REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2016-000001

PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ ANTONIO LÓPEZ PICOT, titular de la cédula de identidad Nº V-4.392.428.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: abogados DAYANA JOSÉ LÓPEZ MILLÁN y JULIAN ALBERTO GUILLÉN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 194.843 y 194.842, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “INVERSIONES POPINO, C.A”

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NAISLET IVON MATHEUS OJEDA y GUSTAVO ENRIQUE TOVAR COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.611 y 28.292, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha once (11) de enero de 2016, los abogados Dayana José López Millán y Julian Alberto Guillén, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 194.843 y 194.842, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ANTONIO LÓPEZ PICOT, titular de la cédula de identidad Nº V-4.392.428, presentaron formal escrito de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha doce (12) de enero de 2016, para su revisión, previa distribución por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria.
En fecha catorce (14) de enero del presente año, se abstiene de admitirlo por cuanto el mismo no llenó los extremos contemplados en la Ley, en fecha veintidós (22) de enero del 2016, una vez subsanados los requerimiento solicitaos por despacho saneador, se admite la presente demanda, estimándose la misma por la cantidad de: seis millones bolívares (Bs. 6.000.000,00), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión.
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha veintidós (22) de febrero de 2016 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación.
El veintitrés (23) de mayo de 2016, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal, siendo recibido en fecha diecisiete (17) de junio de 2016 para su revisión, y posteriormente en fecha veintinueve (29) de junio de 2016, providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora: Alegan los abogados DAYANA JOSÉ LÓPEZ MILLÁN y JULIÁN ALBERTO GUILLÉN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 194.843 y 194.842, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ANTONIO LÓPEZ PICOT, titular de la cédula de identidad Nº V-4.392.428, que comenzó a prestar sus servicios para la Entidad de Trabajo INVERSIONES POPINO, C.A., desde el 15 de enero de 2013, desempeñándose en el cargo de chofer de transporte pesado.
En fecha 19 de enero de 2015, el trabajador fue despedido de sus labores, y por lo tanto se dirigió por ante la Inspectoría del Trabajo de Cagua, estado Aragua, a los fines de solicitar reenganche y pago de salarios caídos, durante ese procedimiento la empresa hoy demandada realizó el reenganche voluntario el día 04 de junio de 2015, incorporándolo a sus labores cumpliendo un horario de 8:00 am a 4:00 pm, de lunes a viernes.
Pero en fecha 24 de noviembre de 2015, el trabajador decidió solicitar su retiro justificado debido a que antes de ser despedido, su puesto de trabajo consistía en manejar un vehículo de carga pesada, el cual percibía un sueldo mayor y sin la posibilidad de mantener su salario promedio el cual perdió ya que lo obligaron a percibir sólo ese monto, el cual fue aceptado por parte de su patrono, pero en el momento del pago no fue de la manera como lo estable la Ley
Es por lo acude a demandar a la Entidad de Trabajo INVERSIONES POPINO, C.A., por los siguientes conceptos laborales de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 225.703,80, utilidades por la cantidad de Bs. 68.965,05, diferencia por salarios caídos por la cantidad de Bs. 376.173,80, vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs.75.234,66, bono vacacional por la cantidad de Bs. 34.482,52, domingos y días feriados por la cantidad de Bs. 344.8258,00 ylos conceptos de pernota y comida por la cantidad de Bs. 1.056.000,00.

Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 06 de junio de 2016, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES POPINO, C.A., consigna escrito de contestación de la demanda, en la cual niega, rechaza y contradice lo siguiente:
.- Es falso que el accionante ciudadano JOSÉ ANTONIO LÓPEZ PICOT, titular de la cédula de identidad Nº V-4.392.428, haya sido despedido injustificadamente de la empresa demandada, lo cierto es que el actor abandonó intempestivamente su puesto de trabajo, entregándole a su patrono, ciudadano José Eutimio Contreras, llaves del vehículo, carnet de circulación, herramientas propias de las labores que efectuaba y manifestando que eso lo resolvería en otra instancia.
.- Posteriormente el trabajador solicita protección de la Inspectoría del Trabajo simulando un despido injustificado por parte del patrono, dándose cuenta del error cometido en la acción, solicitan a la Inspectoría del Trabajo el procedimiento del reenganche a la empresa, la cual acata de inmediato y manifestándole a la Inspectoría del Trabajo que nunca había sido despedido de sus labores, materializándose el reenganche en fecha 04 de junio del 2015, con su respectivo pago de salarios caídos, cancelando al ex trabajador como lo ordenó la Inspectoría.
.- El ex trabajador abandonó intempestivamente su lugar de trabajo en fecha 19 de enero de 2015, posteriormente en fecha 04 de junio del 2015, se hace efectivo el reenganche a su puesto de trabajo, el cual debía de pagarle un salario compensatorio muy superior al salario mínimo para la fecha. Por lo que su representante no adeuda nada sobre este concepto ya que canceló los salarios al ex trabajador con todos los beneficios contemplados en la Ley.
.- Es falso que el actor haya solicitado su retiro justificado por ante la Inspectoría del Trabajo, procedimiento este que debe intentar el trabajador por ante la Inspectoría del trabajo correspondiente, lo cierto es que el ciudadano trabajador presentó carta de renuncia voluntariamente en fecha 24 de noviembre del 2015, pretendiendo con esta acción cobrar indemnizaciones por despido justificado, cuando el accionante no intentó el procedimiento legal por ante el órgano competente, esto es por ante el Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social del Trabajo, por lo tanto su liquidación debe ser cancelada de forma sencilla.
.- Es falso que al accionante no se haya cancelado por conceptos de alimentación, pernocta, días feriados, días sábado y domingo, como pretende hacer ver la parte accionante en su libelo de demanda, ya que los mismos fueron depositados a través de transferencias bancarias, la parte actora, sumando todos los beneficios que le otorga la empresa obtiene un salario promedio por encima de la realidad, colocándolo en un salario de Bs. 75.000,00 mensuales, siendo este monto una cantidad exagerada, cuando la realidad es que el ex trabajador integró los conceptos de viajes realizados por el vehículo. Destaca que el accionante se le canceló anualmente el adelanto de prestaciones sociales y al finalizar la relación laboral por retiro voluntario.
.- Es falso que el salario promedio que la parte actora pretende cobrar, sumando todos los conceptos laborales, pretendiendo ver que el ex trabajador nunca cobró.
.- Es falso que se le deba cancelar una diferencia de salario para el año 2015, cuando la empresa hace efectivo el reenganche del mismo, ya que este sólo cumplía horario por no haber vehículo, ya que el mismo se encontraba accidentado.
.- Rechaza que para el momento de su renuncia esta empresa haya cancelado todos los beneficios de la Ley. Y que pretenda cobrar dichos conceptos laborales.

-III-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, Alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido (…).” Igualmente la Sala de Casación Social ha establecido en diferentes doctrinas Jurisprudenciales, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siendo oportuno traer a colación sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo de 2004, y reiterada en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, caso Siomara Moreno González contra la Sociedad Mercantil Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A., en la cual señaló:

“El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Igualmente, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor (…)”

En este mismo orden de ideas, y analizados los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; es importante destacar que al no rechazar la demandada la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar que cumplió con sus obligaciones y demostrar pago liberatorio de los mismos. Así se decide.





-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES
.- Marcado con la letra “A”, copia simple de documentos utilizados para laborar con el vehículo, emanados de la empresa demandada (folio 05 del anexo “A”), la parte demandada no realizó observaciones; este Juzgado evidencia que nada aporta al presente caso, por lo tanto se desecha la misma. Así se establece.
.- Marcado con la letra “B”, copia simple constancia de trabajo (folio 06 del anexo “A”), la parte demandada no realizó observaciones; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia la relación laboral del ciudadano José López con la empresa Inversiones Popino, C.A. el cual se desempeñó como chofer. Así se establece.
.- Marcados con las letras “C1” al “C56”, copia certificada del expediente Nº 009-2015-01-00348 el cual reposa en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua del estado Aragua (folios 07 al 62 del anexo “A”), la parte demandada no realizó observaciones; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que en fecha 04 de junio de 2015 la representación judicial de la empresa Inversiones Popino, C.A. dejó constancia que reenganchó al ciudadano José López, asimismo en fecha 11 de junio de 2015, consignó cheque por concepto de pago de salarios caídos del hoy demandante por la cantidad de Bs. 173.886,00. Así se establece.
.- Marcado con la letra “D”, copia simple de copia placa de reconocimiento (folio 63 del anexo “A”), la parte demandada impugnó por ser copia simple; este Juzgado evidencia que efectivamente la documental es una copia simple, por lo tanto, no le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- Marcados con las letras “E1” al “E24”, copias simples de libreta bancaria, vouchers de pago y cheques (folios 64 al 87 del anexo “A”), la parte demandada impugna los folios 64 al 73 y 84 al 87 por ser estas copias simples; este Juzgado evidencia que efectivamente los folios indicados cursan en copias simples por lo tanto se desechan las mismas, asimismo se evidencia que los folios 74 al 83 son copias al carbón de vouchers realizados por el ciudadano José Contreras a la cuenta del ciudadano José López, pero no se evidencia el concepto por el cual se realizan dichos depósitos, por lo tanto este Juzgado desecha la prueba por no aportar nada al juicio. Así se establece.
.- Marcados con las letras “F1” al “F4”, originales de guías de despacho emanadas de la empresa Sidor, C.A. del año 2014 (folios 88 al 91 del anexo “A”), la parte demandada no realizó observaciones; este Juzgado le otorga valor probatorio y evidencia que el hoy demandante en fecha 16 de julio, 10 y 14 de octubre y 10 de diciembre de 2014, realizó transporte de material a las sociedades mercantiles Alambres del Yaracuy, C.A., Trefymaca, C.A. y Perlaza, C.A. en el vehículo con placa chuto A60AH6P y placa batea 04FDAR. Así se establece.
.- Marcados con las letras “G1” al “G20”, originales de guías de despacho emanadas de la empresa Sidor, C.A. del año 2015 (folios 92 al 115 del anexo “A”), la parte demandada impugna por ser copias simples, además mostró originales los cuales contienen tres sellos que no poseen las copias; este Tribunal evidencia que efectivamente la documental es una copia simple, por lo tanto, no le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- Marcados con las letras “H1” al “H12”, originales de guías de despacho emanadas de la empresa Sidor, C.A. del año 2015 (folios 116 al 132 del anexo “A”), la parte demandada impugna por ser copias simples; este Tribunal evidencia que efectivamente la documental es una copia simple, por lo tanto, no le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- Marcados con las letras “I1” al “I8”, copias al carbón de recibos de pago (folios 135 al 140 del anexo “A”), la parte demandada señala que las mismas son pagos de salarios y cesta ticket; este Tribunal le otorga valor probatorio y de los mismos se evidencia el salario devengado por el hoy demandante desde el 01 de junio de 2015 hasta el 24 de noviembre de 2015. Así se establece.
.- Marcado con la letra “J”, original de notificación por parte del demandante de su retiro justificado (folio 141 del anexo “A”), la parte demandada señala que la renuncia es voluntaria y no un retiro justificado; este Tribunal le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que el ciudadano José López se retiró justificadamente en fecha 24 de noviembre de 2015. Así se establece.
.- En cuanto al testimonio de los ciudadanos Castellanos Báez Belén Leonardo, Jesús Enrique González y Víctor Julio Silva, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.5.262.679, 5.890.987 y 3.747.245, respectivamente, en virtud de no haber comparecido a rendir declaración en la audiencia de juicio se declararon desiertos los mismos, por lo cual nada hay que valorar al respecto. Así se decide.
.- En cuanto a la prueba de exhibición solicitada a la parte demandada, este Tribunal la negó, por lo cual nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
-V-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES
.- Marcado con la letra “C”, original de cálculo de prestaciones sociales y copia simple de cheque Nº 00014647 (folios 07 y 08 del anexo “B”), la parte demandante indica que está controvertido el salario; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia el cálculo de las prestaciones sociales utilizado por la parte demandada. Así se establece.
.- Marcado con la letra “D”, original de cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales (folio 09 del anexo “B”), la parte demandante no realiza observaciones; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales. Así se establece.
.-Marcado con la letra “E”, original y copias simples de pago de salarios caídos por ante el Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social del Trabajo (folios 11 al 13 del anexo “B”), la parte demandante indica que está controvertido el salario; este Juzgado le otorga valor probatorio y lo adminicula con la documentales marcadas con las letras “C1” al “C56”, en la cual se verificó que en fecha 11 de junio de 2015, la parte demandada consignó cheque por concepto de pago de salarios caídos del hoy demandante por la cantidad de Bs. 173.886,00. Así se establece.
.- Marcado con la letra “F”, copias al carbón y originales de pago de viáticos (folios 14 al 61 del anexo “B”), la parte demandante desconoce la firma de los folios 14 al 46 e impugna los folios 47 al 53 debido a que carece de descripción de lo que ha pagado; este Juzgado desecha los folios 14 al 46 debido que efectivamente se observa en cada rubrica la denominación P/, desecha los folios 47 al 53 debido a la impugnación realizada por la parte demandante ya que efectivamente estos pagos no demuestran que concepto han cancelado y con respecto a los folios 54 al 61 este Juzgado no puede determinar que conceptos pagan cada una de las cifras que reflejan los estados de cuenta, por lo tanto no le otorga valor probatorio. Así se establece.
.- Marcados con las letras “G1” al “G12”, copias simples, copias al carbón y originales de recibos de pago (folios 62 al 200 del anexo “B”), la parte demandante impugna los folios 79 al 200 por ser copia simple, la parte demandada señala que las cooperativas anteriormente no pagaban el impuesto al valor agregado (IVA), por eso que dichas documentales indican “sin derecho a crédito fiscal”; este Juzgado observa que los folios 62 al 200 son copias simples, por lo tanto no le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.- Marcados con las letras “H1” al “H11”, copias simples, copias al carbón y originales de recibos de pago (folios 02 al 189 del anexo “C”), la parte demandante impugna los folios 02 al 189 por ser copias simples; este Juzgado verifica que efectivamente las documentales son copias simples, por lo tanto no le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.- Marcado con la letra “I”, originales y copia simple de recibos de pago de salario y bono de alimentación (folios 190 al 203 del anexo “C”), la parte demandante no realiza observaciones; este Tribunal le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia el salario devengando por el hoy demandante desde el 01 de junio de 2015 hasta el 24 de noviembre de 2015. Así se establece.
.- Marcado con la letra “J”, originales de adelanto de prestaciones sociales (folios 204 al 206 del anexo “C”), la parte demandante reconoce la prueba; este Juzgado le otorga valor probatorio y de la misma evidencia el monto pagado al hoy demandante por liquidación y anticipo de prestaciones sociales, bonificación de fin de año y vacaciones. Así se establece.
.- Marcado con la letra “K”, copia simple y originales de presupuestos de reparación de vehículo placas A60AH6P (folios 207 al 214 del anexo “C”), la parte demandante impugna el folio 207 por carecer de validez debido a que se trata de un correo electrónico que carece de autenticidad e impugna los folios 208 al 215 por ser irrelevantes; este Juzgado estima necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de mayo de 2013, caso ORIÓN REALTY C.A., el cual estableció:
“En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de febrero de 2008, caso: PDV-IFT, PDV Informática y Telecomunicaciones S.A. contra las empresas INTESA y SAIC Bermuda, este Alto Tribunal, precisó que la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Industrial de Materiales C.A. contra Rockwell Automation de Venezuela C.A., dejó asentado que el documento electrónico debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.
También ha sido catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley.
(…) Omissis (…)
La Sala en la sentencia antes referida (24 de octubre de 2007) dispuso que era evidente que los mensaje de datos son un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En cuanto a su eficacia probatoria, el Decreto-Ley en su artículo 4, prevé que:
‘Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.’
En concordancia con la previsión anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria, es del siguiente tenor:
‘Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez’.
De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos.
Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.
En este sentido, el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 7, dispone:
‘...cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…’.
Con base en todo lo anterior, el valor probatorio de las impresiones de los correos electrónicos consignadas, es el que debe darse a las pruebas documentales. En este sentido, se observa que los referidos mensajes de datos fueron enviados, el primero, por “nina_odreman@cargill.com” para el remitente, transportedoroca@cantv.net el día 10 de enero de 2004, a las 3:23 de la tarde, con un asunto “Minuta reunión Sábado 10/1/2004”; el segundo, por “nina_odreman@cargill.com” para el remitente, transportedoroca@cantv.net el día 21 de enero de 2004, a las 5:09 de la tarde, con un asunto “Situación del 21/1/2004” y; el último, por “nina_odreman@cargill.com” para el remitente,transportedoroca@cantv.net el día 27 de diciembre de 2003, a la 1:06 de la tarde, con un asunto Facturas en tránsito”. Dichas características deben ser cotejadas en los términos expresados en el artículo 2 y 9 del Decreto-Ley, que dispone:
Artículo 2: A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por:
Firma Electrónica: Información creada o utilizada por el signatario, asociada al mensaje de datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado.
Artículo 9: Las partes podrán acordar un procedimiento para establecer cuándo el Mensaje de Datos proviene efectivamente del Emisor. A falta de acuerdo entre las partes, se entenderá que un Mensajes de Datos proviene del Emisor, cuando éste ha sido enviado por:
1. El propio Emisor.
2. Persona autorizada para actuar en nombre del Emisor respecto de ese mensaje.
3. Por un Sistema de Información programado por el Emisor, o bajo su autorización, para que opere automáticamente.’
Conforme con las referidas normas, para considerar que el mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico, definido en el mismo dispositivo como “Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica”. Asimismo, a falta de acuerdo entre las partes, sobre el procedimiento para establecer cuándo el mensaje de datos proviene efectivamente del emisor, se tomará en cuenta cuando éste ha sido enviado por: el propio Emisor; la persona autorizada para actuar en nombre del Emisor respecto de ese mensaje; por un Sistema de Información programado por el Emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente.
Ahora bien, como aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, servicio autónomo que el texto legal en estudio ordenó crear a los fines de la acreditación, supervisión y control de los proveedores de servicios de certificación públicos o privados, la firma electrónica contenida en los mensajes electrónicos no permite que éstos generen certeza de su forma y contenido.
No obstante lo anterior, estima esta Sala, que ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso por la demandada a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuyo contenido es del siguiente tenor: “la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”. (Subrayado de la Sala).
De conformidad con la citada ley especial, el valor probatorio de los mensajes de datos, es asimilable al de los documentos escritos y están sujetos a las regulaciones que plantea el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en lo referido a la prueba libre, por lo que el juez superior al apreciarlos con el mismo valor que se les da a las copias o reproducciones fotostáticas, aplicó correctamente el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al caso concreto.” (Resaltado de este Juzgado).

De lo anterior se evidencia que los correos electrónicos o mensajes de datos, para su promoción, control, contradicción y evacuación deberán regirse por lo que está establecido en las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.
Ahora bien, del caso de marras se evidencia que la parte demandante impugnó el mismo debido a que no se puede verificar la autenticidad del mismo, esta Juzgadora observa que el correo consiste en los daños que sufrió una gandola, la cual manifestó la parte demandada era el vehículo que manejaba el ciudadano José López, pero la misma no representa una prueba idónea para certificar los daños de dicho vehículo, ni tampoco se puede evidenciar que sea el único vehículo disponible para que el trabajador realizara su labor, por lo tanto este Juzgado desecha la misma. Así se establece.
En cuanto a los presupuestos se evidencian que son copias simples, por lo tanto no se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.- En cuanto al testimonio de los ciudadanos Pedro Giovanni Hernández Pereira, titular de la cédula de identidad Nº 13.553.668, manifestó que era asociado a la cooperativa a la cual es demandada en la presente causa, por lo tanto, vista la declaración antes señalada, este Tribunal desecha dicha testimonial por su interés manifiesto en las resultas del presente juicio. Así se decide.
.- En cuanto al testimonio del ciudadano Chaudari Valdez Asiclo Gregorio, titular de la cédula de identidad Nº 4.038.389, manifestó que era asociado a la cooperativa a la cual es demandada en la presente causa, por lo tanto, vista la declaración antes señalada, este Tribunal desecha dicha testimonial por su interés manifiesto en las resultas del presente juicio. Así se decide.

-VI-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Como punto previo estima necesario esta Juzgadora señalar que el demandante ingresó a laborar en fecha 15 de enero de 2013 y se retiró justificadamente el 24 de noviembre de 2015, por lo tanto se deja constancia de las fechas a considerar en la presente demanda. Así se decide.
Ahora bien, al cumplir las partes con sus cargas procesales, se procede de seguidas a determinar los conceptos improcedentes, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como régimen jurídico aplicable.
Respecto a las utilidades del año 2015 procede de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

DIFERENCIA DE UTILIDADES FIN DE AÑO. L.O.T.T.T.
CONCEPTOS DÍAS SUELDO ASIGNACIONES DEDUCCIONES
BONIFICACIÓN FIN DE AÑO 2015 27,5 482,75 13.275,55 13.275,63
TOTAL A PAGAR -0,08

Vistos los cálculos antes explanados, le corresponde por utilidades del año 2015 al ciudadano JOSÉ ANTONIO LÓPEZ la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.275,55), sin embargo se evidencia de las pruebas aportadas en el proceso, específicamente en el folio 07 del anexo “B”, que al demandante se le pagó tal concepto por la cantidad de Bs. 13.275,63, por lo tanto el ciudadano JOSÉ ANTONIO LÓPEZ PICOT adeuda la cantidad de OCHO CÉNTIMOS (Bs. 0,08).Así se decide.
En cuanto a la diferencia de los salarios caídos y la diferencia de salario devengado desde junio hasta noviembre de 2015, este Juzgado debe señalar que corresponde a la parte demandante la carga de probar que es acreedor de dicho concepto y en caso de que sea probado le corresponderá a la empresa demandada demostrar que cumplió con el respectivo pago, en el caso de marras no se evidencia que la parte actora haya demostrado la diferencia entre los salarios devengados.
Sin embargo, de las pruebas aportadas por la parte demandante que corren a los folios 135 al 140 del anexo “A”, no se evidencia diferencia alguna de lo que devengaba anteriormente, asimismo se evidencia que el aumento del sueldo se debía a los viajes que realizaba el trabajador con el vehículo de carga pesada, el cual a partir de su reincorporación a la empresa dejó de conducir el vehículo, por lo tanto se declara improcedente el concepto solicitado. Así se decide.
En relación con los conceptos de domingos promediados y los feriados laborados, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de julio del año 2004, caso José Alexis Bravo León contra la sociedad mercantil Distribuidora Polar Centro Occidental, ha señalado lo siguiente:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Subrayado de la Sala).

En el caso bajo análisis se observa que la parte actora se limitó a señalar en el escrito libelar una relación de los domingos promediados, no obstante, tal argumentación no se soporta con algún otro medio probatorio que permita formar convicción a esta Juzgadora de que los mismos hayan sido realmente laborados y no cancelados, por lo que no habiendo planteado y razonado con precisión estos hechos, el presente concepto se declara improcedente. Así se decide.
En cuanto a los conceptos de comida y pernocta solicitados por la parte demandante, este Juzgado observa que aquellos conceptos extraordinarios, o que requieran una determinación probatoria de su origen y cuantificación, exigen una operación anterior de evidencia o probanza. Tal es el caso del concepto denominado pernocta y comidas por viajes al interior del país, y es que tal supuesto de hecho ciertamente corresponde a la consecuencia jurídica que prevé el artículo 241 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece en su último aparte:

“Artículo 241. El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete siempre que dichas estipulaciones no violen el límite máximo de la jornada o infrinja normas de seguridad.
Cuando el salario se haya estipulado por viaje, si éste sufriere retardo o prolongación en su duración por causa que no le sea imputable, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a un aumento proporcional de su salario, pero no podrá disminuírsele si el tiempo de viaje se reduce.
En la prestación de servicio extra urbano el patrono o patrona deberá pagar al trabajador o a la trabajadora el gasto de comida y alojamiento que deba realizar.” (Resaltado de este Juzgado).

En efecto, la relación de trabajo que unió a las partes, se sostuvo sobre el pacto de pago por viaje realizado y del cual deviene el salario promedio pendiente de estudio en la presente motivación, de manera que, devenido de la norma supra abonada, entiende este Juzgado que tal concepto, aparte de ser extraordinario, requiere como requisito anterior para su análisis y eventual procedencia, la determinación por parte del reclamante de cada una de las pernoctas efectivamente realizadas a los fines de poder condenar al pago correcto y justo de aquellas prolongaciones de la jornada laboral cuando de estas se haya pactado su pago, por viaje efectivamente realizado.
En este sentido, en el libelo de demanda, el accionante sólo señala de manera indeterminada estimando el valor que el mismo asigna en tiempo y pernocta a cada uno de los viajes realizados y todos ellos con un valor lineal, tomando en cuenta que se trata de rutas variables según el tipo de flete, tiempo y lugar. De modo que este Juzgado no pudo verificar ningún medio de prueba aportado por el accionante en donde se demuestren tales pernoctas, sin perjuicio de que ellas efectivamente se hayan causado sobre todo cuando es un hecho que el demandante era chofer y realizaba viajes al interior del país; pero no puede pretenderse el pago de una obligación indeterminada o cuyas condiciones de modo tiempo y lugar no estén probadas en autos, de manera que, siendo carga del actor haber traído a los autos los medios de pruebas que acrediten las bitácoras, rutas, horas de itinerario y duración de cada viaje, no puede condenarse al pago de lo que no se conoce. Así se decide.
Ahora bien se procede de seguida a determinar los conceptos procedentes, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como régimen jurídico aplicable.
En cuanto a las prestaciones sociales solicitadas, se calculan conforme a lo establecido en los artículos 122, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el cual se evidencia lo siguiente se evidencia lo siguiente:
MESES DÍAS ABONADOS SALARIO MONTO ACUMULADO
DEL MES ACUM. INTEGRAL ABONADO ANTIGÜEDAD
enero - 2013 0 0,00 0,00 0,00
DEL 15/01/13 AL 31/01/13
febrero - 2013 0 0,00 0,00 0,00
DEL 01/02/13 AL 28/02/13
marzo - 2013 15 15 1.125,00 16.875,00 16.875,00
DEL 01/03/13 AL 31/03/13
abril - 2013 15 0,00 0,00 16.875,00
DEL 01/04/13 AL 30/04/13
mayo - 2013 15 0,00 0,00 16.875,00
DEL 01/05/13 AL 31/05/13
junio - 2013 15 30 1.125,00 16.875,00 33.750,00
DEL 01/06/13 AL 30/06/13
julio - 2013 30 0,00 0,00 33.750,00
DEL 01/07/13 AL 31/07/13
agosto - 2013 30 0,00 0,00 33.750,00
DEL 01/08/13 AL 31/08/13
septiembre - 2013 15 45 1.125,00 16.875,00 50.625,00
DEL 01/09/13 AL 30/09/13
octubre - 2013 45 0,00 0,00 50.625,00
DEL 01/10/13 AL 31/10/13
noviembre - 2013 45 0,00 0,00 50.625,00
DEL 01/11/13 AL 30/11/13
diciembre - 2013 15 60 1.125,00 16.875,00 67.500,00
DEL 01/12/13 AL 31/12/13
enero - 2014 2 2 1.209,87 2.419,74 69.919,74
DEL 01/01/14 AL 31/01/14
febrero - 2014 2 0,00 0,00 69.919,74
DEL 01/02/14 AL 28/02/14
marzo - 2014 15 17 1.379,60 20.694,05 90.613,78
DEL 01/03/14 AL 31/03/14
abril - 2014 17 0,00 0,00 90.613,78
DEL 01/04/14 AL 30/04/14
mayo - 2014 17 0,00 0,00 90.613,78
DEL 01/05/14 AL 31/05/14
junio - 2014 15 32 1.634,21 24.513,10 115.126,88
DEL 01/06/14 AL 30/06/14
julio - 2014 32 0,00 0,00 115.126,88
DEL 01/07/14 AL 31/07/14
agosto - 2014 32 0,00 0,00 115.126,88
DEL 01/08/14 AL 31/08/14
septiembre - 2014 15 47 1.634,21 24.513,10 139.639,98
DEL 01/09/14 AL 30/09/14
octubre - 2014 47 0,00 0,00 139.639,98
DEL 01/10/14 AL 31/10/14
noviembre - 2014 47 0,00 0,00 139.639,98
DEL 01/11/14 AL 30/11/14
diciembre - 2014 15 62 1.634,21 24.513,10 164.153,07
DEL 01/12/14 AL 28/12/14
enero - 2015 4 4 1.442,30 5.769,19 169.922,26
DEL 01/01/15 AL 31/01/15
febrero - 2015 4 0,00 0,00 169.922,26
DEL 01/02/15 AL 28/02/15
marzo - 2015 15 19 1.058,48 15.877,15 185.799,41
DEL 01/03/15 AL 31/03/15
abril - 2015 19 0,00 0,00 185.799,41
DEL 01/04/15 AL 30/04/15
mayo - 2015 19 0,00 0,00 185.799,41
DEL 01/05/15 AL 31/05/15
junio - 2015 15 34 482,75 7.241,21 193.040,62
DEL 01/06/15 AL 26/06/15
julio - 2015 34 0,00 0,00 193.040,62
DEL 01/07/15 AL 31/07/15
agosto - 2015 34 0,00 0,00 193.040,62
DEL 01/08/15 AL 31/08/15
septiembre - 2015 15 49 482,75 7.241,21 200.281,83
DEL 01/09/15 AL 30/09/15
octubre - 2015 49 0,00 0,00 200.281,83
DEL 01/10/15 AL 31/10/15
noviembre - 2015 10 59 482,75 4.827,47 205.109,30
DEL 01/11/15 AL 24/11/15

Vistos los cálculos antes explanados, le corresponde al ciudadano JOSÉ LÓPEZ PICOT por prestaciones sociales acumuladas la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 205.109,30).
Sin embargo, de los recibos presentados por la parte demandada consta que el mismo solicitó adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 32.593,50, por lo tanto, una vez deducido dicho monto pagado por la demandada, al ciudadano JOSÉ LÓPEZ PICOT le corresponde la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 172.515,80). Así se decide.
En cuanto a la indemnización por retiro justificado conforme a lo establecido al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se evidencia que el demandante indicó que se le desmejoró al momento de ser reincorporado, ya que cobraba un sueldo mayor al que devenga al momento de su retiro justificado.
Estima necesario esta Juzgadora traer a colación el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece lo siguiente:

“Artículo 80. Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:
j) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.
Se considerará despido indirecto:
a) La exigencia que haga el patrono o la patrona al trabajador o trabajadora para que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de aquel al que está obligado u obligada por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador o trabajadora, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo, implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador o trabajadora, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste o ésta.
b) La reducción del salario.
c) El traslado del trabajador o trabajadora a un puesto inferior.
d) El cambio arbitrario del horario de trabajo.
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.”(Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, en el caso de marras se evidencia a los folios 09 y 10 del anexo “B” que el demandante en el año 2013 devengaba un salario diario de Bs. 1000, en el año 2014 devengaba un salario diario de Bs. 1449,05 y posteriormente en el año 2015 devengaba un salario diario de Bs. 427, por lo que efectivamente se verifica que hubo una reducción del salario del demandante, debido a que el mismo no realizaba el transporte y por ende no cobraba los porcentajes que hacían aumentar el salario, por lo tanto, le corresponde indemnización de por retiro justificado el monto que determinado para las prestaciones sociales conforme a lo estipulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 205.109,30). Así se decide.
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional del año 2015, de acuerdo a lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir se toma en consideración el último salario devengado por el demandante, en consecuencia se determina lo siguiente:
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
CONCEPTOS DÍAS SUELDO ASIGNACIONES
VACACIONES del 15/01/2015 al 24/11/2015 15,58 427,00 6.654,08
Total a pagar 6.654,08

BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS
CONCEPTOS DÍAS SUELDO ASIGNACIONES
BONO VAC. del 15/01/2015 al 24/11/2015 15,58 427,00 6.654,08
Total a pagar 6.654,08

Una vez realizados los cálculos pertinentes, le corresponde al ciudadano JOSÉ LÓPEZ PICOT por vacaciones fraccionadas y bono vacacional del año 2015 la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 13.308,16). Así se decide.
Ahora bien por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora declara Parcialmente con Lugar la demanda, en consecuencia condena a pagar a la demandada entidad de trabajo INVERSIONES POPINO, C.A., al demandante ciudadano JOSÉ ANTONIO LÓPEZ PICOT, plenamente identificados a los autos la suma total de TRESCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 390.933,18). Así se establece.
Ahora bien, en lo que respecta a los intereses de mora, aun cuando la parte actora no lo solicitó en el escrito de demanda, resulta oportuno señalar lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

El artículo constitucional en comento, constituye una norma de orden público de estricto cumplimiento, por el interés social que regula, en consecuencia se verifica de oficio, sin requerimiento de la parte interesada, por lo que una vez que el operador de justicia constata la falta oportuna del pago de las prestaciones sociales la misma opera de derecho.
Es por lo que esta jurisdicente ordena a la demandada INVERSIONES POPINO, C.A., plenamente identificados a los autos, pagar los intereses moratorios generados por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y demás conceptos aquí condenados, desde el día 24 de noviembre de 2015, momento de la terminación de la relación laboral de hasta su definitivo pago. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 142 literal f y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (27 de enero de 2016), hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.

-VII-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos que interpuso el ciudadano JOSÉ ANTONIO LÓPEZ PICOT, titular de la cédula de identidad N° V- 4.392.428, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES POPINO, C.A., plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se CONDENA a la parte accionada a pagar al ciudadano JOSÉ ANTONIO LÓPEZ PICOT la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 390.933,18), establecida en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de no resultar alguna de las partes totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se acuerda el pago de intereses moratorios, los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo.
Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016).- AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES CORONADO ROJAS
LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO
Siendo las 11:00 a.m. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO
ASUNTO: DP31-L-2016-000001
MC/JF/Neovis/af