REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, 14 de Marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: DP11-N-2014-000253
PARTE RECURENTE: Ciudadano WILLIAM RAFAEL MOSQUEDA VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-11.092.334.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado ALEJANDRO ASTUDILLO, Inpreabogado N° 214.013.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: JEANTEX, S.A.
APODERADAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Abogadas DANIELA MAYORA y ARACELIS BARRIOS, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 228.880 y 36.977, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ)
REPRESENTACION FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Publico Dra. JELITZA BRAVO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
El asunto fue distribuido correspondiéndole su conocimiento a este órgano jurisdiccional, siendo admitido en fecha 13 de enero de 2015 (folio 83 y 84 del expediente).
En fecha 20 de julio de 2015 me aboco al conocimiento de la presente causa, previa solicitud de partes, verificadas las notificaciones acordadas, se fijó y tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio (03/02/2016), en esa misma fecha se precisó el lapso para la presentación de los informes.
En fecha 10/02/2016, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los distintos medios probatorios promovidos y en fecha 18 de febrero de 2016 el Tribunal hace saber a las partes la fecha en la comenzó el lapso para dictar sentencia (folio 169). En consecuencia este Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
Resulta competente este Órgano Jurisdiccional para conocer el recurso de nulidad interpuesto, de conformidad con las norma contenidas en los artículos 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y 422 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores habiendo sido precisada dicha competencia a los Tribunales de Juzgamiento mediante sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 57, de fecha 3 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011, la cual lo preciso de la siguiente manera: “… Visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le pertenece a un tribunal de juicio del trabajo, en consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide…”
En tal razón, este Juzgado se declara COMPETENTE, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
II
DE LOS ARGUMENTOS
Aduce la parte recurrente en el escrito del Recurso de nulidad (folios 01 al 05)
Que en fecha 13 de agosto de 2013 el ciudadano William Mosqueda comenzó a prestar servicios personales y subordinadamente para la empresa JEANTEX S.A.
Que desempeñaba el cargo de Técnico de refrigeración, cumpliendo las labores de mantenimiento preventivo, previsivo y correctivo e todas las unidades de aire acondicionado, sistema de refrigeración y sistema de enfriamiento que se encuentran en las instalaciones de la empresa.
Que devengaba un salario mensual de 5.695,50 Bs.; mas bono de alimentación.
Que cumplía con una jornada de trabajo d lunes a viernes de 7:30 am a 11:30 am y de 12:30 p.m a 4:30 p.m.
Que libraba los sábados y domingos.
Que en fecha 13 de diciembre de 2013 fue despedido sin justa causa.
Que en fecha 16 de diciembre de 2013 se ampara por ante la Inspectoría del trabajo de la ciudad de Maracay.
Que en fecha 09 de octubre de 2014 se emitió providencia administrativa Nº 00827-14 en la cual se declaro son lugar la solicitud de reenganche por parte del trabajador.
Alega que acto administrativo incurren en el vicio de falso supuesto de derecho al determinar que el contrato por obra determinada celebrado entre el ciudadano William Mosqueda y la entidad de trabajo JEANTEX S.A, era un contrato a tiempo determinado, según por la naturaleza del servicio contemplado en el literal “a” del articulo 64 de la LOTTT, según criterio que se vislumbra de la providencia administrativa al hacer mención que un contrato por obra determinada establecido en el articulo 63 ejusdem, se vincula con un periodo de prueba e igualmente que la relación de trabajo fue por tiempo determinado estando dentro de lo establecido en el contrato a tiempo determinado.
Que se inaplico la normativa laboral contemplada en el articulo 87 numeral 3 de la LOTTT, por cuanto efectivamente mi mandante goza de estabilidad laboral, ya que si buen es cierto que se realizo un contrato por obra determinada, como lo es el mantenimiento preventivo, previsivo y correctivo de todos los sistemas de aire acondicionado, sistema de refrigeración y sistema de enfriamiento, no es monos cierto que las maquinas o sistemas de refrigeración no fueron habilitadas para realizar únicamente laborales debido a un aumento de producción, si no que dichas labores se realizan en las maquinas permanentemente en la empresa, en las cuales se realiza la producción normal; que dicha obra no a terminado y por la lógica nunca terminara , en virtud que las maquinas o sistemas ut supra siempre requerirán de mantenimiento preventivo, previsivo y correctivo para el buen desempeño de la misma y lograr la producción deseada, convirtiendo este en un trabajo a tiempo indeterminado.
Que la providencia administrativa o se apego al criterio establecido en el articulo 18 de la LOTTT numerales 3, 4, 5.
Que en la incorrecta interpretación de las modalidades de contrato, en cuanto a los términos y aplicaciones de los respectivos contratos de trabajos debiendo hacer las respectivas valoraciones de los literales antes mencionados.
Que la recurrida presenta un vicio al no valorar los recibos de pago presentados por el accionante en el libelo de la demanda, en ellos se determina que la empresa no realizaba pagos al trabajador por obra determinada, ni tampoco muestra en el contrato por obra determinada el tipo de salario a pagar a saber: salario por unidad de obra , por pieza o destajo, salario por tarea, dado que el salario por unidad de tiempo pertenece únicamente a contrato por tiempo determinado que pertenece al caso que nos ocupan en virtud de ello, se debió valorar y lograr así una verdadera interpretación al proceso de reenganche solicitado por el trabajador, logrando terminar con ello que efectivamente la forma de pago pertenece a un contrato a tiempo indeterminado igualmente se vislumbra en los recibos mencionados, que se descuenta una serie de ítems como lo es el descuento a Aporte Sindical, descuento de Seguro Social, descuento de FAOV, descuentos estos que no pertenecen a un trabajador por una obra determinada si no a un trabajador indeterminado en la empresa.
Que se violan los derechos Constitucionales y laborales del trabajador contemplados en los artículos 49 numeral 1°, 89 numeral 1°, 2°, 3°, 4°, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los establecido en los artículos 18 numeral 3°, 5°; 22; 85 y 87 numeral 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Solicita se declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa.
Alega el beneficiario del acto administrativo (folios 159 y 160)
Niega rechaza y contradice que el acto administrativo recurrido este viciado de nulidad.
Niega rechaza y contradice que el inspector del trabajo haya incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho.
Alega que el inspector al realizar el análisis de la prueba documental constituida por el contrato de trabajo para un obra determinada promovida por el hoy recurrente y que durante el procedimiento administrativo contradictoriamente impugnada de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir que lo desconoce como proveniente de él, cuando el mismo lo promueve y esgrime haberlo suscrito y jamás lo impugna por considerar que el contrato de trabajo no cumple con los requisitos establecidos en la ley , no obstante el inspector lo analiza y determina a la luz del articulo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras que el contrato cumple con los requisitos establecidos como lo es que se exprese de forma precisa la obra a ejecutarse tal y como lo señala el propio actor el contrato suscrito así lo señala .
Que el recurrente pretende en el recurso esgrimir los alegatos que debió haber esgrimido como defensa en el procedimiento administrativo como lo es las debilidades que según él tiene el contrato de trabajo suscrito y que no esgrimió en su oportunidad y que imputa como una carga al inspector, pretendiendo que el inspector supla las deficiencias de su defensa.
Por lo que el acto administrativo no adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto del análisis de la prueba documental promovida por ambas partes como lo es el contrato de trabajo para una obra determinada se evidencia que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruido por ella, lo que consecuencialmente produjo la declaratoria sin lugar de la solicitud de reenganche incoada por el hoy recurrente, resultando por tanto, infundado el alegato esgrimido por el hoy recurrente en el punto ut supra mencionado, por lo que forzosamente debe declararse la improcedencia de nulidad absoluta de acto administrativo recurrido.
Que para el caso el inspector haciendo un análisis de las pruebas promovidas y de los hechos esgrimidos por las partes considero que el contrato de trabajo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 63 de la LOTTT, al verificar que en el contrato se señala la forma precisa que el trabajador hoy accionante fue contratado para realizar el mantenimiento del sistema de refrigeración, aires acondicionados, sistemas de enfriamiento todo lo inherente al mantenimiento preventivo, previsivo correctivo generados por la producción adicional para poder responder a los requerimientos de los clientes, haciendo una correcta apreciación de los hechos encuadrándolo en la normativa pertinente.
Solicita sea declarado Sin lugar el presente recurso de nulidad.
III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
CAPITULO I
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Por cuanto no fue admitido como medio probatorio no corresponde su valoración. ASI SE DECIDE.
CAPITULO II
DE LAS DOCUMENTALES
- De acuerdo con la documental Marcada “A”, copia certificada de la Providencia Administrativa Nro. 00827-14 de fecha 09 de octubre de 2014, contendía en el expediente 043-2013-01-06651 (nomenclatura de la Inspectoría), que riela inserta a los folios 74 al 76 (ambos inclusive) Como demostrativo de la decisión del procedimiento llevado por ante la inspectoría del trabajo del Estado Aragua, sede en Maracay, de fecha 09 de octubre de 2014 en la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Leonardo William Mosqueda. Es por lo que este Juzgado se le confiere valor probatorio. Así se establece.
- En relación a la documental Marcada “A”, Copia Certificada del Contrato Laboral suscrita por la Recurrente que riela inserto en el expediente 043-2013-01-06651 (nomenclatura de la Inspectoría), que riela inserta a los folios 34 al 37 (ambos inclusive) del presente asunto. Se les otorga valor probatorio como demostrativo del contrato celebrado entre las partes, del cual se desprende: “ el presente contrato será para obra determinada y tendrá una duración de cuatro meses y diecisiete días, es decir, desde el día 26-08-13 hasta 13-12-13 ambas fechas inclusive, la duración de la jornada ordinaria de trabajo será de lunes a viernes de 7:30 a.m a 04:30 p.m con una hora de descanso, sábados y domingos de descanso, con una remuneración de Bs. 81.90 de forma semanal, el contratado estará asignado en el área de servicios de empeñándose en el cargo de Técnico de Refrigeración dentro de las instalaciones de Jeantex S.A. Así se decide
- En cuanto a la documental Marcada “B”, Cronograma de Trabajo, que riela inserto al folio 79 del presente asunto, por cuanto que de su contenido no se desprende información para las resultas del proceso, este tribunal no se le concede valor probatorio. Así se decide.
CAPITULO III
DE LA EXHIBICIÒN
Por cuanto no fue admitido por patentizarse con el ello la duplicidad de prueba no corresponde su valoración. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMNISTRATIVO:
DOCUMENTALES
En lo que respecta a la prueba documental la parte invoca el Principio de Comunicad de Prueba, y Por cuanto que la misma no fue admitida como medio probatorio no corresponde su valoración. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS
Informe presentado en fecha 16 de febrero por la parte de la representación judicial de la parte recurrente en el cual manifestó: (folios 163 al 166)
-Que dicho contrato no cumple con los requisitos de Ley como lo es que debería expresar con toda presión las funciones o actividades que realizaría el trabajador para la empresa, hecho este demandado en el procedimiento llevado por ante la inspectoría del trabajo, sin embargo la ciudadana inspectora inobservó totalmente, ocasionando con ello los vicios jurídicos demandado.
-Que los contratos por obra determinada configuran una relación especifica, ya que este tipo de contrato tiene que ser claro y conciso al determinar cual es la obra a realizar, es decir que este tipo de contrato se utiliza mayormente en el área de construcción, porque las obras como es levantar un pared o realizar trabajos de albañilería, si constituyen obra determinada y una vez concluida dicha obra es que se puede fenecer el contrato, y no como pretendió hacer fraudulentamente la empresa al suscribir un contrato por obra determinada sobre unas actividades que son obligatorias y se mantienen en el tiempo, por lo que necesita y obligatoriamente se requerirá de un trabajador permanente para poder realizar las labores de mantenimiento preventivo, previsivo y correctivo de todos los sistemas de refrigeración permanente a la empresa.
-Que en fecha 03 de febrero de 2015, se realiza la audiencia de juicio en la loe informamos al tribunal cuales eran las causales de hecho y de derecho demostrando contundentemente que la inspectoría del trabajo incurrió en el falso supuesto de derecho, toda vez que subsume unos hechos como lo es que el trabajador suscribió un contrato por obra determinada (articulo 63) a un derecho distinto (articulo 62 y 64 LOTTT) como lo es que supuestamente suscribió un contrato por tiempo determinado como se indica en la providencia administrativa recurrida.
-Que se demostró contundentemente con las pruebas promovidas y admitidas por este tribunal, que el contrato por obra determinada, no cumple con los extremos de ley.
-Que impugna y desconoce todos los alegatos esgrimidos por parte del beneficiario del acto.
-Que en el escrito de promoción de pruebas se le informo a la sentenciadora del acto administrativo la falta de legalidad del contrato suscrito, por lo que debió cumplirse con el principio de la realidad sobre la forma o apariencias de ley y determinar que el contrato era a tiempo indeterminado y no tergiversar los artículos al subsumirlo en un contrato por tiempo determinado, características sumamente distintas al de obra determinado.
-Que la tercera parte interesa en el presente caso, no logra desvirtuar, negar o contradecir los argumentos y fundamento esgrimidos por la parte recurrente y así solícito sea declarado con lugar la presente.
DE LA OPINION DEL MINISTERIO DEL PÚBLICO
De las actas procesales, Se verifica que la representación fiscal no presento escrito de informe dentro de la oportunidad procesal para realizarlo. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgada pronunciarse sobre el recurso de nulidad sometido a su conocimiento referido a la Providencia Administrativa Nº 00827-14 de fecha 09 de octubre de 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara, Mariño con sede en Maracay, Estado Aragua, del estado Aragua que declaro Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Leonardo William Mosqueda en contra de la entidad de trabajo JEANTEX S.A, habiendo sido impugnada con alegación del vicio de falso supuesto de derecho al determinar que el contrato por obra determinada celebrado entre el ciudadano William Mosqueda y la entidad de trabajo JEANTEX S.A, era un contrato a tiempo determinado, según por la naturaleza del servicio contemplado en el literal “a” del articulo 64 de la LOTTT, según criterio que se vislumbra de la providencia administrativa al hacer mención que un contrato por obra determinada establecido en el articulo 63 ejusdem, se vincula con un periodo de prueba, de igual manera que la relación de trabajo fue por tiempo determinado estando dentro de lo establecido en el contrato a tiempo determinado.
Que se inaplico la normativa laboral contemplada en el articulo 87 numeral 3 de la LOTTT, por cuanto el recurrente goza de estabilidad laboral, ya que si bien es cierto que se realizo un contrato por obra determinada, no es menos cierto que las maquinas o sistemas de refrigeración no fueron habilitadas para realizar únicamente laborales debido a un aumento de producción.
Que la providencia administrativa no se apego al criterio establecido en el artículo 18 de la LOTTT numerales 3, 4, 5.
Respecto al vicio alegado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que este vicio tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
La autoridad administrativa fundamento su decisión en el hecho de que el contrato celebrado por las partes y promovida como elemento probatorio por ambas cumplía con los parámetros legales aplicables a los contratos a tiempo determinado, evidenciándose efectivamente un error material en cuanto a la expresión “contrato por periodo de prueba” cuando del contexto general de la decisión se constata que se hace referencia contrato por tiempo determinado conforme a la norma contenida en el artículo 64 del DLOTTT, en su aparte “a”.
En el ámbito del derecho del trabajo el contrato a tiempo determinado es de carácter excepcional, por cuanto el legislador propende hacía la indeterminación en el tiempo de las vinculaciones laborales, garantizando la estabilidad del vínculo laboral. Por ello es que, sólo por vía de excepción patronos y trabajadores pueden celebrar contratos a tiempo determinado.
En el presente caso, de la prueba fundamental promovida por ambas partes claramente se desprende que la voluntad de éstas fue vincularse por un tiempo determinado, tiempo este relacionado con una obra determinada, como consecuencia del aumento de la producción a 360.000 Mts extras mensuales, en atención a la excepción contemplada en el aparte “a” de la referida norma, esto es “cuando lo exija la naturaleza del servicio”.
Siendo así y habiendo quedado establecido que efectivamente la relación de trabajo finalizó el 13 de diciembre de 2013, como consecuencia del tiempo fijado en el mismo contrato, guarda relación la razón de la finalización esgrimida por la entidad de trabajo y no como consecuencia de un despido injustificado.
La especificación de un fecha de terminación establecida en el contrato suscrito entre las partes, a juicio de quien aquí decide, no desnaturaliza el carácter de contrato para una obra determinada, por cuanto la contratación fue para realizar la obra o labor de mantenimiento a sistemas de refrigeración, aires acondicionados, sistemas de enfriamiento y todo lo inherente al mantenimiento preventivo, previsivo y correctivo generados por la producción adicional, para responder a las necesidades del cliente, destacando entonces este tribunal que efectivamente la contratación se hizo con ocasión a una circunstancia determinada, en la que le entidad de trabajo debía responder una mayor demandada y por ello requería de manera temporal del apoyo técnico para las maquinarias empleadas.
En ese sentido, el fundamento utilizado por la autoridad administrativa, para dictar el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho, toda vez en aplicación del artículo 64, aparte “a” la naturaleza del contrato celebrado entre las partes fue a tiempo determinado y su finalización no fue producto de un despido injustificado sino del arribo a la fecha de culminación establecido entre las partes.
Por todo lo antes expuesto esta sentenciadora evidencia que no se encuentran patentizados en el acto administrativo el vicio alegado por la parte recurrente, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Primero: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano William Mosqueda, titular de la cedula Nro. V-11.092.334, Nº 00827-14 fecha 09 de octubre de 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcantara, Mariño con sede en Maracay, Estado Aragua, declaro Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Leonardo William Mosqueda en contra de la entidad de trabajo JEANTEX S.A, Segundo: SE CONFIRMA de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 00827-14 referida en el particular anterior.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 14 días del abril de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA,
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÀLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la 01:20 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. BETHSI RAMIREZ
SMG/lgr.-
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