REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinticinco de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: DP11-L-2013-001184
Vista la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Ana Carvajal en cuanto a la notificación mediante carteles, conforme a la norma prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Efectivamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo autoriza al Juez la aplicación de normas establecidas en el resto del ordenamiento jurídico, pero tal facultad procede en ausencia de disposición expresa prevista en la ley especial. En ese sentido, siendo que la norma contenida en el artículo 126 ejusdem prevé con bastante amplitud las opciones y mecanismos para el llamamiento de la parte demandada a juicio, no habiendo considerado la notificación por carteles prevista en el Código de Procedimiento Civil, obedeciendo ello al hecho especifico de que el procedimiento laboral ha sido diseñado prestando especial atención al encuentro de las partes, con el objeto de excitar los mecanismos de autocomposición procesal que permitan el desenvolvimiento del procedimiento con la presencia de los dueños de los derechos ventilados, no es posible el nombramiento de defensor ad litem, por lo que sería contradictorio de los principios rectores del proceso laboral venezolano tramitar la notificación solicitada por la representación de la parte actora. En tal razón se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA,
ABG. SORY MAITA GOZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORKA CABALLERO
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