REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2016-000333
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO LINARES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.259.862
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ROSALES MEDRANO, Inpreabogado Nº 22.963
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ ZGT, C.A.
ABOGADOS APODERADOS DE LA DEMANDADA: EDUARDO AULAR y XIOMARA GUÉDEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 26.948 y 55.484, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS.
En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de agosto de 2016, siendo las ocho y treinta de la mañana ( 08:30 a.m.), comparecen en forma voluntaria, libre de apremio y anticipadamente por ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, por una parte el abogado en ejercicio LUIS ROSALES MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nº 3.406.526 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.963, en su carácter de apoderado del demandante JOSÉ GREGORIO LINARES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.259.862, domiciliado en la Ciudad Socialista, Manzana 6, Torre 59, Piso 1, Apartamento 101, Urbanización La Mora, La Victoria, Estado Aragua, representación que se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua en fecha 31 de mayo de 2016, inserto bajo el Nº 28, Tomo 96, Folios 103 hasta el 106, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que en copia certificada riela a los autos de éste expediente, y por la otra, la parte demandada la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ ZGT, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 2008, bajo el N° 45, Tomo 1880-A., con sede ubicada en Las Tejerías, Estado Aragua, representada por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio EDUARDO A. AULAR B. y XIOMARA J. GUÉDEZ S. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.948 y 55.484 respectivamente domiciliados en Valencia y aquí de tránsito, representación que se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas en fecha 14 de julio de 2016, inserto bajo el Nº 24, Tomo 83, Folios 79 hasta el 81, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que en copia certificada riela a los autos de éste expediente. Las partes mediante diligencia y/o escrito previo de esta misma fecha, Jurando la Urgencia del caso se dieron por notificados para todos los actos del procedimiento, y renunciaron a los lapsos legales para su comparecencia manifestando en forma conjunta de manera libre y espontánea a la ciudadana Jueza su voluntad de celebrar anticipadamente la Audiencia Preliminar para que a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, como son la conciliación o mediación con la intervención del juez, se pueda lograr un posible acuerdo en la presente causa, en virtud de la existencia entre las partes del ánimo de poner fin al presente juicio mediante reciprocas concesiones, de mutuo y amistoso acuerdo, habida consideración de que han realizado conversaciones conciliatorias extrajudiciales. Este Tribunal en virtud de lo solicitado por las partes, siendo competente para ello, y Jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial verdaderamente efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, se da inicio a la referida Audiencia, la Juez impone a las partes comparecientes del objeto perseguido en esta audiencia, como es que a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente las vincula. Se procede al inicio de las conversaciones en las cuales las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios presentados por cada uno de ellos en la Audiencia, los cuales tuvieron en sus manos para su vista y devolución, manifestando las partes a la Juez, que han llegado a la celebración de un ACUERDO TRANSACCIONAL que pone fin al presente juicio y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que pudieran corresponderle a la parte actora contra la parte demandada CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ ZGT, C.A., y/o contra su casa matriz, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, proveedores y clientes, en virtud a las relaciones mercantiles que la demandada mantiene con estos últimos. En consecuencia se deja constancia de que el proceso de mediación desarrollado en el presente juicio, arrojó resultados positivos, alcanzándose entre las partes un acuerdo satisfactorio, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Tribunal, deciden conciliar y ponerle fin a la presente controversia mediante la suscripción de esta Acta Transaccional o Contrato de Transacción, que describe el proceso de mediación y conciliación llevado a cabo, la cual es del siguiente tenor: “Con fundamento en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenados con los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes de este Juicio: El ciudadano JOSÉ GREGORIO LINARES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.259.862, de este domicilio, representado en este acto por su apoderado judicial LUIS ROSALES MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nº 3.406.526 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.963, según poder que riela en autos, parte actora quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “EL DEMANDANTE”, y la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ ZGT, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 2008, bajo el N° 45, Tomo 1880-A., representada por sus apoderados judiciales abogados EDUARDO A. AULAR B. y XIOMARA J. GUÉDEZ S. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.948 y 55.484 respectivamente y ambos de este domicilio, representación que se evidencia de Instrumento Poder que en copia certificada riela a los autos del presente expediente; parte demandada quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “LA DEMANDADA”, han decidido celebrar el presente Contrato de Transacción respecto a los beneficios y/o conceptos y/o indemnizaciones, y/o derechos discutidos y/o dudosos en la presente causa, demandados o no, los demandados y/o peticionados verbal y formalmente en la audiencia preliminar, debidamente estimados, por su totalidad y/o diferencia y/o complementos, no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino también con el objeto de evitar y/o precaver cualquiera otros futuros litigios, juicios o controversias por las mismas causas y/o hechos, y/o derechos, similares y/o conexos, así como con respecto a los beneficios sociales y/o conceptos y/o indemnizaciones, y/o derechos que inequívocamente se encuentran comprendidos y/o incluidos en la presente Transacción, que constituyen su objeto y que han dado lugar a la misma la cual se regirá por las siguientes Cláusulas: PRIMERA: ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE” ESTABLECIDOS EN EL LIBELO: A.- Alega que en fecha 22/06/2015 “LA DEMANDADA” contrató los servicios de “EL DEMANDANTE” para trabajar como Operador de Arranque o Avance y que cumplió satisfactoriamente su actividad laboral. Alega que ganaba salario mínimo nacional y que renunció a la entidad de trabajo. B.- Alega que el día 08/07/2015, aproximadamente a las 10:30 a.m. cuando se encontraba en la estación 24 realizando la actividad de torkeo de los cauchos de rin 14, (lo cual consiste en agarrar un pequeño tubo de hierro, -material improvisado- colocarlo entre los orificios del rin con el caucho, con la finalidad de estabilizar el rin -para que no gire-), “EL DEMANDANTE”, utilizando otra herramienta llamada torkimetro, con peso de 3 a 4 kilogramos aproximadamente, procedió a levantar dicha herramienta, llevándola a una altura de un metro 70 centímetros, sobrepasando al nivel de los hombros, ocasionándole esto un fuerte dolor a nivel de hombro derecho, causándole una luxación recidivante a nivel de ese hombro derecho debido a traumatismo indirecto, fuertes dolores y limitación funcional del hombro derecho, por el Accidente de Trabajo sufrido, lo cual, ameritó tratamiento médico de urgencia, según informe médico. C.- Alega que las causas del Accidente de trabajo son: Causas inmediatas: 1.-) Herramienta de material macizo (peso de 3 a 4 kilos); 2.-) Posturas forzada, ejecución de movimientos repetitivos, sobre esfuerzos en la actividad. 3.-) Desconocimiento del método de trabajo, (no haber sido advertido ni capacitado suficiente en la ejecución de la actividad); 4.-) Desconocimiento de los riesgos (no haber sido advertido por escrito o por cualquier otro medio); 5.-) Desconocimiento de las medidas de prevención aplicables (no haber sido informado). Causas Básicas: 1) Falta de formación / información al trabajador, sobrecarga de trabajo/sobre esfuerzos, 2) Fallos o inexistencia en la detección, evaluación y gestión de los riesgos. D.- Alega que en fecha 27/07/2015 acudió a Centro Médico Privado donde le realizaron RM de Hombro Derecho, estudio practicado en incidencias axiales DP FAT SAT y T2, coronales DP FAT SAT, T2, FAT, SAT y T1 TSE, así como sagitales, T2 TSE: Hallazgo: Pequeña o leve lesión quística subcortical glenoidea posterior paralabral. Pequeñas lesiones microquistica entesopaticas a nivel de la tuberosidad mayor de aspecto degenerativa. Acromion de morfología tipo III condicionando pinzamiento subacromial. Acromion de morfología tipo II y III con leve pinzamiento subacromial; Manguito rotador con signos de rupturas y desgarro. En fecha 04/08/2015, acudió a Centro Médico Privado donde le diagnosticaron mediante informe: Luxación Recidivante de Hombro Derecho siendo referido a rehabilitación y ordenándole reposo. En fecha 04/08/2015 acudió a Centro Médico Privado de medicina física y de rehabilitación donde le diagnosticaron dolor y limitación funcional de hombro derecho. En fecha 20/10/2015 acudió a Centro Médico Privado donde le diagnosticaron mediante informe: Luxación Recidivante de Hombro Derecho. Alega que Realizó terapia de rehabilitación sin mejoría recomendándole tratamiento quirúrgico. Alega que en fecha 20/10/2015 acudió al INPSASEL, a los fines de la evaluación médica respectiva, efectuando dicho Instituto la correspondiente investigación del Accidente y fue certificado por este ente Administrativo como un Accidente de Trabajo de conformidad con el artículo 69 de la LOPCYMAT, con diagnóstico de una Luxación Recidivante de Hombro Derecho, Pinzamiento Sub-acromial de hombro Derecho, que le origina una Discapacidad Parcial Permanente, según los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT. Con un porcentaje de discapacidad de treinta y nueve por ciento (39%), con limitaciones para realizar actividades que ameriten esfuerzos físicos con miembros superiores. Alega que en enero de 2016 que mediante informe se le diagnosticó dolor en región lumbar, intenso y persistente, irradiado a miembros inferiores. Alega que en fecha 23/05/2016 acudió a Centro Médico Privado donde le diagnosticaron Luxación recidivante de hombro derecho, Lumbalgia radicular bilateral. Discopatía degenerativa lumbar. Alega que recibió tratamiento médico, de medicina física y rehabilitación en Centros Médicos privados y públicos cumpliendo con los reposos ordenados. Alega que por el trabajo realizado estuvo sometido a presión y a realizar esfuerzos físicos y a laborar en un ambiente de falta de adecuada ergonomía, lo cual dio origen al accidente sufrido y a las enfermedades ocupacionales diagnosticadas. E.- Alega que el accidente de trabajo sufrido el 08/07/2015 y las labores realizadas le generaron las enfermedades y/o lesiones y/o trastornos ocupacionales consistentes en: Luxación Recidivante de Hombro Derecho, Pinzamiento Sub-acromial de hombro Derecho, dolor y limitación funcional de hombro derecho, Pequeña o leve lesión quística subcortical glenoidea posterior paralabral. Pequeñas lesiones microquistica entesopaticas a nivel de la tuberosidad mayor de aspecto degenerativa. Acromion de morfología tipo III condicionando pinzamiento subacromial. Acromion de morfología tipo II y III con leve pinzamiento subacromial; Manguito rotador con signos de rupturas y desgarro que le ocasiona una discapacidad de treinta y nueve por ciento (39%), con limitaciones para realizar actividades que ameriten esfuerzos físicos con miembros superiores, dolor en región lumbar, intenso y persistente, irradiado a miembros inferiores. F.- Alega que las enfermedades y/o lesiones y/o trastornos que padece son de naturaleza ocupacional y son producto del Accidente de Trabajo sufrido el 08/07/2015 por el esfuerzo físico desplegado y por la violación, incumplimiento e inobservancia por parte de “LA DEMANDADA”, de las normas, de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento parcial y en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. G.- Establece que, las enfermedades y/o lesiones y/o trastornos ocupacionales que dice padecer y las otras mencionadas en el libelo fueron ocasionadas por el accidente de trabajo sufrido el 08/07/2015, y por las labores realizadas y le han generado Daños en el aspecto físico consistente en dolor, limitación de la funcionalidad o utilización de los hombros aún con pequeños esfuerzos, que le impide realizar de por vida labores que implique un esfuerzo fisco significativo. De igual manera las enfermedades y/o lesiones y/o trastornos ocupacionales que dice padecer y las otras mencionadas en el libelo ocasionadas por el accidente de trabajo sufrido el 08/07/2015, y por las labores realizadas le han generado daños en el aspecto psíquico o emocional que le ocasionan un profundo dolor moral o sufrimiento ya que siente que le espera un futuro negativo e incierto ya que nadie lo contratará al presentar problemas a nivel de los hombros y luxación recidivante del hombro derecho su posibilidad de generar ganancias se ve afectada hacia el futuro. Por todas estas razones de hecho y de derecho procedió a demandar a la entidad de trabajo por los siguientes conceptos y montos: (1) La Indemnización prevista en el numeral quinto del artículo 130 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. El monto demandado es de Bs. 361.227,60 que corresponde a dos años, es decir, 24 meses multiplicados por el salario mínimo nacional vigente de Bs. 15.051,15 = Bs. 361.227,60. (2) La Responsabilidad Objetiva del patrono prevista en el artículo 43 de la LOTTT estimada prudencialmente en Bs. 55.000,00. (3) El Daño moral, material y la responsabilidad por guarda de cosas previstas el artículo 129 de la LOPCYMAT, con base en lo previsto en los artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, en el artículo 1193 de este Código Civil Venezolano. El lucro cesante y daño emergente, también recogido en esta normativa legal. Eventuales secuelas y medicinas por los padecimientos sufridos según lo previsto en los artículos 71 y 72 de la LOPCYMAT. Todo estimado prudencialmente en Bs. 55.000,00. De igual manera solicita el pago de Costas y Costos procesales y la Indexación o corrección monetaria, constituyendo el monto Total demandado la cantidad de Cuatrocientos Setenta y un Mil Doscientos Veintisiete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 471.227,60). SEGUNDA: ALEGATOS Y RECHAZOS DE “LA DEMANDADA”: “LA DEMANDADA” Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos, las reclamaciones, aspiraciones, derechos, e indemnizaciones que “EL DEMANDANTE” ha señalado en la Cláusula Primera, de este Contrato de Transacción, por lo siguiente: a) “LA DEMANDADA” niega, rechaza y contradice que “EL DEMANDANTE” se desempeñara como operador de Arranque, pues el cargo desempeñado fue el de Operador de Avance. b) “LA DEMANDADA” reconoce que en fecha 08/07/2015 durante la jornada laboral sufrió un accidente de trabajo presentando contractura muscular a nivel del hombro derecho (por uso del torquimetro), razón por la cual fue llevado al servicio médico de “LA DEMANDADA” y previa evaluación realizada fue trasladado al Centro Médico Achaguas para ser evaluado por un especialista quien diagnosticó contractura muscular en el hombro derecho sin fracturas, ni fisuras óseas, ameritando tratamiento médico, inmovilización del hombro, así como reposo. c) “LA DEMANDADA” niega, rechaza y contradice que “EL DEMANDANTE” estuviera sometido a presión y a realizar esfuerzos físicos y a laborar en un ambiente de falta de adecuada ergonomía, y menos aún que las labores realizadas en las condiciones descritas, ni el accidente sufrido por “EL DEMANDANTE” en fecha 08/07/2015, le hayan generado las presuntas enfermedades, y/o trastornos, y/o lesiones que dice padecer consistentes en: Luxación Recidivante de Hombro Derecho, Pinzamiento Sub-acromial de hombro Derecho, dolor y limitación funcional de hombro derecho, Pequeña o leve lesión quística subcortical glenoidea posterior paralabral. Pequeñas lesiones microquistica entesopaticas a nivel de la tuberosidad mayor de aspecto degenerativa. Acromion de morfología tipo III condicionando pinzamiento subacromial. Acromion de morfología tipo II y III con leve pinzamiento subacromial; Manguito rotador con signos de rupturas y desgarro que le ocasiona según sus dichos una presunta discapacidad de treinta y nueve por ciento (39%) que dice padecer, con limitaciones según sus dichos para realizar actividades que ameriten esfuerzos físicos con miembros superiores. Ni las otras lesiones mencionadas en su libelo, como dolor en región lumbar, intenso y persistente, irradiado a miembros inferiores. d) “LA DEMANDADA” niega, rechaza y contradice que las causas inmediatas señaladas por “EL DEMANDANTE” en su libelo que según sus dichos generaron el accidente de trabajo de fecha 08/07/2015 sean: El peso de la herramienta, posturas forzadas, ejecución de movimientos repetitivos, sobre esfuerzos en la actividad. Desconocimiento del método de trabajo, (no haber sido advertido ni capacitado suficiente en la ejecución de la actividad). Desconocimiento de los riesgos (no haber sido advertido por escrito o por cualquier otro medio). Desconocimiento de las medidas de prevención aplicables (no haber sido informado). “LA DEMANDADA” niega, rechaza y contradice que las causas básicas señaladas por “EL DEMANDANTE” en su libelo que según sus dichos generaron el accidente de trabajo de fecha 08/07/2015 señaladas en el libelo sean: Falta de formación / información de “EL DEMANDANTE”, sobrecarga de trabajo/sobre esfuerzos, Fallos o inexistencia en la detección, evaluación y gestión de los riesgos. “LA DEMANDADA” expresa en forma categórica que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con las Normas Técnicas en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo, con lo previsto en la Guía Administrativa vigente, y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona del trabajador, además de que le dio inducción a “EL DEMANDANTE” sobre los riesgos, manera de prevenirlos y evitarlos. “LA DEMANDADA” sostiene que las labores desempeñadas por “EL DEMANDANTE” no podría favorecer la ocurrencia de enfermedades ocupacionales, que “EL DEMANDANTE” no realizó labores que pusieran en riesgo su salud y que le pudieran ocasionar la Discapacidad Parcial Permanente que alega tener de treinta y nueve por ciento (39%); que “EL DEMANDANTE” fue auxiliado en fecha 08/07/2015 trasladado al servicio médico y trasladado luego a un centro médico para que fuera evaluado por un especialista. e) “LA DEMANDADA” niega, rechaza y contradice que ni las labores desempeñadas en el cargo que detentaba “EL DEMANDANTE”, ni el presunto accidente de trabajo sufrido en fecha 08/07/2015, ni ningún otro accidente de trabajo anterior o posterior le hayan generado la presunta Discapacidad Parcial Permanente, que dice padecer, ni un porcentaje de discapacidad de treinta y nueve por ciento (39%), y menos aún limitaciones para realizar actividades que ameriten esfuerzos físicos con miembros superiores, ni ninguna discapacidad de cualquier otro tipo, y/o de cualquier otro porcentaje. f) “LA DEMANDADA” niega y rechaza que las labores efectivas (15 días) desempeñadas por “EL DEMANDANTE” ni el accidente que sufrió en fecha 08/07/2015, ni ningún otro accidente de trabajo anterior o posterior le hayan generado según sus dichos las secuelas o daños en el aspecto físico que dice padecer y menos aún limitaciones para realizar actividades que ameriten esfuerzos físicos con miembros superiores. g) “LA DEMANDADA” niega y rechaza que las labores efectivas (15 días) desempeñadas por “EL DEMANDANTE” ni el accidente que sufrió en fecha 08/07/2015, ni ningún otro accidente de trabajo anterior o posterior le hayan generado según sus dichos las secuelas o daños en el aspecto emocional que dice padecer. h) “LA DEMANDADA” niega, rechaza y contradice que exista relación de causalidad entre la labor que “EL DEMANDANTE” efectivamente desempeñó durante 15 días en “LA DEMANDADA”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, el presunto accidente de trabajo sufrido en fecha 08/07/2015, ni ningún otro accidente de trabajo anterior o posterior, y la presunta Discapacidad Parcial Permanente, de treinta y nueve por ciento (39%) de su capacidad física e intelectual para la profesión u oficio habitual, que dice padecer por las presuntas enfermedades, y/o trastornos, y/o lesiones consistentes en: Luxación Recidivante de Hombro Derecho, Pinzamiento Sub-acromial de hombro Derecho, dolor y limitación funcional de hombro derecho, Pequeña o leve lesión quística subcortical glenoidea posterior paralabral. Pequeñas lesiones microquistica entesopaticas a nivel de la tuberosidad mayor de aspecto degenerativa. Acromion de morfología tipo III condicionando pinzamiento subacromial. Acromion de morfología tipo II y III con leve pinzamiento subacromial; Manguito rotador con signos de rupturas y desgarro que le ocasiona según sus dichos una presunta discapacidad de treinta y nueve por ciento (39%) que dice padecer, con limitaciones según sus dichos para realizar actividades que ameriten esfuerzos físicos con miembros superiores. Ni las otras lesiones mencionadas en su libelo, como dolor en región lumbar, intenso y persistente, irradiado a miembros inferiores. “LA DEMANDADA” niega, rechaza y contradice que exista relación de causalidad entre la labor que “EL DEMANDANTE” efectivamente desempeñó durante 15 días en “LA DEMANDADA”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, el presunto accidente de trabajo sufrido en fecha 08/07/2015, ni ningún otro accidente de trabajo anterior o posterior, y la presunta Discapacidad Parcial Permanente, de treinta y nueve por ciento (39%) de su capacidad física e intelectual para la profesión u oficio habitual, que dice padecer, con cualquiera otra (as) enfermedades y/o lesiones y/o trastornos que diga y/o pueda padecer, progresión y/o agravamiento de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido en cualquier otra fecha, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL DEMANDANTE” para “LA DEMANDADA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer y que le puedan corresponder. i) “LA DEMANDADA” alega que mantiene un control de las condiciones riesgosas a las que pueden estar sometidos los trabajadores de la misma, pues existen Políticas y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo, existe un Comité de Higiene y Seguridad y/o Comité de Seguridad y de Salud Laboral, debidamente legalizado de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. j) “LA DEMANDADA” considera que las presuntas enfermedades, y/o trastornos, y/o lesiones y/o secuelas que dice padecer y las otras mencionadas en su libelo, y/o la progresión y/o agravamiento de las existentes, o de las que pueda existir, las presuntas lesiones, y/o accidentes sufridos y/o que dice haber sufrido demandante, y/o las secuelas que padezca y/o diga padecer, son consecuencia de factores fortuitos imprevisibles o inevitables, sin relación alguna con la inobservancia de normas de cuidado destinadas a prevenir resultados dañosos por parte de la demandada o del mismo demandante. k) No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra y a las pruebas presentadas por “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, los conceptos demandados por lo que no son procedentes y nada adeuda “LA DEMANDADA”, por concepto de la Indemnización prevista en el numeral quinto del artículo 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. por discapacidad parcial permanente de treinta y nueve por ciento (39 %) de su capacidad física e intelectual para la profesión u oficio habitual, y menos aún la cantidad demandada por este concepto, de Bs. 361.227,60. l) No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra y en consecuencia nada le adeuda “LA DEMANDADA”, por concepto de Responsabilidad Objetiva del patrono prevista en el artículo 43 de la L.O.T.T.T. y menos aún la cantidad demandada y estimada de Bs. 55.000,00. m) No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra y en consecuencia nada le adeuda “LA DEMANDADA”, por concepto de la Indemnización Civil denominada Reparación de Daño Moral material y la responsabilidad por guarda de cosas previstas el artículo 129 de la LOPCYMAT, con base en lo previsto en los artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil Venezolano. El lucro cesante y daño emergente, también recogido en esta normativa legal. Eventuales secuelas y medicinas por los padecimientos sufridos según lo previsto en los artículos 71 y 72 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. y menos aún la cantidad demandada y estimada de Bs. 55.000,00. ni por este concepto ni por ningún otro. n) No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra que “LA DEMANDADA” le adeude cantidad alguna a “EL DEMANDANTE” por Costas y Costos procesales ni honorarios profesionales, ni estos conceptos ni ningún otro. No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA DEMANDADA”, por concepto de Indexación judicial o Corrección monetaria, ni por este concepto ni por ningún otro. ñ) En términos generales y como consecuencia de los alegatos y este rechazo, “LA DEMANDADA” establece que no es procedente el cálculo que realiza “EL DEMANDANTE”, demandando por esta vía la cantidad de Cuatrocientos Setenta y un Mil Doscientos Veintisiete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 471.227,60). TERCERA: DE LA MEDIACIÓN Y/O CONCILIACIÓN: La Juez que preside la audiencia, cumpliendo su función mediadora exhorta a ambas partes, para la búsqueda de fórmulas de arreglo satisfactorias a través de la implementación de los medios alternativos para la solución de conflictos, cumpliendo con las condiciones de procedencia de dichos medios, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes. En consecuencia proceden a analizar los derechos litigiosos, dudosos o discutidos, demandados en el libelo, igualmente proceden a analizar los puntos de vista opuestos, y a relacionar circunstanciadamente los hechos que motivan el medio escogido para la solución del conflicto que los vincula, que en el presente caso es la Transacción, estableciendo las recíprocas concesiones, y especificando inequívocamente los derechos que la misma comprende, que constituyen su objeto y han dado lugar a la misma, para eficazmente llegar al acuerdo Transaccional. CUARTA: DE LA CIRCUNSTANCIACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, DE LAS RECÍPROCAS CONCESIONES, DEL OFRECIMIENTO EFECTUADO POR “LA DEMANDADA”, DE LOS CONCEPTOS, DERECHOS, BENEFICIOS E INDEMNIZACIONES EN ELLA COMPRENDIDOS Y DE LA ACEPTACIÓN POR PARTE DE “EL DEMANDANTE”, Y DEL PAGO: Analizados los alegatos efectuados por “EL DEMANDANTE”, los derechos litigiosos, dudosos y/o discutidos, los demandados en el libelo y estimados por “EL DEMANDANTE” así como los puntos de vista opuestos, y a pesar de que ambas partes poseen puntos de vista diametralmente contradictorios, así como diferencias en las apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso. Consciente “LA DEMANDADA” de que lo fundamental en la presente causa es determinar la responsabilidad de “LA DEMANDADA” lo cual solo ocurriría en un juicio con sentencia definitivamente firme; el cual puede extenderse en el tiempo, trabada como está la litis, “LA DEMANDADA” actuando con el ánimo de transigir (animus transigendi), consciente de que cumplió con todo lo previsto en la L.O.P.C.Y.M.A.T. derogada y en la vigente, y sus Reglamentos, de que cumplió con las normas de higiene y seguridad en el trabajo, así como cualquiera otras Leyes y Reglamentos y Normas Técnicas en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo, y con lo previsto en las Guías Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores y con la Convención Colectiva vigente, desincorporando a “EL DEMANDANTE” de las condiciones que para él eran riesgosas, otorgándole todos sus reposos necesarios, es por lo que considera que no es responsable ni en la ocurrencia de accidente de trabajo alguno y menos aún del accidente de trabajo que “EL DEMANDANTE” sufrió el 08/07/2015 el cual le generó solo una contractura muscular según evaluación y diagnóstico del médico especialista al ser trasladado inmediatamente luego de la ocurrencia del accidente de trabajo “EL DEMANDANTE” por “LA DEMANDADA” a un Centro Médico. De igual manera considera “LA DEMANDADA” que no le adeuda ninguna cantidad económica por ningunos otros conceptos derivados del accidente de trabajo sufrido el 08/07/2015 ni por las presuntas enfermedades y/o lesiones y/o trastornos ocupacionales que dice padecer, consistentes en: Luxación Recidivante de Hombro Derecho, Pinzamiento Sub-acromial de hombro Derecho, dolor y limitación funcional de hombro derecho, Pequeña o leve lesión quística subcortical glenoidea posterior paralabral. Pequeñas lesiones microquistica entesopaticas a nivel de la tuberosidad mayor de aspecto degenerativa. Acromion de morfología tipo III condicionando pinzamiento subacromial. Acromion de morfología tipo II y III con leve pinzamiento subacromial; Manguito rotador con signos de rupturas y desgarro que le ocasiona según sus dichos una presunta discapacidad de treinta y nueve por ciento (39%) que dice padecer, con limitaciones según sus dichos para realizar actividades que ameriten esfuerzos físicos con miembros superiores, tales como Indemnización prevista en el numeral cuarto del artículo 130 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Responsabilidad Objetiva del patrono prevista en el artículo 43 de la LOTTT, Daño moral, material ni la responsabilidad por guarda de cosas previstas el artículo 129 de la LOPCYMAT, con base en lo previsto en los artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, en el artículo 1193 de este Código Civil Venezolano. Ni lucro cesante ni daño emergente, ni eventuales secuelas ni medicinas por los padecimientos sufridos según lo previsto en los artículos 71 y 72 de la LOPCYMAT. Consciente de igual forma “LA DEMANDADA” del riesgo que entraña todo juicio y tratando de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de la tramitación de éste, como recíproca concesión OFRECE la cantidad de cuatrocientos sesenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 460.000,00), por concepto de Bonificación Transaccional única y especial que comprende los beneficios y/o conceptos y/o indemnizaciones, y/o derechos discutidos y/o dudosos en la presente causa, demandados en el libelo, y estimados por “EL DEMANDANTE”, por su totalidad y/o diferencia y/o complementos, no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino también con el objeto de evitar y/o precaver cualquiera otros futuros litigios, juicios o controversias por las mismas causas y/o hechos, y/o derechos, similares y/o conexos, así como con respecto a los beneficios y/o conceptos y/o indemnizaciones, y/o derechos que inequívocamente se encuentran comprendidos y/o incluidos en la presente Transacción, todo lo cual constituyen su objeto y que han dado lugar a la misma tales como: * Derechos, conceptos e indemnizaciones, en relación a la materia de salud e higiene ocupacional relacionados con presuntas enfermedades y/o lesiones y/o trastornos ocupacionales que padezca y/o diga y/o pueda padecer, progresión y/o agravamiento de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL DEMANDANTE” para “LA DEMANDADA” y muy especialmente por la presunta Discapacidad Parcial Permanente, de su capacidad física e intelectual para la profesión u oficio habitual, concretamente un treinta y nueve por ciento (39%), que dice padecer, “EL DEMANDANTE”, por las presuntas enfermedades, y/o trastornos, y/o lesiones denominadas Luxación Recidivante de Hombro Derecho, Pinzamiento Sub-acromial de hombro Derecho, dolor y limitación funcional de hombro derecho, Pequeña o leve lesión quística subcortical glenoidea posterior paralabral. Pequeñas lesiones microquistica entesopaticas a nivel de la tuberosidad mayor de aspecto degenerativa. Acromion de morfología tipo III condicionando pinzamiento subacromial. Acromion de morfología tipo II y III con leve pinzamiento subacromial; Manguito rotador con signos de rupturas y desgarro que le ocasiona según sus dichos limitaciones para realizar actividades que ameriten esfuerzos físicos con miembros superiores generadas y/o agravadas según sus dichos por el desempeño de sus labores, y por el presunto accidente de trabajo sufrido en fecha 08/07/2015 y que le ha causado según sus dichos secuelas o dolores en el aspecto físico y a nivel psíquico o emocional. *Responsabilidad Objetiva* Daños y perjuicios materiales, morales, Daños Biológicos, Daño mediato e inmediato, Daño negativo, Daño personal, Daño por culpa o negligencia, Daños emergentes y lucro cesante; Daños por responsabilidad civil contractual y extracontractual; daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos, eventuales y consecuenciales, Secuelas, acuerdos reparatorios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y/o Código Penal. * Pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; pensiones de incapacidad, vejez y jubilación y/o su expectativa como derecho. *Diferencias salariales por reposos, pagos por incapacidades, y por trastornos primarios o secundarios. *Gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, honorarios de médicos y de otros profesionales. *Indemnizaciones, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y la vigente, en todos sus articulados y sus Normas Técnicas. * Cualquiera otras lesiones y/o enfermedades que padezca y/o pueda padecer, progresión y/o agravamiento de las existentes y/o que puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que pueda haber sufrido durante el desempeño de sus labores para “la demandada”, y solo a titulo enunciativo Discopatía discales o enfermedades de la columna vertebral o de los discos cervicales, dorsales o torácicos, lumbares y sacros, hernias umbilicales e inguinales, hernias cervicales, dorsales, torácicas, lumbares y sacras y enfermedades las asociadas a éstas, artrosis, artritis, mialgias, y/o cualquier otra enfermedad de la columna vertebral independientemente de su denominación, enfermedades degenerativas, enfermedades neurológicas, neuromusculares, enfermedades de carácter progresivo, enfermedades crónicas, articulares y/o lesiones de hombros, codos, manos, dedos, caderas, rodillas, tobillo, esguinces, en cualquiera de sus grados, lesiones en nervios, en cualquiera de sus grados, enfermedades de la piel, dermatitis de contacto, micosis, enfermedades de las vías respiratorias, patologías respiratorias enfermedades visuales, lesiones en los ojos, patologías oculares, disminución y/o perdida de la visión y de la audición, patologías auditivas, hipoacusia en cualquiera de sus grados, otitis, en cualquiera de sus grados, traumatismos acústicos, tumoraciones, contusiones, quemaduras en cualquier grado, fracturas de cualquier tipo. * indexación o corrección monetaria, honorarios profesionales y cualquier otro concepto, relacionado con los servicios que “EL DEMANDANTE” prestó a “LA DEMANDADA” y también los relacionados con la materia de salud ocupacional. * Inamovilidad, Fueros especiales y sus inamovilidades; Aspectos, beneficios de la Ley de Paro Forzoso, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley de Alimentación para los Trabajadores, beneficio de alimentación, cesta ticket, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley Penal del Ambiente, Código Civil, Código Penal, Código de Comercio, Decretos de Aumento de Salario Mínimo; Decretos Gubernamentales; el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; Derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en los respectivos Reglamentos de las Leyes señaladas supra, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Normas Técnicas, en los contratos individuales, derechos establecidos en la Guía Administrativa vigente durante la relación de trabajo, tales como usos y costumbre, enriquecimiento ilícito o sin causa, paro forzoso, retardo en el pago de las prestaciones sociales, expectativa de adquisición de vehículo, en el entendido de que la relación de conceptos, y/o derechos, y/o indemnizaciones, y/o beneficios mencionados en la presente Cláusula Cuarta es meramente enunciativa y no implica la obligación o el reconocimiento de derechos a favor de “EL DEMANDANTE” por parte de “LA DEMANDADA”, pero quedan cubiertos y/o incluidos, y/o comprendidos dentro de esta transacción, y son especificados inequívocamente en este momento del ofrecimiento, a los fines de que “EL DEMANDANTE” pueda apreciar las ventajas o desventajas que esta transacción le produce. VISTO LOS ARGUMENTOS de “LA DEMANDADA”, analizados los alegatos efectuados por ésta, los puntos de vista opuestos y contradictorios, los conceptos, y/o derechos discutidos y/o dudosos, los demandados en el libelo y estimados por “EL DEMANDANTE”, así como los puntos de vista opuestos, a pesar de que ambas partes poseen puntos de vista diametralmente contradictorios, como diferencias en las apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, así como también VISTO EL OFRECIMIENTO y LA RECÍPROCA CONCESIÓN efectuada por “LA DEMANDADA” en base a lo expresado en esta Cláusula Cuarta del presente Contrato de Transacción, “EL DEMANDANTE” consciente como está de que puede disponer de sus derechos y de igual forma consciente de que lo fundamental en la presente causa es determinar la responsabilidad de “LA DEMANDADA” lo cual solo ocurriría en un juicio con sentencia definitivamente firme; el cual puede extenderse en el tiempo, consciente de que existe una gran incertidumbre para que su demanda pueda prosperar, actuando en este acto libre de apremio, coacción y constreñimiento por cuanto es su voluntad celebrar la presente transacción, (animus transigendi), y habiendo sido previamente asesorado e instruido por su abogado apoderado judicial acerca del contenido y significado del presente Acuerdo Transaccional del cual tiene pleno conocimiento, no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de los derechos e intereses tanto de orden Constitucional, como Legal y Contractual, y reglamentario, y en virtud de que los conceptos y/o derechos, y/o indemnizaciones y/o beneficios, mencionados enunciativamente por “LA DEMANDADA” en esta Cláusula Cuarta han sido especificados inequívocamente al momento del ofrecimiento a los fines de que “EL DEMANDANTE” pueda apreciar las ventajas o desventajas que esta transacción le produce (en el entendido de que la mención no implica obligación o el reconocimiento de derechos a favor de “EL DEMANDANTE” por parte de “LA DEMANDADA”), pero quedan cubiertos y/o incluidos, y/o comprendidos dentro de esta transacción, y constituyen el objeto de la presente transacción y han dado lugar a la misma, es que como recíprocas concesiones “EL DEMANDANTE” Acepta, reconoce y ratifica que ingresó a laborar para “LA DEMANDADA” en fecha 22/06/2015 desempeñando el cargo de Operador de Avance, hasta el 08/07/2016 fecha en la cual fue injustamente despedido, razón por la cual interpuso Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de La Victoria, Estado Aragua, no obstante ello “LA DEMANDADA” voluntariamente le pagó los salarios caídos y demás beneficios laborales desde la fecha de su injusta desincorporación hasta el 25/07/2016 desistiendo en consecuencia “EL DEMANDANTE” mediante su apoderado del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. De igual manera consignó y/o presentó a “LA DEMANDADA” en fecha 29 de julio de 2016 carta de renuncia o retiro voluntario siendo aceptada por ésta, por lo que “LA DEMANDADA” procedió al pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que le correspondían, de conformidad con la Guía Administrativa vigente en la entidad de trabajo y con las leyes laborales, las cuales ascendieron a la cantidad neta de Bs. 421.045,55, luego de otorgada las asignaciones y hechas deducciones correspondientes, cantidad con la cual estuvo completamente satisfecho, ya que el pago fue efectuado conforme a lo señalado en las leyes laborales y lo establecido en la Guía Administrativa, todo lo cual fue participado a la Inspectoría del Trabajo Competente, razón por la cual se limitó a demandar solo lo correspondiente al accidente de trabajo que sufrió. “EL DEMANDANTE” Acepta, reconoce y ratifica que sufrió un accidente de trabajo en fecha 08/07/2015. Acepta reconoce que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la LOPCYMAT en su primer párrafo en concordancia con lo establecido en su parte in fine el salario base para el cálculo de las indemnizaciones respectivas es el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente de trabajo, por lo que reconoce que su salario mensual para ese momento era el salario mensual mínimo nacional vigente de Bs. 7.980,00, es decir un salario diario de Bs. 266,00. Acepta y reconoce que conforme con la Guía Administrativa vigente en la entidad de trabajo y con las leyes laborales, “LA DEMANDADA” paga 27 salarios anuales por concepto de bono vacacional, por lo que el salario diario de Bs. 266,00 debe ser aumentado en 7,5 %, es decir, que la alícuota de bono vacacional es de Bs. 19,95. De igual manera “LA DEMANDADA” paga 120 salarios anuales por concepto de utilidades, por lo que el salario diario de Bs. 266,00 debe ser aumentado en 33,33 %, es decir, que la alícuota de utilidades es de Bs. 88,65. Acepta y reconoce que el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente de trabajo (08/07/2015) era de Bs. 374,6 (Bs. 266,00 + 19,95 + 88,65 = Bs. 374,6) por lo que cualquier otro salario diario integral alegado como devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente de trabajo bien en el libelo y/o ante cualquier ente judicial o administrativo resulta falso e incierto. “EL DEMANDANTE” Acepta y reconoce que prestó servicios efectivos desde el 22 de junio de 2015 hasta el 08 de julio de 2015 (fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo) es decir, efectivamente laboró para “LA DEMANDADA” sólo 15 días. “EL DEMANDANTE” ratifica que se le dio inducción en materia de Prevención de Riesgos a los que estuvo expuesto relacionados con su labor. Igualmente acepta y reconoce que “LA DEMANDADA” lo dotó de los equipos y herramientas necesarios para la labor que desempeñaba que facilitaban la misma. Acepta, reconoce y ratifica que “LA DEMANDADA” cuenta con un Servicio de Salud y Seguridad en el Trabajo (servicio médico). Reconoce que “LA DEMANDADA”, para su recuperación total le otorgó los reposos necesarios para recuperar sus capacidades, cumpliendo “LA DEMANDADA” con ello con las normas de higiene y seguridad a la prevención de enfermedades ocupacionales y/o profesionales y accidentes de trabajo, en consecuencia depone sus aspiraciones económicas demandadas y acepta la Bonificación Transaccional única y especial ofrecida en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 460.000,00) que abarca los beneficios y/o conceptos y/o indemnizaciones, y/o derechos discutidos y/o dudosos en la presente causa, demandados o no en el libelo, por su totalidad y/o diferencia y/o complementos, así como con respecto a los beneficios y/o conceptos y/o indemnizaciones, y/o derechos que inequívocamente se encuentran comprendidos y/o incluidos en la presente Transacción, mencionados enunciativamente supra en esta Cláusula Cuarta, todo lo cual constituyen el objeto de esta transacción y que han dado lugar a la misma; no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino también con el objeto de evitar y/o precaver cualquiera otros futuros litigios, juicios o controversias por las mismas causas y/o hechos, y/o derechos, similares y/o conexos. Por todo lo antes señalado las partes del presente juicio han manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia por lo que declaran conocer el contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden Constitucional como Legal y Contractual, libres de todo apremio, violencia y sin errores en el consentimiento, es decir, plenamente conscientes de sus derechos e intereses, acuerdan transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier eventual reclamo o juicio que “EL DEMANDANTE” tenga o pudiera intentar contra “LA DEMANDADA” celebrando la presente transacción, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos, derechos e indemnizaciones de carácter legal y/o contractual que pudiera eventualmente adeudar “LA DEMANDADA” a “EL DEMANDANTE”, con motivo de la relación de trabajo que los unió, bien por su totalidad y/o diferencia y/o complementos. En consecuencia las partes de mutuo acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones que en esta Cláusula Cuarta se establecen, celebran la presente Transacción no solo con el interés común de ambas partes de terminar total y definitivamente el presente juicio, sino también con el objeto de evitar y/o precaver cualquiera otros futuros litigios, juicios o controversias por las mismas causas y/o hechos, y/o derechos, similares y/o conexos, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y solicitudes de “EL DEMANDANTE” ni que éste acepte los rechazos y argumentos de “LA DEMANDADA”, abarcando dicho acuerdo transaccional los beneficios y/o conceptos y/o indemnizaciones, y/o derechos discutidos y/o dudosos en la presente causa, demandados o no en el libelo, por su totalidad y/o diferencia y/o complementos, así como los beneficios y/o conceptos y/o indemnizaciones, y/o derechos que inequívocamente se encuentran comprendidos y/o incluidos en la presente Transacción, mencionados enunciativamente supra en esta Cláusula Cuarta, todo lo cual constituyen el objeto de esta transacción y que han dado lugar a la misma; fijando como arreglo total y definitivo la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 460.000,00) por concepto de Bonificación Transaccional única y especial la cual le es pagada mediante cheque “No Endosable”, a nombre de LINARES RODRÍGUEZ JOSÉ, girado contra el Banco DE VENEZUELA, signado el Nº S9201007467 de la cuenta corriente Nº 0102-0867-03-0000013262, por la cantidad de cuatrocientos sesenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 460.000,00). Se acompaña y se anexa al presente contrato de transacción y formando parte integrante de éste, copia fotostática del cheque identificado supra marcado “CHEQUE”. De igual forma dado que las partes reconocen que este acuerdo constituye un arreglo total y definitivo, “EL DEMANDANTE” le otorga a “LA DEMANDADA” el total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes Orgánicas y Ordinarias laborales y Civiles, Decretos y Reglamentos, Normas Técnicas, leyes y reglamentos en materia de higiene y salud ocupacional, sin reserva de acción, y/o pretensión, y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ésta, relacionado con los conceptos aquí transados, reconociendo y aceptando que nada le corresponde, ni nada mas tiene que reclamar a “LA DEMANDADA” ni a las empresas filiales y/o corporativas, ni a sus Directores, Gerentes, empleados y/o accionistas, y así lo aceptan las partes dado el carácter de finiquito que la presente transacción tiene. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada, por ser la vía transaccional la seleccionada por las partes. QUINTA: En virtud de las reciprocas concesiones que se han hecho las partes “EL DEMANDANTE” reconoce y acepta que nada mas le corresponde ni tiene que reclamar, y nada queda a deberle “LA DEMANDADA” derivado de la relación de trabajo que existió, por lo que toda reclamación, y/o procedimiento, y/o acción, administrativa, y/o judicial, bien sea laboral, civil, penal, administrativa, que involucren a “LA DEMANDADA” iniciados y/o en tramitación, y/o juicios, procedimientos eventuales en contra de “LA DEMANDADA”, y/o sus representantes legales o no, y en fin cualquier otra actuación de cualquier otra índole que esté relacionada con “LA DEMANDADA” y en contra de ésta, y que estén relacionados con los conceptos que han quedado aquí definitivamente transados y/o comprendidos, se entienden que quedan sin efecto jurídico alguno, por lo que nada más tiene que reclamar “EL DEMANDANTE” a “LA DEMANDADA” y/o sus representantes legales o no, Directivos y/o empleados; o apoderados. SEXTA: “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” convienen de conformidad con lo pautado en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que se hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como cada una asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, en consecuencia ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por éstos conceptos. SÉPTIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que establecen que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada; en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente Transacción, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas, y la especificación inequívoca de los derechos y/o beneficios, y/o conceptos, y/o indemnizaciones en ella comprendidos y/o incluidos, quedando claramente establecido que la cantidad recibida en este acto, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre “LA DEMANDADA” y “EL DEMANDANTE”, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, derecho e indemnizaciones que el actor ha formulado a “LA DEMANDADA” sino que también tiene dicha cantidad efecto liberatorio respecto de cualquier otro beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido o pudiera corresponder al demandante, conexo y/o derivado de la relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual tal como se ha señalado en esta Transacción y específicamente en las Cláusulas Cuarta y Quinta de este Contrato de Transacción. Finalmente se deja constancia en este estado que las partes y en especial la parte actora, manifiesta con relación al conocimiento del contenido del Acta Transaccional y su conformidad de suscribir la misma, que comparece voluntariamente en nombre de su representado y en virtud de las facultades conferidas u otorgadas mediante Poder que riela en autos, tiene conocimiento pleno del contenido de la Transacción, y actúa en nombre de su representado, quien libre de apremio, coacción y constreñimiento, está de acuerdo en celebrar voluntariamente la misma y está totalmente de acuerdo con los términos de dicho Contrato Transaccional; aceptando en virtud de las recíprocas concesiones y la circunstanciación de la Transacción, la cantidad que por concepto de Bonificación Transaccional única y especial le ha ofrecido “LA DEMANDADA”, dejando constancia expresa la parte actora a través de su abogado apoderado que lo representa, que se analizaron los conceptos inequívocamente especificados y comprendidos en esta transacción, evaluando las ventajas que le ofrece la misma pues al recibir dicha cantidad en este momento ello le significa: Ahorro de tiempo, ya que está consciente en que puede mediar un tiempo considerable antes de que se produzcan decisiones, ya que la controversia pudiera incluso ventilarse a instancias superiores; Ahorro de dinero, pues la tramitación del Juicio le conllevaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, es decir, que la presente transacción es completamente satisfactoria a los intereses de su representado, quedando consciente de que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que existió entre “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”. En virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la parte actora, ni normas de orden público, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos, las partes solicitan al Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, que le imparta a la presente Transacción la correspondiente homologación, en los términos en los cuales ha quedado establecida, y que se les expidan sendas copias certificadas y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente. Es todo.-
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entra las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque recibido en este acto por el apoderado Judicial de la parte actora, Abog. Luis Rosales Medrano ya identificado en autos. Tercero: Se deja asentado de que en vista del acuerdo aquí suscrito, no se consignaron ni escrito de pruebas ni anexos. Por último se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordena la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
LOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO,
ABG.CARLOS GUERRA
|