REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 25 de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: DP11-L-2014-000704

PARTE ACTORA: ciudadana GEIDYS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.119.434 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RAMON DUQUE Y ARCENIO DUQUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 166.843 y 51.105 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A.
APODERADO JUDICIAL: abogado JAIME CEDRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social 174.038.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 07 de marzo de 2013 se recibe la presente causa procedente del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de este Circuito Laboral, en fecha 09 de julio de 2015 se dictó auto de abocamiento de la juez quien suscribe, previa solicitud de la parte actora, por lo que, una vez notificada la parte demandada se procedió, conforme al principio de inmediación, a la reposición de la causa al estado de celebrarse audiencia de juicio, fijándose la misma para el día 08 de febrero de 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.),la cual fue reprogramada para el día 16-02-2016 por cuanto coincide con el Lunes de Carnaval por lo que no hubo despacho, se dejo constancia de comparecencia de las partes quienes ejercieron su derecho de exponer sus alegatos, replica y contra replica, siendo necesario su prolongación para la fecha 05 de abril de los corrientes, para la evacuación de las pruebas que fueron admitidas por este tribunal, culminadas la misma este tribunal, vista de la complejidad del asunto, procedió a diferir la oportunidad para dictar el fallo, dándose cumplimiento al mismo el 13 de abril del 2016, oportunidad en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda correspondiendo la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes conforme a la norma contenida en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal pasa a hacerlo este Tribunal, sin necesidad de narrativa, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que la ciudadana GEIDY BANCO, presto servicios personales, directos subordinados y bajo dependencia para el Banco Bicentenario, Banco Universal C.A.
Que en fecha 25 de noviembre del 2002, inicio la relación de trabajo.
Que en fecha 13 de febrero del 2013 finalizó la relación de trabajo, cuando la empresa decide despedirla, mediante un despido injustificado.
Que cuando inicio la relación laboral, comenzó con el BANCO BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL C.A, donde le cancelaban todos los beneficios de acuerdo a la Ley y a la contratación colectiva. Entre ello cuatro (4) meses de utilidades.
Que para el año 2010, ocurre una sustitución de patrono, cambiando de nombre y pasa a llamarse BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A, propiedad del Estado.
Que para el año 2010 le fueron cancelados cuatro (4) meses de utilidades y un bono de dos (2) meses, para el año 2011 le fue cancelado cuatro (4) meses de utilidades.
Que para el año 2012 le fueron cancelados tres meses (3) utilidades.
Que fue despedida en fecha 13 de febrero del 2013 sin haber dado motivos ni haber cometido falta alguna tipificadas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Que para el momento irrito del despido tenia una antigüedad de Diez (10) años, dos (02) meses y diecinueve días (19).
Que la empresa calcula erradamente el salario integral, ya que para la fecha del despido devengaba un salario básico mensual de Bs. 7.500, lo que equivale a un salario diario de Bs. 250, y la empresa indica un monto de Bs. 340.97.
Demanda los siguientes conceptos:
Diferencia en el pago de un mes de utilidades del año 2012 la cantidad de Bs. 7.500.
Diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 18.080.
Indemnización por terminación de la relación de trabajo conforme al artículo 92 de LOTTT, la cantidad de Bs. 6.248,33.
Interese sobre prestaciones sociales Bs. 1.447, 2.
Días adicionales de acuerdo al artículo 142 literal b, por 72 días, la cantidad de 52.099,20.
Tota demandado, la cantidad de 85.374,48.
Fundamento legal de la demanda.
Artículos 3, 53, 55, 56, 103, 104, 121, 131, 142, 190, 192, de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 8, 21, 30 y 77 del Reglamento Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Articulo 89 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita sea declarada con lugar la presente demanda, el calculo de los interese moratorios que generen las cantidades demandadas mas las costas y costos de proceso y la corrección monetaria.

DE LA PARTE DEMANDADA
El Juzgado Décimo primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejo constancia de que, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 17 d febrero de 2014, a las 11:00 a.m., la parte demandada no compareció, y en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concedió el lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de que ejerciera su derecho a dar contestación a la demanda, no obstante ello no dio contestación, sin embargo, tratándose de una empresa del Estado, corresponde el acatamiento de la norma contenida en el artículo 68 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se tiene contradicha la demanda en todas sus partes.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Ha quedado establecido que la circunstancia como la accionada dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera que el demandado tiene la carga de la prueba en el proceso laboral, o sea debe probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum- establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el presente caso, siendo que la parte demandada, BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, es preciso indicar que los privilegios y prerrogativas procesales de los entes públicos son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que éstos sean parte, debido a que tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad. Por tanto, si se observa detenidamente nuestro ordenamiento jurídico, la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal goza de una serie de prerrogativas procesales (la no declaratoria de la confesión ficta, entre otras). De manera pues, que en caso de demandas laborales contra la República o contra sus intereses patrimoniales, se le aplican las ventajas procesales previstas en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena en la norma contenida en el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales deben a observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República.
Por todo lo antes indicado, al no dar contestación a la demanda la parte accionada, corresponde la aplicación de los privilegios procesales de la República y no aplicarle confesión ficta, toda vez que las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados, y en tal sentido, se precisa que la demanda interpuesta por el accionante se tiene como contradicha en todas sus partes por la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO PRIMERO
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- En cuanto a la documental Marcada “A”, cursante en el folio 68 del expediente, Constancia de Trabajo, por cuanto las mismas no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se les concede valor probatorio como demostrativas de la existencia de la relación laboral punto no controvertido, pero no obstante, a su vez, se verifica, el salario afirmado por la parte actora. ASI SE DECIDE.
2.- En cuanto a la documental Marcada “B” inserta al folio 69, hoja de Pago de Prestaciones Sociales, por cuanto las mismas no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se les concede valor probatorio como demostrativas de que la ciudadana GEIDY BANCO recibió cantidades de dinero por parte del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A, por conceptos del pago de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.
3.- En cuanto a la documental Marcada “C”, que riela al folio 70, hoja de Carta de Despido, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio este Tribunal le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
4.- En cuanto a la documental Marcada “D” que riela al folio 71 del expediente, Comprobante de Pago, por cuanto las mismas no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se les concede valor probatorio como demostrativas de que la ciudadana GEIDY BANCO recibió cantidades de dinero por parte del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A en la fecha en el indicada. ASI SE DECIDE.
5.- En cuanto a la documental Marcada “E”, Recibos de Pago, folios 72 y 73. por cuanto las mismas no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se les concede valor probatorio como demostrativas de que la ciudadana GEIDY BANCO recibió cantidades de dinero por parte del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A en la fecha en el indicada. ASI SE DECIDE.

CAPITULO II
EXHIBICION DE DOCUMENTOS.
Por cuanto no fue admitido como por este Juzgado no corresponde su valoración. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- En cuanto a la documental Marcada “B” inserta a los folios 81 y 82, copia de solicitud de petición de vacaciones, correspondiente al período 2010 – 2011, en fecha 12 de abril de 2012, visto que la misma no contiene información necesaria a los fines de la resolución de conflicto, no se le concede valor probatorio ASI SE DECIDE.
2.- En cuanto a la documental Marcada “C”, print de pantalla, folio 83. Visto que la misma no contiene información necesaria a los fines de la resolución de conflicto, no se le concede valor probatorio ASI SE DECIDE.
3.- En cuanto a la documental Marcada “D” folios 84 al 87 ambos inclusive. Copias de solicitudes de anticipos de prestaciones, de fechas: 15-06-2010, 17-01-2011, 11-01-2012 y 23-01-2013, los cuales no fueron desconocido ni impugnados por la parte actora, se les concede valor probatorio como demostrativas de la solicitud efectuada por la accionante a la entidad de trabajo en la fecha que en ellas indicada. ASI SE DECIDE.
4.- En cuanto a la documental Marcada “E” folios 88 al 91 ambos inclusive, copias de comprobantes de anticipos de prestaciones realizados, de fechas: 1) el 26-06-2010, por Bs. 6.864,45; 2) el 27-01-2011 por Bs. 5.391,19. 3) 26-01-2012 por Bs. 10.448,60 y 4) el 07-02-2013 por Bs. 13.983,64, y abonados en cuenta nómina del Banco Bicentenario No. 0175 0061 1980000001672, por cuanto las mismas no fue impugnada por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se les concede valor probatorio como demostrativas de que la ciudadana GEIDY BANCO recibió cantidades de dinero por parte del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A en la fecha en el indicada. ASI SE DECIDE.
5.- En cuanto a la documental Marcada “F” folio 92, copia de planilla de liquidación por un total de Bs. 156.779,19, visto que la misma fue promovida por la parte actora, por lo que este tribunal ya se pronuncio sobre su valoración, en consecuencia nada tiene por valorar. ASI SE ESTABLECE
6.- En cuanto a la documental Marcada “G” folios 93 y 94, copia de la planilla de consulta de cheques oficiales y del comprobante de egreso de caja, correspondientes al pago de prestaciones sociales y otros conceptos, por el monto de Bs. 156.779,19, se les concede valor probatorio como demostrativas de que la ciudadana GEIDY BANCO recibió cantidades de dinero por parte del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A. en la fecha en el indicada. ASI SE DECIDE.
7.- En cuanto a la documental Marcada “H” folios 95 al 98 ambos inclusive. Copia del decreto No. 8.543, de fecha 27-10-2011, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.789 de fecha 31-10-2011, en el cual se establece que el pago de las utilidades o Bonificaciones de Fin de año de los empleados que se encuentran al Servicio de lo Administración Pública debía realizarse, por instrucciones del Ejecutivo Nacional, con base a noventa (90) días de sueldo, este Juzgado le concede valor probatorio conforme lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , ASI SE DECIDE.
8.- En cuanto a la documental Marcada “I”, copia del decreto No. 9.272, de fecha 06-11-2012, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.045 de fecha 07-11-2012, en el cual se establece que el pago de las utilidades o Bonificaciones de Fin de año de los empleados que se encuentran al Servicio de lo Administración Pública debía realizarse, por instrucciones del Ejecutivo Nacional, con base a noventa (90) días de sueldo, folios 99 al 102 ambos inclusive. Este Juzgado le concede valor probatorio conforme lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASI SE DECIDE.
9.- En cuanto a la documental Marcada “J”, copia del decreto No. 504, de fecha 22-10-2013, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.277 de fecha 22-10-2013, en el cual se establece que el pago de las utilidades o Bonificaciones de Fin de año de los empleados que se encuentran al Servicio de lo Administración Pública debía realizarse, por instrucciones del Ejecutivo Nacional, con base a noventa (90) días de sueldo, folios 103 al 105 ambos inclusive. Este Juzgado le concede valor probatorio conforme lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASI SE DECIDE.

CAPITULO II
PRUEBAS DE INSPECCION JUDICIAL
Respecto a la Inspección Judicial solicitada, por cuanto que este Juzgado no la admitió no corresponde su valoración como medio probatorio. ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
PRUEBA DE INFORMES
Respecto a la prueba de informes por cuanto la parte promovente desistió de dicha prueba en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio y las resultas de la misma no constan en autos, nada hay que valorar. ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
DE LA DECLARACION DE PARTE
Respecto a la solicitud de la parte respecto a practicar o evacuar la declaración de parte, por cuanto que este Juzgado no las admitió no corresponde su valoración como medio probatorio. ASI SE DECIDE.


MOTIVA

Si bien es cierto en el presente caso se aplicaron los privilegios procesales de los que goza la demandada, la cual, a pesar de no haber dado contestación a la demandada, esta se entendió contradicha en todas sus partes, no es menos cierto que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada no desconoció la existencia de una relación de trabajo con la parte actora, ni la fecha de ingreso alegada, así como tampoco desconoció el motivo de la finalización de la relación de trabajo. Negando la existencia de diferencia por prestaciones sociales así como que se hayan generado intereses a favor de la accionante.
Si embargo si desconoce en forma categórica que la actora devengara por utilidades el pago correspondiente a cuatro (4) meses de salario, alegando como hecho nuevo que en realizad su pago era hecho conforme al decreto No. 504, de fecha 22-10-2013, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.277 de fecha 22-10-2013, en el cual se establece que el pago de las utilidades o Bonificaciones de Fin de año de los empleados que se encuentran al Servicio de lo Administración Pública debía realizarse, por instrucciones del Ejecutivo Nacional, con base a noventa (90) días de sueldo, folios 103 al 105 ambos inclusive.
Por lo que no constituyen hechos controvertidos, la existencia de una relación de trabajo entre la parte actora y la demandada, el tiempo que esta duró, el cargo de la actora así como los motivos de la terminación de la relación de trabajo y los pagos efectuados. Si siendo controvertido el monto al que estaba obligada la demandada a pagar por utilidades y el salario integral para el pago de las prestaciones sociales. Siéndolo también la forma de calculo de las prestaciones sociales hechas a la accionante, por cuanto esta alega que debió ser liquidada conforme al literal “C” del artículo 142, habiendo sido liquidada conforme al literal “A” de esta misma norma, alegando la demanda que hubo un error material al momento de hacerse la liquidación pero que realmente se liquidó conforme al literal “C”.
Establecido lo anterior pasa esta juzgadora a analizar los puntos controvertidos en el presente asunto.

PRIMERO: Respecto al pago por concepto de utilidades. La parte demandada negó que la trabajadora recibiera por concepto de utilidades la cantidad de cuatro meses de salario y este hecho no fue demostrado por la actora a través de ninguno de los elementos procesales traídos al proceso, habiendo alegado una duración de la relación de trabajo de Diez (10) años, dos (02) meses y diecinueve días (19), habiendo alegado además haber desempeñado el cargo de Gerente de Agencia, no trajo al proceso elementos de convicción que le permitieran demostrar el pago extraordinario al establecido en la ley de cuatro meses por concepto de utilidades.
En ese sentido quedó establecido en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2000, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, respecto a la carga de la prueba:
“…A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes …”
En consecuencia, habiendo negado la demandada realizar el pago de utilidades conforme a cuatro meses, le correspondía la carga de la prueba a la parte actora demostrar eses pago que excede con creces los limites establecidos en la Ley sustantiva laboral, sino además lo alegado por la demandada, esto es el pago de 90 días. ASI SE DECIDE. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Respecto al alegato de diferencia de prestaciones sociales, fundamentado en el hecho de que no se consideró el salario integral correctamente al no tomar en cuenta la incidencia salarial generada por 120 días de utilidades, en base a las consideraciones antes explanadas, tal diferencia no corresponde, habiendo quedado demostrado el pago de noventa de (90) días de salario por utilidades. No obstante ello resulta pertinente el análisis de la liquidación traída al proceso por ambas partes a los fines de la verificación de las diferencias demandadas.

La demandada pago:

CONCEPTO DIAS PAGO
PRESTACIONES SOCILAES (ART. 142/A) 61.587,29
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 1.268,67
VACACIONES VENCIDAS 2011-2012 24 6000,00
VACACIONES FRACCIONADAS 2012-2013 4 1000,00
BONO VACACIONAL 2011-2012 41 10.250,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2012-2013 8 2000,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 2012 8 2727,78
PRESTACIONES SOCIALES (ART.142/C) 28.872,64
INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA REALCIÓN DE TRABAJO 102.291,67
DEDUCCIONES
PRESTACIONES SOCILAES 55203.85
15 DÍAS DE SUELDO 3.250,00
DESCUENTO PROGAMA DE ALIMENTACIÓN 765

No siendo un hecho controvertido la antigüedad de la accionante y conforme al alegato esgrimido por la parte demandada que pago conforme al literal “C” del artículo 142 del DLOTTT, se infiere que el pago por prestaciones sociales se hizo en base a un salario integral de Bs. 301,53. Ahora bien, quedó demostrado de la propia liquidación que la demandada pagó bono vacacional 2011-2012 en base a 41 días, en razón a Bs. 250,00 diario, no obstante las utilidades las pago en base a un salario de Bs. 340,97.
Siendo esto así, y por cuanto las prestaciones sociales deben ser calculadas con el salario integral conformado por el último salario, más la incidencia salarial generada por el bono vacacional y la incidencia generada por las utilidades, el salario integral de la accionante debió estar constituido de la siguiente manera:

ÚLTIMO SALARIO BÁSICO PROMEDIO INCIDENCIA POR BONOVACACIONAL INCIDENCIA POR UTILIADES SALARIO INTEGRAL
Bs. 250,00 41 días x Bs. 250 / 360 días del año = Bs. 28,47
90 días por Bs. 340,97 / 360 días 85,24 Bs. 250,00
Bs. 28.47
Bs. 85,24

TOTAL Bs. 363,71

De tal forma que, tomando en cuenta la antigüedad de la ex trabajadora, esto es de 10 años y dos meses, en cumplimiento al literal “C” del artículo 142 de la DLOTTT antes invocado, le corresponden 300 días de antigüedad, en base al un salario integral de Bs. 363,71, esto es CIENTO NUEVE MIL CIENTO TRECE BOLÍVARE CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 109.113,93) habiendo sido pagado en la liquidación la cantidad de noventa mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 90.459,93) y cincuenta y cinco mil doscientos tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 55.203,85) como anticipo de prestaciones sociales, queda a favor de la demandada la cantidad de treinta y seis mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 36.549,85). ASI SE DECIDE.

En cuanto a la diferencia por el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras: Hechas las anteriores consideraciones y siendo que en la liquidación le fue pagado por este concepto a la accionante la cantidad de ciento dos mil doscientos noventa y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 102.291,67) habiéndole correspondido la cantidad de CIENTO NUEVE MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 109.113,93) le adeuda la demandada el monto de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 6.822,26). ASI SE DECIDE.

TERCERO: En cuanto a las diferencias por días adicionales por años de servicio, es necesario precisar que cuando el pago que mas favorece al trabajador es el establecido en el literal “C” la norma precisa que el pago se hará en base a 30 días de salario por cado año de servicio o fracción superior a 6 meses, sin hacen mención de días adicionales, lo cual si ocurre para calcular en base al deposito en garantía. En el presente caso, vista la antigüedad de la accionante, evidentemente le es más beneficioso el cálculo previsto en el literal “C” por lo que se declara IMPROCEDENTE este concepto demandado. ASI SE DECIDE.

CUARTO: Respecto a la deuda de un mes de utilidades año 2012, se desprende de las propias pruebas traídas al proceso por la parte actora que la demandada le canceló Bs. 16.366,67 en fecha 12 de noviembre de 2012 -folio 72-; la cantidad Bs. 8.183.33 en fecha 01 de diciembre de 2012 y en la liquidación la cantidad de Bs. 2.727,78, todo lo cual suma un total de Bs. 27.277,78 y considerando que la demandada pagó las utilidades en base a un salario de Bs. 340,97 y habiendo quedado demostrado en las actas procesales que los días pagados por este concepto son 90 días, le correspondía al accionante la cantidad de Bs. 30.687,30 por lo que la demandada adeuda a la accionante la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.409,52). ASI SE DECIDE.

Por todas las anteriores consideraciones la demandada adeuda a la accionante los siguientes conceptos:

Indemnización artículo 92 DLOTTT Bs. 6.822,26
Diferencia por utilidades Bs. 3.409,52
TOTAL Bs. 10.231,78

Ahora bien, habiendo quedado precisado que efectivamente la demanda adeuda unas diferencias a la parte actora, por un monto de DIEZ MIL DOSCEINTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍAVRES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.231,78) y que fue demostrado que ésta recibió tanto anticipo de prestaciones sociales como parte del pago de este derecho en la liquidación que riela a los folios 69 y 92, todo lo cual suma un monto de ciento cuarenta y cinco mil seiscientos sesenta tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.145603,78) se precisa que opera una compensación de lo debido, todo conforme a los cálculos efectuados. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTRE CON LUGAR la demanda que por con motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana GEIDY BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.119.434 contra la entidad de trabajo BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A, precisándose que efectivamente se generaron diferencias a favor de la accionante pero que opero una compensación, siendo que esta recibió anticipo de prestaciones sociales, las cuales fueron demostradas por la parte demandada.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena notificar de la presente Decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República la causa se suspenderá por el lapso de treinta días (30) continuos, culminado el cual comenzará a computarse el lapso para ejercer los recursos respectivos contra la presente decisión. Líbrese Oficio. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 25 de abril de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA,


ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÀLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 02:30 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ

SMG/lgr.-