REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 158º

ASUNTO: DP31-L-2016-000313.

DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: GRECIA MAIKELYS GARCIA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.863.597
PARTE DEMANDADA: COSMOVISION, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

DE LA NARRATIVA:
En fecha 22 de julio de 2016 es recibida por este Tribunal demanda laboral por concepto de: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, presentada por la ciudadana: GRECIA MAIKELYS GARCIA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.863.597, debidamente asistida por la ABG. ROSA MARIA ESAA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado Nº 86.183, en su carácter de PROCURADORA DE TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA.

En fecha 26 de julio de 2016 este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, admite la demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada, la entidad de Trabajo: COSMOVISION, C.A., conforme las previsiones de ley, para que comparezca ante esta sede judicial, a fin de la audiencia preliminar, dejándose constancia del lapso correspondiente previa certificación por secretaría.

En fecha 02 de los corrientes, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), escrito de Desistimiento del Procedimiento de demanda consignada en fecha 20 de julio de 2016 por concepto de demanda de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana: GRECIA MAIKELYS GARCIA FERNANDEZ, ya identificada.

MOTIVACION PARA DECIDIR:
Vistas y revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, es por lo que esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Debemos entender la figura jurídica del DESISTIMIENTO como una Institución procesal facultativa de la parte actora encuadrada dentro de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva que pone fin al juicio. Ahora bien, el Dr. Arístides Rangel Romberg, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esa figura jurídica como “La Declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda”.

En ese sentido vale citar el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

Por otra parte, citaremos el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil el cual instituye lo siguiente:

“…..Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones .. . . “.

A esta juzgadora le es necesaria, a manera de colorarlo, hacer referencia a sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993 y ratificada en 24 de mayo de 1998, en la cual quedó señalado lo siguiente:

“Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador”

“ En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.”

Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:

a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
Así mismo la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine qua non la aceptación por parte del demandado.

Es notable resaltar que el desistimiento constituye un abandono de la pretensión del accionante, y en el caso de marras, se observa que aun no se ha producido la notificación del demandado, por lo que es procedente el desistimiento. Así se decide.

Por todo lo antes señalado, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, y por considerar que el referido desistimiento no es contrario a ninguna disposición expresa en la Ley y versa sobre los derechos disponibles, le imparte la HOMOLOGACIÓN al Desistimiento realizado por la parte demandante: ciudadana: GRECIA MAIKELYS GARCIA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.863.597, asistida por la ABG. ROSA MARIA ESAA BARRIOS, inscrita en el INPREABOGADO con el Nº 86.183, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Aragua, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide y se declara.
LA JUEZA


ABG. EMILE J. REBOLLEDO SILVA
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS GUERRA.

ASUNTO: DP31-L-2016-000313.