REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.

La Victoria, dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2015-000305
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE DOMINGO FERNANDEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-12.941.251
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LEUDYS UTRERA OLIVERO, Inpreabogado Nº 151.830
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo TRANSPORTE CABEMIL C.A.
CONCEPTO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Visto el libelo de demanda con recaudos remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, el cual fue recibido por ante la URDD de esta sede judicial en fecha siete (07) de diciembre de 2015, con ocasión a la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano: JOSE DOMINGO FERNANDEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-12.941.251, debidamente asistido por el ciudadano Abg. LEUDYS UTRERA OLIVERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.830, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE CABEMIL C.A., este Juzgado, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha ocho (08) de diciembre de 2015, este Juzgado acuerda recibir el libelo de demanda con recaudos presentado por la parte actora, ya identificado en autos, debidamente asistido por abogado.

En fecha diez (10) de diciembre de 2015, esta Juzgadora visto que el escrito libelar no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad a los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstuvo de admitir, por cuanto en su debida oportunidad se advirtió que:

“…En primer lugar, se observa del libelo de demanda, que la parte actora no indica el nombre y apellido del representante legal, estatutario o judicial a quien se va a dirigir la respectiva notificación, es por lo que, se le ordena a la parte accionante suministrar tal información conforme al numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“… Numeral 2: Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales…”

En segundo lugar, debe la parte demandante señalar el motivo por el cual culmino la relación de trabajo, haciendo una narrativa clara de los hechos en que basa su demanda, de conformidad con el numeral 4 del del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “… Numeral 4: Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda...”
En tercer lugar, debe la parte accionante precisar pormenorizadamente conforme a las operaciones aritméticas básicas de cálculo y con base a la norma sustantiva vigente, los montos reclamados por los diferentes conceptos señalados en su libelo de demanda.

En cuarto lugar, debe la parte actora revisar el monto de la demanda ya que la misma no guarda relación con la sumatoria de cada uno de los conceptos demandados.


Por lo que, este Tribunal dictó el referido despacho saneador para que la parte actora corrigiera el libelo de demanda en los términos ahí indicados bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara; advirtiéndosele que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su inadmisibilidad. Ahora bien, en virtud de que el domicilio de la parte actora se encuentra fuera del perímetro de la ciudad, se ordenó exhortar amplia y suficientemente a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA, a los fines de que se practique la notificación ordenada.


En fecha veintiuno (21) de enero de 2016, el ciudadano alguacil de este circuito judicial deja constancia que consignó ante el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) SEDE LA VICTORIA, Oficio de Notificación Nº 1779-15 de fecha 10-12-2015, dirigido a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.

En fecha catorce (14) de junio de 2016, se recibe por ante la URDD de este Circuito Judicial, resultas del Exhorto signado con el Nº AP21-C-2016-00085, contentivo de once (11) folios útiles.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2016 se recibe por ante este Juzgado, Oficio Nº 1728/2016 de fecha 05 de abril de 2016, emitido por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Carabobo con sede en Valencia, mediante la cual se remite las resultas del exhorto librado por este Juzgado.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2016, este Juzgado en virtud de que las resultas del Exhorto contentivo de la Notificación de la parte actora del despacho saneador emitido por este Tribunal fue negativo, se ordena fijar la Boleta de Notificación en la cartelera de la sede de este Circuito Judicial Laboral, procediéndose con apego a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 881 de fecha 24 de abril de 2.003, (Caso: Domingo Cabrera Estevez), la cual precisó, con carácter vinculante, el régimen de notificación de las partes en el proceso, en atención a los supuestos de hecho regulados por los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

“...La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal…”.

A la luz de la Jurisprudencia parcialmente transcrita, se pone de manifiesto el cambio de criterio del máximo Tribunal de la República, en que a falta de la indicación del domicilio procesal podrá el Juez ordenar la fijación de la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal, conforme a lo preceptuado en el último aparte del artículo 174 del Código Adjetivo Civil.

Ahora bien, después de la notificación ordenada en la Cartelera del Tribunal, constata esta Juzgadora que en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano Ysel Jiménez, actuando en su carácter de Alguacil de este circuito judicial consigna Informe en el cual deja expresa constancia de la publicación de la BOLETA DE NOTIFICACION en la CARTELERA del Tribunal, la cual se efectuó en fecha veinticinco (25) de julio de 2016, a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.).

Determinado lo anterior, es necesario citar parcialmente el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa que:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. (Resaltado de este Juzgado)


Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 85 de fecha veinticuatro (24) de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara), en el titulo VII denominado Estado Social de Derecho, señaló:

A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica
…(Omissi)…

El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.


En este orden de ideas, necesario es traer a colación el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado.

Y para concluir, ineludible es citar el primer aparte del artículo 334 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual parcialmente se transcribe, y dispone:

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. (Resaltado de este Juzgado).

Determinado lo anterior, necesario es resaltar conforme a los principios constitucionales, que al concepto de Estado de Derecho la actual Constitución le agrega el de Estado Social, concepto éste que surge ante la desigualdad existente entre las clases y grupos sociales, y con el objetivo de proteger jurídica y constitucionalmente a esos individuos, personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, ordenando al Estado proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales de la República, tales antecedentes a juicio de esta Juzgadora, son importantes para entender la vigente Constitución Venezolana, que establece un Estado Social de Derecho y de Justicia y por consiguiente el marco jurídico de todos los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela.
En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, visto que el trabajo es un hecho social que goza de la absoluta protección del Estado, y que por mandato del constituyente se debe aplicar los principios constitucionales, y por cuanto, a juicio de esta Juzgadora, el derecho debe adaptarse a las necesidades sociales del momento, pues de lo contrario se volvería inerte, pues el progreso jurídico se logra a base de la evolución en la interpretación y comprensión sana de las leyes para la efectiva realización de la justicia y en pro de garantizar los principios constitucionales, entre éstos, el principio a la tutela judicial efectiva, derecho que debe ser garantizado en todo estado y grado del proceso, y por cuanto, a criterio de esta juzgadora la norma no es un instrumento técnico para regular las relaciones humanas y que lo importante es entender la ley en base a principios tendentes en lo posible a alcanzar el bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales, pues la igualdad en un Estado Social no puede ser interpretada formalmente, sino teniendo en cuenta la situación real de los afectados, las relaciones sociales de poder, por lo que, se debe tender a interpretar el principio de equidad como igualdad material, es por lo que, admitir la presente demanda seria desconocer la protección de los derechos laborales, no tutelar sus intereses y quebrantar la intención del Constituyente.
En este sentido y por cuanto constata esta Juzgadora que después de la consignación del Informe del Alguacil (27-07-2016 en la cual se deja constancia de la publicación en la cartelera del Tribunal de las Boletas de Notificación de la parte actora), transcurrieron dos días hábiles para que la parte actora consignara la subsanación, observándose que no consta en autos que haya comparecido en los dos días subsiguientes (28 y 29 de julio de 2016), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a consignar la subsanación del escrito libelar.

En consecuencia, por todo lo antes señalado y por cuanto la parte actora no corrigió el libelo de demanda en los términos ordenados y a efectos que la actora intente nuevamente su acción sin inexactitudes, y con fundamento a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los artículo 2, 89 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, este Tribunal SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en nombre DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por LA AUTORIDAD CONFERIDA POR LA LEY, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentada por el ciudadano: JOSE DOMINGO FERNANDEZ CHIRINOS, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.941.251 , debidamente asistido por el ciudadano Abg. LEUDYS UTRERA OLIVERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.830, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE CABEMIL C.A.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA,

ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS GUERRA

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA, SIENDO LAS 2:00 p.m.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS GUERRA