REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, 13 de abril de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: DP11-N-2015-000032
PARTE RECURENTE: Ciudadano JESUS MANUEL DURAN ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.614.515.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogadas ANA CRISTINA IBARRA LIRA y DELIA DEL CARMEN MONTILLA VALERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 67.557 y 86.809, respectivamente
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA
APODERADAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Abogada IRAM ELENA BLANCO TABAREZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 55.127
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ)
REPRESENTACION FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Publico Dra. JELITZA BRAVO
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-
El asunto fue distribuido correspondiéndole su conocimiento a este órgano jurisdiccional, siendo admitido en fecha 09 de marzo de 2015 (folio 135 y 136 del expediente).
En fecha 07 de julio de 2015 me aboco al conocimiento de la presente causa, previa solicitud de partes, verificadas las notificaciones acordadas, se fijó y tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio (05/02/2016), en la misma fecha se precisó el lapso para la presentación de los informes.
En fecha 17/02/2016 el Tribunal hace saber a las partes la fecha en la comenzó el lapso para dictar sentencia (folio 234), En consecuencia este Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
Resulta competente este Órgano Jurisdiccional para conocer el recurso de nulidad interpuesto, de conformidad con las norma contenidas en los artículos 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y 422 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores habiendo sido precisada dicha competencia a los Tribunales de Juzgamiento mediante sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 57, de fecha 3 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011, la cual lo preciso de la siguiente manera: “… Visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le pertenece a un tribunal de juicio del trabajo, en consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide…”
En tal razón, este Juzgado se declara COMPETENTE, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
II
DE LOS ARGUMENTOS
Aduce la parte recurrente en el escrito del Recurso de nulidad (folios 01 al 29).
Que En fecha 11/11/2013 la entidad de trabajo Universidad Bolivariana de Venezuela interpone solicitud de falta en contra el ciudadano Jesús Manuel Duran Álvarez.
Que el ciudadano ingreso a la entidad de trabajo en fecha 08-03-2005.
Que ocupaba el cargo de ayudante de mantenimiento.
Que devengaba un salario mensual de Bs. 1.100.
Que la entidad de trabajo alegó que había incurrido en las causales establecidas en los literales B y E del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Que en fecha 14/01/2014 el trabajador se dio por notificado del procedimiento.
Que la providencia administrativa N° 00575 de fecha 21/07/2014 dictada por la inspectoría del trabajo con sede en Maracay, incurren los siguientes vicios:
Falso supuesto de derecho, la aplicación errónea del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil:
Que la sentenciadora administrativa incurrió en tal vicio al violar el principio de igualdad de las partes en el proceso y el debido proceso al otorgar valor probatorio a los testigos promovidos por la entidad de trabajo, a los fines de ordenar la calificación de falta, en tal sentido considera que las testimoniales quedaron contestes y por lo cual el trabajador se encuentra incurso en la faltas que le imputan y así lo decide, tal valoración es violatoria a lo establecido en el articulo en cuestión, incurriendo así en una errónea interpretación de la referida norma procedimental, pues los mismos por deberle lealtad a su patrono y con la intención de conservar su trabajo, tenían interés en favorecerle.
Vicio de inmotivación por silencio de prueba:
- Que incurre la ciudadana inspectora en tal vicio al limitarse a decir; “en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos YETSI ECOBAR titular de la cedula de identidad N° V-14.959.500 y VICTOR RANGEL titular de la cedula de identidad N° V-13.517.552, declararon conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Jesús Duran” declaración ésta que no concuerda con las preguntas y respuestas de los testigos , según acta que riela en los folios 52 y 53, pues no plasmo en la providencia, aunque sea en forma resumidas las preguntas, repreguntas y sus respuestas que le fueron formulados a los testigos indicados, contrariando de este modo la Doctrina de Casación, por lo que queda demostrado que la ciudadana inspectora en el presente procedimiento quebrantó lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fijo en su fallo razones de hecho y de derecho que aquel impone, además viola también lo establecido en el artículo 12 ejusdem, por cuanto no se atuvo a lo alegado y probado en autos, de igual manera quebrantó el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no examinó la prueba de testigo, es decir que no expuso en su decisión el contenido de las declaraciones de los testigos conforme a ese precepto, además en la valoración de estas pruebas la sentenciadora establece un hecho como cierto partiendo de unas pruebas mal valorada, tal valoración es violatoria a lo previsto en el articulo 478 de Código de Procedimiento Civil, de los testigos y sus declaraciones al apreciar al testigos que debió haberlo desechado por ser inhábiles, las actas presentadas por la empresa estuvieron supeditadas a ser ratificadas por los testigos promovidos, además que se necesitaría otro medio de prueba idóneo para poder sacar una conclusión verdadera con respecto a los hechos que conllevaron a demostrar la falta del trabajador, cuestión que no ocurrió ,que de las revisión de las actas del expediente administrativo, si hubo repreguntas, y se puede constatar que la declaración de la ciudadana Yetsy Escobar no concuerda con la declaración del ciudadano Víctor Rangel, en cuanto que la primera expresa que no se recuerda y el segundo se limita a contestar simplemente -Si-, en la oportunidad de la evacuación de las pruebas, la ciudadana inspectora no motivo sobre las repreguntas, que se limitó a expresar sus conclusiones de la manera indicada sin análisis previo de las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados.
- Que incurre la ciudadana inspectora en tal vicio cuando desecha y no le otorga valor probatorio a los escritos promovidos por el accionado, en el cual consta la solicitud y reclamos de sus derechos en el incumplimiento por parte del patrono de sus deberes consagrados en la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo ante su jefe inmediato el Ing. Moncada, al sindicato, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Delegados de prevención, Consultoría Jurídica y Talento de Recursos Humanos, siendo recibidas por todos, estampando si firma y acuse de recibo con fecha de recepción, comunicándola o planteándole la situación por la cual estaba pasando, como era la falta de equipos de trabajo en cuanto a higiene y seguridad, ya que sin estos implementos según su experiencia y conocimiento corría riesgos en su integridad física, debido a las tareas realizadas, que en la providencia administrativa la inspectora del trabajo se limitó expresar únicamente que: “las mismas vulneran el principio de alteridad procesal, según el cual ninguna persona puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona distinta a quien pretende aprovecharse del medio, quedando excluidas del debate probatorio las emitidas unilateralmente por el promovente aun cuando el medio de prueba no haya sido impugnado, es por lo que no se le da valor probatorio, Así se decide”, se observa claramente que la inspectora no indica en que consiste dicha prueba no expresa aun que sea de forma resumida lo que en ella se expresa, ya que no es prueba a su favor sin intervención de una persona distinta a quien pretende aprovecharse del medio ya que los escritos de solicitud, de participación y de quejas están recibidas por la coordinadora de Recursos Humanos, Coordinadora del eje Central, Sindicato, Delegado de Prevención e Inpsasel, la representante legal, asiéndose participe el patrono de lo estaba ocurriendo dándose por enterado en todo momento, admitiendo que su responsabilidad de dotar al trabajador de dichos equipos de trabajos como esta contemplado en la LOPCYMAT, mal podrían entonces acusar al trabajador de hacer uso de su derecho y mucho menos de solicitar la calificación de falta para despedirlo justificadamente basándose en una prueba pree constituida.
Que se desprende de la recurrida que la inspectora del trabajo tiene convicción en cuanto a la demostración de los hechos alegados, en efecto, solo enumera y menciona las pruebas promovidas de la parte patronal y omitió el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente por la parte del trabajo, es decir no realizó una apreciación exhaustiva de las mismas, no expuso las circunstancia de hecho, ni realiza el estudio y valoración de cada una de las pruebas aportadas incurriendo así en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas al no adminicular todos los instrumentos probatorios promovidos, vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del trabajador, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Falso supuesto de derecho por errónea interpretación y aplicación:
Que la inspectora del trabajo incurre cuando asume un rol que constitucionalmente lo tiene prohibido (falta de cualidad), conforme a lo previsto en los artículos 334 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al interpretar la ley indebidamente no teniendo cualidad para ello no estando facultada decidiendo sobre punto de derecho.
Que la recurrida incurre viola el principio de legalidad previstos en el artículo 49 ejusdem y el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en sus literales “b y e”, toda vez que implica la violación del principio de inmediatez.
Que la recurrida viola lo establecido en los artículos 12, 478, 509, 508, 20 y 243 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 22, 23, 18, 71, 77, 79, 513 ordinal 7°, 509 ordinales 8°, 9°, 10° y 507 ordinal 4° de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 53, 55 ordinales 5°,7° y 8°, artículo 56 ordinales 3° y 15° de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo, artículos 1, 9, 10 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todos aquellos en concordancia con los artículos 49, 89, 334 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamentos de derecho.
Artículos 49 ordinal 6°; 89 numerales 1°, 3°, 4°, 93, 139, 25, 334 y 336 numeral 10° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 508, 509, 478,12 y 20, del Código de Procedimiento Civil, los artículos 12, 20, 425, 478 y 507 del Código Civil, los artículos 22, 23, 9,10, 18, 77 y 78.
Solicita se declare Con Lugar el presente recurso.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
Se deja constancia que la parte recurrida no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
Se deja constancia que la parte recurrida no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
Se deja constancia que el Beneficiario del Acto Administrativo no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS
PARTE RECURRENTE
Se verifica que la parte recurrente consignó en la oportunidad procesal correspondiente el escrito de informes, ( folios 223 al 232), en similares términos a los mencionados en el escrito contentivo del recurso interpuesto, en razón de ello, se tienen por reproducidos. Así se establece.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En fecha 16 de febrero de 2016 la representación judicial del Beneficiario del acto administrativo estando en su oportunidad legal presento escrito de informe en el cual manifestó lo siguiente: (folio 216 al 221)
Alega que es totalmente falso el vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación por cuanto quedo demostrado tanto de las documentales como en las testimoniales con su ratificación su firma ante el ente administrativo, en el cual se ilustro totalmente a la ciudadana inspectora desde el punto de vista de la norma constitucional como desde la norma laboral, de las falta cometida por el trabajador contra su jefe inmediato.
Que es totalmente falso el vicio de silencio de prueba, que en la providencia administrativa la inspectora enumera y analiza todas y cada uno de los medios probatorios presentados por la parte hoy recurrente, y señala que las mismas vulneran el principio de alteridad procesal, según la cual ninguna de las partes pueden procurarse un aprueba a su favor sin a intervención de una persona distinta a quien pretenda aprovecharse del medio de prueba , quedando excluidas del debate probatorio las emitidas unilateralmente por el promovente aun cuando el medio de prueba no haya sido impugnado, es por lo que no se le otorga valor probatorio,.
Que alega la parte recurrente que la inspectora no tomo en cuanta el principio de la comunidad de la prueba, hecho este no entendido, y luego de manera contradictoria, habla que la inspectora violo el principio de exhauitividad de la prueba, cuando las nombra y no las analiza por lo tanto es contradictorio.
Luego la recurrente habla de un hecho relacionado con la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo de unos botellones de agua potable como todo hecho debe probarse, si probarse el mismo es impertinente en la nulidad del acto administrativo.
Que la recurrente alega la falta de cualidad y la subsume en el control difuso que la ciudadana inspectora no debe tener, tampoco entendido.
Alega que en el acto administrativo no incurre en ninguno de los vicios señalados y en resumen aquí no se vulnero ninguna norma constitucional ni la norma sustantiva no adjetiva laboral.
Solicita que se declare con lugar la presente querella.
DE LA OPINION DEL MINISTERIO DEL PÚBLICO
Se verifica que en fecha 29/02/2016, la representación del Ministerio Publico Fiscal Décima (10) ciudadana Jelitza Bravo, consignó Informe (folios 235 al 1239 manifestó: una vez realizado el análisis y estudio del presente expediente pasa esta representación fiscal a emitir opinión en los siguientes términos.
Delata la parte recurrente el vicio de silencio de prueba por la falta de análisis, comparación y valoración del acervo probatorio por parte del inspector del trabajo al respecto, es menester señalar que ya deforma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que la providencias administrativas emanadas de las inspectorías de trabajo son decisiones administrativas productos de una reclamación de tipo laboral las cuales pueden ser objeto de la potestad de auto tutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tiene cuerpo de fallo no reviste el carácter de sentencia y que por ser actos administrativo, la norma legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De allí que el procedimiento administrativo si bien se encuentra regido por los principios fundamentales de derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional , en la que el juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate, por lo tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente , el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada un de los medios probatorios aportados, así lo señaló la sentencia N° 1623 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-10-2013.
Por lo que al revisar el contenido de la providencia administrativa objeto de impugnación apreciamos que en el presente caso que la recurrida apreció y le dio su justo valor probatorio a las pruebas promovidas por el recurrente.
Alego igualmente el recurrente el vicio de falso supuesto, al establecer un hecho como cierto partiendo de una prueba mal valorada, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 11 e noviembre de 2013, la entidad de trabajo Universidad Bolivariana de Venezuela, solicitó a la inspectoría del trabajo se calificara la falta cometida por el trabajador Jesús Manuel Duran Álvarez, quien se desempeñaba como ayudante de mantenimiento en virtud de que presuntamente incurrió en hechos violatorios a las normas legales consagradas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras , así las cosas tenemos que el trabajador alegó en su escrito libelar que “en ningún momento me negué a laboral, ni a cumplir con mi responsabilidad en el trabajo, lo único que hice fue reclamar mis derechos …”, igualmente en el mismo medio de prueba promovida en la instancia administrativa consigno: “… Escrito dirigido al sindicato ( SUNTRA UBV)…”, copia de denuncia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, copia de los escritos dirigidos a los delegados de prevención de la UBV sede en Aragua, informe dirigido a la Coordinadora del Eje central de la UBV en el Estado Aragua. Ahora bien, aprecia esta representación fiscal que el procedimiento administrativo llevado por ante la inspectoría del trabajo quedo plenamente demostrado que el trabajador incurrió en hechos violatorios a las normativas legales que constituyen falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
En tal sentido, considera esta representación fiscal que la providencia administrativa N° 00575-14 de fecha 21 de julio de 2014, dictada por la inspectoría del trabajo, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de calificación de falta solicitado por la entidad de trabajo se encuentra ajustada a derecho y no se evidencian los vicios de nulidad alegado, por lo cual debe declarase Sin Lugar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgada pronunciarse sobre el recurso de nulidad sometido a su conocimiento referido a la Providencia Administrativa Nº 0000575-14 de fecha 21-07-2014 dictada por la Inspectoría del trabajo del Estado Aragua la cual se declaro con lugar la Solicitud de Calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en contra del ciudadano JESUS MANUEL DURAN ALVAREZ. en este sentido pasa a pronunciarse al respecto y como punto previo este Tribunal a los fines de decidir, observa que la parte recurrente en la presente causa, promovió con el libelo el recurso de nulidad, como medios probatorios, tanto las actuaciones efectuadas en el procedimiento administrativo tramitado con motivo a la solicitud de calificación de falta, así como el acto administrativo generado, objeto del presente recurso de nulidad, en atención a ello, este Juzgado verifica de la revisión de las actas procesales que consta en autos copias certificadas de las actuaciones administrativas del expediente signado con el Nro. 043-2013-01-5999, remitido por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, cursante en los folios 30 al 131 de la pieza Nº 1, las cuales constituyen documentos emanados de un organismo público legitimado, que este Tribunal valora en su conjunto de conformidad con el artículo 1363 de Código Civil, se desprende de su contenido que en fecha 17-02-14 se llevo acabo el acto de contestación del procedimiento de falta interpuesta ( folio 47 y 48), en fecha 22-01-2014 se agregan y se admiten las pruebas promovidas por las partes (folios 78 y 79), mediante acta levantada en fecha 29-01-2014 se tomo declaración de los testigos promovidos por la parte accionante, en la misma fecha se llevo a cabo acto de ratificación de documentos, (folios 81 al 89), por auto de fecha 03-02-2014 se preciso a las partes que la causa pasa a estado de sentencia (folio 98), en fecha 21 de julio de 2014 se dicta providencia administrativa N° 00575-14 de la cual se desprende: “…considera quien aquí decide que de los hechos sucintos en el cual manifiesta la reclamante en la cual está inmerso el accionado, siendo esta las causales de despido previstas en los literales “E” y abandono de trabajo literal “B” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y teniendo dicha representación la carga de la prueba de demostrarlo y debido que la accionante ilustró suficientemente a éste despacho mediante los medios probatorios idóneos, los cuales prueban que el accionado tuvo incurso en vías de hecho, así mismo en omisiones o imprudencias que afectaron gravemente la seguridad e higiene en el trabajo, y siendo que el accionado no logro demostrar los hecho en los cuales se le califican en el presente procedimiento de calificación de falta, alegadas por el accionante, con algún medio probatorio idóneo que lo favoreciera, ya que las pruebas aportadas solo se basaron en copias de diligencia y escritos emanados de si, cabe mencionar lo establecido en el articulo 444 de Código de Procedimiento Civil (…), es por lo que quien aquí decide declara Con Lugar la presente solicitud de Calificación de Falta (…)”
En ese sentido pasa esta juzgadora a descender a las actas que conforman el expediente administrativo a los fines de verificar la procedencia de los vicios alegados por la parte recurrente, esto es falso supuesto de derecho, la aplicación errónea del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil al violar el principio de igualdad de las partes en el proceso y el debido proceso al otorgar valor probatorio a los testigos promovidos por la entidad de trabajo, pues los mismos por deberle lealtad a su patrono y con la intención de conservar su trabajo, tenían interés en favorecerle. El vicio de inmotivación por silencio de prueba al no plasmar en la providencia, aunque sea en forma resumidas las preguntas, repreguntas y sus respuestas que le fueron formulados a los testigos indicados, quebrantando lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 ejusdem, por cuanto no se atuvo a lo alegado y probado en autos y el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no examinó la prueba de testigo, el articulo 478 de Código de Procedimiento Civil, al apreciar al testigos que debió haberlo desechado por ser inhábiles. Que incurre la ciudadana inspectora en tal vicio cuando desecha y no le otorga valor probatorio a los escritos promovidos por el accionado, en el cual consta la solicitud y reclamos de sus derechos en el incumplimiento por parte del patrono de sus deberes consagrados en la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo ante su jefe inmediato el Ing. Moncada, al sindicato, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Se igual forma denuncia este vicio alegando que la inspectora del trabajo asume un rol que constitucionalmente lo tiene prohibido (falta de cualidad), conforme a lo previsto en los artículos 334 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al interpretar la ley indebidamente no teniendo cualidad para ello no estando facultada decidiendo sobre punto de derecho. Que la recurrida viola el principio de legalidad previstos en el artículo 49 ejusdem y el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en sus literales “b y e”, toda vez que implica la violación del principio de inmediatez. Que la recurrida viola lo establecido en los artículos 12, 478, 509, 508, 20 y 243 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 22, 23, 18, 71, 77, 79, 513 ordinal 7°, 509 ordinales 8°, 9°, 10° y 507 ordinal 4° de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 53, 55 ordinales 5°,7° y 8°, artículo 56 ordinales 3° y 15° de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo, artículos 1, 9, 10 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todos aquellos en concordancia con los artículos 49, 89, 334 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante lo indicado por la parte recurrente, observa quien aquí decide que la inspectoria de trabajo si realizó la valoración de las pruebas promovidas conforme a derecho, esto en virtud de que ha quedado establecido tanto en los criterios doctrinarios como los jurisprudenciales que los trabajadores son los llamados a ser testigos en los procedimientos laborales pues sólo ellos hacen parte dentro de las entidades de trabajo y pueden dar testimonio a favor o en contra de los trabajadores o la demandada. En ese sentido, los testigos presentados dieron fe de haber presenciado que entre el recurrente y el Sr. Eduar Moncada hubo un inconveniente, situaciones de hecho en las que el ciudadano Jesús Duran le falto el respecto a Eduar Moncada, quien es su superior inmediato. A pesar de que no dan detalles de las palabras formuladas, si dejaron claramente establecido que el recurrente fue irrespetuoso con su superior y que además ratificaba el contenido del acta de fecha 16 de octubre de 2013, donde se relatan los hechos ocurridos en ese día.
Por otro lado considera ajustado a derecho el argumento del órgano administrativo en cuanto a no concederle valor probatorio a las documentales promovidas por el trabajador en el procedimiento administrativo, en primer termino por el principio de alteridad y en segundo termino porque las reclamaciones formuladas por el trabajador respecto a sus condiciones de trabajo no hacen parte del procedimiento, ni justifican un proceder, ni por el ente patronal ni por el trabajador, fuera del marco de la ley especial. En todo caso el trabajador cuenta con un procedimiento expedito establecido en el artículo 513 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras que le permite formular las reclamaciones que tenga contra su patrono, no constituyendo las vías de hecho las permitidas para el logro de peticiones laborales.
De igual manera, debe precisarse que para los actos administrativos todos los componentes del expediente hacen parte de él por lo que no resulta estrictamente necesario que la providencia administrativa contenga un trascripción de todos y cada uno de los hechos ocurridos en el mismo, basta la valoración hecha a la prueba testimonial, la congruencia del testimonio aportado por los testigos y la conformación en la ratificación del acta que se les fue presentada, todo lo cual consta en las actas administrativas, para considerar sustentada la providencia.
Por todo lo antes expuesto esta sentenciadora evidencia que no se encuentran patentizados en el acto administrativo los vicios alegados por la parte recurrente, por lo que resulta forzoso declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Primero: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JESUS MANUEL DURAN titular de la cedula de identidad N° 15.614.515, contra la providencia administrativa N°0575-14 dictada por la Inspectoría del trabajo del Estado Aragua, con sede en Macaray, la cual declaro Con Lugar la Solicitud de Calificación de falta en contra del ciudadano JESUS MANUEL DURAN.
Segundo: SE CONFIRMA la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO 456-14 referida en el particular anterior.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 13 de abril de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA,
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÀLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 02:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. BETHSI RAMIREZ
SMG/lgr.-
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