REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO Nº: DP31-L-2016-000286

PARTE DEMANDANTE: DIAZ CORREA JUREIKAR JHOSMAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.771.749

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: JENNIFER MARIN M., venezolana, titular de cedula de identidad Nº V-13.115.456, IPSA Nº 101.088, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Aragua.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo: L. C. A. SOLUTIONS, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HECTOR MANUEL SISO MARQUEZ, venezolano, titular de cedula de identidad Nº V-8.691.832, IPSA Nº 214.014

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTYROS CONCEPTOS.

En el día de hoy, jueves once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo las dos horas de la tarde (02:00 pm.), día y hora fijado por este Tribunal, para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte Actora su Apoderada Judicial JENNIFER MARIN M., venezolana, titular de cedula de identidad Nº V-13.115.456, IPSA Nº 101.088, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Aragua, carácter que tiene acreditado en autos; y por la parte demandada la Entidad de Trabajo: L. C. A. SOLUTIONS, C.A. representada por su Apoderado judicial Abogado HECTOR MANUEL SISO MARQUEZ, venezolano, titular de cedula de identidad Nº V-8.691.832, IPSA Nº 214.014, carácter que consta en autos, todo a los fines de darle fin al presente litigio. Seguidamente se deja constancia que las partes comparecen de manera voluntaria, libre de apremio y de forma espontánea, quienes ya se encuentran debidamente notificados para todos los actos del procedimiento, y renuncian a los lapsos de comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, con el propósito de celebrar acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cuales las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos. Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto una ACUERDO-TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a EL DEMANDANTE pudieran corresponder en relación con LA DEMANDADA, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, en los términos que a continuación se expresan: PRIMERA: Alega la parte actora que presto sus servicios personales ininterrumpidos para la demandada Entidad de Trabajo: L. C. A. SOLUTIONS, C.A., desde el día 18 de marzo de 2013 hasta el 24 de Septiembre de 2015, fecha en la cual alega haber sido despedida injustificadamente, e iniciado el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, resulto providencia administrativa con lugar signada con el n º 0037-2016, notificada en fecha 04-04-2016. Visto que no le fueron cancelas sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales procede a demandar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 456.773,65), monto que se especifica a continuación: Prestaciones Sociales: Bs. 51.174,00; Vacaciones Y Bono vacacional Fraccionado: Bs. 4.515,39; Vacaciones vencidas y bono Vacacional vencido y no disfrutadas: 33.112,86; Utilidades vencidas y fraccionadas: 22.576,76; Indemnización por retiro justificado; 56.369,97; Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 3.752,09; Salarios caídos: 96.085,11; Beneficio de alimentación: 183.991.50. SEGUNDA: La demandada Entidad de Trabajo: L. C. A. SOLUTIONS, C.A., ofrece como pago único por todos los conceptos demandados, la cantidad de: TRESCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS CON VEINTIDOS CENTIMOS (330.962,22), para ser cancelados el día de mañana en esta sede del Tribunal, mediante cheque a nombre de la actora. TERCERA: La actora DIAZ CORREA JUREIKAR JHOSMAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.771.749, a través de su Apoderada Judicial, haciendo un recalculo al monto demandado acepta el pago ofrecido en los términos establecidos en la cláusula anterior, y reconociendo como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 04-04-2016. CUARTA: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, la parte actora manifiesta no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de la empresa, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones. QUINTA: La presente Transacción se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Se le solicita a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, imparta la homologación a los acuerdos alcanzados en la presente transacción, dándole el efecto de cosa juzgada. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede La Victoria, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, se imparte la HOMOLOGACIÓN A LOS ACUERDOS DE LAS PARTES en los términos antes establecidos, una vez que conste en autos el pago aquí acordado y se le otorga los efectos de la Cosa Juzgada. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificadas de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las dos hora y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 pm.) del día de hoy, jueves once (11) de agosto de 2016. Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,


ABG. EMILE J. REBOLLEDO SILVA.
LA DEMANDANTE Y SU ABOGADA ASISTENTE


APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDA
LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO