REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, 06 de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: DP11-N-2015-000017
PARTE RECURENTE: Ciudadano LEONARDO EMILIO SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.475.249.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada MARIA TERESA PEREIRA MELO, Inpreabogado Nº 92.667.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Sociedad Mercantil ALIMENTOS DEL CENTRO C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: (NO CONSTITUIDO).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ)
REPRESENTACION FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Publico Dra. JELITZA BRAVO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

El asunto fue distribuido correspondiéndole su conocimiento a este órgano jurisdiccional, siendo admitido en fecha 13 de febrero de 2015 (folio 106 y 107 del expediente).
En fecha 06 de julio de 2015 me aboco al conocimiento de la presente causa, previa solicitud de partes, verificadas las notificaciones acordadas, se fijó y tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio (14/01/2016), Por auto de fecha 15-01-2016 este tribunal se pronuncio respecto a las pruebas, se fijo el día 15-01-2016 para que tuviera lugar la evacuación de las pruebas, en esa misma fecha se precisó el lapso para la presentación de los informes.
En fecha 11/02/2016 el Tribunal hace saber a las partes la fecha en la comenzó el lapso para dictar sentencia (folio 201). En consecuencia este Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
Resulta competente este Órgano Jurisdiccional para conocer el recurso de nulidad interpuesto, de conformidad con las norma contenidas en los artículos 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y 422 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores habiendo sido precisada dicha competencia a los Tribunales de Juzgamiento mediante sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 57, de fecha 3 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011, la cual lo preciso de la siguiente manera: “… Visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le pertenece a un tribunal de juicio del trabajo, en consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide…”
En tal razón, este Juzgado se declara COMPETENTE, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.

II
DE LOS ARGUMENTOS
Aduce la parte recurrente en el escrito del Recurso de nulidad (folios 01 al 12)
- Que la entidad de trabajo ALIMENTOS DEL CENTRO C.A (ALCECA) en fecha 07 de mayo de 2014 interpuso Solicitud de autorización de Despido justificado por calificación de faltas contra el ciudadano LEONARDO SALAZAR, por haber supuestamente incurrido en las faltas establecidas en los literales “d”, “g”, “i” e “j” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
-Que en relación al escrito de solicitud deduce: que no se le atribuye al trabajador accionado, con precisión ningún hecho encuadrado el referido literal del “hecho intencional o negligencia grave que afecte la salud y seguridad laboral” la accionante no indica, cuales hechos cometió el accionado, que afectaron gravemente a la seguridad o higiene en el trabajo, es decir, no subsumió la conducta concreta a su decir desplegada por el trabajador, que tampoco demostró las afirmaciones de tales hechos no le es atribuible al trabajador la falta establecida en el articulo 79 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
-Que la accionante en el procedimiento administrativo no determinó con claridad y precisión en que consistió la aptitud conducta del trabajador LEONARDO EMILIO SALAZAR, mediante la cual supuestamente incurrió en la falta de “perjuicio material caudado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinas herramientas y útiles de trabajo, mobiliario plantaciones o otras pertenencias”; por no haber indicado fecha, lugar, hora, medio utilizado etc. Por lo que a su consideración ni siquiera probando que ocurrieron los supuestos hechos alegados.
-Que no se denuncia en la solicitud evidencias de daño e intervenciones maliciosas a los equipos de producción tales como: tolvas, balanzas etc, notificación de herramientas faltantes y/o cualquier otro tipo de herramientas o maquinarias de la entidad de trabajo, lo cual no quedo demostrado en el procedimiento. Por lo que a su criterio no le es atribuible al trabajador la falta establecida en literal “g” del articulo 79 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, al menos en los términos tan genéricos que los planteo el accionante en su escrito de solicitud.
Que no le es atribuible al trabajador la falta establecida en el literal “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
-Que tampoco se evidencia que se indique con precisión y de manera personal que el trabajador LEONARDO EMILIO SALAZAR en particular haya realizado alguna actividad que se pueda subsumir de manera inequívoca en la causa de abandono de trabajo al no precisar causales fueron y no lo es atribuible al trabajador falta establecida en literal “i” del articulo 79 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
-Que respecto al escrito de la denuncia deduce: que se evidencia claramente que la aparte accionante dice “la representación sindical a los fines de constreñir a nuestra representada…,la masa trabajadora comenzó a realizar un saboteo en la producción”, la accionante manifiesta que el trabajador accionado estuvo directa y responsablemente involucrado y que la falta del trabajador LEONARDO EMILIO SALAZAR, consistió en la paralización ilegal de actividades en la planta de producción, no obstante ello, se responsabiliza además de tal situación a un grupo numeroso de personas (trabajadores), sin determinar con claridad y precisión en que consistió la aptitud de cada uno de ellos en supuesto daño que se le causo en la empresa, para poderla subsumir en algunas de las causales de despidos, pues la falta atribuida a un trabajador para solicitar su calificación y autorización para despedir debe ser ejecutado personalmente por el trabajador accionado y ordena la inspección, en la entidad de trabajo a fin de corroborar sobre la paralización parcial de las actividades en la misma, por parte de los trabajadores, dicha denuncia no existe respuesta por parte de la inspectoría, es decir que no se realizó la inspección a los fines de corroborar la supuesta paralización.
-Que en fecha 02 de julio de 2014 el trabajador LEONARDO EMILIO SALAZAR, procedió a dar contestación en la cual, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, las circunstancia de tiempo, modo y lugar, descritas en el escrito de solicitud de calificación de despido interpuesta por la empresa ALIMENTOS DEL CENTRO, ALCECA C.A, que la parte accionante insistió en las mismas.
-Que del análisis y decisión de la impugnación se deduce que en la parte decisoria del acto se fundo en la tergiversación de los hechos y del derecho, lo cual implica una falta de lógica en la formación de la voluntad administrativa que afecta en forma irremediable e insanable la decisión por cuanto constituye un vicio de nulidad absoluta.
-Que de ninguna de las pruebas apreciadas se evidencia que haya quedado probado: que la acción de la supuesta operación morrocoy, saboteo, paralizaciones que se le imputan al trabajador LEONARDO SALAZAR, produjo algún hecho intencional o negligencia grave que afecte la salud y seguridad laboral.
-Que no quedo probado que el trabajador produjo graves perjuicios materiales ocasionados intencionalmente en los productos elaborados o en elaboración.
-Que no quedo demostrado la supuesta falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo ya que no se alego, no demostró los posibles hechos de incumplimiento contractual, legal o reglamentario.
-Que no quedo demostrado el supuesto abandono de trabajo, ya que en ninguna de las pruebas se estableció con claridad y precisión que el trabajador LEONARDO SALAZAR en particular y de manera personal con intención o con negligencia grave allá afectado en la salud y seguridad haya causado perjuicio material a las maquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materia prima o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenecías, falta grave a las obligaciones y abandono de trabajo.

Alega que el acto administrativo incurre en los vicios de falso supuesto e inmotivación, el vicio de inmotivación de los hechos y del derecho y de falso supuesto, al no establecer en su decisión con claridad y precisión, de donde saco los elementos de convicción de que el trabajador LEONARDO EMILIO SALAZAR personalmente haya causado un hecho intencional o negligencia que afecto la salud y seguridad de algún trabajador y/o trabajadores, que haya causado intencionalmente o con culpa grave los supuestos perjuicios materiales a las maquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materia prima o productos elaborados o en elaboración y otras pertenencias de empresa que fueron supuestamente dañados y/o perjudicados, lo cual a su consideración deben señalarse con precisión, claridad y certeza e incluso, la forma como fueron perjudicados, en que sitio específicamente, los elementos utilizados para causar el supuesto perjuicio, la fecha en que se causo el supuesto perjuicio y hasta el valor del supuesto perjuicio, etc., tampoco motivó ni señaló en su decisión, con claridad y precisión cuales fueron las obligaciones previamente establecidas contractuales que supuestamente fuero incumplidas por el trabajador accionado y de que manera las incumplió, así como no motivo ni señaló en su decisión con claridad y precisión como abandono el trabajo, ni cuando lo abandono, si se negó a cumplir con las tareas a las que había sido destinado.
Invoca lo establecido en los artículos 25 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por interpretación analógica, toda vez dicha providencia tiene los efectos de sentencia firme y adolece del vicio de falta de motivación, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10, 18 numera 5° y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicita se declare con lugar el presente recurso de nulidad y suspensión de efectos.

III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
- Del Merito Favorable.
Al respecto, nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
- De las Pruebas Documentales.
-En cuanto a la documental Marcada con el numero “03”, copia simple de la denuncia realizada por la Sociedad Mercantil ALIMENTOS DEL CENTRO, C.A (ALCECA), constante de cuatro (04) folios útiles, los cuales rielan en los folios 177 al 180, ambos inclusive, del expediente, revisadas las actas procesales verifica este juzgado que la misma consta en copia certificada este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA lo como demostrativo de la denuncia presentada por la entidad de trabajo ante la Inspectoría del trabajo.
-En relación a documental Marcada con el número “04”, copia de Providencia Administrativa Nº 00049-15, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, constante de cinco (05) folios útiles, los cuales rielan en los folios 181 al 185, ambos inclusive, del expediente, este juzgado no le concede valor probatorio por cuanto que su contenido nada aporta a la resolución del presente conflicto. ASI SE DECIDE.

DE LAS TESTIMONIALES
En relación a los testigos promovidos, se evidencia la no comparecencia del ciudadano MIGUEL ANTONIO SUAREZ GAMBOA, titular de la cedula de identidad V-19.515.856 por lo que se declaró desierto y en consecuencia nada tiene que declarar esta Alzada. Así se decide.

- Se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano OSMAR HENYELBER VARGAS REALES, quien una vez juramentada por la ciudadana juez procedió a responder al interrogatorio que le fue formulado por la parte promovente, como se resume:
1- Diga el testigo donde trabaja actualmente y que tiempo tiene laborando-
R= En Alimentos el Centro, 17 años.
2- Diga el testigo si tiene o tuvo conocimiento que en fecha 04-04-2014, hubo una supuesta operación morrocoy, brazos caídos sabotaje en la empresa en la que actualmente usted laboral.
R= Negativo, no hubo procedimiento alguno.
3- Diga el testigo si los abastecedores, que es el cargo que desempeñaba ni representado, depende de otro departamento para cumplir con sus labores
R= Si Dra, ellos tiene ayudantes de área.
4- ¿Que tipo de ayudante de área?
R= Los que le llevan la materia prima para ellos laborar.
5- Diga el testigo si en fecha 04 de abril de 2014 hubo una baja de producción.
R= No hubo baja de producción
6- ¿La producción siempre fue igual?
R= Si igual, hay momentos en que cualquier maquina se para pero vuelve a su causa.
7- Diga el testigo si por el conocimiento de los supuestos hechos acaecidos en 04 al 10 de abril del año 2014, hubo de parte de la inspectoría del trabajo algún tipo de inspección.
R= Negativo Dra., no la hubo.
Posteriormente se pasó a tomar la declaración del ciudadano JEAN CARLOS PABUENA BENAVIDES
1- Diga el testigo donde labora actualmente y que tiempo tiene laborando-
R= Laboro en Alimentos el Centro (ALCECA), tengo 7 años ahí laborando.
2- Diga el testigo si para la fecha del 04 al 10 de abril del año 2014, hubo una supuesta operación morrocoy, brazos caídos sabotaje dentro de la empresa alimentos del centro.
R= no la hubo.
3- Diga el testigo si los abastecedores, dependen de otro departamento para cumplir con su labor.
R= Si
4- ¿Qué departamento?
R= Del departamento, bueno de los montacarguistas
5- Diga el testigo si desde la fecha 04 de abril al 10 de abril del año 2014 hubo una baja de producción.
R= No
6- Diga el testigo si por el conocimiento de los supuestos hechos acaecidos en 04 al 10 de abril del año 2014, hubo de parte de la inspectoría del trabajo algún tipo de inspección.
R= No.
Por cuanto el testigo no entra en contracción, este Tribunal le concede valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Se deja constancia que el Beneficiario del Acto Administrativo no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS
Se verifica que la parte recurrente consignó en la oportunidad procesal correspondiente el escrito de informes, en el cual expuso lo siguiente:
Que la entidad de trabajo introdujo denuncia ante la inspectoría de trabajo del estado Aragua con sede en Cagua, la cual no fue procesa por dicho ente, donde se pudiera constatar que existía una operación morrocoy, brazos caídos y saboteo en las fachas que determina la empresa en su referida denuncia.
Que la entidad de trabajo en su denuncia se contradice al decir que los trabajadores que influyen negativamente son …Salazar Leonardo…,cabe destacar que el trabajador no perteneció, ni pertenece al sindicato de la entidad de trabajo, simplemente es un trabajador más, que no tiene la potestad de influir sobre otros trabajadores como lo hace ver la representación de la empresa, en la cual su denuncia dice textualmente “…el día 4 de abril de 2014, la masa trabajadora comenzó a realizar un saboteo en la producción …”(sic), por lo que es incomprensible e inaudito cuando se habla de masa trabajadora, la entidad de trabajo deja claro que son todos los trabajadores, y no tan solo un grupo de 5 trabajadores, de los cuales esta incluido el trabajador, ya que la empresa cuenta con mas de 250.
Que la inspectoría de trabajo en cuanto a su punto de consideraciones para decidir dio por hecho que los medios probatorios fueron suficientes y que el trabajador incurrió en los hechos de saboteo, brazos caídos, operación morrocoy, lo cual resulta contradictorio con la denuncia interpuesta la entidad de trabajo.
Que la inspectoría del trabajo hable sobre una prueba de informe y no exprese cual prueba de informe, ya que la única prueba de informe fue solicitada al mismo ente (inspectoría), y la prueba de informe solo dice que la entidad de trabajo presento denuncia ante ese ente. Cabe destacar que la denuncia en su debida oportunidad no fue procesada, y la inspectoría en los días que supuestamente sucedieron dichos hechos no realizó la inspección solicitada en su escrito.
Con respecto a la ratificación de testimonio, tal como se desprende de las actas procesales podemos evidenciar que los ciudadanos Yeirubis Alejandra Montilla Cedeño, Carlos Tavares y Sugey Josefina Padrón Liendo, la Primera es la representante de Recursos Humanos, el Segundo es el Gerente de Planta y la Tercera es supervisora y tienen bajo su responsabilidad a todos los trabajadores.
Que la empresa Alimento del Centro (ALCECA) C.A, no demostró cual fue el hecho intencional o negligencia grave que afecto a la salud y seguridad laboral, así como el perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia graves en las maquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario en la entidad de trabajo, materia prima o productos elaborados o en elaboración, tampoco demostró la causal de falta grave que impone la relación de trabajo, así como el abandono al trabajo.
Que la entidad de trabajo Alimento del Centro (ALCECA) C.A, se pre- constituyó sus propias pruebas, al presentar ante la inspectoría un informe de la producción, la cual fue realizada por la misma empresa, sin estar avalado por algún perito externo donde conste la baja de producción, lo que deja a duda la veracidad de dicho informe.
Que la inspectoría considero que el trabajador se encontraba incurso en las causales de despido justificado establecidas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, lo que es completamente errado, porque el término operación morrocoy, brazo caído y saboteo no esta consagrada en la Ley en ningún lado, ni puede la inspectora de trabajo alegar que dicha conducta que por demás es falsa, sea considerada un hecho intencional que afecte la seguridad y salud laboral, así como no se le descontó ninguna falta como alega falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, mucho menos al ocupar su cargo de abastecedor, y asistir a una reunión que convoco el sindicato de la empresa va alegar que exista abandono, razón por la que insisto que la inspectora al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo que incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, el cual acarrea la nulidad del acto.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO DEL PÚBLICO
Se verifica que en fecha 10/02/2016, la representación del Ministerio Publico Fiscal Décima (10) ciudadana Jelitza Bravo, consignó Informe (folios 196 al 199) manifestó: “De la revisión de la actas que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 07 de mayo de 2014, la entidad de trabajo ALIMENTOS DEL CENTRO C.A, solicito a la inspectoría del trabajo se calificara la falta cometida por el trabajador LEONARDO EMILIO SALAZAR quien se desempeñaba como abastecedor en virtud de que presuntamente incurrió en hechos violatorios a las normativas legales y la entidad de trabajo en fechas 01, 02 ,03 ,04 ,07, 08, 09 de 2014, al aplicar presuntamente operación morrocoy sabotear el proceso de abastecimiento, aprecia la representación fiscal que el procedimiento administrativo llevado por ante la inspectoría no quedo plenamente demostrado que el ciudadano trabajador Leonardo Emilio Salazar hubiese incurrido en el supuesto consagrado en el articulo 79 literales c, d, i de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, referidas a injuria o falta grave al respecto y consideración debidos al patrono o patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con el o ella, hecho intencional o negligencia grave que afecte la salud y la seguridad laboral, falta grave a las obligación que impone la relación de trabajo, que tanto los medios de pruebas promovidos en vía administrativa así como de los que cursan ante esta instancia judicial quedo plenamente demostrado que o se pudo determinar que efectivamente fue el trabajador Leonardo Emilio Salazar quienes intencionalmente haya paralizado en la empresa, por lo que a su criterio no emerge en forma alguna que el recurrente haya participado en los hechos expuestos por la entidad de trabajo.
Se desprende de la providencia administrativa Nº 00619-14 de fecha 14-11-14 que en sus consideraciones para decidir expresa: “ ya que se desprende del escrito de calificación de despido consignado por la empresa , que dicho trabajador incurrió en los hechos de sabotaje, brazos caídos, operación morrocoy y acontecidos desde el 01 de abril de 2014 hasta el día jueves 10 de abril, hechos que fueron probados por la parte accionante como lo son pruebas de informes y ratificación a través de las testimoniales consagrados tanto en nuestra legislación sustantiva como adjetiva, razón por la cual y en aplicación de los fundamentos de hecho y derecho explanados en autos considera este juzgador que existen suficientes elementos que demuestran que dicho trabajador incurrió en las causales establecidas en los literales “D”,”C”, “I” , y “J” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras “ .
En este sentido, al revisar el contenido de la solicitud de la calificación de faltas, los informes y las testimoniales depuestas no se puede determina con precisión y exactitud que el trabajador Leonardo Emilio Salazar haya incurrido en las causales antes mencionadas por lo que con base a los razonamientos anteriormente expuestos considera la representación fiscal que la recurrida no encuadró los hecho con el derecho por lo que la providencia administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta al haber incurrido efectivamente en el vicio de falso supuesto de hecho, por lo que debe declararse con lugar el referido recurso de nulidad.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgada pronunciarse sobre el recurso de nulidad sometido a su conocimiento referido a la Providencia Administrativa Nº 00619-14 de fecha 14 de noviembre de 2014 dictada por la Inspectoría del trabajo de los Municipio Sucre, Lamas, Zamora, San Sebastián, San Casimiro, Camatagua y Urdaneta del Estado Aragua la cual se declaro con lugar la solicitud de autorización de despido interpuesta por la entidad de trabajo ALIMENTOS DEL CENTRO C.A en contra del ciudadano LEONARDO EMILIO SALAZAR, en este sentido pasa a pronunciarse respecto a los vicios alegados, esto es falso supuesto de hecho y de derecho e inmotivación y lo hace en los siguientes términos:
Como punto previo este Tribunal a los fines de decidir, observa que la parte recurrente en la presente causa, promovió con el libelo del recurso de nulidad, como medios probatorios, tanto las actuaciones efectuadas en el procedimiento administrativo tramitado con motivo a la solicitud de autorización de despido, así como el acto administrativo generado, objeto del presente recurso de nulidad, en atención a ello, este Juzgado verifica de la revisión de las actas procesales, que consta en autos copias certificadas de las actuaciones administrativas del expediente signado con el Nro. 009-2014-01-01052, remitido por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, cursante en los folios 17 al 102 de la pieza Nº 1, las cuales constituyen documentos emanados de un organismo público legitimado, que este Tribunal valora en su conjunto de conformidad con el artículo 1363 de Código Civil, se desprende de su contenido que la administración por autos dictados en fecha 09-05-14, se admitió la solicitud de autorización de despido, presentado por la entidad de trabajo ALIMENTOS DEL CENTRO ALCECA C,A, en contra del ciudadano LEONARDO EMILIO SALAZAR (folio 42 de la pieza Nº 1), se cumplió con la notificación de la parte accionada en fecha 12 -06-2014, se levanta acta de contestación de dicha solicitud en fecha 02-07-2014 (folio 46), por auto de fecha 07-07-2014 se admitieron las pruebas documentales presentadas por las partes (folios 60 y 73), en fecha 11-07-2014 se levantan actas mediante la cual se deja constancia del acto de ratificación de documentos (folio 77, 78,79, 80) y en el cual se tomo testimonio de los ciudadanos EDUARDO RUIZ, YEIRUBIS MONTILLA, JOSE DE RESENDE, SUGEY PADRON, en fecha 14-07-2014 se tomo declaración de los ciudadanos ARMANDO BRICEÑO, ENRIQUE HIDALGO, GERSON PERAZA, RONALD MORENO (folios 81 al 86), la Providencia Administrativa Nº 00619-14 de fecha 14 de noviembre de 2014 de la cual se desprende: de las actas procesales se observa que la representación legal del patrono accionante promovió sus medios probatorios que fueron suficientes elementos de convicción para poder calificar al trabajador LEONARDO EMILIO SALAZAR, que dicho trabajador incurrió en los hechos de saboteo, brazos caídos operación morrocoy acontecidos desde el 01 al 10 de abril de 2014, en aplicaron de los fundamentos de hechos y de derechos explanados en autos considera este juzgador que existen suficientes elementos que demuestran que dicho trabajador incurrió en las causales establecidas en los literales “D”, “G”, “I” y “J” del artículo 79 de la LOTTT.
Ha quedado establecido a través de la jurisprudencia nacional, que alegar el vicio de inmotivación, en los términos en que fue alegado en la presente causa y a la vez alegar el falso supuesto, constituye una contradicción, en cuanto a que, en el vicio de falso supuesto, sea de hecho o de derecho, existe efectivamente una motivación, pero esta motivación, o bien está fundamentada en hechos inexistentes, falsos o que no guardan relación con el asunto debatido o bien éstos hechos si existieron u ocurrieron pero el inspector fundamenta su decisión subsumiéndolos en una norma errónea o inexistente.
En ese sentido se declara IMPROCEDENTE el vicio de inmotivación alegado y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto, constatado de las actas procesales que el beneficiario del acto administrativo fundamentó su solicitud de autorización para despedir en una serie de hechos ocurridos en los días 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09 y 10 de abril de 2014. A tales efectos promovió las siguientes pruebas: denuncia presentada por ante el mismo órgano administrativo el 07/04/2014; cuadro descriptivo de las actividades operativas durante el período del 01 de abril al 10 de abril de 2014; la prueba testimonial para la ratificación de la documental antes descrita e la prueba de informe sobre la denuncia formulada en fecha 07 de abril de 2014, las cuales fueron valoradas por el órgano administrativo y conforme a ello alegó la causal de despido contenida en el literal “I” del artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, esto es “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”.

A tales efectos resulta necesario entonces verificar si los hechos alegados por el beneficiario del acto administrativo están encuadrados en la norma citada, pudiéndose colegir de manera clara que, si los hechos narrados por la sociedad mercantil… efectivamente ocurrieron, no se trataría sólo de demostrarlos, sino de además demostrar quienes fueron los responsables, a los fines de solicitar la autorización para despedir.
Efectivamente de las actas procesales se evidencia que el ente empleador demostró una baja en la producción, un bajo rendimiento todo ello conforme a informe promovido y ratificado por sus firmantes. No obstante no logró demostrar que el hoy recurrente fuera el causante de tales hechos; es decir, no existe prueba en el procedimiento administrativo de donde pueda extraerse que el mencionado ciudadano este incurso en las llamada “operación morrocoy” o “brazos caídos” lo cual traduce la entidad de trabajo en la causal invocada prevista en el artículo 79 antes referido, es decir que no demostró que LEONARDO EMILIO SALAZAR haya incurrido en los hechos u omisiones alegadas, tal que, pueda considerarse incurso en la causal de despido invocada.
La fuerza probatoria del solicitante se dirigió hacia la demostración de los hechos, sin presentar elementos probatorios contundentes que vincularan específicamente al trabajador LEONARDO EMILIO SALAZAR con tales hechos, no siendo suficiente para quien aquí decide, que haya quedado probado a los autos que este ciudadano labore como abastecedor de producción y las características de dicho cargo en dicha entidad de trabajo.
Es por lo antes indicado que se declara PROCEDENTE el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la parte recurrente y en tal razón se declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, interpuesto por LEONARDO EMILIO SALAZAR, contra LA PROVIDENCIA ADMNISTRATIVA Nº 00619-14 de fecha 14-11-14 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Sucre, Lamas, Zamora, San Sebastián, San Casimiro, Camatagua y Urdaneta del Estado Aragua que declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir interpuesta por la entidad de trabajo ALIMENTOS DEL CENTRO C.A en contra el hoy recurrente, en el expediente administrativo Nro. 009-2014-01-01052.
SEGUNDO: Se revoca el identificado acto administrativo.
TERCERO: No se condena en costas a la recurrente dada la naturaleza de esta pretensión.
QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República; dada la naturaleza de la presente Decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, acompañando copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
SEXTO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Sucre, Lamas, Zamora, San Sebastián, San Casimiro, Camatagua y Urdaneta del Estado Aragua. Líbrese Oficio.
SEPTIMO:
Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.
Se deja constancia que el lapso de cinco (5) días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil de despacho siguiente a que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse practicado la totalidad de la notificación aquí ordenada, como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los 06 días del mes de abril de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÀLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 08:45 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ

SMG/lgr.-