumplimiento con la convención colectiva y mucho menos de la cláusula cuarta, por cuanto en ese momento no existía ningún cargo vacante en el departamento de SANITACIÓN y que no existe ese cargo con funciones especificas en el tabulador. De igual forma indicó que la empresa siempre ha utilizado los servicios de una empresa especializada para la limpieza de las áreas distintas a las áreas de producción.
De lo anteriormente indicado se desprende que el asunto ventilado por ante el órgano administrativo corresponde a su conocimiento, en aplicación de las normas previstas en el Capítulo III “Del conflicto Colectivo de Trabajo” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto el legislador previó en el artículo 472 la posibilidad de la que las organizaciones sindicales presenten reclamaciones para el cumplimiento de las convenciones colectivas de trabajo, por lo que se declara IMPROCEDENTE el alegato de falta de jurisdicción formulado por la parte recurrente. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, no obstante lo anteriormente indicado, efectivamente observa quien aquí decide que la Inspectoría del Trabajo recurrida, a pesar del sujeto activo de la reclamación –Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Pepsico Alimentos S.C.A, (SUBTRAPEPSICO)- y de la naturaleza de la reclamación –cumplimiento de la cláusula 4ta de la convención colectiva- sustanció y decidió el asunto aplicando el procedimiento previsto en el artículo 513, norma ésta aplicable en los casos de reclamaciones interpuestas por trabajadores, a los fines de ventilarse condiciones de trabajo y pudiendo decidir el órgano administrativo sólo cuando se trate de cuestiones de hecho y no de derecho. Este es un procedimiento previsto para solucionar reclamaciones de carácter personal de los trabajadores y no de carácter colectivo, estableciendo el legislador una importante diferencia entre el procedimiento previsto en el artículo 513 y el previsto en el Capitulo antes citado, ello debido a que, se trata de intereses distintos y con consecuencias diferentes, privilegiándose una fase previa de mediación, la cual debe ser en cabeza del mismo inspector del trabajo o de algún representante suyo, en lo casos de conflictos colectivos, en los que se encuentran ventilados los derechos de la masa trabajadora -intereses colectivos- y en el que pudiera incluso verse afectada la actividad de la empresa al ser interpuesto un pliego de peticiones con carácter conflictivo.
De tal manera que, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 mediante la cual preciso que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”, efectivamente el órgano administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al sustanciar y decidir aplicando una norma errada, esto es la prevista en el artículo 513 de la ley sustantiva laboral y no el procedimiento establecido en el artículo 472 y siguientes de la misma ley..
Por todo lo anteriormente expuesto, y al haberse comprobado la existencia de un vicio que hace nula la providencia administrativa impugnada, resulta inoficioso entrar a conocer los restantes alegatos, en razón de lo cual se declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto. ASÍ SE DECIDE
VI
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida cautelar innominada de Suspensión de efectos incoada por la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A contra la providencia administrativa Nro. 00076-14 de fecha 22-12-14 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Sucre, Urdaneta, San Sebastián Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, sede Cagua, Estado Aragua, declaro Con Lugar la solicitud de reclamo presentada los ciudadanos JESUS RIOS, GUILLERMO GÓMEZ, MARVIN PÉREZ, JOSE COITA, ANGGILE HERRERA, CARLOS HERMNADEZ, LURBIS MONASTERIO, RUBEN GÓMEZ, ARMANDO RODRIGUEZ, RUBEN MAY, KISBEL RAMIREZ Y ALEXIS NIEVES interpuesta en representación del SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DEL TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PEPSICO ALIMENTOS S.C.A (SUBTRAPEPSICO), en contra de la entidad de trabajo PEPSICO ALEMNTOS S.C.A.
SEGUNDO: Se anula la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 00076-14 referida en el particular anterior.
TERCERO: Se deja constancia que el lapso de cinco (5) días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil de despacho siguiente a que conste en autos las notificaciones aquí ordenadas, una vez transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.-
CUARTO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
QUINTO: Notifíquese la presente decisión por medio de oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
SEXTO: Notifíquese la presente decisión por medio de oficio a la ciudadana Inspectora del Trabajo de los Municipio Sucre, Urdaneta, San Sebastián Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, sede Cagua, acompañando copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 12 días del mes abril de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA,
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÀLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 02:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. BETHSI RAMIREZ
SMG/lgr.-
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