REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

La Victoria, doce (12) de Agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: DP31-L-2016-000255
PARTE ACTORA: ANGEL JOSE COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.482.625
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. REINALDO PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.33.554
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo MOLINERA METALMECANICA VENEZOLANA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog, CARLOS ELOY PEREZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.618
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy doce (12) de agosto de 2016, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), día y hora fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, comparecieron por ante este Tribunal por una parte el ciudadano Carlos Eloy Pérez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.976.377, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.184.618, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada MOLINERA METALMECANICA VENEZOLANA C.A., carácter que consta en instrumento Poder Apud Acta el cual riela al folio 25 y 26 del expediente, quien para los efectos del presente contrato se denominará La Empresa; y por la otra el ciudadano Ángel Colmenares, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.482.625, parte actora, asistido en este acto por su abogado Reinaldo Paredes Mena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.585.307, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. No. 33.554,, quien para los efectos del presente contrato se denominará El Trabajador, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra la presente transacción las cual se regirá por las clausulas que se determinan a continuación: Primero El trabajador afirma haber ingresado a prestar servicio el día 01-06-2.014, de manera subordinada e ininterrumpida como JEFE DE CARPINTERIA, al servicio de la Empleadora MOLINERA METALMECANICA VENEZOLANA, C.A, hasta el día 31-01-2.016, fecha está en que se finalizó de manera voluntaria la relación de trabajo, con un salario Básico diario de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 51/100 (Bs.13.258,51), y un Salario Integral de DIESCISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 14/100 (Bs.16.573,14), con un tiempo de servicio efectivamente trabajado de Un (01) Año, Siete (07) Meses y Treinta (30) Días. Sobre esta premisa reclama los conceptos se prestación de antigüedad Bs. 778.937,72; días adicionales de prestaciones sociales Bs. 103.779,00; Vacaciones y Bono Vacacional Bs.397.755; prestación de utilidad Bs. 795.510,86 e intereses sobre el capital de antigüedad Bs. 103.779 lo que totaliza la suma de Bs. 2.075.982,50. Segundo. La demandada niega el salario del trabajador, niega que adeude la suma demandada por los conceptos derivados de la Finalización de la relación de trabajo, y que solo adeuda la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) por los conceptos demandados, que ofrece al trabajador cancelar en este acto de la siguiente manera: Bs. 500.000,00 a través de cheque identificado con el No. 00001708, de la cuenta corriente No. 01080073130100157312, del Banco Provincial, agencia La Victoria, a la orden del ciudadano Ángel Colmenares, con la mención no endosable, de fecha 12 de agosto de 2016; un segundo pago para el día veintiuno (21) de septiembre de 2016 por la suma de Bs. 500.000,00, el cual se efectuará por ante la URDD de este circuito judicial en horas de despacho. Tercero. El trabajador manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida y acepta el pago ofertado. Cuarto. Las partes que con el carácter invocado suscribimos el presente contrato nos damos el más amplio, total y definitivo finiquito no teniendo nada más que reclamarse ni por éste ni por ningún otro concepto ni indemnización derivada de la relación de trabajo. Así lo celebramos en presencia y bajo la suprema dirección de la Juez que ha presidido el presente acto. Es todo.-


Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre consciente y voluntaria expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa una resolución de la controversia a que se refiere los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdo alcanzados no son contrario a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que , este Juzgado de conformidad en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en uso de las atribuciones previstas en el Artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA, a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda. Segundo: Se deja constancia que las partes intervinientes en la presente causa no consignaron escritos de pruebas ni anexos. Tercero: Agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado y recibido en este acto por el ciudadano ANGEL COLMENARES, ya identificado. Finalmente la ciudadana, Jueza, ordenó la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), del día de hoy Doce (12) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Se hacen cinco (5) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, Se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,

ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO

PARTE ACTORA y ABOGADO ASISTENTE


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,


ABG. LEONOR SERRANO