REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, jueves cuatro (04) de agosto de 2016
204º y 156º
ASUNTO: DP31-L-2016-000345

PARTE DEMANDANTE: ENGHER FELIPE BOLIVAR MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.455.188.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: GUSTAVO ANDRES RODRIGUEZ RIERA, quien es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.445.461, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 228.077.

PARTE DEMANDA: Entidad de Trabajo: H MOTORES CAGUA, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada: ESCARLI JULIANNE BRACHO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.363.163, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 188.885.

MOTIVO: Demanda de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

En el día de hoy, jueves cuatro (04) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:00 am, comparecen por ante este Juzgado, por una parte: la Entidad de Trabajo: H MOTORES CAGUA, C.A., identificada en autos, quien en lo sucesivo se denominará LA DEMANDADA, representada en este acto por la Abogada ESCARLI JULIANNE BRACHO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.363.163, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 188.885, en su carácter de Apoderada Judicial de LA DEMANDADA, tal como puede evidenciarse de poder que en original y copia se presentan para que previa su certificación en autos sea devuelto el original y; por la otra, el ciudadano: ENGHER FELIPE BOLIVAR MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.455.188, asistido en este acto por el ciudadano Abogado GUSTAVO RODRIGUEZ RIERA, quien es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.445.461, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 228.077, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará EL DEMANDANTE. Seguidamente se deja constancia que las partes comparecen de manera voluntaria, libre de apremio y de forma espontánea, quienes ya se encuentran debidamente notificados para todos los actos del procedimiento, y renuncian a los lapsos de comparecencia, jurando la urgencia del caso, por lo que solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, con el propósito de celebrar acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a la exposición de las partes y jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones, y las partes presentes exponen sus alegatos de defensa, señalando los puntos controvertidos. Una vez efectuadas las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO-TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a EL DEMANDANTE pudieran corresponder en relación con LA DEMANDADA, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, en los términos que a continuación se expresan: DECLARACIONES DEL DEMANDANTE: PRIMERO: EL DEMANDANTE sostiene que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos como JEFE DE TALLER, para LA DEMANDADA, en fecha 02 de julio de 2015 y que tal relación laboral finalizó en la 06 de julio de 2016, por renuncia. SEGUNDO: EL DEMANDANTE manifiesta haber devengado –como contraprestación por sus servicios- un salario variable determinado de la siguiente manera: a) Una porción fija del Salario igual al salario mínimo y b) Una porción variable en función de mi gestión, la cual me pagaron a cabalidad de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, realizando los cálculos aritméticos correctamente durante toda la relación laboral en lo que se refiere al pago de los días de descanso y feriados sobre la porción variable de mi salario. TERCERO: EL DEMANDANTE sostiene que LA DEMANDADA le adeuda, por los conceptos que seguidamente se señalan, las cantidades siguientes: (A) Bs.F 91.806.56 por concepto de prestaciones sociales, conforme al artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (B) Bs.F. 8.461,23 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. (C) Bs.F. 61.777,36 por concepto de Vacaciones fraccionadas 2016-2017 (disfrute y bono vacacional). (D) Bs.F 26.999,76 por concepto de Utilidades Fraccionadas 2016. (E) Intereses moratorios, corrección monetaria, costos y costas y en general todos los conceptos demandados cuyas causas, montos y fundamentos jurídicos se detallan en el libelo de demanda y que aquí se dan por reproducidos. DECLARACIONES DE LA DEMANDADA: PRIMERO: LA DEMANDADA sostiene que no adeuda a EL DEMANDANTE los montos reclamados en el libelo por los conceptos en él indicados, entre otras razones por las siguientes: 1) EL DEMANDANTE yerra en la formulación para el cálculo de prestaciones sociales. 2) LA DEMANDADA pagó conforme a derecho todos los conceptos que correspondieron a EL DEMANDANTE durante su relación de trabajo, entre los cuales se citan días de descanso y feriados, vacaciones y bonos vacacionales anuales, utilidades anuales, intereses sobre prestaciones sociales. 3) LA DEMANDADA concedió anticipos de prestaciones sociales 4) los salarios invocados en el libelo no se corresponden con los realmente correspondientes a EL DEMANDANTE. 5) EL DEMANDANTE no realiza el cálculo correcto promediando los salarios de conformidad a la legislación laboral. Por las razones expuestas, entre otras, LA DEMANDADA considera improcedente la acción laboral interpuesta en su contra por EL DEMANDANTE. DE LA MEDIACIÓN Y EL ACUERDO: Este Juzgado exhorta a EL DEMANDANTE Y A LA DEMANDADA, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias. LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE, no obstante sus posiciones contrapuestas expresadas en los capítulos que anteceden, con el fin de terminar total y definitivamente el presente procedimiento judicial y precaver cualquier otro litigio futuro por cualquier concepto que EL DEMANDANTE considere que le es aplicable y cualquier divergencia que pudiere existir entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA o diferencia que pudiere pretender EL DEMANDANTE y que LA DEMANDADA insiste son improcedentes y, a pesar de las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen –libres de todo apremio- en hacerse recíprocas concesiones con la finalidad de llegar a una transacción judicial, sin que la celebración de ésta transacción constituya aceptación por parte de LA DEMANDADA de la posición de la parte contraria. En virtud de la transacción judicial contenida en el presente documento LA DEMANDADA conviene en pagar en este acto a EL DEMANDANTE y ésta así lo acepta, una única cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 184.085,47), que EL DEMANDANTE declara recibir en este acto mediante un cheque de fecha 26 de julio de 2016, distinguidos con los números 31766686 del Banco BANESCO por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 184.085,47), emitidos en favor de EL DEMANDANTE. LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE declaran que éste monto comprende todas y cada una de las cantidades correspondientes a los conceptos controvertidos entre LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE a saber: todo concepto o diferencia derivado de la relación laboral que los unió incluido los relacionados con salario de eficacia atípica y sus incidencias, prestaciones sociales y sus intereses, incluyendo los días adicionales, participación en los beneficios o utilidades anuales y fraccionadas, vacaciones anuales y fraccionada, bonos vacacionales anuales y fraccionado, pretendido pago por días de descanso y feriados y la pretendida incidencia de éste concepto sobre el resto de los conceptos laborales, diferencia de salarios fijos o variables y su pretendida incidencia en otros conceptos laborales, cualquier reclamo sobre salario, participación variable, u otro concepto de carácter salarial, días de descanso o feriados laborados o no, intereses moratorios, corrección monetaria, beneficio de alimentación y cualquier pretendida incidencia u otro concepto. En virtud de ésta transacción EL DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA ni persona jurídica alguna en la cual ésta tenga participación o mantenga cualquier otra relación, le adeuden cantidad alguna por los expresados conceptos ni por ningún otro concepto. Ambas partes declaran que no hay lugar a costas y acuerdan que cada parte sufragará sus propios gastos que hayan ocasionado éste procedimiento y/o transacción, y que cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados o asesores que hayan utilizado. Finalmente, EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA solicitan, de éste Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, imparta la respectiva homologación al acuerdo contenido en la presente acta de conciliación-mediación, a los fines de que tenga los efectos de cosa juzgada. HOMOLOGACIÓN: Seguidamente la Ciudadana Jueza expresa que el presente acuerdo transaccional se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos: este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero: Agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado y de la relación de liquidación de los pagos acordados. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificadas de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once horas de la mañana (11:40 am.) del día de hoy, jueves cuatro (04) de agosto de 2016. Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,

ABG. EMILE J. REBOLLEDO SILVA.
EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE


APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA,

ABG. LEONOR SERRANO