REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 05 de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: DP11-N-2015-000041
Por cuanto he sido designada Jueza de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Mayo de 2015, vista la solicitud efectuada por el abogado José Gutiérrez en su carácter de apoderado judicial de la pare recurrentes es por lo que me ABOCO, al conocimiento de la presente causa conformado por una pieza (01) pieza, constante de ciento uno (101) folios útiles, del juicio que por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES sigue el abogado JOSÉ LEOPOLDO GUTIERREZ Inpreabogado Nro. 108.059 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RONNI ALEXANDER VASAIS LEOS titular de la cedula de identidad Nro. 14.060.269, contra Providencia Administrativa Nro. 00517-14 de fecha 29 de agosto de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios SUCRE, LAMAS, ZAMORA, SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, SAN CASIMIRO, CAMATAGUA Y URDANETA DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua Estado Aragua, del expediente administrativo Nro. 009-2014-01-00880.

Ahora bien, evidencia quien aquí decide que la última actuación realizada en el presente expediente fue en fecha 17 de marzo de 2015, fecha en la cual este tribunal dicto auto de admisión de la presente causa. Desde esa fecha hasta el día 28 de marzo de los corrientes, ha trascurrido más de un (01) año, lapso al que se refiere la norma contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el cumplimiento de ese lapso hace extinguir el proceso sin que sea necesario que lo solicite alguna de las partes o que se cumpla alguna condición, la misma opera ipso iure sin que pueda convalidarla algún acto posterior.
La institución de la perención esta regida por normas de orden público, que comprenden no sólo la sanción a los justiciables que actúan en forma desinteresada dentro del proceso, sino que además procuran evitar la paralización de los procedimientos y la permanencia prolongada en el tiempo de la vinculación procesal con el Estado -órgano judicial- a través de procedimientos que no son impulsados por las partes. Esto no debe entenderse como contradicción a la norma prevista en el artículo 4 de la misma ley en cuanto a la rectoría del Juez en el proceso, porque si bien es cierto los jueces deben ser impulsores de oficio de los asuntos en litigio, preservando el principio de celeridad y brevedad de los actos, también es cierto que, a pesar de este poder rector, el juez no puede subrogarse las cargas que son estrictamente de las partes. Advierte esta sentenciadora que el asunto de marras quedo en estado de realizar las notificaciones ordenas en auto de admisión, en espera de la consignación de las copias necesarias para su cumplimiento, lo cual es carga de la parte recurrente, y analizado la importancia que reviste el motivo de la paralización de la presente causa, es evidente la inactividad de la parte actora durante la misma.
Es oportuno traer a colación la sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que deja sentado:

(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita. (Negrillas, cursivas propias del Tribunal).

Por todo lo antes expuesto, se evidenció una falta total de actividad procesal o abandono del tramite, en consecuencia, esta juzgadora en ejercicio de las funciones rectoras, amparada en las normas consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y extinguido el proceso en el juicio que por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES sigue el abogado JOSÉ LEOPOLDO GUTIERREZ inpreabogado Nro. 108.059 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RONNI ALEXANDER VASAIS LEOS titular de la cedula de identidad Nro. 14.060.269, contra Providencia Administrativa Nro. 00517-14 de fecha 29 de agosto de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios SUCRE, LAMAS, ZAMORA, SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, SAN CASIMIRO, CAMATAGUA Y URDANETA DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua Estado Aragua y transcurridos como fueren cinco (5) días hábiles de despacho sin que el recurrente hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se ordenará el cierre y archivo del expediente. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA,

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,

ABG. BETSHI RAMIREZ





SMG/lg.-