REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinte de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: DP11-L-2013-001517
PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.254.761 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados FREDDY DE JESÚS SILVA MENA y JOSÉ ESTEBAN CARGÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 165.814 y 196.083 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN SAN JOSÉ PIÑONAL LAS ACACIAS, RUTA 3.
APODERADA JUDICIAL: ENEIDA VÁSQUEZ VÁSQUEZ, y GLANES BROGES ROMERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social 61.356 y 62.244, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 30 de mayo se 2014 se recibe la presente causa procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de este Circuito Laboral, en fecha 28 de julio de 2015 se dictó auto de abocamiento de la juez quien suscribe, previa solicitud de la parte actora, por lo que, una vez notificada la parte demandada se procedió, conforme al principio de inmediación, a la reposición de la causa al estado de celebrarse audiencia de juicio, fijándose la misma para el día 03 de diciembre de de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dejo constancia de comparecencia de las partes quienes ejercieron su derecho de exponer sus alegatos m replica y contra replica, siendo necesario su prolongación para las fecha 04 -02-2016 y 29-03-2016 para la evacuación de las pruebas que fueron admitidas por este tribunal, culminadas la misma este tribunal, vista de la complejidad del asunto, procedió a diferir la oportunidad para dictar el fallo, dándose cumplimiento al mismo el 07 de abril de 2016, oportunidad en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda correspondiendo la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes conforme a la norma contenida en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal pasa a hacerlo este Tribunal, sin necesidad de narrativa, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en el del libelo de demanda (folio 01 al 12).
Que en fecha 25-01-1997 el ciudadano Víctor Manuel Bolívar comenzó a prestar servicios en forma continua e ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación en la Asociación Civil Unión San José, Piñonal, Las Acacias, Ruta 3.
Que ocupaba el cargo de chofer da la unidad de transporte.
Que devengo un último salario mensual de 6.000 Bs.
Que en fecha 11- 10 -2012 fue despedido si justa causa, cuando se encontraba de reposo medico y amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el ejecutivo el 28-04-2002.
Que debido a su enfermedad y su estado de paciente decide no ampararse por cuanto su condición de salud no se lo permitió
Que solicita la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Que para la fecha de su despido tenia una antigüedad de 15 años y 09 meses y 05 días. Que el patrono nunca le pago ni le otorgo las vacaciones, ni le pago el bono vacacional, ni los conceptos de utilidades desde el año 1997 hasta el año 2012.
Demanda los siguientes conceptos:
- Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 107.995,20.
- Vacaciones retroactivas la cantidad de B. 66.000.
- Bono Vacacional retroactivo la cantidad de Bs. 42.000.
- Utilidades Retroactivas desde 1997 al 2012 la cantidad de Bs. 21.442.
- Indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 107.995,20.
Para un total demandado de Bolívares. 345.412,00.
Fundamenta la presente demanda en los artículos 87, 89, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en los artículos 2, 18, 19, 22, 104, 119, 121, 122, 131, 132, 141, 142, 189, 190, 191, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, los artículos 6, 7, 9, 10 y 54 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 1, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 2, 4 y 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación.
Solicita sea declarado Con Lugar la presente demanda, la corrección monetaria e interese de mora.
PARTE DEMANDADA:
En fecha 26 de Mayo de 2014, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Rechaza, Niega y Contradice los siguientes hechos:
Que el demandante inicio su presunta relación laboral con la asociación civil UNION SAN JOSÉ, PIÑONAL, LAS ACACIAS RUTA 3.
Que el demandante haya comenzado a prestar sus servicios de forma continua e ininterrumpida bajo dependencia y subordinación en fecha 25-01-1997, ocupando el cargo de chofer de unidad de transporte.
Que devengó como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 6.000.
Que dicho servicios lo haya ejecutado hasta el 11-10-2002, cuando el demandante se encontraba de reposo médico y amparado por la inamovilidad laboral especia decretada por el ejecutivo el 28-04-2002.
Que el demandante tenga derecho a la indemnización de la Ley Orgánica del Trabajo vigente,
Que el demandante tenga derecho a reclamar a la asociación civil UNION SAN JOSÉ, PIÑONAL, LAS ACACIAS RUTA 3. Una antigüedad de 15 años, 09 meses y 5 días.
Que se le deba pagar al demandante conceptos laborales, tales como; vacaciones, bono vacacional y utilidades desde el año 1997 hasta 2012.
Que se le deba pagar al demandante conceptos laborales, tales como; antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, la indemnización por despido.
Que se le deba cancelar al demandante la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, literal C.
Que se le deba cancelar al demandante la referida antigüedad a base de un presunto y negado salario, más la alícuota de las utilidades y bono vacacional, para calcular un salario integral de Bs. 224,99.
Que se le adeude al demandante la cantidad de 480 días equivalentes a la cantidad de Bs. 107.995,20.
Que se le deba cancelar al demandante las vacaciones y utilidades vencidas y fraccionadas de conformidad a lo establecido en los, 104,119, 121 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo y 54 del Reglamento de la misma.
Que se le deba cancelar al demandante por concepto de vacaciones retroactivas desde el año 1998 hasta 2012, la cantidad de Bs. 66.000.
Que se le deba pagar al demandante por concepto de bono vacacional retroactivas, desde el año 1998 hasta el año 2012, la cantidad de Bs. 42.000.
Que se le deba cancelar al demandante pro concepto de utilidades retroactiva desde el año 1998 hasta el año 2012 la cantidad de Bs. 21.442.
Que se le deba cancelar al demandante por concepto de indemnización por despido, lo previsto en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con el artículo 54 del su reglamento, la cantidad de Bs.107.995, 20.
Que haya violentado en contra del demandante los artículos 87, 89, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos que la demanda tenga como base legal los artículos 2, 18, 19, 22, 104, 119, 121, 122, 131, 141, 142, 187, 190, 191, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con los artículos 6, 7, 9, 10, y 54 de su reglamento. Así como lo previsto en los artículos 1, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 2, 4 y 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y 34 de su Reglamento.
Que se le deba cancelar al demandante por concepto de corrección monetaria e indexación salarial interese de mora y menos aun costas y costos, ni ninguna otra cantidad puesto que el mismo nunca ha sido trabajador de la demandada.
Que se le deba cancelar al demandante la cantidad de Bs. 345.412,00 por los conceptos demandando.
Hecho que alega:
La falta de cualidad para estar en el presente juicio, por cuanto que jamás el demandante mantuvo una relación laboral con la Asociación Civil demandada unión San José, Piñonal, las Acacias Ruta 3, y que jamás el demandante recibió órdenes alguna de la Asociación Civil que pueda ser considerada como subordinación que conlleve a la prestación de servicio y subsiguiente pago de un salario.
Que el demandante en ningún momento presto servicios para la Asociación civil en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación y menos cuando pretende desconocer que la misma, es una asociación civil sin fines de lucro y queda excepcionada de todas relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Que este tipo de asociaciones sin fines de lucro, agrupan a un numero determinado de personas, denominados socios o asociados, los cuales se rigen por sus normas o estatutos sociales que son normas internas y de obligatorio cumplimiento para sus miembros, razón por la cual es imposible pensar o desconocer lo que se deviene quienes son los organismos directos, los cuales a través del procedimiento de concesión de ruta, llámese Alcaldías a través de su división de transporte para las asociaciones o sociedades y para las líneas urbanas o el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, para las sociedades y asociaciones suburbanas, son los que marcan las rutas o variantes por donde deben circular este tipo de líneas de transporte, así como es el horario que las misma deben prestar el servicio público de transporte de pasajeros, puesto que es importante resaltar que priva el interés general de la una colectividad menos privilegiada ante el interés particular.
Que entre el demandante y la hoy demandada nunca ha existido relación laboral alguna, que se debe aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre los hechos sobre las formas y apariencias.
Que el demandante sabe y le consta que los vehículos que prestan servicios en las concesiones de rutas asignadas y permizadas a la demandada, son propiedad directa de los asociados y mas no de la demandada.
Que son los propios asociados lo que buscan los servicios de chóferes, para labora con los vehículos propiedad de los mismos.
Solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
ALEGATOS Y DEFENSAS.
CAPITULO II
DOCUMENTALES
CAPITULO III
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
CAPITULO II
DE LA PRUEBA DE INFORME
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda, es decir que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos en los que sustente su contradicción sobre las pretensiones del actor, con la salvedad de aquellos conceptos que el accionante demande en forma exorbitante.
En el presente caso la demandada alega la falta de cualidad y ha negado la existencia de una relación de trabajo entre el accionante y la Asociación Civil Unión San José, Piñonal las Acacias Ruta 3, así como los conceptos demandados.
Dicho lo anterior, queda establecida la distribución de la carga de la prueba de la siguiente manera: La parte actora debe demostrar la existencia de la relación de trabajo con la demandada y como consecuencia de ello que ésta le adeuda los beneficios laborales que fueron demandados.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULO I
El Tribunal señala a parte promovente que los alegatos y defensas de las partes no son medios probatorios; razón por la cual se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisión. Así se establece.
CAPÍTULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. En cuanto a la documental marcada con la letra A, constante de un (1) folio útil, y la cual corre inserta en el folio 40 de este asunto. Recibo de colaboración de la Asociación Civil Unión San José, Piñonal; Las Acacias, Ruta 3, de fecha 11 de octubre de 2012, la misma fue desconocida por la representación de la parte demandada en la audiencia oral de juicio, la parte promovente insiste en su valor probatorio más no promovió la prueba de cotejo a los fines de verificar su veracidad, en consecuencia este tribunal no le concede valor probatorio. Así se declara.
2. En cuanto a la documental marcada con la letra B, constante de un (1) folio útil, y la cual corre inserta en el folio 41 de este asunto. Recibo de colaboración de la Asociación Civil Unión San José, Piñonal; Las Acacias, Ruta 3, de fecha 14 de septiembre de 2012, la misma fue validamente enervada por la representación de la parte demandada en la audiencia oral de juicio, en consecuencia este tribunal no le concede valor probatorio. Así se declara.
3. En cuanto a la documental marcado con la letra C, constante de un (1) folio útil, y que corre inserto en el folio 42 de esta causa. Copia del Carnet del demandante, La cual fue impugnada por la parte demandada, visto que la misma no fue formulada bajo los parámetros legales correspondiente, y dado que la parte promovente insiste en su valor, este tribunal le concede valor probatorio como demostrativa de que el referido accionante opero como conductor de avance en la asociación civil. ASI SE DECIDE.
4. En cuanto a la documental marcado con la letra D, constante de un (1) folio útil, inserto en el folio 43 de esta causa. Recibo de la Asociación Civil Unión San José, Piñonal; Las Acacias, Ruta 3, de fecha 25 de enero de 1997, la cual fue rechazada y desconocida validamente por la parte demandada, este tribunal no le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.
5. En cuanto a las documentales marcados con la letra E, constante de treinta (30) folios útiles, insertos en los folios 44 al 73 de esta causa. Recibos de pago diarios al Secretario de Finanzas donde se observa sello húmedo de la Asociación Civil Unión San José, Piñonal; Las Acacias, Ruta 3, la misma fue enervada validamente en la audiencia de juicio por la parte demandada, en consecuencia este tribunal no le concede valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
6. En cuanto a la documental marcado con la letra F, constante de tres (3) folios útiles, insertos en los folios 74 al 76 de este asunto. Denuncia realizada por ante la defensoría del pueblo, el mismo fue impugnado por la parte demandada, por no haber sido ratificado, no le concede valor probatorio conforme a la norma establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
7. En cuanto a la documental marcada con la letra H, y corre inserta en el folio 77 de esta causa. Constancia de trabajo, constante de un (1) folio útil, por cuanto que la misma no fue enervada por la parte demandada, este tribunal le concede valor probatorio como demostrativa de que el accionante se desempeñó como conductor auxiliar de la unidad 24 en la Unión de Conductores e Autos Por Puestos, Unión San José-Piñonal-Las Acacias RUTA 3. ASI SE DECIDE.
8. En cuanto a documental marcada K, constante de cuatro (4) folios útiles, inserto en los folios 78 al 81 de esta causa. Informes médicos, por cuanto la misma fue enervada por la parte demandada por emanar de un tercero que no fue traído a juicio para su ratificación en su contenido y firma, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPÍTULO III
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal ordenó a la parte demandada, presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, las siguientes documentales:
- Recibo de colaboración de la Asociación Civil Unión San José, Piñonal; Las Acacias, Ruta 3, de fecha 11 de octubre de 2012, marcada con la letra A
- Recibo de colaboración de la Asociación Civil Unión San José, Piñonal; Carnet del demandante, marcado con la letra C.
- Recibo de la Asociación Civil Unión San José, Piñonal; Las Acacias, Ruta 3, de fecha 25 de enero de 1997, marcado con la letra D
- Recibos de pagos diarios marcados con la letra E; Constancia de Trabajo, marcado con la letra H. los cuales corren insertos en los folios 40, 41, 42, 43, del 49 al 73 y 77 de la presente causa. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte demandada no presento la exhibición solicitada. Sin embargo, a pesar de no haber sido exhibida la documental por la parte demandada, esta sentenciadora observa que la misma constan en autos por este juzgado ya se pronuncio sobre las mismas, en consecuencia no corresponde su valoración. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPÍTULO I
DE LAS DOCUMENTALES
1. En cuanto la documental Marcada con la letra A, acta constitutiva de la Asociación Civil UNIÓN SAN JOSÉ, PIÑONAL, LAS ACACIAS RUTA 3, inserto en los folios 84 al 88 de esta causa, por cuanto que la misma no fue enervada por la parte actora, este tribunal le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. En cuanto a la documental Marcada con la letra B, última reforma de los estatutos sociales, inserto en los folios 89 al 98 de este asunto, por cuanto que la misma no fue enervada por la parte actora, este tribunal le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. En cuanto a la documental Marcada con la letra C, acta de asamblea, que corre inserta en los folios 99 al 106 de este asunto, por cuanto la misma no fue enervada por la parte actora, este tribunal le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA PUEBA DE INFORMES
En cuanto a la prueba de informe solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la parte desistió de esta prueba en la audiencia de juicio por cuanto que la información suministrada no fue la solicitada por este Juzgado. En consecuencia no corresponde su valoración. ASI SE DECIDE.
MOTIVA
Constituye el controvertido central en el presente juicio la determinación de la existencia de una relación de trabajo entre el accionante VICTOR MANUEL BOLÍVAR y la demandada ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN SAN JOSÉ PIÑONAL LAS ACACIAS, RUTA 3 y esto es así por cuanto la demandada negó la existencia de la relación de trabajo por cuanto que jamás el demandante mantuvo una relación laboral con la Asociación Civil demandada y que jamás el demandante recibió órdenes alguna de la Asociación Civil que pueda ser considerada como subordinación que conlleve a la prestación de servicio y subsiguiente pago de un salario. Que el demandante en ningún momento presto servicios para la demandada en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación. Que la demandada es una asociación civil sin fines de lucro que agrupa a un numero determinado de personas, denominados socios o asociados, los cuales se rigen por sus normas o estatutos sociales que son normas internas y de obligatorio cumplimiento para sus miembros y queda excepcionada de todas relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y que a través de su división de transporte para las asociaciones o sociedades y para las líneas urbanas o el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, para las sociedades y asociaciones suburbanas, son los que marcan las rutas o variantes por donde deben circular este tipo de líneas de transporte, así como es el horario que las misma deben prestar el servicio público de transporte de pasajeros, puesto que es importante resaltar que priva el interés general de la una colectividad menos privilegiada ante el interés particular. Que los vehículos que prestan servicios en las concesiones de rutas asignadas y permizadas a la demandada, son propiedad directa de los asociados y mas no de la demandada y que son los propios asociados lo que buscan los servicios de chóferes, para labora con los vehículos propiedad de los mismos.
Ante los alegatos de la demandada quedó establecida la carga de la prueba en el demandante, quien debía demostrar los elementos que configuran la relación de trabajo, esto es la relación de dependencia, la prestación de un servicio y el pago de una remuneración y de la actividad probatoria desplegada en el presente procedimiento no pudo el accionante traer al proceso elementos de convicción para demostrar tales hechos, es decir, no logró demostrar que desde inicio relación e trabajo con la demandada en fecha 25-01-1997 en forma continua e ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación en el cargo de chofer da la unidad de transporte, devengado como último salario mensual de 6.000 Bs.
No habiendo demostrado la existencia de la relación de trabajo, deviene en la falta de demostración del despido, por cuanto el despido es consecuencia de la existencia de una relación de trabajo y ninguno de los dos alegatos fueron demostrados por el accionante, así como todos y cada uno de los montos que alegó adeudarle la demandada.
En ese sentido resulta importante para quien aquí decide invocar el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, citando en este caso sentencia número 676 de fecha 5 de mayo de 2009, caso Asociación Cooperativa Mixta de Conductores Unidos Caracas, Guarenas, Guatire sostuvo lo siguiente:
“En el caso sub examine, se desprende de las actas procesales que el ciudadano Francisco Quintana Almeida se desempeñó como conductor avance, lo que permite establecer que existió relación directa con el conductor dueño de la unidad de transporte, y no con la Asociación Mixta Conductores Unidos Caracas-Guarenas-Guatire, no existiendo en consecuencia, relación de naturaleza laboral entre el actor y la Asociación demandada.
Al respecto, esta Sala de Casación Social en sentencia 337 de fecha 7 de marzo de 2006 (caso Carlos Abelardo Sanabria Torres contra “Unión de Conductores San Antonio”) determinó la cualidad que ostenta un conductor avance, de la manera siguiente:
(…) En tal sentido, en cuanto al inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación, esta Sala en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002, señaló lo siguiente:
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Abundando en los criterios jurisprudenciales, esta Sala en dicha sentencia, incorporó los siguientes elementos:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por ambas partes en el proceso, se evidencia del documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Civil “Unión de Conductores San Antonio”, (…) que el actor prestó sus servicios en dicha Asociación con la figura de avance,(…).
En virtud de todo lo antes expuesto, observa la Sala que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad. La eventual relación sostenida entre el propietario del vehículo y el accionante resulta ajena a la situación que se verifica en el caso de autos entre la Asociación Civil demandada y quien presta sus servicios como chofer.
En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo.”
Del pasaje jurisprudencial transcrito, se desprende que una vez analizado el inventario de indicios que permitieron determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación entre quien preste un servicio y quien lo reciba, refirió que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante, en virtud de que el actor no logró demostrar si se encontraba bajo supervisión, el tiempo y lugar de trabajo, la forma de efectuarse el pago, la exclusividad y la naturaleza del pretendido patrono.
En el caso en concreto, el actor señaló el tiempo y lugar del servicio y la forma de efectuarse el pago, sin embargo, prestó sus servicios bajo la figura de conductor avance, por lo que de acuerdo al criterio jurisprudencial expuesto, debe esta Sala colegir no existió vinculación laboral entre el accionante y la Asociación Civil Conductores Unidos Caracas-Guarenas-Guatire, ya que como lo asentó la sentencia referida, habría en todo caso una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo."
En el asunto de marras la demandada logró demostrar que se trata de una Asociación civil sin fines de lucro integrada por un grupo de dueños de vehículos dedicados al servicio de tansporte conforme a las disposicones establecidas en sus estatutos, desprenddiendose de la constancia de trabajo que el accionante demostró desempeñarse como conductor auxiliar de la unidad 24, por lo que, conforme al criterio supra explanado debio determinar quien era su verdadero patrono, a los fines de las reclamaciones laborales con considera le son aplicables por lo que de los argumentos antes expuestos resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda. Y Así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano VICTOR MANUEL BOLIVAR, cédula de identidad Nro V-13.254.761 contra la Asociación Civil UNIÓN SAN JOSÉ, PIÑONAL, LAS ACACIAS RUTA 3.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 20 días de abril de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA,
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÀLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la 01:30 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. BETHSI RAMIREZ
SM/lg
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