REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, 26 de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: DP11-N-2015-000014
PARTE RECURENTE: Ciudadano MISAEL ALEXANDER AVILA CANELONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.702.810.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado MARIA TERESA PEREIRA, Inpreabogado Nº 92.667.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LAMAS, ZAMORA, SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, SAN CASIMIRO, CAMATAGUA Y URDANETA DEL ESTADO ARAGUA.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: ALIMENTOS DEL CENTRO, C.A. (ALCECA)
APODERADO DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: (NO CONSTITUIDO)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ)
REPRESENTACION FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Publico Dra. JELITZA BRAVO
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-
El asunto fue distribuido correspondiéndole su conocimiento a este órgano jurisdiccional, siendo admitido en fecha 11 de febrero de 2015 (folio 115 y 116 del expediente).
En fecha 03 de julio de 2015 esta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, previa solicitud de la parte recurrente, verificadas las notificaciones acordadas, se fijó y tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio (10/02/2016). Por auto de fecha 15-02-2016 este tribunal se pronuncio respecto a las pruebas que fueron promovidas sólo por la parte recurrente, en fecha 16-02-2016 se precisó el lapso para la presentación de los informes.
En fecha 25/02/2016 el Tribunal hace saber a las partes la fecha en la comenzó el lapso para dictar sentencia (folio 219), en consecuencia este Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
Resulta competente este Órgano Jurisdiccional para conocer el recurso de nulidad interpuesto, de conformidad con las norma contenidas en los artículos 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y 422 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores habiendo sido precisada dicha competencia a los Tribunales de Juzgamiento mediante sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 57, de fecha 3 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011, la cual lo preciso de la siguiente manera: “… Visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le pertenece a un tribunal de juicio del trabajo, en consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide…”
En tal razón, este Juzgado se declara COMPETENTE, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
II
DE LOS ARGUMENTOS
Aduce la parte recurrente en el escrito del recurso de nulidad (folios 01 al 12).
-Que en fecha 07 de mayo de 2014 la entidad de trabajo ALIMENTOS DEL CENTRO C.A, (ALCECA), interpone solicitud de autorización de despido justificado por faltas en contra el ciudadano MISAEL ALEXANDER AVILA CANELONES por haber supuestamente incurrido en las faltas establecidas en los literales “d”,”g” e “i”.
-Que en relación al escrito de solicitud deduce: que no se le atribuye al trabajador accionado, con precisión ningún hecho encuadrado el referido literal del “hecho intencional o negligencia grave que afecte la salud y seguridad laboral” la accionante no indica, cuales hechos cometió el accionado, que afectaron gravemente a la seguridad o higiene en el trabajo, es decir, no subsumió la conducta concreta a su decir desplegada por el trabajador, que tampoco demostró las afirmaciones de tales hechos no le es atribuible al trabajador la falta establecida en el articulo 79 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
-Que la accionante en el procedimiento administrativo no determinó con claridad y precisión en que consistió la conducta del trabajador MISAEL AVILA, mediante la cual supuestamente incurrió en la falta de “perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinas herramientas y útiles de trabajo, mobiliario plantaciones o otras pertenencias”; por no haber indicado fecha, lugar, hora, medio utilizado etc. Por lo que a su consideración ni siquiera probando que ocurrieron los supuestos hechos alegados.
-Que no se denuncia en la solicitud evidencias de daño e intervenciones maliciosas a los equipos de producción tales como: tolvas, balanzas etc, notificación de herramientas faltantes y/o cualquier otro tipo de herramientas o maquinarias de la entidad de trabajo, lo cual no quedo demostrado en el procedimiento. Por lo que a su criterio no le es atribuible al trabajador la falta establecida en literal “g” del articulo 79 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, al menos en los términos tan genéricos que los planteo el accionante en su escrito de solicitud.
-Que no le es atribuible al trabajador la falta establecida en el literal “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
-Que tampoco se evidencia que se indique con precisión y de manera personal que el trabajador MISAEL AVILA en particular haya realizado alguna actividad que se pueda subsumir de manera inequívoca en la causa de abandono de trabajo al no precisar causales fueron y no lo es atribuible al trabajador falta establecida en literal “i” del articulo 79 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
-Que respecto al escrito de la denuncia deduce : que se evidencia claramente que la parte accionante dice “la representación sindical a los fines de constreñir a nuestra representada… la masa trabajadora comenzó a realizar un saboteo en la producción”, la accionante manifiesta que el trabajador accionado estuvo directa y responsablemente involucrado y que la falta del trabajador MISAEL AVILA, consistió en la paralización ilegal de actividades en la planta de producción, no obstante ello, se responsabiliza además de tal situación a un grupo numeroso de personas (trabajadores), sin determinar con claridad y precisión en que consistió la actitud de cada uno de ellos en el supuesto daño que se le causo en la empresa, para poderla subsumir en algunas de las causales de despidos, pues la falta atribuida a un trabajador para solicitar su calificación y autorización para despedir debe ser ejecutado personalmente por el trabajador accionado y que ordenar la inspección, en la entidad de trabajo a fin de corroborar sobre la paralización parcial de las actividades en la misma, por parte de los trabajadores, dicha denuncia no existe respuesta por parte de la inspectoría, es decir que no se realizó la inspección a los fines de corroborar la supuesta paralización.
-Que en fecha 07 de julio de 2014 el trabajador MISAEL AVILA, procedió a dar contestación en la cual, negó, rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes, las circunstancia de tiempo, modo y lugar, descritas en el escrito de solicitud de calificación de despido interpuesta por la empresa ALIMENTOS DEL CENTRO, ALCECA C.A, que la parte accionante insistió en las mismas.
-Que del análisis y decisión de la impugnación se deduce en la parte decisoria del acto se fundó en la tergiversación de los hechos y del derecho, la cual implica una falta lógica en la formación de la voluntad administrativa que afecta en forma irremediable e insanable decisión por cuanto constituye un vicio de nulidad absoluta.
-Que de ninguna de las pruebas apreciadas se evidencia que haya quedado probado que la acción de la supuesta operación morrocoy, saboteo, paralizaciones que se le imputan al trabajador MISAEL AVILA produjo algún hecho intencional o negligencia grave que afecte la salud y seguridad laboral.
-Que no quedo demostrado que el mismo produjo graves perjuicios materiales ocasionados intencionalmente en los productos elaborados o en elaboración.
-Que tampoco quedó probado, la supuesta falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, ya que no se alego ni se demostró los posibles hechos de incumplimiento contractual, legal y reglamentario.
-Que no quedo probado el supuesto abandono de trabajo, ya que en ninguna de las pruebas se estableció con claridad y precisión que el trabajador MISAEL AVILA, en particular y de manera personal con intención o con negligencia grave haya afectado en la salud y seguridad , haya causado perjuicio material a las maquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materia prima o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias, falta grave a las obligaciones y abandono de trabajo.
Alega que el acto administrativo incurre en los vicios de falso supuesto e inmotivación, el vicio de falso supuesto de inmotivación de los hechos y del derecho y de falso supuesto, al no establecer en su decisión con claridad y precisión, de donde saco los elementos de convicción de que el trabajador MISAEL ALEXANDER AVILA personalmente haya causado un hecho intencional o negligencia que afecto la salud y seguridad de algún trabajador y/o trabajadores, que haya causado intencionalmente o con culpa grave los supuestos perjuicios materiales a las maquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materia prima o productos elaborados o en elaboración y otras pertenencias de empresa que fueron supuestamente dañados y/o perjudicados, lo cual a su consideración deben señalarse con precisión, claridad y certeza e incluso, la forma como fueron perjudicados, en que sitio específicamente, los elementos utilizados para causar el supuesto perjuicio, la fecha en que se causo el supuesto perjuicio y hasta el valor del supuesto perjuicio, etc., tampoco motivó ni señaló en su decisión, con claridad y precisión cuales fueron las obligaciones previamente establecidas contractuales que supuestamente fuero incumplidas por el trabajador accionado y de que manera las incumplió, así como tampoco motivo ni señaló en su decisión con claridad y precisión como abandono el trabajo, ni cuando lo abandono, si se negó a cumplir con las tareas a las que había sido destinado.
III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
CAPITULO I
Por cuanto no fue admitido como medio probatorio no corresponde su valoración. ASI SE DECIDE.
CAPITULO II
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Al respecto, nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
-De las documentales Marcadas “01”, denuncia realizada por la Entidad de Trabajo, constante de Cuatro (04) folios útiles, que riela inserta a los folios 186 al 189 (ambos inclusive) del presente asunto, este Juzgado verifica que la misma consta en copia certificada por lo que le da valor probatorio como demostrativa de lo denunciado por la accionada ante el ente administrativo. Así se establece.
-En relación a la documental Marcada “02”, Copia de Informe de Actividades Operativas emitidas por la empresa, constante de seis (06) folios útiles, que riela inserta a los folios 190 al 195 (ambos inclusive) del presente asunto, este juzgado le da valor probatorio como demostrativo de Actividades Operativas del trabajador MISAEL AVILA en el periodo de 01-04-2014 al 10-04-2014. Así se establece.
-En relación a la documental Marcada “03”, Identificador de formulas de cada versión para la elaboración del producto realizado desde el 31 de Marzo de 2014 hasta el 08 de Abril de 2014, constante de Once (11) folios útiles, que riela inserto a los folios 196 al 206 (ambos inclusive) del presente asunto. Este Tribunal le concede valor probatorio como demostrativa de los números de producción en dicho período. ASI SE DECIDE.
-En relación a la documental Marcada “04”, Recibos de Pago, constante de tres (03) folios útiles, que riela inserta a los folios 207, 208 y 209 del presente asunto, se les concede valor probatorio como demostrativa de que la entidad de trabajo canceló lo referidos conceptos a la parte recurrente. Así se declara.
-En cuanto a la documental Marcada “05”, Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, signada con el Nro. 00727-14, de fecha 26 de Diciembre de 2014, constante de cinco (05) folios útiles, que riela inserta a los folios 210 al 214 (ambos inclusive) del presente asunto. Este juzgado no le concede valor probatorio por cuanto que su contenido nada aporta a la resolución del presente conflicto. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMNISTRATIVO
Se deja constancia que el beneficiario del Acto Administrativo no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
DE LOS INFORMES
Se deja constancia que las partes no presentaron informes en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgada pronunciarse sobre el recurso de nulidad sometido a su conocimiento referido a la Providencia Administrativa Nº 00582-14 de fecha 21 de octubre de 2014 dictada por la Inspectoría del trabajo de los Municipio Sucre, Lamas, Zamora, San Sebastián, San Casimiro, Camatagua y Urdaneta del Estado Aragua la cual se declaro con lugar la Solicitud de autorización de despido interpuesta por la entidad de trabajo ALIMENTOS DEL CENTRO C.A en contra del ciudadano MISAEL ALEXANDER AVILA, en este sentido pasa a pronunciarse respecto al vicios de falso supuesto e inmotivación, y como punto previo este Tribunal a los fines de decidir, observa que la parte recurrente en la presente causa, promovió con el libelo del recurso de nulidad, como medio probatorio, tanto las actuaciones efectuadas en el procedimiento administrativo tramitado con motivo a la solicitud de autorización de despido, así como el acto administrativo generado, objeto del presente recurso de nulidad, en atención a ello, este Juzgado verifica de la revisión de las actas procesales, que consta en autos copias certificadas de las actuaciones administrativas del expediente signado con el Nro. 009-2014-01-01054, remitido por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, cursante en los folios 18 al 111 de la pieza Nº 1, las cuales constituyen documentos emanados de un organismo público legitimado, que este Tribunal valora en su conjunto de conformidad con el artículo 1363 de Código Civil, se desprende de su contenido que: la administración por autos dictados en fecha 09-05-14, se admitió la solicitud de autorización de despido, presentado por la entidad de trabajo ALIMENTOS DEL CENTRO ALCECA C.A. en contra del ciudadano MISAEL ALEXANDER AVILA (folio 44 de la pieza Nº 1), se cumplió con la notificación de la parte accionada en fecha 12-06-2014, se levanta acta de contestación de dicha solicitud en fecha 07-07-2014 (folio 48), por auto de fechas 09-07-2014 y 10-07-2014 se admitieron las pruebas documentales presentadas por las partes (folios 66 y 78 respectivamente), en fecha 16-07-2014 se levantan actas mediante la se tomaron declaraciones de los testigos; ARMANDO BRICEÑO, GERSON PERAZA, RONALD MORENO, (folios 79 al 84), en fecha 17-07-2014 se levanta acta mediante la cual se deja constancia del acto de ratificación de documentos (folio 85 al 89) y en el cual se tomo testimonio de los ciudadanos ENRIQUE HIDALGO, YEIRUBIS MONTILLA, MARCOS TRUJILLO, JOSE DE RESENDE, SUGEY PADRON, la Providencia Administrativa Nº 00582-14 de fecha 21 de octubre de 2014 de la cual se desprende: de las actas procesales se observa que la representación legal del patrono accionante promovió sus medios probatorios que fueron suficientes elementos de convicción para poder calificar al trabajador MISAEL AVILA CANELONES, que dicho trabajador incurrió en los hechos de saboteo, brazos caídos operación morrocoy acontecidos desde el 01 al 10 de abril de 2014 y en aplicación a los fundamentos de hecho y de derecho explanados en autos consideró el ente administrativo que existen suficientes elementos que demuestran que dicho trabajador incurrió en las causales establecidas en los literales “D”, “G”, “I” y “J” del articulo 79 de la LOTTT.
Ahora bien, el fundamento de la solicitud de calificación de falta fue la ocurrencia de una serie de acontecimientos que, según lo alegado en dicha solicitud, generó en la entidad de trabajo retardo en la producción, perdidas materiales y se sometió a riesgo tanto a los bines como al grupo de trabajadores que allí laboran.
Ambas partes en el procedimiento administrativo promovieron sus pruebas, desprendiéndose de las promovidas y evacuadas por la parte hoy recurrente, el ciudadano MISAEL AVILA CANELONES, que los testigos no tenían conocimiento de que se estuviera llevando a cabo por parte de los trabajadores acciones tendentes a retardar la producción, ni que el referido ciudadano los haya incitado a tales hechos. Por otro lado de las pruebas de recibo promovidas por éste, específicamente las correspondientes a las fechas indicadas por la entidad de trabajo como en las que ocurrieron los hechos, se evidencia el pago de hora extra diurna, recibo que riela al folio 75 de este expediente.
En ese mismo sentido, del análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada, se evidencia la serie de informaciones suministradas por los supervisores de los departamentos que dependían del abastecimiento de materia prima para la producción, alegando un retardo en dicho abastecimiento lo cual produjo el consecuente retardo en la producción. De esa misma forma alegaron que el ciudadano MISAEL AVILA CANELONES recibió llamados de atención por estos hechos, contestando en forma irrespetuosa.
Ambas partes impugnaron la prueba testimonial promovida por la otra, el trabajador al considerar que los testigos que fueron promovidos para ratificar el informe de Actividades Operativas de MISAEL AVILA CANELONES durante el período del 01/04/2014 al 10/04/2014, son supervisores y que por ende representantes del ente patronal y la entidad de trabajo al considerar que los trabajadores promovidos como testigos por el trabajador tenían interés en las resultas del procedimiento.
Ahora bien, ha quedado precisado en los diferentes criterios jurisprudenciales que en ambos casos pueden ser testigos y ser valorados sus testimonios por cuanto quien más que ellos para dar fe de los hechos que ocurran dentro de la entidad de trabajo; pero dicha valoración siempre será hecha atendiendo al principio de la sana critica conforme a la norma contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En razón de ello, siendo que las partes intervinientes en el procedimiento administrativo no fueron extensas en la producción de elementos probatorios, fundamentándose principalmente en la prueba testimonial -trabajador-, la ratificación de tercero sobe el contenido de la prueba documental -entidad de trabajo- y en la documental de los recibos de pago –trabajador-, no resultando contundente la demostración de la implicación directa del ciudadano MISAEL AVILA CANELONES en la baja de la producción, siendo que la entidad de trabajo debió llevar al proceso elementos que le permitieran al órgano administrativo evidenciar las responsabilidades que correspondían al trabajador en el desempeño de sus labores, demostrar como eran realizadas esas actividades, cuales fueron sus omisiones que desencadenaron en la baja de la producción así como una demostración técnica de dicha merma productiva. Es decir que la entidad de trabajo a juicio de quien aquí decide no logró demostrar ni las actividades atribuidas al trabajador -hechos y omisiones- en detrimento de la actividad de la empresa, ni el nexo de causalidad entre su comportamiento y la disminución de la producción, por lo que resulta forzoso, en base a la sana critica con la que deben ser valorados los elementos probatorios, declarar con lugar el vicio de falso supuesto, por cuanto el órgano administrativo fundamento su decisión en hechos que no fueron probados en el expediente, en el entendido de que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo MISAEL AVILA CANELONES, contra la providencia administrativa N° 00582-14 dictada por la Inspectoría del trabajo de los Municipio Sucre, Lamas, Zamora, San Sebastián, San Casimiro, Camatagua y Urdaneta del Estado Aragua, se declaro con lugar la Solicitud de autorización de despido interpuesta por la entidad de trabajo ALIMENTOS DEL CENTRO C.A en contra del ciudadano MISAEL AVILA CANELONES.
SEGUNDO: Se anula la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA referida en el particular anterior.
TERCERO: Se deja constancia que el lapso de cinco (5) días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil de despacho siguiente a que conste en autos las notificaciones aquí ordenadas, una vez transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.-
CUARTO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
QUINTO: Notifíquese la presente decisión por medio de oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
SEXTO: Notifíquese la presente decisión por medio de oficio a INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LAMAS, ZAMORA, SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, SAN CASIMIRO, CAMATAGUA Y URDANETA DEL ESTADO ARAGUA acompañando copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 26 de abril de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA,
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÀLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, 10:55 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. BETHSI RAMIREZ
SMG/lgr.-
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