REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 07 de abril de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: DP11-N-2014-000223
PARTE RECURENTE: Ciudadana MARIA ARELYS CAMPOS TORREALBA, titular de las cedula Nº V-15.865.344.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados HILTON EDUARDO NAVAS INFANTE, CARMEN SULBARAN, FRANCIRALDA MOYA Y HECTOR CASTELLANOS, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº47.182, 48.887, 76.750 y 54.939 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMNISTRATIVO: Sociedad Mercantil ALIMENTOS MUNCHY,C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMNISTRATIVO: (NO CONSTITUIDO)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ)
REPRESENTACIÓN FISCAL: Ciudadana fiscal décimo Dra. JELITZA BRAVO
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-
El asunto fue distribuido correspondiéndole su conocimiento a este órgano jurisdiccional, siendo admitido en fecha 20 de noviembre de 2014 (folios 38 y 39 de la pieza Nº 1).
En fecha 26 de junio de 2015 se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez que suscribe, previa solicitud de parte, verificadas las notificaciones acordadas, se fijó y tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio (02/02/2016), con la presencia de la representación de la parte recurrente, ciudadana MARIA ARELYS CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.865.344 y su apoderado judicial abogado HILTON NAVAS, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº47.182, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA. Así como del beneficiario del acto administrativo sociedad mercantil ALIMENTOS MUNCHY, C.A. en esa misma fecha se precisó el lapso para la presentación de los informes.
Por auto de fecha 12/02/2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal hace saber a las partes que comienza a transcurrir el lapso para dictar sentencia (folio 153 de la pieza Nº 1). En consecuencia este Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Resulta competente este Órgano Jurisdiccional para conocer el recurso de nulidad interpuesto, de conformidad con las norma contenidas en los artículos 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y 422 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores habiendo sido precisada dicha competencia a los Tribunales de Juzgamiento mediante sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 57, de fecha 3 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011, la cual lo preciso de la siguiente manera: “… Visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le pertenece a un tribunal de juicio del trabajo, en consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide…”
En tal razón, este Juzgado se declara COMPETENTE, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.

DE LOS ARGUMENTOS
Aduce la parte recurrente en el escrito de nulidad (folios 01 al 07 de la pieza principal).
-Que en fecha 03 de septiembre de 2013, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, admitió la solicitud de calificación de faltas intentada por la entidad de trabajo ALIMENTOS MUNCHY, C.A, en contra de la ciudadana MARIA ARELYS CAMPOS TORREALBA.
-Que la trabajadora hoy recurrente ocupaba el cargo de ayudante general de producción.
-Que en dicha solicitud se alego “que no asistió a sus labores los días 12, 13, 14, 15 y 16 de agosto de 2013, sin justificación previa y posterior alguna, que no presento justificativo de ninguna clase que soporte, justifique o explique las causas o razones de tales inasistencias reiteradas al trabajo. Incumpliendo con la obligación que le impone el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Parágrafo Único del artículo 37, de notificar al patrono cualquier causa que justifique sus inasistencias dentro del lapso establecido como lo es dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la falta, obligación que no cumplió.
-Que el acto de contestación quedo fijado para el día 17/12/2013, a las 09:00 a.m., aperturándose lapso probatorio. Que en fecha 20/12/2013, la actora consigno original de recibo de pago periodo del 12 al 18/07/2013, donde ilegal e injustificadamente le descuentan solo 4 días de los supuestos 5 días que dejo de asistir a sus labores, que en dicho recibo indican “Ausencias no Justificadas”, contradiciendo los alegatos expuestos en el escrito de solicitud aceptando tácitamente el día 12/08/2013, si asistió a su lugar de trabajo.
-Que la Procuradora del Trabajo consigno escrito de pruebas con la finalidad de demostrar la justificación de las inasistencias, quedando demostrado que el empleador dentro del lapso legal establecido articulo 37 del reglamento de la L.O.T.T.T si recibió el informe medico donde se evidenciaba el estado de salud, indicándose reposo por un lapso de 2 días, reposo trascrito por el I.V.S.S , y que posteriormente el empleador procedió a rembolsar a la trabajadora lo correspondiente al 33% del reposo de los supuestos días que no asistió 15 y 16 /08/2013, demostrándose que dicha inasistencias fueron justificadas.
-Que en fecha 26/12/2013 y 03/01/2014 el patrono consigno diligencia de impugnación que al ser extemporáneas no debieron ser admitidos y menos apreciados.
-Que la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay fundamento su decisión en una supuesta revisión exhaustiva, donde al informe medico y el reposo medico expedidos por el I.V.S.S no se les dio valor probatorio, supuestamente por no evidenciarse que el patrono lo haya recibido alegando el incumplimiento del artículo 37 parágrafo único del Reglamento de L.O.T.T.T.
-Que en relación al recibo de pago original marcado “A” lo desecha y no le otorga valor probatorio porque no logro verificar la procedencia del objeto de la promoción, y en cuanto al recibo de pago original marcado “D” también lo desecha y no le otorga valor probatorio, porque no logra verificar la cancelación de reposo medico de los días 14, 15 y 16/08/2013.
-Que la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, desecha todas las documentales que fueron exigidas su exhibición, porque no aportan elementos suficientes para la solución del conflicto, negando la aplicación del principio In Dubio Pro Operario.
-Que hace énfasis en el acta del 04/01/2014, donde el ente de trabajo se refirió contradictoriamente a periodos de labores distintos y que ambiguamente exhibe un recibo de pago del 16/09/2013 al 22/09/2013, con un supuesto reposo que le fuere otorgado a la actora del 03/09/2013 al 22/09/2013, que no se corresponde a los hechos que se ventilan.
-Que la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, le da valor probatorio en falsa apreciación a las documentales promovidas por el ente de trabajo referidos al recibo de pago marcado “A”, porque ese supuestamente si demostró las 3 supuestas faltas injustificadas.
Alega que la providencia administrativa incurre en los siguientes vicios:
-Vicio de errónea apreciación de un medio de prueba y violación de normas legales expresas, por cuanto a quien le correspondió decidir le dio pleno valor probatorio a las pruebas promovidas por la accionante, a pesar de lo contradictorio y ambiguo de las mismas al no precisar con claridad que los hechos quedaron demostrados, no así a las pruebas promovidas por la actora incurriendo en una falsa aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, al no valorar de manera justa las pruebas documentales aportadas por ambas partes; del Principio de la Sana Critica y las Máximas de experiencias por los mismos hechos alegados por la actora al no darle el mismo trato justo a la pruebas que promovió, lo que motivo una apreciación parcial de las mismas.
-Que no le estaba dado a la ciudadana Inspectora del Trabajo fundamentar su decisión en una sola apreciación de las pruebas aportadas por una sola de las partes, pues ello no solamente crea un estado de indefensión sino que además obstaculiza el Principio contemplado en el artículo 9º del Reglamento de la L.O.T.T.T
-Que la ciudadana Inspectora del Trabajo al momento de valorar los medios probatorios aportados por la trabajadora (recibo de pago, justificativo medico de INPSASEL, informe médico y certificado médico de incapacidad emitido por el I.V.S.S), no considero, ni valoro ningún de ellas, desechándolas en su totalidad. Ya que de cuyo análisis y valoración se desprende de forma fehaciente que si cumplió con informar oportunamente sobre el infortunio que amerito estar de reposo, quedando así demostrado que las ausencias fueron debidamente justificadas.
-Que los vicios expuestos son suficientes “per se” para hacer procedente la nulidad de la providencia administrativa Nº00448-14, de fecha 30 de mayo de 2014, al haberse incurrido en los supuestos previstos en la parte “in fine” del primer aparte del artículo 320, encabezado del ordinal segundo del artículo 313, y en todos los supuestos del ordinal segundo del artículo 313, todos del Código de Procedimiento Civil.
-Que incurre en una hipótesis de evidente falso supuesto, lo cual aunado a un error en la interpretación de las normas jurídicas aplicadas, llega a violar en grado extremo los principios fundamentales que gobiernan la actividad decisoria, según lo encierra nuestro Código de Procedimiento Civil artículos 12, ordinales 4º y 5º del artículo 243, y articulo 509, así como los artículos 9º, 12, ordinal 5º del artículo 18, y del 62 de la LOPA.
-Que el ente administrativo altero en sus consideraciones el problema planteado entre las partes y sobre la base de esta falsa apreciación de los hechos erróneamente decidió.
-Que la providencia administrativa no señalo suficientemente las razones de hecho alegadas por el patrono, y por tal razón los motivos no fueron suficientemente probados y por ello el problema planteado no fue suficientemente analizado, no decidido en su justa dimensión por haber excluido todos los alegatos por la trabajadora expuestos.
Por lo que considera que adolece del vicio de incongruencia como vicio en la causa, planteando un vicio de fondo del acto administrativo en cuestión.

II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Se deja constancia que la parte recurrente no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Se deja constancia que el Beneficiario del Acto Administrativo no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS
Se verifica que ni la parte recurrente, ni la parte recurrida, ni el beneficiario del acto administrativo presentaron escritos de informes en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO DEL PÚBLICO NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE ESCRITO DE OPINION DE LA FISCAL

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgada pronunciarse sobre el recurso de nulidad sometido a su conocimiento referido a la Providencia Administrativa Nº 00448-14 de fecha 30 de mayo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, expediente Nº 043-2013-01-04602 que declaro con lugar la solicitud de calificación de faltas intentada por la entidad de trabajo ALIMENTOS MUNCHY, C.A, contra la ciudadana MARIA ARELYS CAMPOS TORREALBA, respecto al vicio de falso supuesto de hecho Con vista a ello, y como punto previo este Tribunal a los fines de decidir, observa que la parte recurrente en la presente causa, promovió con el libelo del recurso de nulidad, como medios probatorios, tanto las actuaciones efectuadas en el procedimiento administrativo tramitado con motivo a la solicitud de calificación de faltas, así como el Acto Administrativo generado, objeto del presente recurso de nulidad, en atención a ello, este Juzgado verifica de la revisión de las actas procesales, consta en autos copias certificadas de las actuaciones administrativas del expediente signado con el Nº 043-2013-01-04602, remitido por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, cursante en los folios 9 al 34 de la pieza Nº 1, las cuales constituyen documentos emanados de un organismo público legitimado, que este Tribunal valora en su conjunto de conformidad con el artículo 1.363 de Código Civil, se desprende de su contenido que la administración por autos dictados en fecha 03/09/2013, se admitió la solicitud de calificación de falta presentado por la entidad de trabajo Alimentos Munchy, C.A, en contra de la ciudadana María Campos, (folio 10 de la pieza N° 1), en fecha 13/12/2013 el despacho notifica al accionado del presente procedimiento, en fecha 17/12/2013 se levanta acta de contestación de dicha solicitud, ordenándose apertura del lapso probatorio, por auto de fecha 20/12/2013 se admitieron las pruebas documentales presentadas por las partes, en fecha 26/12/2013 la parte accionada consigna diligencia de impugnación, en fecha 04/01/2014 el Despacho celebra acto de exhibición de documentos, en fecha 06/12/2014 el Despacho mediante auto acuerda remitir el expediente a la fase de decisión.

La Inspectoría del Trabajo en su Motiva expone:

“…..Finalmente, considera quien aquí decide que de los hechos sucintos en el cual manifiesta la reclamante que el reclamado esta inmerso en la causal de Despido prevista en el literal “f” (Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes) e “i” (Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo) del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y teniendo dicha representación la carga de la prueba de demostrarlo considera quien aquí decide que el mismo ilustro suficientemente a este Despacho mediante los medios probatorios idóneos que el(la) accionado(a) falto injustificadamente a su puesto de trabajo en el periodo de treinta (30) días, es decir, tres faltas injustificadas a su puesto de trabajo en el periodo comprendido del 12/agosto/2013 al 18/agosto/2013, ambas fechas inclusive; y siendo pues, que el(a) reclamado(a) no desvirtuó los hechos alegados por la reclamante en el presente procedimiento de calificación de faltas; es por lo que quien aquí decide considera que el reclamado no logro demostrar hecho alguno que lo favoreciera, es por lo que quien aquí decide DECLARA: CON LUGAR la presente Solicitud de Calificación de Faltas incoada por la representación legal de la entidad de trabajo ALIMENTOS MUNCHY, C.A. en contra de el (la) ciudadano(a) MARIA CAMPOS………”(…), (Fin de cita) (folio 11 y 12 de la pieza Nº1).

La parte recurrente fundamenta su recurso y por tanto solicita la nulidad del acto administrativo alegando el vicio de errónea apreciación de un medio de prueba y violación de normas legales expresas, por las denuncias antes esbozadas.

Siendo así corresponde analizar el basamento de la decisión, es decir si la Inspectoría del Trabajo justifico, conforme a lo alegado y probado en autos su decisión.
Riela a los folios del 14 al 16 de la pieza Nº1 copia certificada del escrito de solicitud de calificación de faltas interpuesta por Alimentos Munchy, C.A. contra la ciudadana MARIA ARELYS CAMPOS, hoy recurrente. De las mismas se desprende que dicha solicitud obedece a los hechos supuestamente acaecidos los días 12, 13 14, 15 y 16 de agosto de 2013, faltar a su trabajo en cinco (5) días en un lapso de 30 días e incluso sin notificación previa o posterior alguna, sin que haya presentado a la empresa justificativo de ninguna clase que soporte justifique o explique. Que la trabajadora no notifico de la existencia de alguna causa que justificare sus inasistencias al trabajo incumpliendo la obligación que le impone el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Parágrafo Único del artículo 37, como lo es, la de notificar a la empresa cualquier causa que justifique sus inasistencias, dentro del lapso establecido en dicho articulo dos (2) días hábiles siguientes a la falta, obligación que no cumplió.
En la actividad probatoria acontecieron los siguientes hechos:

La entidad de trabajo promovió en el procedimiento administrativo las siguientes pruebas documentales:

MARCADA “A” original de recibo de pago del periodo 12/agosto/2013 al 18/agosto/2013.

MARCADA “B” control de asistencia del personal de la semana del 12/agosto/2013 al 18/agosto/2013.

En el caso del original de recibo de pago se le otorgo valor probatorio, mientras que en relación al control de asistencia, al evidenciarse que no fueron suscritas por la accionante la ciudadana Inspectora considero que la misma atenta contra el Principio de Alteridad de la Prueba, por lo tanto fue desechada y no se le otorgo valor probatorio. En todo caso consta en las actas procesales que la parte recurrente impugno esta documental por los mismo fundamentos considerados por la Inspectoría.

En lo que respecta a las pruebas promovidas en dicho procedimiento por la hoy recurrente, Informe médico marcada “B” y reposo medico original emitido por el I.V.S.S marcado “C”, se observa que el ente administrativo luego de la revisión exhaustiva verifico que los mismos no fueron presentados ante la entidad de trabajo, evidenciándose el incumplimiento de la accionada a lo previsto en el parágrafo único del articulo 37 del Reglamento de la L.O.T.T.T. Indicó el ente administrativo en cuanto a la instrumental constante en recibo de pago original marcada “A” y recibo de pago original de fecha 16/09/2013 hasta el 22/09/2013 marcada “D”, no pudo verificarse en la marcada “A” la procedencia del objeto de su promoción, y en cuanto a la segunda instrumental no se logro verificar la cancelación por parte de la accionada de reposo medico de los días 14 15 y 16/08/2013, siendo desechada y no se les dio valor probatorio.

Ahora bien, en relación a la exhibición de documento denominado recibo de pagos del periodo 12/08/2013 al 18/08/2013 cuya exhibición no fue necesaria siendo que la entidad de trabajo la había acompañado a su escrito de solicitud de autorización de despido, esta juzgadora evidencia el descuento de cuatro (4) días, por lo que si demostró la parte actora haber laborado un día de esa semana, argumentando que fue el día 12 de agosto de 2013; reconociendo que no asistió a su lugar de trabajo los otros días alegados por el ente patronal, esto es los días 13, 14, 15 y 16.
Para demostrar su argumento respecto a que su inasistencia fue justificada, promovió justificativo de haber asistido a consulta médica en el IPSASEL el día 15, así como reposo emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente a los días 15 y 16. Respecto al primero fue una prueba impugnada por el ente patronal por tratarse de un documento emanado de un tercero que requiere su ratificación, evidenciándose que no fue promovida por la parte recurrente la prueba testimonial correspondiente; en tal razón no logro justificar su inasistencia el día 15 de agosto de 2013.
En lo concerniente al reposo médico emitido por el IVSS, no logró demostrar la recurrente que el mismo fue efectivamente presentado al ente patronal como lo alegó, es decir, si efectivamente estuvo de reposo, su justificativo debió haber sido presentado al patrono para justificar su inasistencia, si retorno a su labores el día 17 de agosto y lo presentó debió haber demostrado este hecho, no resultando suficiente para quien aquí decide que la demandada haya pagado dos (2) días adicionales en el mes de septiembre, por cuanto en esta documental no se indica a qué días hace referencia tal pago. En tal razón no logro justificar su inasistencia los días 15 y 16 y siendo que el día 13 tampoco fue justificado queda constatada la causal invocada por el ente patronal para solicitar su despido, por lo que considera quien aquí decide que, en base al principio finalista, resultaría inoficioso declarar la nulidad de la providencia administrativa y ordenar la reposición del procedimiento al estado de la valoración de las pruebas. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana MARIA ARELYS CAMPOS TORREALBA, titular de la cedula Nº V-15.865.344, contra la providencia administrativa Nº00448-14, de fecha 30 de mayo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, de el expediente Nº 043-2013-01-04602, que declaro Con Lugar la solicitud de autorización de despido solicitada por la sociedad mercantil ALIMENTOS MUNCHY, C.A, contra la ciudadana MARIA ARELYS CAMPOS TORREALBA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA referida en el particular anterior.
TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por naturaleza de esta pretensión.
CUARTO: No se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República por cuanto la presenta decisión no vulnera ni afecta los derechos del Estado, conforme a sentencia N° 2.279 de fecha 15/12/2006 emanada de la SCS/TSJ en el caso: MILKA MENDOZA DE COURI c/ JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 07 días del mes de abril de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZA,


ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÀLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 08:45 a.m.


LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ

ASUNTO Nº DP11-N-2014-000223
SMG/BR/meh-