REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, dieciséis (16) de agosto de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-2977
ASUNTO EN APELACIÓN : NP01-R-2015-387
PONENTE : ABG. JESÚS MEZA DÍAZ.
TRIBUNAL RECURRIDO Único de Primera Instancia de Juicio del Circuito Penal de Violencia Contra la Mujer.
RECURRENTES Abogs. Alfredo Sevilla, José Salazar y Willians Gil
PROCESADO Freddy José Leonet Sierra
VÍCTIMA Waleska Delhy Koch Pallates
DELITOS Violencia Sexual y Violencia Física
MOTIVO Apelación de Sentencia Definitiva
Mediante Sentencia Definitiva; dictada en fecha catorce (14) de Octubre de 2015, y publicada en fecha veintiséis (26) de esos mismos mes y año, la ciudadana Abogada IVIS RODRÍGUEZ CASTILLO, presidiendo el Tribunal Único de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Asunto Principal N° NP01-S-2011-002977; entre otros pronunciamientos, declaró CULPABLE al ciudadano reo FREDDY JOSE LEONET SIERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.000.577, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WALESKA DELHY KOCH PALLATES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.915.372; condenándolo a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; más la accesoria del artículo 66 ejusdem; consistente en la Inhabilitación Política mientras transcurra el lapso de la condena; manteniéndolo bajo Privación de Libertad en la sede de la Policía del Municipio Maturín de esta Entidad Federal.
Contra este fallo, interpusieron Recurso de Apelación; el día 17 de Noviembre de 2015, los abogados Alfredo Sevilla, José Salazar y Williams Gil; en representación judicial del acusado de marras; dándole entrada esta Alzada Colegiada a las presentes actuaciones; y entregadas al Juez Superior-Ponente José Frontado Jiménez, en igual fecha. En data 05/01/2016, se decretó su Admisibilidad; y el 12-01-2016, se realizó la Audiencia Oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; donde las partes intercambiaron sus alegatos, y los miembros de esta Corte hicieron los interrogatorios pertinentes.
Presentado, en fecha 29-03-2016, el Proyecto de Sentencia correspondiente; por parte del Ponente inicial; en fecha 04-04-2016 se suscribió Acta de Plenaria de esta Alzada; mediante la cual; por improbación mayoritaria de las resultas acogidas por el Dr. José Frontado Jiménez, se ordenó la redistribución de la Ponencia; recayendo la misma; de acuerdo a insaculación aleatoria, en la persona del Dr. Jesús Meza Díaz; quien con tal carácter suscribe el presente dictamen judicial. Es por ello que, esta Corte de Apelaciones; seguidamente, procede a emitir el pronunciamiento de ley.
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO:
En el escrito recursivo; que corre inserto a los folios del uno (01) al treinta y cuatro (34) del presente asunto, los representantes de la Defensa expresaron lo siguiente:
“(…/…) El recurso propuesto lo fundamentamos en los siguientes términos: PRIMERA DENUNCIA. Con fundamento en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, denuncio infracción del encabezamiento del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Establece la norma denunciada como violada, lo siguiente: artículo. 345. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de acusación. Se evidencia tanto del escrito de acusación, del auto de apertura a juicio, así como y de los hechos objeto de debate mencionados al inicio del cuerpo de la sentencia, que los hechos y circunstancias objetos del juicio quedaron delimitados en los siguientes términos: ´En fecha 10-10 2011, siendo las 10:00 horas de la noche me llamó a mi teléfono y me dijo para salir a celebrar su cumpleaños, yo le dije que no había ningún problema y también le dije que me pasara buscando por mi casa, cuando era las 11:00 horas de la noche FREDDY LEONETH llegó a mi casa y yo me fui con él, cuando íbamos en su carro él se paró en una licorería y compró dos cervezas, luego de esto FREDDY me dijo para ir a buscar a un amigo, que vive en el sector de San Vicente, pero el amigo nunca salió luego de esto me dijo para ir a comprar una botella de licor de Bajo Cero, en una licorería y comenzamos a tomar. Luego de esto me dijo para ir a una plaza que está en una urbanización que está frente a la Cascada, cuando llegamos a la referida Plaza, yo me tomé 2 tragos de la botella ´Bajo Cero´, y desde ese momento no recuerdo que pasó, el día Martes 11-10-11 a la 1:00 hora de la tarde me levanté, y me sentí muy mal, fuerte dolor de cabeza y con mucho vómito cuando me estoy lavando observo que me faltan muchas cosas y no tenía mi ropa interior, fue entonces que sospeché que me habían drogado y me habían violado, pero no recuerdo nada de lo ocurrido, el día martes siendo las 9:00 horas de la noche me reuní con Freddy y le pregunté que había ocurrido y él me dijo que nos había metido en una piscina que está en el hotel ´Millenium´, cerca del centro comercial la cascada y a la verdad yo nunca le dije a Freddy para ir a ningún hotel (…)´. Son exactamente estos mismos hechos y circunstancias, los que el tribunal sentenciador enuncia en su decisión como lo fueron objeto del juicio. De tal manera que, al no haber ocurrido en el proceso que nos ocupa AMPLIACION DE LA ACUSACION que permitiera la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia, no cabe duda alguna que esta controversia penal quedó delimitada tácticamente de la manera descrita en el escrito acusatorio del Ministerio Público, y en el auto de apertura (a Juicio). Sin embargo, el Tribunal de Juicio, para fundamentar su sentencia de condena, extendió su decisión a los siguientes hechos y circunstancias nuevos: ´(.../...) No puede dejar de observar, quien aquí decide, el testimonio científico y por ende contundente del Médico-Forense ERNESTO GARDIE, quien sin ninguna parcialidad pues no tiene interés en el resultado final del juicio, manifestó, y certificando ratificando (SIC) el contenido de la Evaluación Forense, la Violencia Sexual y Violencia Física, de los cuales fue víctima la paciente valorada WALESKA, donde se evidenciaron lesiones externas en su área corporal y la vagina; que es el órgano ofendido directamente. Se le apreciaron lesiones recientes (traumas recientes genitales, desfloración reciente...)”. Del párrafo transcrito, se observa, con claridad meridiana, que el Tribunal estableció que la ciudadana Waleska Kosh sufrió violencia física, mediante lesiones externas en varias partes de su cuerpo; y lesiones y desfloración reciente en sus genitales´. Ahora bien, estos nuevos hechos que el tribunal dá como probados, no son indiferentes o inocuos para la conclusión a la que llega en su decisión condenatoria, sino que muy por el contrario, son precisamente estos hechos y circunstancias nuevos, los que le dan soporte al tribunal para establecer tanto el hecho típico como la culpabilidad de Freddy Leonett, ya que en la sentencia se establece que la violencia física a que hace referencia en esos hechos nuevos fue el medio de colisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL y que su autor responsable fue el acusado FREDDY LEONETT. De tal manera que, establece le recurrida que, en virtud de existir una desfloración reciente, hubo acceso carnal; y además, que este acceso carnal se hizo en forma violenta y no consentida, basándose en las lesiones que presentó en la parte externa de su cuerpo. Como se podrá apreciar claramente, estos hechos y circunstancias nuevos; que no formaron parte del objeto del debate, tuvieron una influencia determinante en la decisión condenatoria, ya que la jueza de juicio determinó la culpabilidad de nuestro defendido, en base a este nuevo hecho, del cual no estaba obligado a defenderse; por no haber formado parte del objeto del juicio en contra. Además, al sobrepasar; la jueza de juicio, los términos en que quedó planteado el debate oral y público, y utilizar estos nuevos quebrantó el derecho a la defensa del acusado de autos, de eminente orden público, como lo establecen los ordinales 1° y 3° del artículo 49 Constitucional. Así mismo, se vulnera el principio de congruencia entre sentencia y acusación, establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Este principio es una garantía para que el acusado conozca, en forma circunstanciada, precisa, detallada los hechos que se le imputan, para que de esta manera pueda ejercer a cabalidad su derecho a la defensa, pues lo contrario sería sorprenderlo con hechos o circunstancias de las cuales no tuvo oportunidad de defenderse como ocurrió en el presente proceso. Esto es así que, desde el mismo acto de imputación, se requiere, según el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que al imputado se le comunique detalladamente el hecho que se le atribuye. (.../...) Estas normas están destinadas a garantizar el derecho a la defensa, sobre todo en el campo del Derecho Penal, donde está en juego la garantía superior del Derecho a la Libertad Personal. No podemos pasar inadvertido la forma burda e indiferente a los principios y garantías procesales en que tanto el Ministerio Público como el Juez de la causa, determinaron lo que, a su criterio, eran los hechos objetos del proceso; pues se observa que se limitaron a transcribir el cuerpo de la denuncia de la víctima, lo cual no entra en la categoría de lo que se denomina ´hecho imputado´, cuya redacción es realizada en primera persona, tal como lo hace la denunciante. Este es un vicio frecuente que debe ser erradicado, pues desdice mucho de la responsabilidad con la que debe actuar un funcionario público en ejercicio de la acción penal. La incongruencia denunciada, conlleva a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 ejusdem, a DECLARAR LA NULIDAD DEL FALLO IMPUGNADO, por la importancia y transcedencia que tiene el vicio delatado en el dispositivo de la decisión. Así lo solicito. SEGUNDA DENUNCIA con fundamento en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denunció la infracción del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3° y 4°, y artículo 22 ejusdem, por falta de motivación del fallo recurrido. La sentencia recurrida para establecer que los hechos que consideró acreditados se subsumen en los descritos en el artículo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a vivir a una Vida Libre de Violencia, calificándose como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, señaló lo siguiente: ´Efectivamente, no cabe la menor duda que en fecha 10-10 2011, siendo las 10:00 horas de la noche el Ciudadano FREDDY LEONETT SIERRA llamó a su teléfono al WALESKA y le dijo para salir a celebrar su cumpleaños, ella le dije que no había ningún problema y también le dije que la iba a pasar buscando por su casa, cuando era las 11:00 horas de la noche FREDDY LEONETH llegó a su casa y ella se fui con él, cuando iban en su carro él se paró en una licorería y compró dos cervezas, luego de esto FREDDY le dijo para ir a buscar a un amigo, que vive en el sector de San Vicente, pero el amigo nunca salió luego de esto le dijo para ir a comprar una botella de licor de Bajo Cero, en una licorería y comenzamos a tomar, Luego de esto le dijo para ir a una plaza que está en una urbanización que está frente a la Cascada, cuando llegamos a la referida Plaza, ella se tomó 2 tragos de la botella ´Bajo Cero´, y desde ese momento no recuerda que pasó. El día Martes 11-10-11, a la 1:00 hora de la tarde, se levantó. Se sentía muy mal; con un fuerte dolor de cabeza y vómitos; y cuando se estaba lavando, observó que le faltaban muchas cosas y que no tenía su ropa interior. Fue entonces cuando sospechó que la habían drogado y violado; pero no recuerda nada de lo ocurrido. El día martes; siendo las 09:00 horas de la noche, se reunió con Freddy y le preguntó qué había ocurrido; y él le dijo que se habían metido en una piscina que está en el hotel ´Millenium´, cerca del Centro Comercial La Cascada. No puede dejar de observar, quien aquí decide, el testimonio científico y por ende contundente del médico forense ERNESTO GARDIE, quien sin ninguna parcialidad pues no tiene interés en el resultado final del juicio, manifestó y certificando ratificando el contenido de la Evolución Forense la Violencia sexual y la Violencia física de la cual fue víctima la paciente valorada WALESKA, donde se evidenciaron múltiples lesiones externas en su área corporal y en la vagina; que es el órgano ofendido directamente; y se le apreciaron lesiones recientes (traumas genitales, desfloración resiente (.../...)´. (Negrillas de los recurrentes). La sentencia impugnada se encuentra inmotivada en el establecimiento de los hechos, por la falta de análisis y comparación de los elementos de prueba. Tal proceder no está acorde con las reglas legales ni con lo expresado al respecto en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal de la República. Así, el TSJ, en Sala de Casación Penal, en múltiples decisiones, como la del Expediente N° C003-015. En la sentencia recurrida, la Jueza no aportó las razones por las que concluyó que se encontraba demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, y que el autor haya sido el defendido Freddy Leonett. Esta aseveración judicial ameritaba discriminar el contenido de cada prueba, que le sirvió para establecer su determinación, y la confrontación entre las probanzas utilizadas. Si hubiese hecho el proceso de comparación, hubiese expresado; sin duda alguna, la forma desencadenadamente en que se sucedieron los hechos. En efecto, en el Capítulo II del fallo, titulado ´De los Hechos y Circunstancias Acreditados´, la honorable jueza se limitó a hacer una enumeración y transcripción de las probanzas producidas en el debate oral; sin discriminarlas o analizarlas en su propio contenido; y compararlas, cada una de ellas, con los demás elementos probatorios, a objeto de acoger lo cierto y desechar lo falso; estableciendo razones y argumentos para ello. Desecha muchas de ellas, por el simple contenido del Informe Médico-Legal practicado a la víctima; utilizando la siguiente fórmula para cada una de las pruebas desechadas: ´lo aportado por esta testigo no desvirtúa lo que ha quedado demostrado en sala; que la misma fue víctima de una VIOLENCIA SEXUAL con penetración vaginal y uso de la VIOLENCIA FISICA para consumarla´; pero no explica, no analiza y no detalla el contenido de cada una de esas pruebas para llegar a esa conclusión. A pesar que la juzgadora manifiesta; en el capítulo aludido, que analiza y compara los elementos probatorios, real y efectivamente no llega a hacer ese ejercicio. Ejemplo palpable de esta irregular actuación lo tenemos cuando la sentenciadora comenta el Informe del Experto Dr. Ernesto Gardié, donde afirma: ´En consecuencia, se le dá pleno valor probatorio al ser cotejada con lo manifestado por la víctima denunciante, quedando corroborado su dicho´; pero es el caso que cuando la juzgadora hace esta aseveración, ni siquiera había entrado al análisis del dicho de la víctima denunciante. Nos preguntamos: ¿Cómo la cotejó, sin haber llegado todavía al examen y estudio de la deposición de la víctima? Al no haber hecho el juzgador el debido proceso de decantación de cada elemento probatorio para establecer los hechos, observamos que, de ese mismo material probatorio que faltó por valorar motivadamente por la Jueza de Primera Instancia, se revelan una serie de contradicciones y violaciones de máximas de experiencia y conocimientos científicos, que afectan el sistema de la sana critica como método de valoración de las pruebas. En efecto, afirma la víctima que; para el momento del hecho, no recordó qué pasó, sino hasta el otro día cuando se levantó a la 01:00 hora de la tarde; y presumió que había sido drogada y violada. Ahora bien, esta afirmación no se compagina con el contenido del Informe Médico practicado a la víctima, y complementado con la declaración del Experto, quien manifestó que la víctima presentó lesiones propias de defensa, y, además, a preguntas de la Defensa Técnica, afirmó que: ´En los casos de desfloración reciente, la víctima debe sangrar´. Entonces, haber dicho, de parte de la jueza, que ambos medios de prueba se corroboraban, es incompatible con el conocimiento científico afirmado por el mismo Experto. Si toda desfloración reciente produce sangramiento, la víctima manifestó que no lo observó; y del análisis de su ropa no se reveló tal circunstancia. En el mismo sentido, resulta ilógico e incompatible, el hecho, afirmado por la víctima, de que se encontraba inconsciente; circunstancia desvirtuada por el tribunal, al momento de referirse a la Experticia Toxicológica del Dr. Eliseo Padrino, y a lo afirmado por el (otro) Forense, de que la víctima había ofrecido resistencia en el acceso carnal. De haber sido cierto que fue drogada y violada, no era necesario haber ejercido fuerza para la penetración. Al estar inconsciente, y prácticamente inerte, el sujeto activo hubiese actuado sin ningún impedimento, y sin necesidad de fuerza, coacción o violencia. Una de las Máximas de Experiencia es que una persona inerte e inconsciente, pierde toda su capacidad de oponer resistencia; siendo contrario a las reglas de la lógica y de la sana crítica, decir que la declaración de la víctima se correspondía con lo expuesto por el Forense Dr. Ernesto Gardié. Para mayor abundamiento sobre las contradicciones del fallo; en el punto que tratamos en el párrafo anterior, observamos que; a pesar que el Ministerio Público, en sus conclusiones en el debate oral, y la víctima en su declaración, afirman que a Waleska Koch le fue suministrada una sustancia que la privó de su consciencia, siendo este, según éstos, el medio utilizado para la comisión del presunto delito; sin embargo, la sentenciadora; al referirse a lo depuesto por el Experto Toxicólogo Eliseo Padrino, concluye en que no quedó probado en el contradictorio que la violencia sexual haya sido como consecuencia por estar la víctima en sujeción a una sustancia alucinógena, estimulante o depresora del sistema nervioso central. Esta afirmación del Tribunal, sin lugar a dudas revela que la víctima se encontraba entonces en estado de su plena consciencia para el momento de tener la relación sexual. Siendo esto así; como lo afirma el Tribunal, surgen las siguientes interrogantes: ¿Si la víctima no estaba inconsciente, por qué razón no aportó al proceso las circunstancias precisas en que los hechos ocurrieron? ¿Qué esconde la víctima, al afirmar que no recuerda nada de lo ocurrido? Estas interrogantes debieron ser aclaradas por el sentenciador para así poder satisfacer la transparencia que debe marcar toda decisión jurisdiccional justa e imparcial. También emana, de la consideración anterior, que mientras el Ministerio Público afirma, y la Víctima sospecha, que el medio de comisión del delito utilizado por el víctimario, fue el uso de sustancias alucinógenas para doblegar la voluntad de la víctima, el Tribunal, por su parte, estableció –apartándose de las aseveraciones del Ministerio Público y de la Víctima- que el medio de comisión utilizado fue la violencia física; lo cual revela que el Ministerio Público erró en la imputación de agravar el delito con la circunstancia del uso de sustancias narcóticas o excitantes que privaran a la víctima de su capacidad de discernir; y, a su vez, la víctima mintió al afirmar que no recordaba nada de lo ocurrido, y aseverando que la mañana siguiente sintió un fuerte sabor a medicamento, ocultando de esta manera la verdad de lo sucedido. Entonces, ante estas circunstancias; el Tribunal; en lugar de valorar como cierto el dicho de la víctima, ha debido desestimar completamente su deposición y no acoger parcialmente otras afirmaciones de ésta; ya que la víctima demostró que; no solo ocultó la realidad de lo sucedido, sino que trató de engañar, cuando manifiesta haberse levantado con fuerte sabor a medicamento en la boca. Hace ver; sugiriéndolo maliciosamente, que le habían suministrado alguna droga que la dejó inconsciente; cuando, en realidad, eso quedó descartado. Ahora bien, si el Tribunal se apartó de lo aseverado tanto por el Ministerio Público como por la víctima, reiteramos, ha debido desechar lo manifestado por la víctima; pero también era procedente desestimar la acusación; por cuanto surgió un hecho nuevo que no fue planteado en la acusación del Ministerio Público; ni hubo ampliación de la misma, tal como lo denunciamos en el capítulo anterior de este Recurso; debiendo por tanto el Tribunal absolver al acusado en atención al principio de In Dubio Pro Reo y de presunción de inocencia; amén de que el Tribunal; contraviniendo su propia decisión; en el sentido de que estableció, como medio de comisión, la violencia física, no condenó expresamente por este delito de Violencia Física; lo cual hace inexistente, también, este medio de comisión apreciado por el Tribunal. Una infracción más a la Sana Critica, por su falta de aplicación, observada en este fallo, y que afecta el establecimiento de los hechos y la falta de fundamentos de hecho y de derecho, lo constituye la violación de la Máxima de Experiencia que indica que una víctima de violación repele, teme y le aterra la presencia del violador; por lo que es inexplicable que el Tribunal; aun recogiendo en las estimaciones doctrinarias generales explanadas en el Capítulo concerniente a las consideraciones de Hecho y de Derecho, que ´la violación deja profundas cicatrices psicológicas; causa sufrimiento físico y traumas psicológicos en la víctima´, haya pasada inadvertida esta máxima de experiencia; acogiendo el dicho de la víctima, cuando manifiesta que al día siguiente de los hechos; y sospechando que había sido drogada y violada, llamó al siguiente día al presunto víctimario y se reunió con él; a solas y de noche. Esta conducta de la víctima es totalmente contraria a la de una mujer violada; por lo que, en atención a la señalada máxima de experiencia, debió el Tribunal desestimar su dicho. Otra afirmación de la víctima que evidencia inaplicación de la sana crítica, lo constituye el hecho de que no se observó, en forma alguna, que la vestimenta que portaba la víctima para el momento no haya presentado ni una señal de violencia o rasgadura, lo cual no se compadece con lo establecido por el Tribunal en el sentido de existencia de violencia física, puesto que generalmente al existir lesiones físicas en el cuerpo de la víctima de violación, es lógico que esa misma violencia física se haya ejercido sobre su vestimenta, que es el acto previo para tener el acceso carnal. En tal razón es por lo que consideramos que se violó la razonabilidad del fallo, al omitir el Tribunal las consideraciones a este respecto; pues, las circunstancias de que las ropas interior y exterior que portaba la ciudadana Waleska Koch para el momento, no presentaron ningunos signos de violencia, y de que ésta; cuando se despertó al siguiente día, se encontraba vestida pero sin su ropa interior, debió analizarse a la luz de los principios de lógica; en conjunto con el Informe del Forense que reflejó las lesiones físicas; más aún, cuando en el relato sobre ´el hecho objeto del proceso´, no se menciona por ninguna parte que la víctima; cuando se despertó al siguiente día, se haya observado dichas lesiones; lo cual es bastante curioso que si en verdad la víctima presentaba lesiones en su cuerpo como se describe en el informe forense, cómo es que si fue desflorada y tenía varios hematomas y excoriaciones en su cuerpo, que le debieron causar algún tipo de dolor o molestia. ¿Por qué razón no advirtió todas estas lesiones desde ese primer momento en que se despertó al siguiente día; y más bien tuvo que preguntarle a Freddy Leonett -según ella- para poder enterarse de lo que le había sucedido? Es muy extraño que Waleska Koch no haya sentido, a la mañana siguiente, molestia vaginal. Y es muy extraño además, que de haber estado inconsciente, hubiese llegado a su casa por sus propios medios; acostándose en su habitación sin molestar a los habitantes de la casa. De la misma manera, se observa que no existen los hematomas en los brazos que refiere la víctima, cuando afirma que tenía los dedos de las manos marcados en los mismos. Esto no lo revela el examen médico. De donde debemos concluir que la ciudadana Waleska Koch mintió en relación a las lesiones en los brazos. Si miente en relación a estos sucesos; es posible que haya mentido en relación a otras incidencias mencionadas en su declaración, la cual debe ser apreciada como un todo, y no por parcelas. Es por ello que, insistimos, ciudadanos Magistrados, estos medios de prueba debieron analizarse en conjunto; de acuerdo con criterios propios del método de la sana crítica, entendiéndose por este método la valoración que se hace de la prueba en forma razonada y bajo los criterios de las máximas de la experiencia, los principios de la lógica y los conocimientos científicos, procurando que el juicio del juzgador sea producto de la legalidad y no del capricho o de simples conjeturas. La declaración de la víctima en el proceso penal, aún en esta clase de delitos, debe ser valorada siguiendo estrictos criterios de razonabilidad, con una cuidada y prudente valoración, ponderando su credibilidad en relación a factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, por cuanto ésta no es propiamente un tercero imparcial, sino que propende a un interés en las resultas del proceso. En tal sentido, no debe establecerse como una regla general para todos los casos, asumir para su valoración el criterio de ´clandestinidad´, sino que hay que ser riguroso en su análisis para evitar la desviación de la búsqueda de la verdad. En cuanto a los fundamentos de hecho y derecho que le sirvieron de base a la sentenciadora para arribar a la condenatoria, debemos advertir que, igualmente, el Tribunal no dio cumplimiento a esta exigencia legal. Como se podrá apreciar sin mayor esfuerzo, en esta parte de la sentencia, el Tribunal sólo se limitó a hacer una serie de consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales expuestas de manera general que no permite conocer las verdaderas razones que fundamentan el fallo condenatorio. En el cumplimiento de este requisito legal, de expresar ´los fundamentos de hecho y de derecho´ de la decisión, se imponía a la recurrida dar una explicación, a la luz de los principios de la lógica, de las razones por las que consideró que la víctima fue sujeto de un acceso sexual violento en contra de su voluntad; así como también explicar, a través del material probatorio, cuál fue el proceso lógico- jurídico para llegar a la conclusión sobre la culpabilidad del acusado. Es decir, tenía la obligación el sentenciador de exponer; con la mayor claridad y precisión posible, el por qué consideró que el ciudadano Freddy Leonett constriñó a la ciudadana Waleska Koch a tener una relación sexual violenta. Más aún, en este caso donde, por lo manifestado por la víctima, de “no recordar nada de lo sucedido”, no se dispuso de ninguna prueba directa que permitiera verificar lo sucedido en el interregno; desde que ella dijo perder el conocimiento, hasta cuando se levantó en su casa a la 01:00 horas de la tarde del día siguiente. De manera que, en la Sentencia, existe un absoluto vacío probatorio sobre qué fue lo que realmente aconteció en ese intervalo. Mal pudo, entonces, el tribunal, basarse en la declaración de la ciudadana Waleska Koch, como medio de prueba directo para establecer que nuestro defendido haya sido la persona que la accedió sexualmente de manera violenta; ello, en virtud de lo declarado por ella de no saber qué fue lo que sucedió después que perdió el conocimiento. Las exigencias contenidas en las normas declaradas como infringidas en esta denuncia, se encuentran destinadas a preservar la motivación de los fallos judiciales, lo cual constituye una garantía del derecho a la defensa. De manera que, se impone al Juez el deber de exponer en su fallo las razones de hecho y de derecho que sirven de soporte al dispositivo; sin sobreentendidos de ninguna naturaleza. La doctrina nacional ha expresado que ´la motivación es un conjunto metódico y organizado de racionamientos, que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes; su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales, y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia´. La sentencia recurrida no explica cuál fue el ejercicio mental que hizo el juez de juicio para arribar a la conclusión de que FREDDY LEONETT haya sido el autor ó responsable del delito VIOLENCIA SEXUAL. Ciertamente, este elemento del delito, como es la culpabilidad, debe ser demostrado con elementos extraños a la declaración del investigado, y debe surgir de manera clara, precisa e indubitable de los elementos de pruebas producidos durante el debate oral y público. La culpabilidad es la relación directa que existe entre la voluntad y el conocimiento del hecho con la conducta realizada. Para Vela Treviño, la culpabilidad es el elemento subjetivo del delito y el eslabón que asocia lo material del acontecimiento típico y antijurídico con la subjetividad del autor de la conducta. En el fallo impugnado la juzgadora no estableció la acción del ciudadano FREDDY JOSE LEONETT SIERRA, materializada en su intención de cometer el hecho imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, lo que permitiera concurrir los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal. La motivación de la sentencia implica expresar las razones lógicas y jurídicas extraídas de los hechos dados por probados, y la subsunción de esos hechos en el derecho que más se adecúe. Cuando la sentencia no refleja esa labor, carece de fundamentación. Ha debido, la Juzgadora, analizar y establecer, de acuerdo a la legislación nacional, cuáles fueron los elementos o componentes que se requerían para configurar el delito de Violencia Sexual, tales como: la acción para que se materialice; la clase de hecho que debe desarrollar al agente; si se trata de un hecho violento o una amenaza; y finalmente si ese hecho era capaz de constreñir, obligar o forzar a la víctima a acceder a una relación sexual. Ese ejercicio lo omitió la Jueza de Juicio, al no hacer el análisis de la norma sustantiva ni de los hechos fácticos. Se conformó con (una revisión) general del delito de Violencia Sexual, y una mención de los elementos probatorios, sin analizarlos en su propio contenido ni concatenarlos con los demás elementos de prueba existentes, lo cual no cubre las exigencias de la motivación. Así las cosas, observamos que la Jueza de Juicio, en su decisión, no analiza ni compara a fondo los medios probatorios esgrimidos en su sentencia. No coteja cada uno de los alegatos de las partes con el contenido de cada una de las pruebas, no compara unas pruebas con otra, y no deduce qué acoge y qué desecha de cada una de las probanzas. Únicamente se limita a extraer frases, oraciones y contenidos que favorecen la inclinación de la decisión recurrida, para así llegar infundadamente a los términos de una sentencia condenatoria. Sobre este aspecto de la motivación, ha sostenido la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, que la inmotivación de la sentencia vulnera el principio de tutela judicial efectiva que garantiza nuestra Constitución en el artículo 26, ya que en aras a dicho principio, no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también este principio debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva (Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007). De tal manera que, si en este caso no existe prueba directa de la culpabilidad del acusado, debió constatarse este elemento del delito a través de la denominadas pruebas indirectas; o lo que es lo mismo, mediante indicios o prueba circunstancial; pero nada de esto aparece evidente en el texto de la recurrida; por lo que ese proceso lógico que mentalmente debió realizar el juzgador para llegar a la conclusión de la condena; y que debió dejar plasmado en el cuerpo de la sentencia, no se realizó. Al no hacerlo, el fallo peca de inmotivado. Aunado a todo lo anterior, nos encontramos con la forma negligente y omisa del Ministerio Público en la investigación; porque no atendió todas las circunstancias que eran necesarias para la materialización del presunto delito. Es así como omite hacer una inspección en el registro de ingresos del Hotel Millenium, para establecer si los referidos ciudadanos se registraron como huéspedes el día de los hechos. Tampoco ordenó una experticia para establecer si las muestras de semen colectadas en el barrido de la ropa de la víctima pertenecían al acusado. No se hizo inspección en la habitación del hotel Millenium que ocuparon los identificados ciudadanos; ni en el vehículo del acusado; a objeto de establecer si existían elementos de interés criminalístico en los mismos. No se interrogó a los habitantes de la residencia de Waleska Koch, a objeto de determinar a qué hora llegó, quién abrió la puerta y otras circunstancias que hubiesen contribuido al esclarecimiento de los hechos. Resulta sumamente sospechoso que la aludida víctima recuerde que consintió salir con Leonett sola a altas horas de la noche; que toleró tomar cerveza y licor en su compañía; que aceptó ir a una plaza solitaria de madrugada en su compañía; y luego no recuerda si aceptó o no sostener relaciones sexuales con el acusado. Es extraño. Por tales razones; y encontrándonos con una clara vulneración del principio de la tutela judicial efectiva; que garantiza el derecho a obtener una sentencia motivada; y siendo; el vicio denunciado, determinante en el dispositivo del fallo cuestionado, pedimos que el fallo impugnado SEA DECLARADO NULO por esta Corte de Apelaciones; y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público con las debidas garantías. TERCERA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denuncio la infracción del encabezamiento del artículo 43 eiusdem, el cual tipifica el delito de VIOLENCIA SEXUAL, por su errónea aplicación. Lo primero que quiero advertir en la presente denuncia es que esta Defensa Técnica cuestiona, como ya se hizo en las denuncias anteriores, el establecimiento de los hechos que el Tribunal considera que quedaron acreditados; más sin embargo, haciendo uso del principio del derecho fundamental a la defensa, contenido de manera amplia en el artículo 49 constitucional, que permite, en el proceso penal, al imputado o acusado, hacer uso pleno de todos los medios legales para el más amplio ejercicio de su defensa material; es por lo que en base a este principio, me permito formular esta denuncia de falsa aplicación de la norma sustantiva, sin que esto implique de ninguna manera acepto como válidos y legales los hechos establecidos como probados; pero, para el caso de que la Corte de Apelaciones considere lo contrario, sea admitida, tramitada y decidida la delación que aquí hago. Esos hechos, así establecidos por la recurrida, no configuran el delito de (sic) Violación, en los términos del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En efecto, los elementos configurativos del delito previsto en la norma sustantiva aludida, no se corresponden con los hechos fácticos establecidos en la recurrida. Es decir, los hechos establecidos por la juzgadora- inmotivadamente por cierto- no se subsumen en los requisitos que deben concurrir para la materialización del delito en comento, y menos aún demuestran que exista un nexo causal con la conducta desplegada por mi defendido, lo que deviene en una falsa aplicación del artículo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De una simple lectura del fallo apelado, podemos darnos cuenta que el Tribunal lo único que establece es que la víctima había sospechado que la habían drogado y violado; esto es, la sentencia no determina de manera categóricamente y asertiva ningún hecho que se permita encuadrar en el tipo penal de violencia sexual, y por supuesto menos aún se indica que el ciudadano Freddy Leonett haya realizado alguna conducta de normativa del tal delito. Ciudadanos Magistrados: En toda sentencia condenatoria penal, debe describirse con claridad y de manera conclusiva, imperativa y terminante, las circunstancias de ocurrencia del hecho criminal, como la relación causal de éste con la conducta del acusado; de manera que no quede duda alguna de ambas extremos legales requeridos en la sentencia. No se concibe una condenatoria penal cuando los hechos y la culpabilidad del acusado aparecen en la sentencia en forma oscura, dubitativa o imprecisa, en cuyo caso, como ocurrió en el presente proceso- donde los hechos dados por acreditados es una reproducción burda e inaceptable del de lo que fue el contenido de la denuncia de la víctima, que a su vez fue reproducida en los términos en el escrito acusatorio como ´los hechos objeto del proceso´-, daría lugar a una sentencia absolutoria, en claro respeto a los principios de presunción de inocencia y de un in dubio pro reo. La sentencia no describe alguna conducta de Freddy Leonett que permita sostener que éste haya accedido sexualmente; y de manera violenta, a la ciudadana Waleska Koch. El único comportamiento que se hace mención es que el acusado, el día de los hechos, pasó buscando a la víctima por su casa, y que compartieron dos tragos de licor, lo cual no es punible en sí mismo. Pero no se expresa la participación concreta del acusado que se pueda encuadrar en el delito de Violencia Sexual. De manera que nos encontramos en presencia de una decisión incompleta y mutilada en su narración histórica de los hechos, cuyo supuesto fáctico o premisa menor del silogismo sentencial es totalmente atípico por no expresar conducta punible. Es harto conocido que el Derecho Penal nuestro lo que sanciona son conductas previamente descritas como delitos, así se encuentra establecido en el numeral 6° del artículo 49 del texto constitucional, cuando contempla: ´Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueran previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes´. Es por ello que, nuestro sistema penal, acoge “un derecho penal de acto”. De manera que, lo primero a verificarse en un caso en concreto; dentro del análisis de un delito, es la existencia de una conducta, acción o comportamiento típico; de forma tal que; de no darse tal elemento, debe procederse a decretar la atipicidad del hecho. En el caso que nos ocupa, se observa que; en los hechos que el tribunal dio por acreditados, no aparece determinada ninguna acción típica que haya realizado el acusado, vinculada con la comisión del delito de Violencia Sexual; por lo cual debió el tribunal dictar sentencia absolutoria. En efecto, de los hechos, lo que se evidencia es que tanto el acusado como la víctima se conocían desde hace mucho tiempo; que él la invitó a salir, y que ella lo hace, abandonando su casa en su compañía como a las 11 de la noche; que ella accede a ir con él a comprar unas cervezas, de la cuales ella ingiere una; y que luego accede a ir con el acusado a comprar una botella de licor, del cual ingieren ambos en el mismo vaso; luego, van a una plaza, y ella dice que no recuerda más nada hasta el otro día, a la una o dos de la tarde, cuando se despertó con vómitos y dolor de cabeza; y presumió que algo había pasado. Que ubica a Freddy Leonett a través de una amiga y sale nuevamente con él a las 9:00 de la noche del día siguiente y le pregunta que había pasado y –según ella- él le contesto que paso lo que tenía que pasar; que fueron al hotel Milenium, que se bañaron en la piscina y luego la llevó a su casa, a donde ella entró con sus llaves, puesto que sus padres no le abrieron la puerta y la madre la sintió como a las dos de la mañana. Esto hechos ocurridos entre acusado y víctima no revelan para nada la existencia de una relación sexual violenta entre ellos. Ahora bien, la sola existencia de unos hematomas leves en las piernas y la rotura del himen no pueden ser suficientes para configurar el delito que se le atribuye a mi defendido. De haber sido cierto que Freddy Leonett actuó de la forma en que presume la recurrida, la actitud de ambos hubiese sido otra y no la de encontrarse a las nueve de la noche del otro día y salir juntos nuevamente. Es eso lo que nos enseña las máximas de experiencia. Toda estas circunstancias contribuyen a desechar la materialización o existencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL que se le atribuye a mi defendido. En efecto, al analizar el presente asunto se evidencia la falta de precisión en las circunstancias que determinan el tipo penal, por cuanto de los hechos narrados no se observa un sólo señalamiento concreto y directo en contra del acusado que pueda dar lugar a afirmar que nos encontramos frente al delito de Violencia Sexual a que se refiere el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a vivir una Vida Libre de Violencia; situación que se hace propicia para reflexionar sobre el principio de legalidad como marco jurídico de la tipicidad. El principio de legalidad supone la prevalencia absoluta de la Ley escrita sobre el arbitrio de los jueces, quienes no pueden seguir criterios extrajuridicos a la aplicación de la Ley, única fuente formal del derecho penal. De tal suerte que, cuando haya referencias legales objetivas, no deben tener cabida los juicios valorativos para tratar de subsumirlos en referencia que se han completados con objetividad. Es precisamente este principio de legalidad lo que impone el carácter imperativo de las leyes, por cuanto las mismas no son para persuadir, sino que ellas mandan y disponen su fiel cumplimiento, de allí el principio universal del derecho penal “nullum crimen millum poena sine lege” , no existe delito ni pena sin ley que lo establezca, es decir, no hay crimen sin tipicidad, es lo que se conoce como la teoría del tipo, que según MEZGER, es la piedra angular de la dogmática jurídico-penal; la tipicidad es la necesidad de acuñar en tipos concretos y no en descripciones vagamente genéricas, todos lo cual es garantía de la libertad y seguridad jurídica. De lo expuesto debemos concluir entonces que para que exista Violencia Sexual es necesario, por parte de sujeto activo, el empleo de violencias, uso fuerza, coacciones o n amenazas a fin de constreñir al sujeto pasivo, entre otras cosas, a acceder a una relación sexual no deseada. Estos actos violentos o amenazas deben quedar concretados, individualizados, demostrados incontrastablemente, sin lugar a dudas, durante la investigación y lógicamente en el debate oral. La Jueza de Juicio no señala en la recurrida la forma en que se constriño a la víctima a acceder a la relación sexual, puesto que la propia víctima dice que ´supuso que algo había pasado´, que presume que fue drogada y violada; y en esos mismos términos lo explana la sentencia cuando establece los hechos que dio por probados. De tal forma que de los autos se observa ausencia de los elementos constitutivos del tipo descrito en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a vivir una Vida Libre de Violencia, encontrándose entonces, en presencia de un HECHO ATIPICO y, el que ejecuta un hecho que no está tipificado como delito no puede ser sancionado, según lo dispuesto en el artículo 1° del Código Penal. La violación denunciada en este recurso tuvo influencia decisiva sobre el dispositivo del fallo recurrido, puesto que la errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 43 de la Ley Orgánica mencionada, condujo a la sentenciadora a condenar a mi patrocinado, siendo que, de haber determinado correctamente el sentido y alcance del mencionado artículo, hubiera dictado una sentencia absolutoria como en justicia corresponde. Ante los supuestos hechos acreditados que señala la recurrida, no se puede constatar de dónde obtuvo la jueza ese convencimiento, pues sin fuente de prueba alguna se atreve a afirmar que sospecha que a la víctima la drogaron y la violaron. Circunstancia esta que solamente pudiéramos encontrarla en la mente de la jurisdiscente de instancia que sumariamente resolvió lo que solicitaba la víctima a través del Ministerio Público. (.../...) La recurrida ni siquiera transcribe el contenido del artículo 43 de la Ley sustantiva invocada. Es decir, omitió hacer la labor de subsunción que no es otra cosa que hacer un análisis de los hechos dados por probados y de los elementos que describen el delito para concluir que los hechos fácticos (quetio facti) son sustancialmente idénticos al supuesto de hecho descrito en la norma (questio uiris) para así establecer que se ha configurado el delito. La operación mental denominada SUBSUNCION, es vinculación de un hecho con un pensamiento; a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, que la SUBSUNCION deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACION de la sentencia, ya que ello, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos. La omisión de ese análisis en el fallo lo vicia de in motivación. Es éste el caso de autos. Por lo expuesto solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer este recurso que declare Con Lugar el presente motivo recursivo, y de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dicten una decisión propia, con base a los hechos dados por probado, absolviendo al defendido FREDDY JOSE LEONETT SIERRA de los cargos que le atribuye la acusación, en virtud de que los hechos ya establecidos por la recurrida no se subsumen en la norma sustantiva invocada por la recurrida (…/…)”.
-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La Sentencia apelada; que riela a los folios del doscientos trentitrés (233) al doscientos setentiocho (278) de la Fase Única de Juicio, expresa lo siguiente:
“(.../...). De acuerdo a Acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal, los hechos objeto del proceso son los siguiente: “En fecha 10-10 2011, siendo las 10:00 horas de la noche me llamó a mi teléfono y me dijo para salir a celebrar su cumpleaños, yo le dije que no había ningún problema y también le dije que me pasara buscando por mi casa, cuando era las 11:00 horas de la noche FREDDY LEONETH llegó a mi casa y yo me fui con él, cuando íbamos en su carro él se paró en una licorería y compró dos cervezas, luego de esto FREDDY me dijo para ir a buscar a un amigo, que vive en el sector de San Vicente, pero el amigo nunca salió luego de esto me dijo para ir a comprar una botella de licor de Bajo Cero, en una licorería y comenzamos a tomar, Luego de esto me dijo para ir a una plaza que está en una urbanización que está frente a la Cascada, cuando llegamos a la referida Plaza, yo me tomé 2 tragos de la botella “Bajo Cero”, y desde ese momento no recuerdo que pasó. El día Martes 11-10-11; a la 1:00 hora de la tarde, me levanté y me sentí muy mal; fuerte dolor de cabeza y con mucho vómito. Cuando me estoy lavando observo que me faltan muchas cosas y que no tenía mi ropa interior. Fue entonces que sospeché que me habían drogado y me habían violado; pero no recuerdo nada de lo ocurrido. El día martes; siendo las 9:00 horas de la noche, me reuní con Freddy y le pregunté que había ocurrido, y él me dijo que nos habíamos metido en una piscina que está en el hotel “Milenio”, cerca del Centro Comercial La Cascada; y a la verdad yo nunca le dije a Freddy para ir a ningún hotel (…)”. Es por ello que, al inicio del debate, expuso el Ministerio Público que; en representación del Estado venezolano, ratificaba formalmente la Acusación; así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; y los medios de prueba que fueron admitidos junto con la Acusación por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas en su oportunidad; por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto Documentales, como Testimoniales y de Exhibición; explicando cada una de ellas. Solicitó la apertura de juicio oral. Solicitó el enjuiciamiento del Ciudadano FREDDY JOSE LEONETT SIERRA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, con las agravantes del artículo 68, numeral 10, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WALESKA KOCH, y la respectiva condena del mismo. JUNTO AL LIBELO ACUSATORIO, LA FISCAL PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS: Testimonio del DR. ERNESTO GARDIE, Forense del Estado Monagas, quien practicó informe legista a la víctima WALESKA KOCH, con el diagnóstico: Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, Himen con desgarros recientes de bordes equimóticos no cicatrizados a las 3 y 6 según esferas del reloj. Examen Ano Rectal: Esfínter anal hipertónico, pliegues anales conservados. Examen Físico: Hematomas en cara interna, Rodilla Derecha y cara Externa de Muslo Izquierdo, Excoriación Lineal en cara externa tercio medio muslo derecho. Conclusión: Desfloración Reciente y Lesiones Físicas Leves.- Testimonio de las Funcionarias Lcda. Rosa Yánez y Lcda. Bettsy Velásquez, del Laboratorio de Criminalística CICPC-Maturín, con Informe Pericial Nº 9700-128-M0570-11, de fecha 31-10-11. Experticias Hematológica, Seminal y Barrido, donde se evidenció Material Seminal; e Informe Pericial Nº 9700-128-M0571-11, de fecha 31-10-11, donde se evidenció el mismo Material de Naturaleza Seminal.-Testimonio de los Funcionarios Toxicólogos ELISEO PADRINO y Mariangel Gómez, del CICPC-Maturín, sobre EXPERTICIA TOXICOLÓGICA EN VIVO Nº 9700-128-1095, de fecha 13-10-11, practicada a la víctima, donde se deja constancia que no se detectó presencia de metabólicos de sustancias alucinógenas estimulantes ni depresoras del sistema nervioso central. -Testimonio de los funcionarios Genaro Marcano y Simón Rodríguez, sobre Acta de Inspección Técnica Nº 5323, de fecha 12-10-2011, en la siguiente dirección: Urbanización Lomas del Viento, Vía el sur Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “ (..) El lugar a inspeccionar resultó ser un sitio de suceso ABIERTO (…)”; determinándose la existencia y características del sitio del suceso.- Testimonio de la ciudadana Lcda. Angélica González, adscrita al Instituto Municipal de la Mujer Maturín, sobre Informe Psicológico practicado a la ciudadana WALESKA KOCH, de fecha 24-10-2011. PRUEBAS DE TESTIGOS: 1-Víctima WALESKA KOCH, donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos denunciados. 2-Funcionarios ADEL DÍAZ y ÁLVARO ANDRADE (CPNB); quienes practicaron la Aprehensión del Acusado.-PRUEBAS DOCUMENTALES: Informe Médico Legal Nº 3586, de fecha 13-10-2011, suscrito por el Médico Forense Ernesto Gardié, practicado a WALESKA KOCH, con el diagnóstico ya predicho. -Informes Periciales Nos. 9700-128-M0570-11, de fecha 31-10-11, y 9700-128-M0571-11, de fecha 31-10-11, ya señalados, con los resultados antes indicados.-EXPERTICIA TOXICOLÓGICA EN VIVO Nº 9700-128-1095, de fecha 13-10-11, ya mencionada. -Acta Policial de Inspección Técnica Nº 5323, de fecha 12-10-2011, ya indicado. -Informe Psicológico practicado a la ciudadana WALESKA KOCH, de fecha 24/10/2011, ya mencionado. -Prueba Anticipada de la Víctima WALESKA KOCH, donde expuso (previamente acordado mantener fuera al Acusado; conforme al artículo 5 de la Ley Especial que rige la materia:“El día 10 de octubre de 2011, Freddy me escribió para celebrar su cumpleaños, el me paso buscado a la universidad pero yo ya estaba en mi casa, por lo que paso por mi casa a buscarme, yo me fui con el y el compró dos cervezas y luego me dijo para buscar a un amigo, fuimos a buscar al amigo y el muchacho nunca salió de su casa. A él le escribieron un mensaje que comprara una botella y fuimos al centro. Cuando estábamos en el carro, me dijo para abrir y bebérnosla. Íbamos hablando de unos problemas familiares que yo tenia y luego me dijo que si quería hablar mejor nos fuéramos a una placíta que queda en una urbanización frente a la cascada. Cuando vamos vía a su casa, en el carro me había bebido un trago; y cuando nos bajamos en la plaza, otro. De allí, no recuerdo más nada. Me desperté al otro día en mi casa como a la una o dos de la tarde me faltaban unas prendas de vestí, mi cartera, mi teléfono y todos mis documentos estaba mareada y estaba vomitando mucho, luego conseguí su numero y logre comunicarme con el en la tarde para que me entregara mis cosas, me las entregó y le pregunté qué había pasado porque yo no recordaba nada; y a mí nunca me había pasado eso. Me dijo que yo le había dicho para ir a un sitio aparte; a un hotel; y que fuimos, y había pasado lo que tenía que pasar. Luego él me llevó a mi casa. De allí no tuve más contacto con él; hasta el otro día, que fui a poner la denuncia porque me sentía mal, y me faltaban unas prendas de vestir. Por eso sospechaba que me había pasado algo; y cuando estaba vomitando, sentía un fuerte sabor a un medicamento. De allí me hicieron las pruebas en el CICPC; me quitaron la ropa que me quedaba en ese momento, y me hicieron un careo. De allí no supe más nada. Hasta hace poquíto que él me llamó para decirme que estaba preso. Eso fue el día 19/03/2015; para decirme que estaba preso y que por favor retirara la denuncia; y hace tres días me volvió a llamar de un teléfono prestado para decirme que no viniera aquí. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ABG JULIO GÓMEZ en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público: a los fines del interrogatorio y expone: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si recuerda la hora aproximada en que el ciudadano FREDDY la pasó buscando? RESPONDIÓ: De 10:30 a 11:00 de la noche. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted si conoce los datos de identificación completos de la persona que en su declaración mencionó como Freddy? RESPONDIÓ: Sí; FEDDY JOSÉ LEONETT SIERRA. TERCERA REGUNTA ¿Diga sí; en oportunidades anteriores a la mencionada en su declaración, había salido a compartir con el ciudadano Freddy? RESPONDIÓ: En fiestas familiares nada más; pero solos no. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted si puede ampliar las características físicas de la placíta que usted menciona en su declaración? RESPONDIÓ: Sí; en la urbanización Lomas del Viento. Es la plaza que queda dentro de esa urbanización. QUINTA PREGUNTA ¿Diga si recuerda las características físicas del vehiculo donde se trasladaban el día que menciona en su declaración? RESPONDIÓ: Era un Optra, marca Chevrolet. És lo que sé. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si sintió; posteriormente a ingerir la referida bebida alcohólica, algún efecto de sedación o alucinógeno? RESPONDIÓ: Nosotros estábamos sentados en un banquíto cuando la bebí; sentí como sueño. Recuerdo que él me recostó del hombro y de allí no recuerdo más nada. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si alguna persona se percató de su llegada a su residencia? De ser afirmativo, indique los datos de identificación. RESPONDIÓ: Bueno; nadie me vio. Mi mamá sí escuchó cuando llegué. Mi mamá sí sintió cuando llegué; y cuando ella fue al cuarto, yo estaba acostada. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted si recuerda las características físicas de las prendas de vestir que portaba para el momento de los hechos, RESPONDIÓ: No recuerdo. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted que le manifestó el ciudadano Freddy; una vez que le realizó llamada telefónica; al momento de despertar a la una o dos de la tarde; tal como lo manifestó en su declaración? RESPONDIO: Fue como a las 4 o 5 que conseguí su número; porque él cargaba mi teléfono; y me dijo que estaba ocupado y que en la noche me entregaría mis cosas. Cesaron las preguntas por parte del Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra EL DEFENSOR PRIVADO ABG. LOPEZ RAMIREZ AQUILES GEOVANNI, a los fines del interrogatorio y en consecuencia expone: PRIMERA PREGUNTA: ¿En la última respuesta que usted le respondió al Ministerio Público, indicó que el señor Freddy le dijo que en la noche le entregaría sus cosas, ¿cuales cosas se refería usted? RESPONDIÓ: Mi cartera, mi teléfono, mi brassier y mis sandalias. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si antes de que sucedieran los hechos el 11/10/2011, el señor Freddy y usted se escribían y se mandaban mensajes telefónicos. RESPONDIO: Sí; pero normal. Nunca hubo un trato mas allá de dos primos. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, después de abordar el vehículo Optra; como lo señaló anteriormente, ¿cuántas cervezas y tragos de la bebida Bajo Cero consumieron cada uno de ustedes? RESPONDIÓ: Él solo compro dos cervezas; una para él y otra para mí; y ni siquiera me la bebí completa porque no me gustó; y de la botella no fueron más de dos tragos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga sí; anteriormente, usted había ingerido la bebida que usted nombra como Bajo Cero? RESPONDIÓ: Sí. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted si puede señalar en cuántas oportunidades había ingerido la bebida Bajo Cero? (Vista la pregunta realizada por la Defensa Privada, interviene la ciudadana Jueza: “Esta juzgadora considera que la pregunta es capciosa y subjetiva; y de conformidad con el artículo 5 de la Ley Especial que rige la materia; concatenado con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, releva a la ciudadana víctima de contestar la pregunta formulada por la Defensa Privada; sin menoscabo del derecho a la Defensa establecido en el artículo 49 Constitucional). SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted a qué hora de la madrugada regresó a su casa; luego de los hechos que narró? RESPONDIÓ: Yo no recuerdo. Mi mamá fue la que escuchó; y me dice que fue alrededor de las 02:00 de la madrugada o 02:30 am. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga si para el momento en que despertó; luego de llegar a su casa; luego de los hechos narrados el 11/10/2011; fue reprendida por sus padres; por haber llegado a esa hora de la madrugada? RESPONDIÓ: No; ellos tenían conocimiento de que yo estaba con él; que iba a su casa a celebrar su cumpleaños. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted si luego de que ingirieron las cervezas, el señor Freddy le preguntó o consultó si compraba la botella de la bebida Bajo Cero; como lo señaló en la entrevista ante el Ministerio Público el día 19/10/2011? RESPONDIÓ: Sí; cuando fuimos a buscar al amigo, él dijo que tenía que comprar una botella. NOVENA PREGUNA: ¿Diga usted si puede señalar; cómo le respondió al Ministerio Público en este acto, el tipo de problemas familiares que usted tenía; tal como se lo mencionó al señor Freddy? CONTESTÓ: Sí; que mi papá estaba sin empleo, y que la única que estaba trabajando era yo; y se me estaba haciendo difícil. Cesaron las preguntas por parte de la defensa privada. Este Tribunal no tiene preguntas que realizar a la ciudadana víctima.PRUEBA PARA LA EXHIBICION .- Acta de Investigación Penal de fecha 13-10-2011, que rielan al folio nueve (9) de la Presente causa, suscrita por practicada por los funcionarios Yankly Barreto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, quien deja constancia de identificación del denunciado FREDDY JOSÉ LEONETT SIERRA (…/…). MEDIOS PROBATORIOS TESTIMONIALES OFRECIDOS POR LA DEFENSA TÉCNICA.- Testimonio del Ciudadano: José Rondón, titular de la cédula de identidad Nº 16.712.137.- Testimonio de la Ciudadana Waleska Calles, titular de la cédula de identidad Nº 17.353.136, .- Testimonio de la Ciudadana Allynor Badwill, titular de la cédula de identidad Nº 18.511.858, .- Testimonio de la Ciudadana Milagros Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 16.854.154,.- Testimonio del Ciudadano: Adrián López, titular de la cédula de identidad Nº 22.974.339. DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:La Defensa Privada a cargo del ciudadano ABG. ALFREDO SEVILLA concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “En este momento rechazo, niego y contradice lo esgrimido en actas porque no existen elementos suficientes que demuestren la culpabilidad de mi defendido, esa denuncia fue formulada hace tres o cuatro años, nuestro patrocinado no cometido tal delito y nos comprometemos a demostrar la inocencia de nuestro defendido, asimismo solicito que se mantenga incólume el principio de presunción de inocencia ya que las probanzas del Ministerio Público no son suficientes. Me acojo al principio de la comunidad de la prueba, siempre y cuando beneficien a mi patrocinado.Ees todo”. DE LA DECLARACION DEL ACUSADO: Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia, contenido en el artículo 08 ejusdem; el contenido del artículo 49, ordinales 2do y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al los acusados si desean declarar, y el ACUSADO FREDDY JOSE LEONETT SIERRA manifestó que no. DE LAS CONCLUSIONES: Posteriormente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “…En fecha 10-10 2011, siendo las 10:00 horas de la noche me llamó a mi teléfono y me dijo para salir a celebrar su cumpleaños, yo le dije que no había ningún problema y también le dije que me pasara buscando por mi casa, cuando era las 11:00 horas de la noche FREDDY LEONETH llegó a mi casa y yo me fui con él, cuando íbamos en su carro él se paró en una licorería y compró dos cervezas, luego de esto FREDDY me dijo para ir a buscar a un amigo, que vive en el sector de San Vicente, pero el amigo nunca salió luego de esto me dijo para ir a comprar una botella de licor de Bajo Cero, en una licorería y comenzamos a tomar, Luego de esto me dijo para ir a una plaza que está en una urbanización que está frente a la Cascada, cuando llegamos a la referida Plaza, yo me tomé 2 tragos de la botella “Bajo Cero”, y desde ese momento no recuerdo que pasó, el día Martes 11º-10-11 a la 1:00 hora de la tarde me levanté y me sentí muy mal, fuerte dolor de cabeza y con mucho vómito cuando me estoy lavando observo que me faltan muchas cosas y no tenía mi ropa interior, fue entonces que sospeché que me habían drogado y me habían violado, pero no recuerdo nada de lo ocurrido, el día martes siendo las 9:00 horas de la noche me reuní con Freddy y le pregunté qué había ocurrido y él me dijo que nos había metido en una piscina que está en el hotel “Milenio”, cerca del centro comercial la cascada y a la verdad yo nunca le dije a Freddy para ir a ningún hotel. La Representación Fiscal luego de traer el testimonio a sala de la Ciudadana Víctima: WALESKA DELHY KOCH PALLATES, la cual expone: El día 10 de octubre del año 2011, FREDDY me escribió para celebrar su cumpleaños me pasó buscando por la casa cuando íbamos a su casa el compró dos cervezas y me dijo para ir a buscar a un amigo en el mismo sector de San Vicente. El muchacho nunca salió, y él me dijo que le mandaron un mensaje de texto para que comprara una botella de licor, fuimos al centro a comprar la botella. De allí nos fuimos a su casa por la vía de Parare, ya me había tomado un (1) trago y me dijo para entrar a una urbanización que esta por La Cascada, por si quería seguir hablando. Allí nos sentamos en una plaza; en la urbanización, y me dio otro trago y de allí no recuerdo más nada; hasta el otro día, que desperté en mi casa. Eran como las 02:00 de la tarde. Me desperté con vómitos y mareos; y me faltaba mi cartera, mi teléfono y mi sostén. Pude contactarlo a través de una amiga para que me entregara mis cosas, me las entregó alrededor de las 09:00 de las noche de ese día, y le dije que me explicara qué había pasado. Solo dijo que pasó lo que tenía que pasar y me dijo que yo le dije que quería ir a una piscina y el me llevó a la piscina del hotel Millenium, y al otro día fui a poner la denuncia porque tenía morados en las piernas y en los brazos. No recuerdo nada; pero sé que algo había pasado. De allí me hicieron un careo con él, y de allí no supe más nada. Presentó el testimonio del Ciudadano PSICÓLOGO FORENSE JESUS MARQUEZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.534.033, en su condición de EXPERTO SUSTITUTO, quien certificó en esta Sala, que la ciudadana WALESKA DELHY KOCH PALLATES, no presentaba Delirio Mental y los signos de ansiedad eran elevados, certificó además el Experto que era importante el cara a cara y que la Psicólogo actuante, en su cara a cara algo vería ella que pudo concluir. Aclarando también en esta sala de Audiencias que la Ansiedad puede darse producto de un estrés postraumático y se refleja en (miedo, estrés como tal). Trajo a Sala la Declaración del Experto Médico-Forense DR. ERNESTO GARDIÉ, quien certificó el contenido del Informe Forense practicado a la Ciudadana WALESKA DELHY KOCH PALLATES, donde se dejó constancia de las lesiones de naturaleza física; como hematomas en la rodilla izquierda y muslo derecho; señalando el Experto que dichas lesiones son propias de una Violencia Sexual, las cuales son cotejables con la Lesión Genital reciente hallada en la víctima. Asimismo, quedó demostrado que la ciudadana WALESKA DELHY KOCH PALLATES conocía de años al ciudadano FREDDY LEONETT SIERRA, y que se habían reunido en oportunidades anteriores. Se contó con el Testimonios de los Funcionarios Aprehensores, quienes expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como aprehendieron al ciudadano FREDDY LEONETT SIERRA. Se presentó al Experto DR. ELISEO PADRINO, quien ratificó su contenido y firma y practicó el examen cuarenta y ocho (48) horas, luego del suceso, y dejó certificado el criterio que la droga Escapolamina (“Burrundanga”) desaparece en el organismo para la muestra de laboratorio en un lapso de doce (12) horas, No obstante, causa extrañeza a esta Representación Fiscal, que expuso el Experto que él, en la entrevista que le realizó a la víctima y a su mamá, descartó que fue esa sustancia. Para esta Representación Fiscal, no cabe la menor duda que el Ciudadano Acusado le dio de beber a la víctima una sustancia que la inmovilizó el sistema nervioso central, pero el examen toxicológico se realiza es 48 horas después- Quedó determinado en sala por la Experta en Criminalística MARY CHACON que del barrido realizado a las evidencias se halló semen. Asimismo llama la atención a esta Representación Fiscal que tres (3) testigos evacuados en esta sala a petición de la Defensa Privada que en una entrada de un hotel que es oscura, testificaron aquí que vieron a la Ciudadana WALESKA KOCH, que la Testigo MILAGROS PEREZ el 11 de octubre del año 2011, quien reside en la Ciudad de Puerto La Cruz, precisamente logró avistar al Ciudadano Acusado y a la víctima WALESKA DELHY KOCH PALLATES a quien reconoció y había visto por una sola en un fiesta en la ciudad de Puerto La Cruz. El Ministerio Público probó en esta sala que el Ciudadano Acusado FREDDY JOSE LEONET SIERRA abusó sexualmente de la Ciudadana WALESKA DELHY KOCH PALLATES. En tal sentido, solicita Sentencia Condenatoria, y se le imponga la pena que corresponde. Consigna la Fase Investigativa constante de ciento sesenta y uno (161) folios útiles. Seguidamente concluye la Defensa Privada ABOGADO ALFREDO SEVILLA: “Considero que el Ministerio Público no lleva una secuencia de lo aquí sucedido, ya que la Testigo Allynor Badwill conoció a la Ciudadana WALESKA KOCH PALLATES en la clínica cuando el ciudadano Acusado FREDDY LEONET SIERRA estaba hospitalizado en terapia intensiva y esta Ciudadana WALESKA, lo iba a visitar. Quedó probado en esta sala que tanto el ciudadano Acusado (mi patrocinado) y la Ciudadana WALESKA, una vez que compraron la botella de licor tomaron del mismo vaso, ya que tenían un (1) solo vaso. Quedó claramente demostrado que el Experto Forense JESUS MARQUEZ GOMEZ, con una amplia experiencia en la rama forense, expuso que no podía avalar el Examen Psicológico practicado a la Ciudadana WALESKA, porque no se encontró con una Historia Clínica y que era necesario el cara a cara con el paciente. En tal sentido, ciudadana Jueza, el mismo debe ser desestimado. En cuanto a la clara exposición del Experto TOXICOLOGO ELISEO PADRINO, nos ilustró en sala que sí descarta la Ansiedad, por cuanto un post del consumo de alguna droga se puede extender como hasta l0 ó 15 días. Llama la Atención a esta Defensa Técnica que, de la exposición del Médico Forense DR. GARDIER, quien calificó lesiones para un tiempo de curación de ocho (8) días, no se encontró presencia de sangre. Ciudadana Jueza, para esta Defensa Técnica se han generado muchas dudas que no fueron despejadas en el curso del debate, como, por ejemplo, ¿quién le abrió la puerta a la ciudadana WALESKA para que ingresara a su residencia? Ciudadana Jueza, ha quedado claro del dicho de la ciudadana Víctima WALESKA, en esta sala, mantuvo una relación consentida con nuestro patrocinado. Aquí no se ha debatido ni una sola prueba contundente. No existe ni un solo elemento que incrimine a nuestro represente en tan aborrecible delito que se Juzga aquí. Por el contrario, quedó demostrado que la ciudadana WALESKA nunca estuvo sedada. La presunta víctima mintió en cuanto a los hematomas que tuvo en los brazos. Considero, Cuidada Jueza, que el ciudadano FREDDY LEONET SIERRA debe ser absuelto por insuficiencia probatoria, ya que ha quedado muchísima duda de su culpabilidad. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ejerce el Derecho de Réplica, referido a que el Acusado FREDDY LEONETT SIERRA trasladó a la ciudadana Víctima WALESKA KOCH PALLATES sin su consentimiento al Hotel Mileniún de esta ciudad de Maturín. En relación a la Prueba de la Evaluación Psicológica, quedó claro que fue necesario un “cara a cara”, método este que la ciudadana Psicóloga actuante lo hizo a los efectos de determinar elevados niveles de Ansiedad en la ciudadana evaluada WALESKA KOCH PALLATES. Seguidamente, el ciudadano ABG. ALFREDO SEVILLA, Defensa Privada, ejerce el Derecho de Contrarréplica: “Ha quedado demostrado en esta sala, que la relación que sostuvo la ciudadana WALESKA PALLATES con nuestro representado, fue consentida. No hubo ni una sola prueba que demostrara lo contrario”. Seguidamente, ejerce el derecho de Contrarréplica la Ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público: “Ciudadana Jueza, ¿cómo es que la ciudadana WALESKA KOCH PALLATES tuvo consentimiento para esa relación sexual, y la misma llegó sin sus prendas íntimas y sus pertenencias, y no tiene conocimiento de cómo llegó a su casa?”. Seguidamente, interviene la Defensa Privada: “Tómese en consideración que la ciudadana WALESKA formula la denuncia dos (2) días después; es decir, el 13 de octubre de 2011. Es Todo”. Se le dio el derecho de palabra al ciudadano Acusado FREDDY LEONETT, quien manifestó: “Soy Inocente. La noche que sucedió eso, la ciudadana Waleska y yo salimos normal. Pasó y tuvimos una relación sexual consentida. Yo no soy un violador. No tengo necesidad de eso. Yo no sé el por qué ella ha dicho todo esto. Pido Justicia”. Seguidamente se le cedió la palabra a la ciudadana víctima, WALESKA KOCH: “Solicito que se haga Justicia para que personas como éste señor no sigan haciendo esto. Justicia es lo que pido”. Se declaró cerrado el debate Oral, y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara. CAPITULO II DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS Comparecieron los siguientes órganos probatorios: Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos 1.- JESÚS MÁRQUEZ GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.534.033, en su condición de EXPERTO SUSTITUTO adscrito al Instituto Municipal de la Mujer del Municipio Maturín quien fue impuesto del juramento de Ley tal como lo establece el artículo 242 del Código Penal, manifestó no tener nexo con el Acusado en sala y ninguna de la partes, posteriormente declaró sobre la actuación realizada en el presente asunto: de fecha 24 de octubre 2011, que riela al folio del veintitrés (23) al veinticuatro (24) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, suscrito por la ciudadana LCDA. ANGÉLICA GONZÁLEZ, adscrita al Instituto Municipal de la Mujer Maturín, Un reporte psicológico donde se expone que la víctima fue evaluada por presunto abuso sexual bajo los efectos de sedación, se describe que usó un método de exploración psicológica Entrevistas a la Evaluada. Test de DFH (Machover), Test de Wategg y análisis de documento consignado. Depuso el Experto: “Yo no puedo verificar ni ratificar el contenido del informe, por cuanto yo no encontré ninguna Historia Médica de la paciente evaluada que me permitiera certificar el diagnóstico, yo no encontré nada y para yo determinar tal diagnóstico esto era necesario, es igual de importante examinar al paciente y es lo que nosotros llamamos a través de un cara a cara. Por lo tanto considero que existen otros métodos más profundos en la Ciencia de la Psicología que debieron usarse a los fines de poder concluir certeramente que la paciente presentó un alto o elevado estrés de ansiedad post-traumático a un evento como este. A pregunta realizada por la Fiscal DÉCIMA QUINTA del Ministerio Público, ABGA. ADARGELIS GONZALEZ. ¿Usted reconoce el contenido del Informe suscrito y realizado? Responde: No puedo. Es Todo. A pregunta realizada por la Defensa Privada ABG. ALFREDO SEVILLA, quien solicitó que deja constancia de la pregunta y respuesta dada por el experto: ¿Este informe a su criterio es escueto para determinar lo dicho por la psicóloga en el mismo? Contesto: Si. ¿Es decir que usted no puede dar un diagnóstico de este informe escueto? Contesto: No. Seguidamente fue interrogada por la Defensa Privada ABG. JOSE SALAZAR. A pregunta realizada por el Tribunal, como quiera que usted viene en representación de la Institución, ¿usted conoce el contenido suscrito por la licenciada Angélica González, de fecha 24-10-11, practicada a la víctima? Contestó: No lo avalo; porque no estoy al corriente de los instrumentos con los cuales la psicóloga llegó a esa conclusión. ¿Los aspectos técnicos y científicos que se describe en el examen son técnicos y científicos acorde al resultado del mismo? Contesto: Para mí son abstractos. No son los únicos instrumentos que debieron utilizar en esta circunstancia, y cada instrumento tiene un manual. No son instrumentos que midan el grado de ansiedad. ¿Usted refiere que es necesaria una evaluación de cara a cara, y el psicólogo manifiesta que realizó una entrevista? Contesto: Habría que peguntarle a la psicóloga cuáles fueron las señales de ansiedad que arrojó la paciente. Cesaron las preguntas. Se examina de esta prueba que el Experto sustituto JESÚS MÁRQUEZ GÓMEZ, quien está adscrito al Instituto Municipal Maturín de la Mujer, en el mismo cargo y desarrollando las funciones que realiza la Psicólogo actuante: oficio una vez leído el contenido expuso que no podía reconocer la Licenciada. ANGÉLICA GONZÁLEZ. En tal sentido, no se le otorga valor probatorio. No obstante, a criterio de esta Sentenciadora, se estima que la “irreemplazable experiencia” es frecuentemente el único medio para descubrir la verdad; “pero su empleo debe seguir un camino riguroso y reglado”. 2.- DR. ERNESTO LUÍS GARDIE ENIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.287.988, en su condición de EXPERTO, quien labora para el Servicio Nacional de Medicina Legal de Ciencias Forenses y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue impuesta del juramento de ley tal como lo establece el artículo 242 del Código Penal, posteriormente declaró: si efectivamente realice este Informe Legal ordenado por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, de Maturín, en fecha 13-10-2013 a la Ciudadana paciente WALESKA KOCH PALLATES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.915.37, quien del Interrogatorio: refirió que un amigo la llevó el lunes 10-10-2011, en la noche a tomar perdió el conocimiento y apareció a las 3 de la madrugada en su casa si sus pertenencias y perdió ropa interior (sostén). Con un diagnóstico: Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, Himen con desgarros recientes de bordes equimóticos no cicatrizados a las 3 y 6 según esferas del reloj. Examen Ano Rectal: Esfínter anal hipertónico, pliegues anales conservados. Examen Físico: Hematomas en cara interna, Rodilla Derecha y cara Externa de Muslo Izquierdo, Excoriación Lineal en cara externa tercio medio muslo derecho. Conclusión: Desfloración Reciente y Lesiones Físicas Leves, para un tiempo de curación de 8 días. A pregunta realizada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, ABGA. ADARGELIS GONZALEZ, quien solicitó que se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el experto ¿Diga usted, si los hallazgos encontrados en el examen ginecológico y físico de la víctima concuerdan con lo manifestado por ella? Contesto: Sí. ¿Diga usted, si los hallazgos en el examen ginecológico concuerdan con lo manifestado por la víctima de ser abusada sexualmente? Contesto: Sí. ¿Las lesiones que presenta la víctima; estas excoriaciones, ¿cómo pudieron ser ocasionadas? Contestó: Por fuerza externa, de causa traumática, y las lesiones lineales son ocasionadas por las uñas, y los hematomas por la presión que se infiere en esa parte. Los desgarros recientes en la vagina son signos de que la persona fue sometida a fuerza externa para llevar a cabo una penetración violenta. j¿Las lesiones en ambos muslos, son ocasionadas por fuerza extraña para un acto sexual no deseado? Contesto: Sí. A pregunta realizada por la Defensa Privada ABG. ALFREDO SEVILLA, quien solicitó que se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el experto ¿Diga usted, si lo único que la víctima manifestó no tener de ropa intima fue el sostén? Contestó: Si. ¿Diga usted, si la víctima realizó resistencia? Contesto: Sí. ¿Diga usted, cuando una persona tiene una desfloración reciente debe sangrar? Contesto: Sí. El Tribunal no realizó preguntas al experto en cuanto a la presente experticia. La anterior declaración es VALORADA como una PRUEBA FEHACIENTE; comprobándose, por sí misma, las violencias Física y Sexual a las cuales fue constreñida la ciudadana víctima WALESKA PALLATES, para acceder a tener el contacto sexual no deseado. En tal sentido, se caracterizan varias circunstancias: En primer lugar, se trató de un informe cuyas conclusiones se basó en la ciencia de la medicina donde se calificó a la paciente del EXAMEN FÍSICO: Hematomas en cara interna, Rodilla Derecha y cara Externa de Muslo Izquierdo, Excoriación Lineal en cara externa tercio medio muslo derecho. Conclusión: Desfloración Reciente Y Lesiones Físicas Leves, para un tiempo de curación de 8 días DEL EXAMEN GINECOLÓGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal, Himen con desgarros recientes de bordes equimóticos no cicatrizados a las 3 y 6 según esferas del reloj. EXAMEN ANO RECTAL: Esfínter anal hipertónico, pliegues anales conservados. Del Examen Ano Rectal: Esfínter anal hipertónico, pliegues anales conservados. Las cuales no fueron refutadas por ningún otro elemento probatorio; en segundo lugar, el médico forense tuvo ante sí a la mencionada ciudadana, y no sólo la examinó, sino; la entrevistó, donde ella narra como sucedieron esos hechos.. Y así luego lo narró el EXPERTO en sala de audiencias, Citando en referencia el Tribunal que quedó plenamente demostrado en sala lo depuesto y certificado por el experto tal como solicitó dejar constancia el Ministerio público. Constancia de la pregunta y respuesta dada por el experto ¿Diga usted, si los hallazgo encontrados en el examen ginecológico y físico de la víctima concuerdan con lo manifestado por ella? Contesto: Si. ¿Diga usted, si los hallazgos en el examen ginecológico concuerdan con lo manifestado por la víctima de ser abusada sexualmente? Contesto: Si ¿Las lesiones que presenta la víctima estas excoriaciones como pudieron ser ocasionada? Contesto: Por fuerza externa, de causa traumáticas, y las lesiones lineales son ocasionada por las uñas, ym los hematoma por la presión que se infiere en esa parte, los desgarros recientes en las vagina son signos de que la persona fue sometida a fuerza externas para llevar a cabo una penetración Violenta. ¿Las lesiones en ambos muslos, son ocasiona por fuerza extraña para un acto sexual no deseado? Contesto: Si..En consecuencia se le da pleno valor probatorio al ser cotejada con lo manifestado por la Víctima Denunciante, quedando corroborado su dicho.-.- Experto sustituto EULICES DANIEL MORAO ESPARRAGOZA. Cedula de identidad Nº 20.344.630 quien depuso sobre a la Inspección técnica que riela del folio Nº 8.explanando su contenido, la misma fue suscrita por los Funcionarios: Genaro Marcano y Simón Rodríguez, quienes practicaron el Acta de Inspección Técnica Nº 5323, de fecha 12-10-2011, en la siguiente dirección: Urbanización Lomas del Viento, Vía el sur Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “ (..) El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso ABIERTO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso. Pregunta el Ministerio Público ¿Da fe de lo realizado por sus compañero? Respondió si es todo. Se deja constancia que ni la Defensa Privada, ni el Tribunal realizaron Preguntas al Experto. A criterio de esta Juzgadora el sitio del suceso quedó plenamente reconocido en sala dirección: Urbanización Lomas del Viento, Vía el sur Estado Monagas.Por lo que a esta Prueba al no ser refutada y corroborada adquiere su valor correspondiente, dándosele pleno valor probatorio..- Víctima y Testigo: WALESKA DELHY KOCH PALLATES, titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.915.37, quien fue ofrecida como testigo y desea manifestar su declaración, seguidamente pasa a la sala , se identifica, presta el juramento de Ley correspondiente y expone: “El día 10 de de octubre del año 2011, FREDDY me escribió para celebrar su cumpleaños me paso buscando por la casa cuando íbamos a su casa el compró dos cervezas y me dijo para ir a buscar a un amigo en el mismo sector de san Vicente, el muchacho nunca salió y el me dijo que le mandaron un mensaje de texto para que comprara una botella de licor, fuimos al centro a comprar la botella, de allí nos fuimos a su casa por la vía de parare , ya me había tomado un (1) trago y me dijo para entrar a una urbanización que esta por la cascada por si quería seguir hablando, allí nos sentamos en una plaza en la urbanización y me dio otro trago y de allí no recuerdo mas nada hasta el otro día que desperté en mi casa que eran como las 2:00 de la tarde, me desperté con vómitos y mareos me faltaba mi cartera, mi teléfono, mi sostén, pude contactarlo a través de una amiga para que me entregara mis cosas, me las entregó alrededor de las 9:00 de las noche de ese día, y le dije que me explicara ¿qué había pasado? solo dijo que pasó lo que tenia que pasar y me dijo que yo le dije que quería ir a una piscina y el me llevó a la piscina del hotel Milenium y al otro día fui a poner la denuncia porque tenía morados en las piernas y en los brazos. No recuerdo nada, pero sabía que algo había pasado. De allí me hicieron un careo con él, y de allí no supe más nada. Es todo”. A pregunta realizada por el MINISTERIO PÚBLICO ¿Diga usted si conocía al ciudadano al cual narra en su declaración? Respondió: si desde pequeña. ¿Puede señalar la identificación de esta persona? Respondió: si FREDDY LEONET SIERRA. ¿A qué hora la pasó buscando el ciudadano FREDDY LEONETT por su casa? Respondió: de 10:30 a 11:00 que era la hora en que yo llegaba de la universidad. ¿A la hora que te pasó buscando por tu casa, él se encontraba acompañado de otra persona? Respondió: No; estaba solo. ¿Recuerda las características del vehículo en el cual la pasó buscando? Respondió: si un optra de color verde agua. ¿En oportunidades anteriores usted había compartido con el referido ciudadano? Respondió: si en fiestas familiares ¿Recuerda usted que le dio a tomar el ciudadano FREDDY LEONET? Respondió: si se llama un licor bajo cero ¿Diga usted si sintió posteriormente de ingerir la bebida alcohólica algún efecto de sedación en su organismo? Respondió: para el segundo trago cuando estábamos en la plaza fue como sueño, recuerdo que el colocó mi cabeza en su hombro. Ciudadana WALESKA ¿Alguna persona se percató de su llegada a su casa? Respondió: No; mi mamá se dio cuenta cuando yo ya estaba acostada, pero sí me dijo que no me moví en toda la noche, y mandó a mi hermano a ver si estaba viva. ¿Diga usted ciudadana WALESKA al despertar que pudo observar en su cuerpo? Respondió: los hematomas, los morados que tenía en mis piernas y en mis brazos, tenía vómitos y mareos cuando yo estaba vomitando yo sentía como un sabor a medicina. Ciudadana WALESKA ¿qué le dijo FREDDY LEONETT al entregarle sus pertenencias y al usted preguntarle que le había pasado? Respondió: Que pasó lo que tenía que pasar, y que yo le dije que me llevara a una piscina y el me llevó a la del hotel. Es todo. A pregunta realizada por la DEFENSA PRIVADA ABG. ALFREDO SEVILLA, usted manifiesta en su deposición que el ciudadano FREDDY LEONET la llamó que la iba pasar buscando con un amigo, el amigo no apareció, ¿fueron a otro sitio donde compraron el licor que mencionas? Respondió: Si; en el centro. ¿En el momento en el que compraron la bebida llamada Bajo Cero; cuando él le suministró el licor, fue en un vaso o en la misma botella? Respondió: Fue en un vaso. Él me dio en un vaso. Ahora bien ¿él tenía un vaso y usted tenía otro vaso? Respondió: No; era un solo vaso. ¿Los dos ingerían licor del mismo vaso? Respondió: Como dije antes, fueron dos tragos solamente. Uno en el carro y el otro en la plaza. ¿Acostumbra usted a tener las llaves de su casa? Respondió: SÍ. Cuando usted llega a su casa como la las 02:00 de la mañana, le abrió otra persona o lo hizo usted misma? Respondió: Vuelvo a repetir: No recuerdo desde que estábamos en la plaza hablando un problema familiar; porque dejé mis estudios y estaba trabajando. Desde allí no recuerdo más nada. ¿Diga si su mamá le hizo algún comentario de cómo usted llegó a su casa? Respondió: Ella dice que yo estaba acostada boca abajo, y ella me vio como a las 02:00 de la mañana; pero yo me desperté como a la 01:00 o 02:00 de la tarde. ¿Llegó a tener usted conversación con su mamá en su cuarto? Respondió: Cuando yo desperté como a las 02:00 y pico, yo estaba vomitando y ella me ayudó; pero no recuerdo nada. ¿En horas de la tarde cuando su mamá la vio vomitando, se quedó con usted cuidándola? Respondió: Un momento sí; pero cuando me sentí mejor, yo salí a casa de una amiga; y fue cuando contacté a FREDDY. ¿Más o menos cuánto tiempo se quedó cuidándola? Respondió: No le tomé el tiempo. A pregunta realizada por el Ministerio Público, usted refirió que observó hematomas en su cuerpo ¿Específicamente en qué parte de los brazos y piernas tenia esas hematomas? Respondió: Tenía los dedos marcados en mis brazos, y en las piernas, hematomas. Usted manifiesta que cuando despierta, sentía un sabor a medicina; pero, pregunto ¿usted sentía molestia en sus partes íntimas; alguna incomodidad? Respondió: No. Usted manifiesta que cuando despierta le faltaban objetos como cartera y sostén. La pregunta es ¿tenía usted su bluma puesta? Respondió: Sí; yo estaba vestida. ¿Llego usted descalza a su casa? Respondió: cuando desperté estaba descalza, pero mis sandalias las tenía allí. Usted manifiesta que, posterior a este hecho, se comunicó con LEONET vía telefónica. ¿Diga usted que día logro contactarse? Respondió: El día Martes 11-10-2011. ¿Podría decir la hora, sitio y año? Respondió: “Alrededor de las 09:00 de la noche yo venía de la Universidad; él me dijo que lo esperara en la plaza del Indio. Fue donde me monté con él”. Comenzando su deposición, usted manifestó que se conocían desde pequeños ¿usted fue a alguna fiesta o sitio fuera de Maturín con él? Respondió: Sí; varias veces en Puerto La Cruz; porque somos de Puerto La Cruz; siempre ha estado toda la familia junta. Dice que en el 2011, ustedes hicieron un careo ¿En qué sitio hicieron ese careo? Respondió: “En el CICPC”. ¿Usted estuvo acompañada en el CICPC de algún familiar suyo? Respondió: “Mis papás me llevaron, pero no estuvieron presentes. Solos él, yo, una funcionaria y un funcionario. ¿Era usted mayor o menor de edad? Respondió: “Mayor”. Después que tuvieron ese careo en el 2011, la llamaron en el 2012, 2013 o 2014, por Fiscalía o por algún otro cuerpo de Investigación? Respondió: De allí tenía que practicarme la prueba psicológica, y me la hice, y yo fui varias veces a la Fiscalía para preguntar qué pasaba con mi caso. Usted manifiesta que estaba vestida ¿Usted llevó su bluma al Órgano de Investigación? Respondió: “Sí; llevé todo”. ¿Usted tuvo alguna entrevista con alguna Fiscal del Ministerio Público? Respondió: Sí. Usted manifiesta que el ciudadano FREDDY LEONET le iba a regresar sus pertenencias. Le pregunto: ¿fue en el mismo vehículo donde habían salido anteriormente? Respondió: Sí. ¿Le manifestó el ciudadano FREDDY LEONET que ustedes llegaron a bañarse en la piscina? Respondió: No. Antes de ocurrir los hechos, usted manifestó que se conocían ¿llegó usted a enviarles mensajes de su teléfono celular? Respondió: Si. ¿Su papá le dijo si le abrió la puerta el día ese que usted llegó? Respondió: No saben cómo llegué. ¿El día del cumpleaños usted estaba en la universidad? (Objeción del Ministerio Público, por cuanto la Defensa Privada está realizando preguntas que no guardan relación con lo declarado por la víctima-testigo. Expone la Defensa: “Ciudadana Jueza: Sí guarda relación; por cuanto ella; a pregunta realizada por el Ministerio Público, informó que ese día de los hechos había ido a la Universidad). La Ciudadana declara Sin Lugar lo objetado por el Ministerio Público y ordena a la Defensa Privada que continúe con la pregunta. ¿El día del cumpleaños de FREDDY usted estaba en la universidad? Respondió: “Sí; fui pero no entré a clases”. A pregunta realizada por el Tribunal: Informa al Tribunal si tenías o tienes un nexo afectivo con FREDDY LEONET; el acusado; ¿eras su novia? Respondió: No; nunca. Su NOVIA vivía a dos calles de mi casa. ¿No tuviste temor de subirte nuevamente en ese vehículo con el Acusado LEONETT SIERRA, luego de que te percataste que te había hecho algo, es decir; luego de los hechos? Respondió: Sí tuve; pero quería saber lo que pasó. Es más; le dije que yo recordaba ciertas partes de lo sucedido para que el me dijera, yo mentí para que me dijera la verdad. ¿En qué oportunidad llegaste a la conclusión que fuiste abusada? Respondió: Desde el principio; porque nunca me había pasado algo así; nunca. Se verifica de esta prueba que; al ser comparada con lo depuesto por el experto Médico Forense-Evaluador, queda plenamente demostrado que la ciudadana WALESKA KOCH fue víctima de un delito de Violencia Sexual, con penetración vaginal; constreñida por Violencia Física; la cual está conteste con la Prueba Documental incorporada en el debate de la Declaración de la Víctima; y ratificada por la víctima denunciante en Sala. Se cumple así con lo que configura el delito de Violencia Sexual; previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, se le da pleno valor probatorio. APREHENSORES: ADEL JOSE DÍAZ MALAVE, cédula de identidad Nº V.-15.903.867, a quien se hizo pasar a la sala, previa identificación, prestó su juramento de Ley Correspondiente y expuso : “Bueno; el ciudadano FREDDY LEONET se dirigió a la sede para revisar un vehículo marca cherri, pero eso fue como a las 12:00 del mediodía. Cuando el ciudadano se dirigió a la sala de SIIPOL, arrojó que estaba solicitado por un delito de Violencia de Género; y luego de realizar todos los pasos legales de actuación policial, se le hizo la aprehensión. A pregunta realizada por el Ministerio Público, ¿Diga usted sí reconoce la firma y contenido suscrita en acta? Respondió: Sí. A pregunta de la Defensa Privada ¿En el momento que se le hizo la aprehensión al ciudadano FREDDY LEONET puso resistencia? Respondió: no. Se deja constancia que el Tribunal no realizó pregunta.- APREHENSOR ÁLVARO LUÍS ANDRADE CAMPOS, cédula de identidad Nº 16.176.543. Se identificó, prestó su juramento de Ley Correspondiente. “Yo ese día estaba de operador del sistema y verifiqué que el ciudadano tenía una solicitud y lo reporté”. Pregunta el Ministerio Público: ¿Diga usted si reconoce la firma y contenido suscrita en acta? Respondió: Sí. Se deja constancia que la Defensa Privada ni el Tribunal hizo preguntas. Estas dos (2) declaraciones, son VALORADAS por este Tribunal como un (01) sólo elemento probatorio, pero de gran importancia, pues fueron los funcionarios aprehensores y primeros actuantes en razón de la denuncia que hiciera la ciudadana víctima WALESKA KOCH PALLATES; quienes manifestaron de manera conteste jurídicamente, es decir; orientados en tiempo, espacio y persona; de cómo aprehendieron al ciudadano solicitado FREDDY LEONETT SIERRA. - Experto TOXICÓLOGO DR. ELISEO PADRINO, titular de la Cedula de identidad Nº V 5.392.532; quien, luego de identificarse, expuso la experiencia de 24 años y un (1) mes en el área de Toxicología. Luego de prestar su juramento de ley correspondiente, expuso: “EXPERTICIA TOXICOLÓGICA EN VIVO Nº.- 9700-128-1095, de fecha 13-10 11, de las actas procesales, suscrito por el funcionarios Dr. Eliseo Padrino Marín acompañado de la Dra. Mari ángel Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín, practicada a la víctima contentivo del resultado de la Experticia Toxicológica, donde se deja constancia que en las muestras analizadas no se detectó la presencia de metabólicos de sustancias alucinógenas estimulantes ni depresoras del sistema nervioso central, en alcaloide, marihuana y alcohol. A pregunta realizada por el Ministerio Público. ¿Qué tiempo tarda el alcohol en el organismo? Respondió: “Es muy rápido; es volátil”. Los hechos sucedieron del diez para el once de Octubre de 2011; la víctima denunció el 12-10-2011; y la muestra fue tomada el 13-10-2011 de Octubre; ¿aún en esa fecha se puede determinar presencia de sustancias en el organismo? Respondió: “De acuerdo a la sintomatología; descartamos Escapolamina (burundanga); ya que es una sintomatología diferente; y nosotros realizamos una entrevista en vivo a la denunciante. Ella nos explicó lo sucedido, y lo mismo no era lo acorde; ya que los daños secundarios; además, permanecen por más de 5 días en el organismos; tales como daños neurológicos; situación que no se dio en este caso analizado. Recuerdo que tal sustancia fue descartada en la entrevista sostenida a la víctima, ya que es un tipo de droga que; si no se practica dentro de las 12 horas de haberse obtenido en el cuerpo, ella se pierde. No se encuentra en el organismo. ¿Esto; a la hora de tomar esta muestra en el organismo, puede desaparecer del organismo? ¿Cómo usted puede descartar que hubiera consumido la sustancia? Responde: Una vez que se entrevista a la víctima; en el caso de violencias sexuales, se le pregunta ¿qué tomaste?; y de allí se saca la dosis de mayor o menor escapolamina en proyección. Se deja constancia que el Ministerio Público solicita dejar constancia de la pregunta y la respuesta ¿Esos efectos Secundarios del consumo de esta sustancias causan signos de ansiedad y depresión, es decir DR. La toma de esta sustancia puede dejar un estado de ansiedad por días, luego de que ingiere la persona la sustancia? Responde: Sí; pero quiero dejar claro que es un síntoma muy característico de ansiedad que no fue observado en la víctima entrevistada? A Pregunta realizada por la Defensa Privada ABG. ALFREDO SEVILLA Dr. Padrino: ¿Qué tiempo tiene como toxicológo? Responde: 24 años y un (1) mes, ¿Si una persona ingiere un trago de licor con la sustancia y la otra persona también del mismo vaso, solamente una puede sufrir los efectos? Responde: No. Imposible. ¿Las Pruebas de Alcaloide, Marihuana y Alcohol son de certeza o de orientación? Respondió: Son de Certeza. ¿Por qué es de Certeza? Respondió: Porque se aplica el Método Científico. Ahora bien; si la persona que ha tomado licor debería tener tolerancia para el Alcohol? Responde: “Eso se llama tolerancia exactamente, pero quiero dejar claro que eso depende del metabolismo. El alcohol es totalmente diferente a las demás drogas. Las drogas deben ir en aumento; más, sin embargo, el Alcohol, mientras más se consume; en una mínima cantidad, ya causa el efecto. Pregunta la Defensa Privada DR. JOSE SALAZAR ¿Dr. Usted avala en todas y en cada una de las partes el Informe Toxicológico analizado? Respondió: Sí; porque si no lo hubiese firmado. A Pregunta realizada por el Tribunal quien solicita dejar constancia de la pregunta y la Respuesta, ¿Responda el experto luego de escuchar su pericia y tiempo de actuación si a su criterio luego de realizar la entrevista en vivo a la víctima observó alguna sintomatología de consumo o de haber sido contaminada con alguna sustancia de droga que la haya privado de su voluntad? Respondió: “A decir verdad; no. De pronto pudo haber ingerido alcohol, pero droga no; y menos que se le haya privado su estado de supervivencia, y el alcohol, a pesar de que salió negativo; vuelvo y repito, eso depende de la reacción metabólica en cada persona”. De esta Experticia Toxicológica; una vez ratificado por el Experto actuante el contenido de lo plasmado en el Informe, quedó demostrado que no se halló presencia de sustancias metabólicos, de sustancias alucinógenas estimulantes ni depresoras del sistema nervioso central, en alcaloide, marihuana y alcohol. No obstante; analiza esta Juzgadora que no quedó probado en el contradictorio, que la VIOLENCIA SEXUAL consumada en perjuicio de la ciudadana WALESKA KOCH PALLATES, haya sido por estar la víctima en sujeción a una sustancia metabólicos; de sustancias alucinógenas estimulantes; ni depresoras del sistema nervioso central en alcaloide, marihuana y alcohol; y por lo cual estima esta Juzgadora que no puede ser apreciada en el valor que corresponde. Experta Licenciada BETTSY VELÁSQUEZ, cedula de identidad Nº 11.375.533. Depone sobre el Informe Pericial Nº.- 9700-128-M0571-11 de fecha 31-10 11, suscrito por las funcionarias Lcda. Rosa Yánez y mi persona Lcda. Bettsy Velásquez, adscritas al Laboratorio de Criminalística Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín, contentivo del resultado de la Experticia Hematológica, Seminal y Barrido, practicada por funcionarios adscritos al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín del Estado Monagas, donde se evidencia material de naturaleza seminal. A Pregunta realizada por el Ministerio Público ¿Ratifica todos los contenidos en las actas procesales? Respondió: si los reconozco y es mi firma en dicho informe Pregunta la defensa privada ABG. ALFREDO SEVILLA ¿Dra. Usted tienen la facultad de recolectar las muestras a examinar? Respondió: no las mismas son colectadas por el Médico Forense actuante en el primer examen. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas. Esta Prueba de carácter científico, donde se verificó semen humano positivo, fue ratificada por una de la Funcionarias Expertas actuantes, no siendo refutadas por ninguna de las partes. En tal sentido, queda demostrado que la noche del 10-10-2011, la ciudadana Víctima denunciante sostuvo relación Sexual, donde se evidencia material de naturaleza seminal, en atención a la naturaleza de los actos ejecutados. En consecuencia; se le da pleno valor probatorio, bien cierto no encontrándose sustancia hemática, pero no menos cierto, que lo arrojado en el Examen Médico-Legal, y ratificado en el debate la ciudadana víctima, presentó recientes traumáticos genitales, con desfloración reciente en la membrana himeneal, y se comprueba con esta Experticia que se encontró semen humano. En consecuencia, se le dá pleno valor probatorio. -Testigo ciudadano JOSE MANUEL RONDON, Titular de la Cédula de identidad Nº 16.712.137 hacen seis meses me entero yo del problema que está suscitando FREDDY JOSE LEONETT es una amistad que tengo hace 10 años y en una reunión familiar me cuentan los hecho y la fecha por lo que ello están acusando en ese momento mi esposa y yo nos ofrecimos como testigo debido a que nosotros vimos al ciudadano FREDDYl JOSE con la señorita WUALESKA entrando a un hotel vía a la cascada mi esposa y yo íbamos saliendo de una a dos de la mañana el iba en su vehiculo un ostra azul claro y yo iba saliendo en mi vehiculo hyunday accent azul oscuro yo les pite en modo de saludo ellos me reconocieron y me saludaron doy fe de este hecho porque conozco a la muchacha debido a que en unos meses anteriores había ido en verías oportunidades a visitar a FREDDY JOSE en una clínica de la ciudadana cuando estaba en terapia intensiva allí la conocí debido a que ella tiene el mismo nombre de mi esposa y en reiterada oportunidades nos jugábamos en que WUALESKA 1 y WUALESKA 2 para dar fe de lo que digo se puedo solicitar un registro en el hotel donde vi. A FREDDY JOSE porque me imagino que quede registrado y creo que el también el quedo registrado como a la 1 o 2 dos de la mañana es todo lo que puedo aclarar. Este dicho del Testigo no puede compararse con lo declarado con la víctima, visto que fue conteste en denunciar que luego del segundo Trago no tuvo más conocimiento. A Pregunta realizada por la Defensa Privada ¿usted manifiesta que se entero del problema que suscitó? Respondió: en la casa de la familia LEONETT ¿Recuerda la fecha? Respondió: si fue en su cumpleaños como se llama el hermano de FREDDY LEONETE OMAR ANTONIO LEONETT ¿Diga la fecha que usted vio a FREDDY LEONETT en el hotel como se llama el hotel? Respondió hotel Milenium y si el carro tienes vidrio ahumado de FREDDY? RESPONDIÓ: SI ¿Usted habla que su carro es un hyunday azul? Respondió: mi carro fue robado las placas. A pregunta realizada por el Ministerio Público ¿Diga usted que tiempo de amistad tiene usted con el ciudadano FREDDY LEONETT RESPONDIÓ más de 10 años sr. JOSE MANUEL RONDON ese día que se encontró usted con el ciudadano LEONETT? Respondió: a que hora usted se topa con el ciudadano FREDDY LEONETT. RESPONDIÓ: una o dos de la mañana ¿Usted refiere que topa con el Sr. FREDDY LEONETT a que altura? Respondió: en el cruce de la entrada llego a detenerse a saludarlo no solo pite y como es una vía lenta intercedimos allí ¿Usted dice que esto ocurrió a ver con que persona se encontraba el Sr. FREDDY en su vehiculo? Respondió: si ¿pudo identificar a esta persona? Responde: si. ¿Puede señalarnos la identificación de esta persona? Respondió: si WUALESKA. En oportunidades ¿usted había compartido con esta persona que usted refiere con el nombre de WUALESKA? Respondió: compartir no, no solo que se llama como mi esposa, es decir; ¿que cuando usted refiere que el ciudadano JOSE ese día que se topa con el ciudadano FREDDY, él se encontraba con la ciudadana llamada WUALESKA anterior a ellos la única ves de haberla visto fue en la clínica? Respondió: como ya dije que en varias oportunidades nos vimos allí. Usted dijo que en esa oportunidad mi pregunta es en ¿cuantas oportunidades usted se topa con la ciudadana WUALESKA? Respondió como en cuatro (4). A pregunta realizada por el Tribunal ¿puede identificar a este tribunal como es ella? Respondió: en esa oportunidad la vi es blanca, pelo negro, ¿Después de estos hechos usted llegó a toparse con la señorita WUALESKA? Respondió no. Ciudadano JOSE RONDON ¿Quien le cuenta a usted de los hechos? Respondió: el hermano del ciudadano FREDDY LEONETT usted refiere que usted conoce a FREDDY LEONETT conocía usted si haba una relación de noviazgo entre la ciudadana WUALESKA y EL CIUDADANO FREDDY LEONETT? Respondió: desconozco eso es todo. A criterio de esta sentenciadora el testigo depone que logró ver que iba acompañado con la Ciudadana WUALESKA, a quien conocía poco, pero ha quedado demostrado en sala que la misma fue víctima de una VIOLENCIA SEXUAL, con penetración vaginal y se usó la VIOLENCIA FISICA, para consumarla. Por lo cual estimo que tal declaración no aporta nada relevante para desvirtuar la culpabilidad del Ciudadano Acusado FREDDY LEONETT SIERRA, de haber perpetrado una violencia sexual. En tal sentido, no puede ser valorado y se desecha.-Testigo Ciudadana MILAGRO ANDREINA PÉREZ SALAZAR, cédula de Identidad Nº 16.854.154, expuso: “Me ofrecí como testigo del caso de FREDDY LEONETT porque me enteré por medio de KARLA LERA y me comento que fue con una mucha de nombre WUALESKA yo quiero hablar con ellos porque yo los vi en la plaza del indio que se dieron un beso y dije es la misma de la fiaste y por eso lo quiero ayudar. A Pregunta realizada por la Defensa Privada ¿Donde conoció a la chica? Respondió: en la fiesta porque pasaron toda la noche bailando eso fue acá en maturín Respondió en puerto la cruz en un matrimonio. ¿En que sitio fue eso? Respondió: por la plaza del indio. ¿Puede decir como a que hora fue eso? Respondió: fue de noche. ¿Que hacia usted por la plaza del indio? Respondió: tengo unas amistades por allí.A Pregunta realizada por el Ministerio Público ¿usted puede decir quien es la ciudadana CARLAS LERA? Responde: Prima de Waleska. ¿Usted volvió a ver a esta ciudadana WALESKA en otras oportunidades? Respondió: no solo esa vez en la boda. ¿Usted dice que los vio juntos, puede decir como los vio? Respondió: pensé que era su novia ¿Usted pudo percibir si eran novio? Respondió: bueno si. ¿Pudiste pensar que si eran novios y por qué? Respondió: si se veían como novio. A pregunta realizada por el Tribunal. ¿Puede indicar la fecha en que usted vio al ciudadano en la plaza del indio? Respondió: como para esta fecha es todo. A criterio de esta sentenciadora el testigo depone que logró ver a la Ciudadana WUALESKA, a quien conoció una sola vez con el ciudadano FREDDY LEONET SIERRA, no obstante analiza esta Operadora de Justicia, que la ciudadana Víctima declaró en sala que conocía al Ciudadano LEONETT, no era un desconocido para ella, eran amigos. Y tenían un nexo de afinidad: No obstante lo aportado por esta testigo no desvirtúa lo que ha quedado demostrado en sala que la Ciudadana WUALESKA fue víctima de una VIOLENCIA SEXUAL, con penetración vaginal y se usó la VIOLENCIA FISICA, para consumarla. Por lo cual estimo que tal declaración no aporta nada relevante para desvirtuar la culpabilidad del Ciudadano Acusado FREDDY LEONETT SIERRA, de haber perpetrado una violencia sexual. En tal sentido no puede ser valorado y se desecha.- .- TESTIGO CIUDADANA WALLESKA NALICE CALLES AGUILERA Titular de la cédula Nº V 17.353.136 expuso: “ estoy acá en calidad de testigo del ciudadano FREDDY LEONETT porque ese día nos vimos en la entrada del hotel, nosotros íbamos saliendo como a la 1 o 2 dos de la mañana y le dije vamos a ofrecernos como testigo es todo. A pregunta realizada por la Defensa Privada. ¿Cómo conoce usted a la ciudadana que se llama como usted? Respondió: porque ella visito a FREDDY en la clínica cuando estaba en terapia intensiva ¿Quien les informa de estos hechos? Respondió: la familia. ¿Recuerda usted la fecha? Respondió si el 10 de Octubre en la clínica en el Metropolitano. ¿Ustedes cuando llegan al hotel se registraron? Respondió: si. ¿Recuerda la característica del vehiculo de su esposo y del ciudadano FREDDY? Respondió: si un hyunday accent azul y Optra Azul claro. ¿Tiene papel ahumado el Vehículo? Respondió: NO A pregunta realizada por el Ministerio Público ¿usted tiene conocimiento si el Ciudadano FREDDY LEONETT y la Ciudadana WALLESKA eran novios? Responde: No se desconozco. Cuantas veces estuvo contacto con WALESKA? Responde: 2 o 3 veces en la clínica. ¿Llegó a detenerse su esposo en la salida del hotel? Responde: fue cuestiones de segundos, como ustedes comprenderán es la entrada del hotel, uno no se puede parar. A preguntas realizadas por el tribunal ¿Tú refieres que conociste a la ciudadana WUALESKA en cuantas oportunidades la viste? Responde como en tres (3) oportunidades. A criterio de esta sentenciadora la testigo depone que logró ver que iba acompañado con la Ciudadana WUALESKA, a quien conocía poco, pero ha quedado demostrado en sala que la misma fue víctima de una VIOLENCIA SEXUAL, con penetración vaginal y se usó la VIOLENCIA FISICA, para consumarla. Por lo cual estimo que tal declaración no aporta nada relevante para desvirtuar la culpabilidad del Ciudadano Acusado FREDDY LEONETT SIERRA, de haber perpetrado una violencia sexual. En tal sentido no puede ser valorado y se desecha.- .- Testigo Ciudadana ALLYNOR VICTORIA BADWIL COLON, titular de la Cédula de Identidad N.- v 18.511.858, quien expuso: “…bueno este estoy acá porque un día llegó la señora IRAIDA y nos comentó que FREDDY estaba detenido y le preguntamos que quien estaba haciendo eso y ella dijo fue WUALESKA yo le pregunte que si era la muchacha que estaba con el en el matrimonio por nosotros estábamos tomando en la licorería de la plaza piar, yo estaba comprando cigarros y vi a Freddy con ella esa noche que dicen que sucedieron esos hechos, y los vi normal. A Pregunta realizada por la Defensa Privada ¿Usted manifiesta que la sra. IRAMA fue a su casa quien es ella? Respondió: ella es muy allegada a la casa ¿quien es la Sra. IRAIMA? Respondió: es la mamá de FREDDY ¿Recuerda como se llama la licorería? Respondió: en la payo ¿De quien era el matrimonio? Respondió de KARLA LERA y eso fue en Abril del año 2010. ¿Cómo es la fisonomía de la muchacha que usted llama WUALESKA? Respondió: es blanca, mas alta que yo, cabello oscuro, A Pregunta realizada por el Ministerio Público ¿Qué vinculo tiene la Señora IRAIMA con FREDDY JOSE? Respondió: Es la mamá ¿Recuerda la fecha del matrimonio? Respondió: Abril del año 2010 ¿Recuerda usted si existía una relación con El ciudadano FREDDY y la Srta. WUALESKA? Respondió no ¿Tú mencionaste que fuiste a comprar una caja de cigarrillos la noche que te viste con el ciudadano FREDDY viste si la persona que lo acompañaba estaba dentro o fuera del vehiculo? Respondió; en ese momento yo estaba con mi novio nosotros saludamos a FREDDY y le preguntamos que con quien andaba y el dijo con WUALESKA el carro donde andaban no tenia vidrios ahumados y se veía que era WUALESKA.A pregunta realizada por el Tribunal ¿También mencionaste que la conociste en un matrimonio en Puerto la Cruz desde ese año pudiste recordar quien era la muchacha que acompaño al FREDDY desde esa fecha del año 2010 a Octubre del 2011 o tuviste amistad o contacto con la ciudadana WUALESKA? Respondió: no mantuve relación con ella el día del matrimonio si me llamo la atención que si compartió con el y el día que nos encontramos en la licorería ¿es decir no tuviste más contacto? Respondió: no poro me llamo la atención porque son de maturín ¿esa noche en la payo tu llegaste a ver a WUALESKA? Respondió: si ¿pudiste percibir como viste a WUALESKA esa noche? Respondió normal como cuando uno espera a una persona que se baja a comprar algo .Es todo A criterio de esta sentenciadora el testigo depone que logró ver que estaba acompañado el Ciudadano FREDDY con la Ciudadana WUALESKA, la noche cuando sucedieron los hechos, y la reconoció a pesar de que la conocía poco, bien cierto que la Ciudadana víctima declaró que ellos estaban comprando una botella de licor “bajo cero”, y que iban normal, no es menos cierto que lo aportado por esta testigo no desvirtúa lo que ha quedado demostrado en sala que la misma fue víctima de una VIOLENCIA SEXUAL, con penetración vaginal y se usó la VIOLENCIA FISICA, para consumarla. Por lo cual estimo que tal declaración no aporta nada relevante para desvirtuar la culpabilidad del Ciudadano Acusado FREDDY LEONETT SIERRA, de haber perpetrado una violencia sexual. En tal sentido no puede ser valorado y se desecha.- Ciudadano Testigo ADRIAN LOPEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N.- v 22.974.339 ciudadano bueno estoy acá para servir de testigo porque la señora ELINOR fue a la casa de mi suegra y dijo que FREDDY esta detenido por una violación eso fue el 10-10-2011 andaba con mi novia cuando vimos a FREDDY en la licorería payo, nos saludamos y le pregunte que con quien andaba y dijo con WUALESKA? A pregunta realizada por la Defensa Privada ¿A que hora fue eso? Respondió: como a las 12:00 de la noche ¿A quien vio usted en el carro? Respondió: WUALESKA ¿Que tiempo estuvieron en la licorería? Respondió: un tiempo corto. ¿Qué parentesco tiene con la señora Iraima? Respondió: amiga de la casa. A pregunta realizada por el Ministerio Público ¿usted manifiesta que cuando llegaron a la payo con su novia usted dice que estaba FREDDY cuando vio al carro estaba WUALESKA en el matrimonio usted había compartido con la ciudadana WUALESKA? Respondió: no ninguno. Se deja constancia a solicitud de la Vindicta Pública. ¿La ciudadana WUALESKA estaba fuera o dentro del vehiculo? Respondió: Respondió: solo la vi en el vehiculo porque no tenía papel ahumado, a mí los rostros no se me olvidan y al verla la reconocí. ¿Es usted amigo de la familia? Respondió allegado de la familia A criterio de esta sentenciadora el testigo depone que logró ver que estaba acompañado el Ciudadano FREDDY con la Ciudadana WUALESKA, la noche cuando sucedieron los hechos, y la reconoció a pesar de que la conocía poco, bien cierto que la Ciudadana víctima declaró que ellos estaban comprando una botella de licor “bajo cero”, y que iban normal, no es menos cierto que lo aportado por esta testigo no desvirtúa lo que ha quedado demostrado en sala que la misma fue víctima de una VIOLENCIA SEXUAL, con penetración vaginal y se usó la VIOLENCIA FISICA, para consumarla. Por lo cual estimo que tal declaración no aporta nada relevante para desvirtuar la culpabilidad del Ciudadano Acusado FREDDY LEONETT SIERRA, de haber perpetrado una violencia sexual. En tal sentido no puede ser valorado y se desecha.- Es obvio, a criterio de esta Juzgadora, que el factor a analizar en la prueba testimonial es la Credibilidad. Se dice que ésta es una cualidad de lo que es creíble, es decir; en el proceso solo lo que ha de ser creído por el Juez o Jueza, en base a las reglas de la sana crítica y reglas legales de la valoración de la prueba. De los elementos aquí examinados a opinión de esta sentenciadora no existe FIDELIDAD en la percepción de los y las testigos, puesto que no fue transmitida tal fidelidad en sala a esta Juzgadora de lo que ellos y ellas percibieron Sus Testimonios fueron mutables, es factible que largo del tiempo desde los hechos percibidos 1|0-10-2011 hasta la presente fecha, haya fragmentado o borrado con exactitud lo que ellos y ellas vieron y percibieron esa noche. PRUEBAS DOCUMENTALES: -Informe Médico Legal, Nº.- 3586 de fecha 13-10-2011, que rielan al folio dieciocho (18), de las Actas Procesales que conforman el Presente Asunto Penal, suscrito por Médico-Forense Dr. Ernesto Gardié E., practicado a la ciudadana WALESKA DELHY KOCH PALLATES, con un diagnóstico: Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, Himen con desgarros recientes de bordes equimóticos no cicatrizados a las 3 y 6 según esferas del reloj. Examen Ano Rectal: Esfínter anal hipertónico, pliegues anales conservados. Examen Físico: Hematomas en cara interna, Rodilla Derecha y cara Externa de Muslo Izquierdo, Excoriación Lineal en cara externa tercio medio muslo derecho. Conclusión: Desfloración Reciente y Lesiones Físicas Leves. Fue reconocido en el debate. En consecuencia se le da pleno valor probatorio.-Informe Pericial Nº.- 9700-128-M0570-11 de fecha 31-10 11, que riela a los folios del veintiocho (28) al treinta (30) de las actas procesales, suscrito por las funcionarias Lcda. Rosa Yánez y Lcda. Bettsy Velásquez, adscritas al Laboratorio de Criminalistica Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, contentivo del resultado de la Experticia hematológica, Seminal y barrido, practicada por funcionarios adscritos al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín del Estado Monagas, donde se evidencia material de naturaleza seminal en atención a la naturaleza de los actos ejecutados. Fue reconocido en el debate. En consecuencia se le da pleno valor probatorio. - Informe Pericial Nº 9700-128-M0571-11 de fecha 31-10 11, que riela a los folios del veintiocho (28) al treinta (30) de las actas procesales, suscrito por las funcionarias Lcda. Rosa Yánez y Lcda. Bettsy Velásquez, adscritas al Laboratorio de Criminalistica Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, contentivo del resultado de la Experticia hematológica, Seminal y barrido, practicada por funcionarios adscritos al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín del Estado Monagas, donde se evidencia material de naturaleza seminal. Fue reconocido en el debate. En consecuencia se le da pleno valor probatorio.-EXPERTICIA TOXICOLÓGICA EN VIVO Nº.- 9700-128-1095, de fecha 13-10 11, que riela a los folios del veintiocho (28) y su vto., de las actas procesales, suscrito por los funcionarios Dr. Eliseo Padrino Marín y Dra. Mariangel Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, practicada a la víctima contentivo del resultado de la Experticia Toxicológica, donde se deja constancia que en las muestras analizadas no se detectó la presencia de metabólicos de sustancias alucinógenas estimulantes ni depresoras del sistema nervioso central. Fue reconocido en el debate. No fue relevante para aportar lo que bien pudo desvirtuar la Violencia Sexual por la cual fue víctima WALESKA, a través de una Violencia Física, con penetración por la vagina. En ese sentido, se valora.-Acta de Inspección Técnica Nº 5323, que riela al folio ocho (8) de las actas Procesales que conforman el presente Asunto penal de fecha 12-10-2011, practicada por los funcionarios. Quedó demostrado el delito de demostrado solo el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CAPITULO III DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Efectivamente, no cabe la menor duda que en fecha 10-10 2011, siendo las 10:00 horas de la noche el Ciudadano FREDDY LEONETT SIERRA llamó a su teléfono al WALESKA y le dijo para salir a celebrar su cumpleaños, ella le dije que no había ningún problema y también le dije que la iba a pasar buscando por su casa, cuando era las 11:00 horas de la noche FREDDY LEONETH llegó a su casa y ella se fui con él, cuando iban en su carro él se paró en una licorería y compró dos cervezas, luego de esto FREDDY le dijo para ir a buscar a un amigo, que vive en el sector de San Vicente, pero el amigo nunca salió luego de esto le dijo para ir a comprar una botella de licor de Bajo Cero, en una licorería y comenzamos a tomar, Luego de esto le dijo para ir a una plaza que está en una urbanización que está frente a la Cascada, cuando llegamos a la referida Plaza, ella se tomé 2 tragos de la botella “Bajo Cero”, y desde ese momento no recuerda que pasó, el día Martes 11º-10-11 a la 1:00 hora de la tarde se levantó se sentía muy mal, con un fuerte dolor de cabeza y vómitos cuando se estaba lavando observo que le faltan muchas cosas y no tenía su ropa interior, fue entonces cuando sospechó que la habían drogado y la había violado, pero no recuerdo nada de lo ocurrido, el día martes siendo las 9:00 horas de la noche se reunió con Freddy y le pregunté que había ocurrido y él le dijo que se habían metido en una piscina que está en el hotel “Milenio”, cerca del centro comercial la cascada. No puede dejar de observar quien aquí decide, el testimonio científico y por ende contundente del médico forense ERNESTO GARDIE, quien sin ninguna parcialidad pues no tiene interés en el resultado final del juicio, manifestó y certificando ratificando el contenido de la Evolución Forense la Violencia sexual y la Violencia física de la cual fue víctima la paciente valorada WALESKA, donde se evidenciaron múltiples lesiones externas en su área corporal y la vagina que es el órgano Ofendido directamente , se le apreciaron lesiones recientes, (traumas recientes genitales, desfloración reciente. La definición de esta forma de violencia Sexual siendo el delito consumado bajo análisis el más complejo, la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 de la siguiente manera: Formas de violencia Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:(…omisis…). 6. Violencia sexual: es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como Actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha. La violencia sexual existe desde que la cultura de dominio patriarcal se instaló en nuestro mundo, con su secuela de guerras, invasiones, torturas y abusos a la población civil. Aun en nuestros días las violaciones después de una guerra, son parte de los derechos que creen tener los vencedores sobre los vencidos, siendo sus principales víctimas, mujeres y niñas indefensas. Este horrible abuso a la dignidad de las personas, se sigue cometiendo en la complicidad del silencio de nuestra moderna sociedad. La Violencia Sexual ocurre cuando una persona es forzada a tener contacto sexual en contra de su voluntad. El abuso sexual es un crimen de poder y violencia, no de pasión sexual; la motivación principal del asalto sexual es obtener poder y control sobre la persona. El violador busca satisfacer su agresividad, busca compensar sus sentimientos de inferioridad, humillando y degradando a su víctima. Se debe destacar que la mayoría de los casos de violación envuelven amenazas de golpes o la utilización de la fuerza. La mayoría de las víctimas de violencia sexual son mujeres y niñas, pero niños y hombres también pueden ser violados, cualquier persona puede ser víctima, no importa su raza, edad, situación social o económica. El violador puede ser alguien desconocido o conocido, esposo, un amante, un vecino, o un miembro de la familia. Es importante señalar respecto al presente tipo penal, que la violencia sexual provoca o genera serios daños psicológicos y los síntomas más frecuentes son: ansiedad, llanto excesivo, aislamiento de pérdida de control de la vida, dificultad de concentración, pesadillas, sentimientos de culpa, percepción negativa de sí misma, tristeza o depresión, miedo e inseguridad, perdida de la libido y problemas sexuales. La violencia sexual es una experiencia traumática, que requiere apoyo médico y psicológico. En la Jurisprudencia Internacional en materia de Derechos Humanos, al referirse al delito de Violación ha sido enfática en considerarla como un atentado grave a la dignidad de las mujeres. En este sentido, el Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia, en Sentencia del 16 de Noviembre de 1998, expresó: “(…/…) Considera la violación de cualquier persona como un acto repudiable que atenta contra la esencia misma de la integridad física y la dignidad humana (…/…)”. “(…/…) La violación es un atentado contra la dignidad de la persona”. La Sala define la violación como una invasión física de carácter sexual cometida contra una persona bajo circunstancias coercitivas. El sujeto pasivo no consiente; sino que tolera, la situación que le es impuesta, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de inferioridad de la víctima, a través de una relación de dependencia, de autoridad o de poder”. Por su parte, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en decisión de fecha 2 de septiembre de 1998, Caso: Akayesu, sobre este delito en particular, refirió expresamente: “(…/…) No es necesario que las circunstancias coercitivas se manifiesten por medio de un acto de fuerza física. Las amenazas, la intimidación, la extorsión y otras formas de compulsión que hacen presa del miedo o la desesperación también constituyen coerción”. La Comisión Europea de Derechos Humanos, en dictamen del 25 de septiembre de 1997, Caso: Aydin Vs. Turquía, expreso: “(…/…) La violación deja profundas cicatrices psicológicas que no responden al paso del tiempo con la misma rapidez que otras formas de violencia física o mental. La recurrente experimentó además el agudo dolor físico de una penetración forzosa, lo cual debe haber dejado sintiéndose ultrajada y violada física y emocionalmente”. En nuestro Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Comisión Interamericana, en el Informe 5/96, caso Nº 10970 del 1 de Marzo de 1996, se refirió a este delito en los siguientes términos: “…la violación causa sufrimientos físicos y psicológicos en la víctima. Además de la violencia sufrida al momento del hecho, las víctimas son habitualmente lesionadas y, en algunos casos, pueden quedar embarazadas. El hecho de haber sido objeto de abusos de esta naturaleza también causa un trauma psicológico que se origina, por una parte, en la humillación y daños sufridos, y por otra, en la posible condena de sus propias comunidades si denuncias lo ocurrido…”. En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”. Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y específicamente en el artículo 15 numeral 6 se define la Violencia Sexual como “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.Nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, se ha referido a este tipo de delito entre otras en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, en el expediente: 06-548, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se expreso: “El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual. La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capitulo Primero del Titulo Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable. En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria” Siendo así podemos decir que el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”. Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino, impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura”. AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos. Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa: Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea. En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido, expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo. En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Público a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado FREDDY LEONETT SIERRA logran desvirtuar su presunción de inocencia para la verificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento PERPETRADO por un constreñimiento empleando la VIOLENCIA FISICA, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al quedar demostrada la intención del acusado en la ejecución de tales hechos, verificándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el mencionado delito, así como las lesiones tanto físicas sufridas por la víctima en la ejecución del mismo, a través de los testimonios policiales y verificados por la pruebas de carácter científica que determinaron la existencia del delito y su autor. Es por ello, que se corrobora lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en que todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos debiendo el por mandato constitucional garantizar, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar los hechos denunciados en comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos pueden ser verificados por otros elementos distintos al testimonio de la víctima en sala, corroborado además por el Examen Médico-Forense y la declaración del experto que la suscribe, elementos todos que corroboran los hechos y los validan. En virtud de lo señalado se puede concluir que los hechos acreditados están rodeados de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tienen verosimilitud. Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar la VIOLENCIA SEXUAL en contra de la víctima, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y privado celebrado. EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD: La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada física producto de la acción desplegada por el sujeto activo en este caso por el acusado FREDDY JOSE LEONETT SIERRA siendo el bien jurídico tutelado en el delito de Violencia Sexual, el derecho a decidir libremente sobre su sexualidad, dejando por el contrario una sexualidad herida, muy mal integrada y vivida como una Violencia Física, como algo que no se puede controlar, y que lógicamente afecta en todos los ámbitos de su vida. PENALIDAD: En base a lo anterior, se observa que el ciudadano FREDDY JOSE LEONETT SIERRA fue encontrado culpable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionados en el encabezado, del artículo 43 de la mencionada Ley, por lo que debe considerarse para establecer la pena lo dispuesto en el artículo 89 ejusdem, y como quiera que el delito de mayor entidad es el de VIOLENCIA SEXUAL el cual estece una pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS de prisión, por lo que la Juzgadora considera que es procedente y ajustado a derecho aplicar el término mínimo de dicho delito, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION tomándose en estimación la edad del ciudadano Culpable, y que el mismo no tiene antecedentes penales, quien se encuentra privado de su libertad. Igualmente, se CONDENA a las accesorias de Ley establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA: PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano FREDDY JOSE LEONET SIERRA por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su Encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana WALWESKA DELHY KOCH PALLETES,( PRESENTE) SEGUNDO: En consecuencia se le condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION igualmente se le condena a las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. TERCERO: Se exonera al condenado al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado FREDDY JOSE LEONET SIERRA en virtud de que la pena a imponer excede de cinco años, manteniéndose como sitio de Reclusión el retén de la Policía del Municipio Maturín. Se decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima establecidas en el artículo 90 numeral 6 referida a prohibir al agresor por si mismo, o terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer víctima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el tribunal de ejecución correspondiente. QUINTO: Se fija fecha estimada de finalización de la pena 19 de marzo del año 2026 tomando en consideración que el auto de privación judicial preventiva de libertad por parte del Tribunal de Control, Audiencias y Medidas fue dictado en fecha 19 de marzo del año 2015.
-III-
DE LA AUDIENCIA ORAL DE CORTE:
En la Audiencia Oral ya referida, quedó sentado lo siguiente:
(…/…) El Juez-Presidente Jesús Meza Díaz le otorga la palabra a los Recurrentes Abgs. Alfredo Sevilla, José Agustín Salazar y Williams Gil, los cuales exponen: Tomando la palabra el Abg. Alfredo Sevilla “Quiero hacer una observación, él único que tomó la responsabilidad en este recurso, primero que todo ratifico en todo y cada una de sus partes el recurso de apelación, lo fundamento en 3 denuncias, la primera es con respecto a la correcta aplicación de la norma, se puede evidenciar en forma clara que nos e compagina donde ella manifiesta que el Dr. Gardié que tuvo violencia física y sexual, simplemente y llanamente en su condena lo condena por violencia sexual y desecha el delito de violencia física y se determina que nunca estuvo sedada, y en su condena no lo toma como punto de partida, entonces estaba en su pleno juicio, por ello ese fallo debe ser nulo y así lo solicito. En la segunda denuncia, debe quedar explanadas las pruebas, donde por preguntas realizadas por la defensa de que tenía lesiones, y en el informe no se aprecia lesiones algunas, lo único que se aprecia es su muestra de semén, donde nunca se aprecia ninguna investigación ni inspección, simple y llanamente se limitó la juez con la declaración de la víctima y la declaración del Dr. Gardié, donde solicitó sea impugnado y se haga un nuevo juicio oral. En la tercera denuncia, la errónea aplicación del artículo 43 en lo que respecta a la Violencia Sexual, donde se debe hacer en contra de su voluntad, ella dice con lo concatenado con lo que manifiesta la víctima y el Informe Médico Legal, si una persona está a merced del víctimario, aunado a que la víctima presume que el ciudadano Freddy Leonett fue él que la violó, donde el toxicólogo manifestó que era imposible que haya consumido una sustancia toxicológica, simple y llanamente aquí hubo una simulación de hecho punible, donde salió negativo las pruebas de alcaloides y estaba en su sano juicio, la Juez jamás dijo cuál la conducta que desplegó mi patrocinado para estar incurso en el hecho punible, en el expediente no aparece la declaración de sus padre, madre y hermano, la supuesta amiga, donde aparece un vaciado que recibió llamada a las 11 de la noche, una persona que supuestamente haya sido violado, cuando ve su supuesto víctimario se llena de terror, no en forma tranquila como sucedió, donde no cabe duda que aquí mintió, llegar con toda la tranquilidad, eso sucedió en el año 2011, de qué lo que sucedió esa noche, aquí se puede ver que los 5 testigos nuestros fueron contestes, la víctima nunca manifestó que fue violada, si no, fue una total presunción, y la Juez condena llanamente por 10 años por el delito de Violencia Sexual, por ello, solicitó por decisión propia debe ser absuelto mi patrocinado. Es todo”. Toma la palabra el Abg. Williams Gil, “Normalmente una persona cuando es víctima de un hecho de esta naturaleza se encuentra perturbada y la víctima hasta acudió a clases al día siguiente, en el Hotyel Milenio hay un vigilante y se aportó todo para que se hicieran las pruebas necesarias, prácticamente en el debate no probó nada, nosotros promovimos unos testigos que la vieron anterior y después del hecho, donde mi patrocinado la conoció en Puerto La Cruz, es la simple declaración de la víctima. Es todo”. Luego toma la palabra el Abg. José Salázar: “Es así uno de los delitos más aborrecidos es el delito de violación, donde la víctima simple y llanamente salió con él se tomó un trago y allí se quedo dormida, donde el Dr. Padrino manifestó que ese examen toxicológico es una prueba de certeza y manifestó no se encontró ninguna sustancia. Donde solicitamos respetuosamente solicitamos la absolución de nuestro patrocinado. Seguidamente se le cede el Derecho de palabra al Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, tomando uso del Derecho de palabra a la ABG. ADARGELIS GONZÁLEZ, quien expone: “El ministerio Público en este Acto representación de la víctima ratifico en todo y cada de sus partes el escrito acusatorio en contra del Ciudadano Fredy Leonett, por el delito de Violencia Sexual, donde la víctima y el acusado habían compartido en varias oportunidades en fiestas familiares, donde la pasó buscando, posteriormente se dirigieron a comprar una botella de licor, donde le manifiesta la víctima que su familia estaban pasando por una situación económica, donde se van a la Plaza de la urbanización Lomas del Viento, donde cae en los hombros del acusado, al amanecer se da cuenta que se despierta y no teniendo sus pertenencias y además sus partes íntimas no normales, donde la víctima confiando de la buena fe del acusado lo llama y éste le dice que se habían ido al Hotel Milenium y había pasado lo que tenía que pasar, y que evidentemente que estos testigos corroboraron que el ciudadano llevó a la víctima al hotel, la ciudadana víctima nunca tuvo conocimiento y el acusado procedió a abusar de ella, verificándose en el informe psicológico donde se deja constancia que la víctima presenció altos grados de ansiedad. Así mismo, el toxicólogo señaló, en su declaración, que si a una mujer le daban drogas y desaparece en un tiempo de 12 horas, la consecuencia es un estado de ansiedad. Solicito se ratifique en todo y cada una de las partes la decisión recurrida. Es todo” .Seguidamente, se le cede el Derecho de contrarréplica a la Defensa: “Se está demostrando que a mi patrocinado no se le demostró nada, donde el experto observó estados de ansiedad, donde se aprecia que el experto sustituto no avala lo que aprecia el experto psicológico, desestimándolo, manifiesta el Ministerio Público que el experto padrino es volátil y extingue, donde tiene el cara a cara la víctima tiene coherencia, que no presenta sudoración, por ello, la desestima, que esta persona no estuvo sedada, que no había una sustancia que pudiera alterar a esta persona, donde fue desestimado por el experto sustituto; así mismo, se desestimó la violencia físico y que hubo violencia sexual. Ella misma, hecha por tierra lo manifestado aquí, una de las testigos se llama Waleska Cali, ese no es un nombre común, eso quedó plasmado allí, aquí no se trajo personas para que vinieran a mentir, si no, testigos que fueron contestes, entonces reitero que el testigo debe tener confianza, a todas estas ratifico, solicito por decisión por decisión propia la absolución de mi defendido Es todo”. De seguidas, se le da el Derecho contrarréplica al Ministerio: “Ratifico que la Ley establece que bajo amenaza o por medio de violencia física constriñe a una persona para tener relaciones, quedo verificado que el ciudadano ratificó que hubo relaciones sexuales y no siendo consentido, queda demostrada su culpabilidad. Es todo”. El Juez Superior Presidente realiza una pregunta al Ministerio Público: Escuché decir que al día siguiente estuvieron juntos? R. Sí; efectivamente. La ciudadana llega a su casa sin sus prendas; dígase cartera, prendas, y le pide el número del ciudadano Leonett y se consiguen en la universidad; y es allí donde él le dice que pasó lo que tenía que pasar; y donde se lo comunica a sus padres; y es donde se va a formular la denuncia. En este estado, vista la presencia de la víctima, WALESKA DELHY KOCH PALLATES, a ver si va declarar y sí va a entrar a sala. Donde se le cede la palabra a la misma y manifiesta: “Sí; solo quería decir que se haga justicia. Es todo”. Tomando la palabra la jueza Superior Daisy Millán, la cual pregunta: La Corte quiere saber; según lo narrado por el Ministerio Público y la Defensa, cuando usted se dirige al lugar llamado Milenium, le manifestó si iban a buscar a alguna persona. R= “No, yo no recuerdo nada. En mi declaración dije que no tuve conocimiento nunca; o sea, yo estuve inconsciente. Yo desperté en mi casa. ¿Cuándo perdió el conocimiento? En la plaza; en la urbanización Lomas del Viento. El Dr. Frontado toma la palabra. ¿Qué relación la unía; o sí la unía alguna relación con el ciudadano Freddy Leonett? R= El papá de él es primo lejano de mi mamá. Éramos amigos desde pequeños. ¿Él, previamente, se le había insinuado? No, nunca. Toma la palabra el Juez Presidente; Ciudadana Waleska Koch, aquí se dice que usted tuvo un encuentro al día siguiente. ¿En qué terminó ese encuentro? R= Cuando él habla del hotel Milinium, es cuando yo caí en cuenta y decidí ir a poner la denuncia. Él pasó por la universidad y él me pasó buscando; y cuando me dice eso me bajé del carro. ¿Cómo quedó usted? Respondiendo, quedé en shock. Se deja constancia, que una vez que declaró, prefirió retirarse de la Sala. Acto seguido, el Juez Presidente Abg. Jesús Meza Díaz, pasa a imponer al acusado del precepto contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano FREDDY JOSE LEONET SIERRA, quien expone lo siguiente: “Sí; deseo declarar. Simplemente, quiero aclarar unos puntos, que es sobre la mentira de la declaración de ella, que no se acordaba de nada, como es eso, siempre tomamos los dos del mismo vaso, allí jamás ocurrió algo que ella no estuviera de acuerdo, al día siguiente cuando nos reunimos no fue en la universidad si no en la Plaza del Indio que es cuando yo le entrego las cosas. Es todo. ”. Se le cede la palabra al Juez Superior Abg. Daisy Millán Zabala, quien toma la palabra para aclararle al acusado, para aclararle al mismo su preocupación: “La corte tiene una duda en relación de unos objetos, que la presunta víctima dice que se quedaron, quisiera saber la corte donde quedaron esos objetos. R. En el carro, y sólo fue la cartera. En algun momento usted revisó la cartera? R. Nunca. Yo trabajo en la parte agrícola, desde temprano. OPor qué usted piensa que a ella se le quedo la cartera? R= Sería en el apuro; porque ella llegó a su casa consiente de todo. Cosas comunes de la vida. ¿Cuándo se dio cuenta que ella dejó la cartera? En la tardecita; ya que yo salí en la madrugada en el camión. Toma la palabra el Juez Frontado. ¿Usted, anteriormente, había salido con la ciudadana en estas mismas condiciones, con el presunto contacto sexual? R= No; primera vez. Con respecto a lo que manifestó la misma víctima, ella no recuerda nada; por supuesto colocó la denuncia. Usted manifiesta que estaba consiente; que había una amistad desde que eran niños. ¿por qué usted considera que lo denunció por ese agravio sexual? R= Desde mi punto de vista lógico, primero es que compartimos desde niños. Donde ella me manifiesta que tenía problemas económicos, y es donde se me acerca el papá de ella y me dice que me quedara con ella; que me hiciera responsable de ella. Es todo”. Posteriormente, toma la palabra el Juez Presidente de corte; Ella dice que al encuentro al día siguiente, yo me bajé del carro al enterarme lo que había ocurrido, realmente, según su versión? R: Yo la llevé hasta su casa. ¿Quedó probado en juicio? Sí. ¿Cuándo es que sale el padre? R= Después que ella formula la denuncia; después que me citan. Ella dice que la recogió en la universidad. R= En la Plaza El Indio; probado en juicio. Sr. Leonett, si ella dice todo ese tiempo estuvo inconsciente, ¿qué ocurrió todo ese tiempo? R= Todos estuvimos consientes, y quedamos de acuerdo que queríamos estar juntos, y nos fuimos al (Hotel) Milenium, que queda en frente. ¿Ella llegó consiente? R= ¡Claro que sí! Ella manifestó que usted nunca se le llegó a insinuar? R: Fue en una fiesta en el año 2010. Allí bailamos, nos abrazamos y nos besamos, y cuando estuvimos en la plaza, nos abrazamos, besamos y llegamos a la relación. Es todo”. Acto seguido el Juez Presidente declaró concluida la Audiencia Oral, y manifestó a las partes que esta Alzada Colegiada se acogía al lapso previsto en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el pronunciamiento; dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la presente fecha”.
-IV-
MOTIVA DE LA ALZADA:
A los fines de entrar a resolver los argumentos recursivos esbozados por la Defensa; y conforme a lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a resumir sus alegatos, de la siguiente manera:
Primer Motivo: Denuncian que la Decisión recurrida, viola el “Principio de Congruencia entre Sentencia y Acusación”, establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal (aún cuando no es una causal expresa de impugnación en materia de sentencias definitivas); siendo éste un desiderátum que garantizaría; al Acusado, el conocimiento; en forma circunstanciada, precisa y detallada, de los hechos que se le imputan, para de esa manera poder ejercer a cabalidad su defensa. Lo contrario, sería sorprenderlo con estipulaciones de las cuales no tuvo oportunidad de protegerse. Para fundamentar su denuncia, los defensores privados alegan que se evidenciaría; tanto del Escrito de la Acusación, como del Auto de Apertura a Juicio y de los elementos fácticos objetos del debate; mencionados al inicio del cuerpo de la Sentencia impugnada, que los hechos y circunstancias de este proceso, quedaron delimitados en los siguientes términos:
“(…/…) En fecha 10-10 2011, siendo las 10:00 horas de la noche me llamó a mi teléfono y me dijo para salir a celebrar su cumpleaños, yo le dije que no había ningún problema y también le dije que me pasara buscando por mi casa, cuando era las 11:00 horas de la noche FREDDY LEONETH llegó a mi casa y yo me fui con él, cuando íbamos en su carro él se paró en una licorería y compró dos cervezas, luego de esto FREDDY me dijo para ir a buscar a un amigo, que vive en el sector de San Vicente, pero el amigo nunca salió luego de esto me dijo para ir a comprar una botella de licor de Bajo Cero, en una licorería y comenzamos a tomar. Luego de esto me dijo para ir a una plaza que está en una urbanización que está frente a la Cascada, cuando llegamos a la referida Plaza, yo me tomé 2 tragos de la botella “Bajo Cero”, y desde ese momento no recuerdo que pasó, el día Martes 11-10-11 a la 1:00 hora de la tarde me levanté, y me sentí muy mal, fuerte dolor de cabeza y con mucho vómito cuando me estoy lavando observo que me faltan muchas cosas y no tenía mi ropa interior, fue entonces que sospeché que me habían drogado y me habían violado, pero no recuerdo nada de lo ocurrido. El día martes siendo las 9:00 horas de la noche me reuní con Freddy y le pregunté qué había ocurrido y él me dijo que nos había metido en una piscina que está en el hotel “Millenium”, cerca del Centro Comercial La Cascada, y a la verdad yo nunca le dije a Freddy para ir a ningún hotel (…)”.
Señalan los recurrentes, que lo antes trascrito contendría –exactamente- los mismos hechos y circunstancias que el Tribunal sentenciador enunció en su Decisión como objetos del Juicio; de tal manera que, al no haber existido; en el proceso que nos ocupa, una “AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN”; que permitiese la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia, no cabe duda alguna –a su juicio- que esta controversia penal quedó delimitada a lo ya señalado. Sin embargo, alegan los defensores que el Tribunal de Juicio; para fundamentar su Sentencia de Condena, habría extendido su Decisión a los siguientes –y nuevos- hechos y circunstancias (extracto de la Sentencia):
“(…/…) No puede dejar de observar, quien aquí decide, el testimonio científico y por ende contundente del Médico-Forense ERNESTO GARDIE, quien sin ninguna parcialidad pues no tiene interés en el resultado final del juicio, manifestó y certificando ratificando (SIC) el contenido de la Evolución Forense la Violencia Sexual y Violencia Física de la cual fue víctima la paciente valorada WALESKA, donde se evidenciaron lesiones externas en su área corporal y la vagina que es el órgano ofendido directamente, se le apreciaron lesiones recientes (traumas recientes genitales, desfloración reciente…)(…/…)”.
Aducen los recurrentes, que del párrafo transcrito, se trasluciría que el Tribunal A Quo estableció que la ciudadana Waleska Kosh sufrió “violencia física; mediante lesiones externas en varias partes de su cuerpo; y daños y desfloración reciente en sus genitales”. Según los defensores apelantes, tales “nuevos hechos”; dados por el tribunal como probados, sirvieron como soporte para instituir tanto el hecho típico como la culpabilidad del reo Freddy Leonett; estableciéndose que la Violencia Física; a la que se hace referencia en esos hechos “nuevos”, habría sido el medio de comisión del delito de Violencia Sexual; y que su autor-responsable fue el acusado Freddy Leonett. De tal manera que, tales hechos y circunstancias “nuevas”–continúan los recurrentes-; que no habrían formado parte del debate, tuvieron una influencia determinante en la Decisión condenatoria; con los detalles que se apuntaron antes. Es decir, si no se acoplaron a lo explanado en el Acto Conclusivo Acusatorio ni en el Auto de Apertura a Juicio; y tampoco hubo una Ampliación de la Acusación que los acogiera, ¿cómo se constituyeron estos hechos en un Juicio Oral y Reservado? Es lo que cuestiona la Defensa apelante.
Con respecto a esta primera denuncia, acota esta Corte de Apelaciones que; por no constituir la “Incongruencia” –en la Ley Especial de Género que nos convoca- un motivo expreso de apelación de sentencias definitivas; y dado que el alegato de la Defensa es que; por no acoplarse la Sentencia a los hechos que habrían quedado constituidos en la Acusación Fiscal y en el Auto de Apertura a Juicio, se habría violentado el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, entraría esta denuncia en lo preceptuado en el Primer Supuesto del Numeral 4 del Artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es decir, “VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA”; y así se declara.
Segundo Motivo: Con fundamento en el numeral 2 (Primer Supuesto) del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denuncian los recurrentes la infracción del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3°y 4°; y el artículo 22 ejusdem, por Falta de Motivación del fallo recurrido.
Consideran los recurrentes Inmotivada la Sentencia, en cuanto al establecimiento de los hechos; aduciendo falta de análisis y comparación de los elementos de prueba. La A Quo no habría aportado las razones por las cuales concluyó que se encontraba demostrado el delito de Violencia Sexual; y que su autor haya sido el ciudadano Freddy Leonett Sierra. Aduce la Defensa Privada, que tal aseveración judicial ameritaba discriminar el contenido de cada prueba que sirvió para establecer tal determinación; así como la confrontación entre los medios de certeza utilizados.
Igualmente, denuncian que, en el Capítulo II del Fallo, intitulado “De los Hechos y Circunstancias Acreditados”, la Jueza se habría limitado a hacer una simple enumeración y trascripción de las probanzas producidas en el Debate Oral y Reservado; sin discriminarlas ó analizarlas en su propio contenido; y compararlas (cada una de ellas) con los demás elementos probatorios; con el objeto de acoger lo cierto y desechar lo falso; estableciendo razones y argumentos sobre ello. Aducen que la Juzgadora de Instancia; basándose en uno de los informes médico-legales practicado a la víctima, desechó muchas de esas pruebas; castrándolas, con la simple utilización de la siguiente fórmula discursiva (para cada una de las pruebas desechadas): “Lo aportado por esta testigo no desvirtúa lo que ha quedado demostrado en sala; que la misma fue víctima de una VIOLENCIA SEXUAL con penetración vaginal y se usó la VIOLENCIA FISICA para consumarla”. Según la Defensa, “no explicó; no analizó; y no detalló”, el contenido de cada una de esas pruebas, para llegar a su conclusión.
Tercer Motivo: Con base en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denuncian los recurrentes la supuesta infracción del Encabezamiento del artículo 43 eiusdem; donde se tipifica el delito de Violencia Sexual; aduciendo que la A Quo habría incurrido en una falencia, en cuanto a la forma de cómo hizo la adaptación de ese parámetro legal en el fallo; con lo cual, invocan, como vicio, el contenido en el Segundo Supuesto del Numeral 4 del Artículo 112 del dispositivo predicho (“VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA”).
Para fundamentar su denuncia, los defensores privados dicen que los hechos establecidos por la recurrida no configuraron el delito de (sic) “Violación” (lo correcto es “Violencia Sexual”), en los términos establecidos en el artículo 43 de la Ley Especial de Género, por cuanto los elementos configurativos del referido acto punible, no se corresponderían -de ninguna forma- con los hechos fácticos establecidos en la recurrida; y menos aún, demostrarían la existencia de un nexo causal con la conducta desplegada por el reo de autos; lo que -a su juicio- devendría en una Falsa Aplicación del artículo de la norma especial ya señalada.
Al respecto, indican los impugnantes que; la Sentencia no describiría; en ninguna de sus partes, alguna conducta de su defendido Freddy Leonett, capaz de sostener que éste haya accedido sexualmente y de manera violenta- a la ciudadana Waleska Koch. El único comportamiento al que se hace mención, sería que el Acusado de autos; el día de los hechos, pasó buscando a la Víctima por su casa; compartiendo con ella una (1) cerveza más dos (2) tragos de licor; lo cual –a criterio de los apelantes- no sería punible en sí mismo. No habría expresado, la A Quo, la participación (conducta) concreta del reo Freddy Leonett, encuadrable en el delito de Violencia Sexual; por lo que sería –la recurrida- una Decisión “incompleta y mutilada en la narración histórica de los hechos”; cuyo supuesto fáctico, o premisa menor del silogismo sentencial, sería totalmente atípico; al no expresar cuál fue la conducta punible.
De otro lado, señalan los impugnantes que; para que exista Violencia Sexual, se hace necesario; por parte de sujeto activo, el empleo de violencia, fuerza, coacción o amenazas; capaces de constreñir al sujeto pasivo a; entre otras cosas, acceder a una relación sexual no deseada. Tales actos violentos o amenazas; a decir de los apelantes, deben quedar concretados, individualizados y demostrados; incontrastablemente (sin lugar a dudas) en la investigación y –lógicamente- en curso del debate oral.
Por último, alegan los recurrentes, que la Jueza A Quo habría omitido la labor de subsunción (se entiende que sobre los delitos acusados; Violencia Sexual y Violencia Física); que no es otra cosa que hacer un análisis de los hechos dados por probados, y de los elementos que describen cada delito; para concluir en que las circunstancias fácticas son sustancialmente idénticas a los supuestos de hecho descritos en la norma; y así establecer que se habrían configurado esos ilícitos penales. Ello; a su juicio, representa una omisión en cuanto a la obligación del Juez de hacer ése análisis en el fallo; que conllevaría –también- al vicio de Inmotivación de la Sentencia.
PETITORIO: En base a los motivos de impugnación incoados, solicitan los recurrentes la declaratoria de Con Lugar el presente Recurso de Apelación; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sea, en primer lugar, ANULADA LA SENTENCIA Y ORDENADO UN NUEVO JUICIO ORAL Y RESERVADO, en el caso de acogerse las impugnaciones por los numerales 1 y 2 del Artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y; en segundo lugar, una DECISIÓN PROPIA; en el caso de acogerse las impugnaciones por el Numeral 4 ejusdem; ello, en concordancia con la norma del Código Orgánico Procesal Penal ya señalada. En el segundo caso, piden los recurrentes se dicte; por esta Corte de Apelaciones, una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del reo de autos Freddy José Leonett Sierra, respecto de los cargos que le atribuye la Acusación Fiscal.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
- PRIMERA DENUNCIA: INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA.
La primera denuncia consta de una supuesta “Incongruencia” dilemática en la Sentencia; fundada en la violación del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto, no se habría acoplado, lo decidido, ni a lo acusado por el Ministerio Público, ni a lo acogido por la Jueza en el Auto de Apertura a Juicio. Dicho ya que la “Incongruencia” no es una causal de impugnación objetiva en el campo de las sentencias definitivas, esta Corte de Apelaciones ubica esta denuncia en el Primer Supuesto del Numeral 4 del Artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es decir, “VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA”; y así será ventilada.
Aducen los apelantes que hubo; por parte de la Jueza de Juicio, la asunción de unos “nuevos hechos” en el desarrollo del Debate Oral y Reservado; saltándose su obligación de constreñirse, adustamente, a las circunstancias que ya venían “atadas” con el Acto Conclusivo Fiscal. Dado por sentado que no se produjo una “Ampliación de la Acusación”; era obvio que no le cabía al Tribunal de Juicio una liberalidad de imponer –en el marco del debate- nuevos hechos a los ya atornillados. La norma allí es clara; pero se le impone a esta Alzada establecer la veracidad de lo invocado por la Defensa.
Insisten los apelantes, en que los hechos de este juzgamiento habrían quedado limitados a lo siguiente (extracto fiel y sucinto realizado por esta Corte): Que en horas de la noche del 10-10 2011, la Víctima y el Acusado se encontraron para la celebración del cumpleaños de éste; y a las 11:00 PM Freddy Leonett la buscó a su casa. Cuando iban en su carro, él se paró en una Licorería y compró dos (2) cervezas; luego dijo para buscar a un amigo; quien vive en el sector de San Vicente; pero que tal amigo nunca salió. Después compraron una botella de licor “Bajo Cero”, y comenzaron a tomar. De allí recalaron en una placíta de la Urbanización “Lomas del Viento” de Maturín (frente al C.C. “La Cascada”). Allí la Víctima se tomó dos (2) tragos de “Bajo Cero”, y desde ese momento no supo más de ella; hasta el día Martes 11-10-2011, a la 01:00 de la tarde, cuando se levantó, sintiéndose muy mal; con fuerte dolor de cabeza y mucho vómito. Allí se dá cuenta que le faltan muchas cosas (cartera, sostén, celular, prendas y llaves); y que no tenía su ropa interior (sí tenía su blúmer; como quedó suficientemente probado en juicio). Allí es cuando la Víctima entra en sospecha de que la habrían drogado y violado; pero que no recuerda nada de lo ocurrido. Luego narra que el día martes 11-10-11; a las 09:00 horas de la noche, se reunió con el presunto iíctimario Freddy Leonett, para indagar sobre lo ocurrido, y éste le habría confesado que se metieron en la piscina del Hotel “Millenium”; ya identificado; concluyendo la Víctima en que ella nunca le dijo a Freddy Leonett para ir a ningún Hotel.
Revisados detenidamente tanto el Escrito Acusatorio como el Auto de Apertura a Juicio; y comprobado que no hubo –por parte del Ministerio Púbico- una Ampliación de la Acusación, detecta esta Corte de Apelaciones que; ciertamente, los hechos y circunstancias sobre los cuales versó el Debate Oral y Reservado, se circunscriben a lo plasmado supra. Resumiendo, podemos decir que, se trató, la investigación, de lo siguiente: VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA.
De acuerdo a esta primera denuncia de los apelantes, recaída sobre la presunta extralimitación de la Jueza de Juicio con respecto a los parámetros de la congruencia que exige el Encabezamiento del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la fórmula “HECHOS CONSIGNADOS-HECHOS CONDENADOS”; ciertamente la Sentencia Recurrida revela una situación sobre la presunta conducta desplegada por el Acusado, recogida en el siguiente extracto (folio 233 al 278 de la Fase Única de Juicio): “No puede dejar de observar, quien aquí decide, el testimonio científico; y por ende contundente, del Médico-Forense ERNESTO GARDIE, quien (…/…) manifestó; certificando ratificando (sic) el contenido de la Evolución Forense, la Violencia Sexual y la Violencia Física de la cual fue víctima la paciente valorada WALESKA (KOCH); donde se evidenciaron lesiones externas en su área corporal y en la vagina; que es el órgano ofendido directamente. Se le apreciaron lesiones recientes (traumas recientes genitales; desfloración reciente)”.
De otro lado, la Acusación vino con dos (2) delitos: Violencia Sexual y Violencia Física; y sobre éste último promovió el Ministerio Público una serie de Medios de Prueba; resaltando aquí, fundamentalmente, lo afirmado por el Médico-Forense Ernesto Gardié “(…/…) quien del Interrogatorio: refirió que un amigo la llevó el lunes 10-10-2011, en la noche a tomar perdió el conocimiento y apareció a las 3 de la madrugada en su casa si sus pertenencias y perdió ropa interior (sostén). Con un diagnóstico: Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, Himen con desgarros recientes de bordes equimóticos no cicatrizados a las 3 y 6 según esferas del reloj. Examen Ano Rectal: Esfínter anal hipertónico, pliegues anales conservados. Examen Físico: Hematomas en cara interna, Rodilla Derecha y cara Externa de Muslo Izquierdo, Excoriación Lineal en cara externa tercio medio muslo derecho. Conclusión: Desfloración Reciente y Lesiones Físicas Leves, para un tiempo de curación de 8 días.” (FOLIO 204), señalando esta Alzada que no estamos aludiendo aquí al fondo del asunto planteado en la Apelación; solo que no hubo tal Incongruencia en la fórmula Hechos-Sentencia, invocada en el recurso impugnativo. El centro de la denuncia en este primer punto, recae en que la Decisión Recurrida habría sobrepasado los hechos “estipulados”; con lo cual se habría incurrido en el vicio de Violación de la Ley por Inobservancia del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal (PRINCIPIO DE CONGRUENCIA); establecido como Primer Supuesto en el Numeral 4 del Artículo 112 de la Ley Especial de Género. (Aunque no lo planteó así la Defensa Apelante; sino que denuncia directamente la “Incongruencia”; que no es motivo expreso de impugnación de una Sentencia Definitiva).
Solo hubiera sido “Incongruente” la Jueza de Juicio, si no se recoge el Delito de Violencia Física en la Acusación; ó que ningún Medio de Prueba hubiese aludido a ello. El Juicio Oral y Reservado era el escenario estelar para dilucidar todo un conjunto de situaciones dudosas que traía este caso, y la Jueza estaba obligada a escarbarlos; sin que ello implique que lo haya hecho correctamente. Sobre actos punibles tan delicados; que suponen una relación corporal forzada, se presume sojuzgamiento de voluntades; ó, cuando menos, hechos inducidos o viciados en su consentimiento; aunque ello no implique, repetimos, que sea esa la realidad entre la Víctima (Waleska Koch) y el Acusado (Freddy Leonett) en este caso preciso; ni que haya sido acertada la visión del Tribunal A Quo sobre el fondo de lo planteado; y se observen incongruencias, sí, en lo afirmado por el Ministerio Público en el desarrollo del Debate Oral y Reservado; cuestiones que analizaremos más adelante. (Con esto último, queremos decir que la Decisión Apelada sí presenta aspectos erráticos; que estableceremos en cada Punto de Apelación correspondiente).
Por lo antes analizado, considera esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a la Defensa Apelante, en este Primer Punto de Impugnación, por cuanto no incurrió la Jueza de Instancia en INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA, con respecto a lo que exige el Encabezamiento del Artículo 345 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que, a la letra, reza: “La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación (.../…)”; y así se declara.
- SEGUNDA DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
Aducen los recurrentes Inmotivada la Sentencia, en cuanto al establecimiento de los hechos; por cuanto la Jueza no habría realizado análisis y comparación de los elementos de prueba; y no habría aportado las razones por las cuales concluyó que se encontraba demostrado el delito de Violencia Sexual; y que su autor fuese el ciudadano Freddy Leonett Sierra. Alegan que tal aseveración judicial ameritaba discriminar el contenido de cada prueba; que serviría para establecer las determinaciones a las que arribaría la Jueza; así como que era necesario confrontar los medios de certeza acreditados; entre sí.
Igualmente, denuncian que, en el Capítulo II del dictamen, intitulado “De los Hechos y Circunstancias Acreditados”, la Jueza se habría limitado a hacer una simple enumeración y trascripción de las probanzas producidas en el Debate Oral y Reservado; sin discriminarlas ó analizarlas en su propio contenido; y compararlas (cada una de ellas) con los demás elementos. Era obligación de la Jueza acoger lo cierto y desechar lo falso; estableciendo razones y argumentos sobre ello. Aducen los apelantes que la Juzgadora de Instancia; basándose en el Informe Médico-Legal practicado a la víctima por el Dr. Ernesto Gardié, desechó muchas de esas pruebas; castrándolas; con la simple utilización de la siguiente fórmula discursiva (para cada una de las pruebas desechadas): “Lo aportado por esta testigo no desvirtúa lo que ha quedado demostrado en sala; que la misma fue víctima de una VIOLENCIA SEXUAL con penetración vaginal y se usó la VIOLENCIA FISICA para consumarla”. Según ellos, no explicó, no analizó y no detalló, el contenido de cada una de esas pruebas, para llegar a la conclusión condenatoria.
Sabido es que la FALTA DE MOTIVACIÓN de una Sentencia, como argumento para impugnarla y anularla, es un presupuesto preciso y complexo. Requiere que en el cuerpo del dictamen no existan razones argumentativas, analíticas y de convencimiento, para acoger un criterio u otro. Así lo ha dicho y reiterado nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Una Sentencia Inmotivada es una Sentencia sin contenido; aunque contenga una abundancia discursiva. Para que esté debidamente motivada, debe llevar un orden correlativo de lo narrado, lo motivado y lo dispuesto, con una secuencia entre hechos, pruebas y criterio del Juez; bajo un constructo de fundamentación y de lógica. Como ejemplo, tenemos que, mediante Sentencia Nª 395, de fecha 17/07/2007, nuestra máxima autoridad penal dispuso que, una Sentencia está Inmotivada, cuando “no se señalan –en ella- los fundamentos de hecho y de derecho por las cuales se adopta; o cuando se omiten las circunstancias planteadas en el caso”.
Ahora bien, aunque no le es posible a este Órgano Jurisdiccional de Alzada establecer los hechos en un proceso penal, sí nos corresponde constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en la norma penal, observándose en la sentencia recurrida que la misma no cumplió a cabalidad con los extremos de Ley, por cuanto la sentenciadora de instancia no se aboca a analizar de una manera razonada y lógica los hechos, no valoró ni apreció todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio; siendo las declaraciones de la víctima, los testigos y expertos determinantes para inculpar o exculpar al acusados de auto, así como el esclarecimiento de los hechos y del principio de la búsqueda de la verdad tal como lo plasma el articulo 12 de la Código Orgánico Procesal Penal, observando quienes aquí deciden que no quedo claro el fallo al que arribó la jurisdicente pues no realizó correctamente la comparación de los medios probatorios vertidos en el Juicio Oral y Público (declaración de la víctima, la experticia toxicológica, la experticia psicológica y el informe medico forense) existiendo Inmotivación en la Decisión tomada por la A Quo, respecto los delitos de la litis admitidos por la Vindicta Pública en la acusación y ratificados en el Juicio Oral y Reservado, si bien observa esta Corte de Apelaciones que en el controvertido la víctima depone “(…/…) me había tomado un (1) trago y me dijo para entrar a una urbanización que esta por la cascada por si quería seguir hablando, allí nos sentamos en una plaza en la urbanización y me dio otro trago y de allí no recuerdo mas nada hasta el otro día que desperté en mi casa que eran como las 2:00 de la tarde, me desperté con vómitos y mareos me faltaba mi cartera– (…/…)” (Folio 205)”, NO es menos cierto que de la narrativa de la sentencia se desprende EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO Nº.- 9700-128-1095, de fecha 13-10 11, que riela a los folios del 255 al 257 y su vto, de las actas procesales, suscrito por los funcionarios Dr. Eliseo Padrino Marín y Dra. Mariangel Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, practicada a la víctima contentivo del resultado de la Experticia Toxicológica, donde se deja constancia de lo siguiente (…/…) que en las muestras analizadas no se detecto la presencia de metabólicos de sustancias alucinógenas estimulantes ni depresoras del sistema nervioso central (…/…) siendo el caso bajo examen que la experticia no arroja ninguna sustancia psicotrópica en su organismo, así las cosas la sentencia no quedó clara de que fue lo que realmente sucedió el día en que ocurrieron los hechos, así mismo se evidencia que la Jueza de Primera Instancia al darle valor probatorio al Examen Médico- Forense no se pronuncia con respecto al Delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem entonces se pregunta esta Corte de Apelaciones ¿Qué paso con ese delito? No puede convalidar esta Alzada tal imprecisión del fallo en la verdad de los hechos y colocar en un vaivén jurídico el delito de Violencia Física el cual fue ratificado en la celebración del Juicio Oral y Reservado siendo que las partes en la litis de marras tienen derecho a conocer la claridad del fallo emitido por la Juzgadora, toda vez que esto garantiza el derecho tanto de la víctima como del justiciable.
De otro lado; analizando el fallo impugnado, vemos que; respecto que no se habría analizado y concatenado cada prueba; y que la Jueza no las habría comparado ni confrontado entre sí; tienen razón los apelantes; pero más en cuanto a la “cantidad que a la calidad” de lo apreciado. La A Quo dejó muchos “cabos sueltos” en cuanto al análisis probatorio; como el hecho de no advertir que; si bien es cierto el Juicio Oral es un teatro nuevo de exposición de la trama; distinto a lo discurrido en las fases Investigativa y Preliminar, no lo es menos que el Juez está obligado a escudriñar la verdad (Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), por las vías jurídicas.
Si bien la Jueza hizo una comparación –aunque marginal- del acervo probatorio, obvió muchas de las aseveraciones vertidas en juicio; y cuando apreció y desechó otras, no se percató que afectaba la transparencia y ecuanimidad de la Sentencia. También subvierte gravemente el fallo, cuando concluyó en apreciaciones que; o fueron rotundamente negadas por las pruebas, ó con la valoración de éstas se contrastaban entre sí. En este caso, ponemos como ejemplo lo depuesto en sala por la víctima a lo largo de todo el debate, donde ella dice “(…/…) ya me había tomado (1) trago y me dijo para entrar a una urbanización que esta por la Cascada por si quería seguir hablando, allí nos sentamos en una plaza en la urbanización y me dio otro trago y de allí no recuerdo mas nada hasta el otro día que desperté en mi casa (…/…)” (folio 206 de la Fase de Juicio) y lo sostiene en la Audiencia Oral que realizó esta Alzada, tomando la palabra la Jueza Superior Daisy Millán, la cual le pregunta: “(…/…)La corte quiere saber según lo narrado por el Ministerio Público y la Defensa, cuando usted se dirige al lugar llamado Milenium, le manifestó si iban a buscar a una persona:”No, yo no recuerdo nada, en mi declaración dije que no sostuve conocimiento nunca, o sea, yo estuve inconciente, yo desperté en mi casa (…/…)”, como versa al (folio 77 del Recurso de Apelación); pero es el caso que los expertos toxicólogos deponen en juicio que no hubo presencia de droga o de cualquier otro agente sojuzgador de la voluntad (ver Folios 209 al 211 de la Fase Única de Juicio); mientras que el Ministerio Público en la apertura de Juicio aseguró “(.../...). De acuerdo a Acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal, los hechos objeto del proceso son los siguiente: “En fecha 10-10 2011, siendo las 10:00 horas de la noche me llamó a mi teléfono y me dijo para salir a celebrar su cumpleaños, yo le dije que no había ningún problema y también le dije que me pasara buscando por mi casa, cuando era las 11:00 horas de la noche FREDDY LEONETH llegó a mi casa y yo me fui con él, cuando íbamos en su carro él se paró en una licorería y compró dos cervezas, luego de esto FREDDY me dijo para ir a buscar a un amigo, que vive en el sector de San Vicente, pero el amigo nunca salió luego de esto me dijo para ir a comprar una botella de licor de Bajo Cero, en una licorería y comenzamos a tomar, Luego de esto me dijo para ir a una plaza que está en una urbanización que está frente a la Cascada, cuando llegamos a la referida Plaza, yo me tomé 2 tragos de la botella “Bajo Cero”, y desde ese momento no recuerdo que pasó. El día Martes 11-10-11; a la 1:00 hora de la tarde, me levanté y me sentí muy mal; fuerte dolor de cabeza y con mucho vómito. Cuando me estoy lavando observo que me faltan muchas cosas y que no tenía mi ropa interior. Fue entonces que sospeché que me habían drogado y me habían violado; pero no recuerdo nada de lo ocurrido. El día martes; siendo las 9:00 horas de la noche, me reuní con Freddy y le pregunté que había ocurrido, y él me dijo que nos habíamos metido en una piscina que está en el hotel “Milenio”, cerca del Centro Comercial La Cascada; y a la verdad yo nunca le dije a Freddy para ir a ningún hotel (…)”. Es por ello que, al inicio del debate, expuso el Ministerio Público que; en representación del Estado venezolano, ratificaba formalmente la Acusación; así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; y los medios de prueba que fueron admitidos junto con la Acusación por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas en su oportunidad; por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto Documentales, como Testimoniales y de Exhibición; explicando cada una de ellas. Solicitó la apertura de juicio oral. Solicitó el enjuiciamiento del Ciudadano FREDDY JOSE LEONETT SIERRA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, con las agravantes del artículo 68, numeral 10, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WALESKA KOCH, y la respectiva condena del mismo(…/…)”(Folio 143 de la fase de Juicio), que la ciudadana Waleska Koch sí fue sometida a drogadicción y que fue esta la vía para el acto sexual forzado; sosteniendo, en el Escrito Acusatorio, que traía las pruebas para demostrar tal situación; porque así estaba recogido en “las diferentes experticias realizadas”.
De otro lado; con respecto a la deposición del Experto Sustituto (Psicólogo) Jesús Márquez Gómez (ver folios 176 y 177 de la Fase Única de Juicio); preguntado éste sobre la Evaluación realizada por su colega Dra. Angélica González a la Víctima; según la cual la ciudadana Waleska Koch habría presentado el perfil de una mujer sometida a Violencia Sexual, dijo no poder verificar ese Informe, por no encontrar ni Historia Médica de la paciente; ni poder certificar su diagnóstico; a lo cual no atendió en la Sentencia la Jueza de Violencia de Género. En ningún momento motivó el por qué ella no acogía esta prueba; en el entendido que este Experto Sustituto; en su aserto final, manifestó que: “(.../...) Existen otros métodos más profundos de la Ciencia Psicológica que debieron usarse a los fines de poder concluir certeramente que la paciente presentó un alto o elevado stress de ansiedad post-traumático a un evento como éste”; siendo ello un asiento fundamental para dilucidar unos de los aspectos claves del asunto discurrido en juicio. En última instancia, si la A Quo consideraba no darle valor probatorio -por no hallarlo ajustado a derecho, debió motivarlo en su Decisión.
Hé aquí que sí entra en consideración lo alegado en el Recurso de Apelación por la representación del Acusado: La Jueza no hizo una relación concienzuda de los hechos con el derecho; ni hilvanó las circunstancias que se le iban presentando, con las normas que iba aplicando. Es decir, para aplicar una norma, traspoló hechos no demostrados; y a los demostrados, no les aplicó, a su vez, la norma que les correspondía. El mejor ejemplo lo tenemos con el caso del segundo delito imputado por el Ministerio Público; cual fue el de Violencia Física.
La Ley Especial que rige la materia de Género, es bien específica en la concepción de los delitos de Violencia Sexual y Violencia Física. Son autónomos, y cada uno tiene sus elementos constitutivos claramente configurados; pero, si la Jueza consideraba que el segundo debía introyectarse en el primero, le correspondía hacer una meticulosa cirugía discursiva, para acoplarlos en uno solo; porque ambos tienen un solo elemento conectivo: Que hay sojuzgamiento de la voluntad de la Víctima por vía de una fuerza física superior de dominio; que termina lesionando a la mujer agredida cuando se le somete a un acto sexual no consentido. Aquí se incurrió en Inmotivación de la Sentencia.
Todas esas falencias en que incurrió la Sentencia apelada, dejaron de comportar un razonable acoplamiento de los hechos con el derecho; que dejó muchas lagunas sobre la real participación y alcance de la conducta del Acusado Freddy Leonett en lo ocurrido a la Víctima. No quedó claro; en la Sentencia, el por qué del pronunciamiento sobre un delito (Violencia Sexual; previsto y sancionado en el artículo 43 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), y la omisión absoluta sobre el otro (Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem); al cual deja en el aire; a sabiendas que el Ministerios Público acusó al reo de autos también por este hecho punible; y que el mismo fue admitido en la Audiencia Preliminar, y se plasmó en el Auto de Apertura a Juicio.
Tiene; la Justicia Penal, que “descerebrase” en construir la verdad de los hechos; y para eso el Estado pone a disposición toda una superestructura con el poder, la logística y el engranaje suficientes. No existe una concatenación razonada de las pruebas por parte de la Jueza Impugnada; lo que fue correctamente observado y denunciado por la Defensa Apelante, y es verificado por esta Alzada. Se traduce que no quedó claro el fallo al que arribó la jurisdicente cuando decretó la condenatoria del acusado de autos; tal como lo plasma en su dispositiva; resumida así: (…/…) En base a lo anterior, se observa que el ciudadano FREDDY JOSE LEONETT SIERRA, fue encontrado culpable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionados en el encabezado del artículo 43 de la mencionada Ley, por lo que debe considerarse para establecer la pena lo dispuesto en el artículo 89 ejusdem; y como quiera que el delito de mayor entidad es el de VIOLENCIA SEXUAL, el cual establece una pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS de prisión, la Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho aplicar el término mínimo de dicho delito; es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; tomándose en estimación la edad del ciudadano culpable, y que el mismo no tiene antecedentes penales; quien se encuentra privado de su libertad en la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas. Igualmente, se le CONDENA a la accesoria de ley establecida en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en Inhabilitación Política mientras dure el lapso de la pena. (…/…)“. En este punto, también le surge la razón a la Defensa Apelante; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Es una obligación inalienable de cualquier Juez o Jueza, motivar la Sentencia; y motivarla bien. Todo el acervo probatorio debe ser vertido en una especie de “cernidor procesal”; y de allí ir desgranando cada uno de los elementos; cotejándolos con las normas; y después verificar que las conductas de los reos encuadren perfectamente en los ilícitos demostrados. Sería como hacer una operación matemática donde “A+B y B+C = D”(A: Los Hechos; B: Las Pruebas; C: Las Normas; y D: La Conducta). Era un deber insoslayable de la Juzgadora apelada, encuadrar la conducta del reo Freddy Leonett en los delitos precalificados por el Ministerio Público; y admitidos por el Tribunal de Control, observando que se omitió -en esa etapa de Juicio- el delito de Violencia Física.
En razón de todo lo analizado, debe esta Corte de Apelaciones acompañar el criterio de la Defensa Apelante, en el sentido que la Sentencia Impugnada incurrió en el vicio procesal de FALTA DE MOTIVACIÓN; primero, al no dejar establecidos concretamente los hechos que estimó acreditados, más allá de la simple trascripción de lo narrado por la Víctima; segundo, al no hacer uso de todo el cúmulo probatorio vertido en juicio; tercero; al no contrastar y racionalizar cada prueba con los hechos, el derecho y la tipicidad ni separadamente, ni conjuntamente; cuarto, al no contener una exposición concisa de los fundamentos de hecho (“quaestio facti”) y de derecho (“quaestio iuris”) con que la Jueza llegó a su determinación y; quinto, al no incluir la decisión expresa sobre la absolución o condena respecto del delito (presentado en la Acusación Fiscal y debatido en Sala) de Violencia Física. (De todos estos presupuestos mencionados, tres -3- aparecen taxativamente en el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; y los demás son obviamente el resultado del estudio de nuestras Jurisprudencia y Doctrina; y del propio razonamiento que esta Corte de Apelaciones realiza, conforme a los principios normativos de apreciación de Sana Crítica, Lógica, Conocimientos Científicos y Máximas de Experiencia).
Ha sostenido la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, que la Inmotivación de la Sentencia vulnera el principio de la Tutela Judicial Efectiva; garantizado en el Artículo 26 de nuestra Carta Magna. En función de dicho precepto universal, no solo se garantiza el derecho a obtener; de los tribunales, tanto una decisión, como el acceso al procedimiento, la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión. También, este principio debe garantizar una Motivación suficiente; es decir, un dictamen razonado sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva. (Sentencia Nº 554, de fecha 16/10/2007).
En la Sentencia mencionada (Nº 369; de fecha 10/10/2003), ha dicho nuestra Sala de Casación Penal que “el proceso de decantación (de las pruebas) debe transformarse; por medio de razonamientos y juicios; y la diversidad de hechos, detalles o circunstancias; a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. De haber realizado esto, la Jueza hubiere concluido en que no quedó demostrada la relación de Causalidad entre los hechos debatidos y la Culpabilidad del reo de autos. Es así que esta Alzada comparte la apreciación de los recurrentes, en el sentido que es procedente la denuncia de FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA impugnada; Y ASÍ SE DECLARA.
La Jueza de Instancia estaba obligada a analizar y establecer; conforme a la legislación patria, los elementos o componentes que configuraban –en el presente caso- la Violencia Sexual y la Violencia Física; tales como, la acción necesaria para su materialización; cuál conducta debe desarrollar al agente; si la vía para lograrlo fue un hecho violento o una amenaza y; finalmente, si esa acción desplegada era suficiente para constreñir, obligar o forzar a la Víctima de autos, a acceder a una relación sexual involuntaria. La A Quo se limitó a traernos un análisis general del delito de Violencia Sexual; abundando en consideraciones doctrinarias nacionales e internacionales, y aludiendo a los elementos probatorios sin analizarlos en su propio contenido; ni concatenarlos con todo el cúmulo ídem vertido en juicio.
-VI-
CONCLUSIONES
Primera: No es procedente la primera denuncia de los defensores apelantes, respecto de la INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA; por lo que no se configuró la Violación de la Ley por Inobservancia del Artículo 345 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. La Juzgadora no estableció, en el Fallo Recurrido, “Hechos Nuevos” que no estuvieran señalados en la Acusación; porque ésta se acogió tanto por el delito de Violencia Sexual como por el de Violencia Física; ofreciéndose medios probatorios para ambos; en base a la denuncia incoada por la Víctima. Por tanto, se desecha este argumento de la Defensa Recurrente; negándose su petitorio al respecto, de la Nulidad del Fallo Impugnado por esta causa; por cuanto la Sentencia Apelada no incurrió en INCONGRUENCIA; por lo que no se violentaron los parámetros normativos del Artículo 345 ejusdem; Y ASÍ SE DECLARA.
Segunda: Se acoge la segunda denuncia de la Defensa Apelante, por cuanto la Sentencia sí adolece de la debida MOTIVACIÓN. La Jueza de Juicio no hizo la debida complexión del acervo probatorio; ni concatenó y adminiculó cada uno de los medios presentados; conforme a los hechos debatidos; para decantar luego en una correcta subsunción de los hechos con el derecho, y del por qué consideraba que este análisis de raciocinio conllevaba a la culpabilidad del reo de autos; además que no decidió sobre todo el cúmulo de elementos determinantes debatidos, ni se pronunció sobre el segundo delito por el cual se acusó al ciudadano Freddy Leonett; cual fue el de Violencia Física. Por ello, esta Corte; con base en el Primer Supuesto del Numeral 2 del Artículo 444 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; en concordancia con el Encabezamiento del Artículo 449 ejusdem, adopta el petitum en este punto de ANULAR LA SENTENCIA APELADA, por cuanto el Fallo Recurrido incurrió en el Vicio Procesal de la INMOTIVACIÓN; implicando ello; conforme al Primer Aparte del Artículo 180 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la repetición del Juicio Oral y Reservado; por cuanto los vicios del fallo están fundados en la violación de garantías personales del reo de autos; ya declarados; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Tercera: Con base en el Segundo Supuesto del Numeral 4 del Artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Alzada en virtud de considerarse que la mayor garantía tanto para las partes como para la sociedad y el Estado, es que, en la presente causa se lleve a cabo un nuevo Juicio Oral y Reservado y así lo ordena expresamente la Norma Adjetiva Penal en el artículo 449 en su encabezamiento; visto que aquí ya se acogió el motivo de impugnación por falta de motivación de la sentencia denunciada por la defensa, este Tribunal de Alzada no pasará a decidir sobre la tercera denuncia Y ASÍ SE DECLARA.
-VIII-
DIPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dictamina lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Alfredo Sevilla, José Salazar y Williams Gil, en representación del reo de autos Freddy José Leonett Sierra, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.000.577, ejercido contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 14/10/2015, y publicada en data 26/10/2015, por el Tribunal Único de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer de esta misma Circunscripción Judicial; conforme a la cual condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión, más la accesoria de Inhabilitación Política mientras durase la misma, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; en concordancia con el Artículo 66 ejusdem.
SEGUNDO: SE ANULA LA SENTENCIA proferida en fecha 14-10-2015, y publicada en data 26-10-2015, por el TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MONAGAS, dictada en el Asunto Principal N° NP01-S-2011-002977, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano FREDDY LEONETT SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº 20.000.577, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en el cual funge como Víctima la ciudadana WALESKA KOCH PALLATES, titular de la cédula de identidad Nº 20.915.372,; con base a lo establecido en los artículos 157, Primer Aparte; 179; y 180; del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con base en lo establecido en el Encabezamiento del Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUCIO ORAL, por ante un Juez o una Jueza de Juicio del Circuito Especializado de Violencia de Género de esta Circunscripción Judicial, distinto o distinta de la que dictó la Sentencia Anulada.
CUARTO: En cuanto a la situación procesal del Acusado de autos, el mismo quedará bajo la misma condición (Medida Privativa de Libertad) que ostentaba para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar donde se acordó su pase a juicio.
Visto que la presente Sentencia ha sido dictada fuera del lapso de ley correspondiente, se notificará a las partes de la misma.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los nueve (09) día del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016); años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Presidente (Ponente):
ABG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Juez Superior:
ABG. JOSÉ E. FRONTADO JIMÉNEZ
La Jueza Superior:
ABG. DAISY MILLAN ZABALA
La Secretaria Judicial:
ABG. YNDRA REQUENA SALAS
Exp.: NP01-R-2015-000387.
RECURSO N° NP01-R-2015-000387
VOTO SALVADO: ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ
Quien suscribe, Abg. José Eusebio Frontado Jiménez, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; salva su voto por disentir de sus colegas con respecto al pronunciamiento que antecede; donde se declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abgs. Alfredo Sevilla, José Salazar y Wiiliams Gil, actuando como Defensores Privados del acusado Freddy José Leonet Sierra; en contra de la Sentencia dictada en fecha 14/10/2015; publicada en data 26/10/2015, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cargo para ese entonces de la Abg. Ivis Rodríguez Castillo; mediante la cual declaró Culpable al precitado acusado, de la comisión del delito de Violencia Sexual, tipificado y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Waleska Delhi Koch Pallates. Las razones que conllevaron a este desacuerdo, se traducen en lo siguiente: Disiento de la decisión tomada por mis colegas atendiendo a las consideraciones que expreso a continuación: en el primer punto de de Apelación, denuncian los Abgs. Alfredo Sevilla, José Salazar y Willians Gil; que la Sentencia Recurrida viola el Principio de Congruencia entre Sentencia y Acusación, establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este un principio que garantiza al acusado el conocimiento de forma circunstanciada, precisa y detallada; los hechos que se le imputan, para que de esta manera pueda ejercer a cabalidad su derecho a la defensa. Y, lo alegado en el segundo punto de apelación, donde denuncian la infracción del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3 y 4, y artículo 22 ejusdem, por Falta de Motivación del Fallo recurrido; por cuanto alegan que la sentencia impugnada se encuentra inmotivada en el establecimiento de los “HECHOS” por la falta de análisis y comparación de los elementos de prueba; ya que la A Quo –según los apelantes-, no aportó las razones por las cuales concluyó que se encontraba demostrado el delito de Violencia Sexual; y que el autor de tal delito era su defendido, ciudadano Freddy Leonett; aduciendo la defensa, que tal aseveración judicial ameritaba discriminar el contenido de cada prueba que le sirvió para establecer su determinación, y de igual manera la confrontación entre las probanzas utilizadas. Tal resolución se hace, en virtud que ambos planteamientos comprenden denuncias referentes a las distintas modalidades de Inmotivación de la Sentencia, estipuladas en el numeral 2, del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, en primer lugar, debo pronunciarme en cuanto a lo alegado por los recurrentes, al indicar que el fallo impugnado viola el Principio de Congruencia entre Sentencia y Acusación, establecido en el artículo 345 de nuestra ley adjetiva penal; fundamentándose en el hecho de que –a juicio de la parte recurrente- se evidenciaba; tanto del Escrito de Acusación, del Auto de Apertura a Juicio; y de los hechos objeto del debate mencionados al inicio del cuerpo de la Sentencia; que estos hechos y circunstancias objetos del juicio quedaron delimitados en los siguientes términos:
“En fecha 10-10 2011, siendo las 10:00 horas de la noche me llamó a mi teléfono y me dijo para salir a celebrar su cumpleaños, yo le dije que no había ningún problema y también le dije que me pasara buscando por mi casa, cuando era las 11:00 horas de la noche FREDDY LEONETH llegó a mi casa y yo me fui con él, cuando íbamos en su carro él se paró en una licorería y compró dos cervezas, luego de esto FREDDY me dijo para ir a buscar a un amigo, que vive en el sector de San Vicente, pero el amigo nunca salió luego de esto me dijo para ir a comprar una botella de licor de Bajo Cero, en una licorería y comenzamos a tomar. Luego de esto me dijo para ir a una plaza que está en una urbanización que está frente a la Cascada, cuando llegamos a la referida Plaza, yo me tomé 2 tragos de la botella “Bajo Cero”, y desde ese momento no recuerdo que pasó, el día Martes 11-10-11 a la 1:00 hora de la tarde me levanté, y me sentí muy mal, fuerte dolor de cabeza y con mucho vómito cuando me estoy lavando observo que me faltan muchas cosas y no tenía mi ropa interior, fue entonces que sospeché que me habían drogado y me habían violado, pero no recuerdo nada de lo ocurrido, el día martes siendo las 9:00 horas de la noche me reuní con Freddy y le pregunté que había ocurrido y él me dijo que nos había metido en una piscina que está en el hotel “Milenio”, cerca del centro comercial la cascada y a la verdad yo nunca le dije a Freddy para ir a ningún hotel (…)”.
Sin embargo, manifiestan los recurrentes, que el tribunal de juicio, para fundamentar su Sentencia de condena extendió su decisión a los siguientes “hechos y circunstancias nuevas”:
“… No puede dejar de observar quien aquí decide el testimonio científico y por ende contundente del medico forense ERNESTO GARDIE, quien sin ninguna parcialidad pues no tiene interés en el resultado final del juicio, manifestó y certificando ratificando (SIC) el contenido de la Evolución Forense la Violencia Sexual y Violencia Física de la cual fue víctima la paciente valorada WALESKA, donde se evidenciaron lesiones externas en su área corporal y la vagina que es el órgano ofendido directamente, se le apreciaron lesiones recientes (traumas recientes genitales, desfloración resiente…”
Observando los recurrentes, que el Tribunal A Quo estableció en su Decisión, que la ciudadana Waleska Delhy Koch Palletes, sufrió violencia física mediante lesiones externas en varias partes de su cuerpo, y desfloración reciente en sus genitales. Por lo que –continúan los impugnantes-, estos nuevos hechos que el Tribunal da como probados, le sirven como soporte para establecer tanto el hecho típico como la culpabilidad del imputado Freddy Leonett, ya que en la sentencia se establece que la violencia física a que hace referencia en esos hechos nuevos, fue el medio de comisión del delito de Violencia Sexual y que su autor responsable fue el acusado Freddy Leonett. De tal manera, que estos hechos y circunstancias “nuevos” –continúan los recurrentes- que no formaron parte del objeto del debate, tuvieron una influencia determinante en la decisión condenatoria, ya que la jueza de juicio determinó la culpabilidad de su defendido en base a este “nuevo hecho”, del cual no estaba obligado a defenderse por no haber formado parte del objeto del juicio en su contra.
Ahora bien, como disidente estimo necesario establecer que, la necesaria correspondencia, entre las pretensiones de la Acusación y la Sentencia dictada, jurídicamente es conocida como “Principio de Congruencia”; el cual está dirigido a delimitar las facultades decisorias del Órgano Jurisdiccional; puesto que, debe existir identidad entre los hechos objeto de la acusación y los plasmados en el fallo como acreditados por la instancia; sin embargo, cuando se trata de una Sentencia Condenatoria, la misma no puede sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el Auto de Apertura a Juicio.
Cónsono con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que en nuestra legislación, se configura el vicio de incongruencia en la sentencia; cuando:
“…cuando no se precisa la relación de correspondencia en cuestión. La incongruencia dícese negativa cuando el juez no decide sobre todo lo alegado por las partes, es decir, cuando hay una omisión de pronunciamiento; es positiva si la decisión se extralimita de lo que hubiere sido alegado y probado por las partes, bien porque concede más de lo que se demandó (ultrapetita) o porque resuelve algún asunto extraño al thema decidendum (extrapetita)”.
Corresponde a la Sala el análisis del caso, para la determinación de si se produjo violación al principio de congruencia de las decisiones judiciales, el cual se ha interpretado como sigue:
“En efecto, y siguiendo al Tribunal Constitucional Español, esta Sala ha señalado al respecto (del principio de congruencia) lo siguiente:
‘...es el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’.”(s.S.C. nº 457 del 25 de marzo de 2004. Resaltado añadido). (Sent. N° 922, dictada en fecha 20-05-05, Exp. N° 04-2350, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz). (Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada).
En armonía con lo establecido por el Máximo Tribunal de la República, propicio es, traer a colación los criterios adoptados por la doctrina comparada sobre tal principio, a saber:
“El principio de congruencia (también llamado de estricto derecho) importa una limitación a las facultades del juez; este no debe sentenciar en mas de lo debatido, o dejar de fallar en la materia litigiosa del caso. La Corte ha entendido que el problema de las sentencias incongruentes "importa dejar el pronunciamiento apelado desprovisto de todo fundamento”, pero en verdad dicha sentencia puede no carecer de fundamentación (salvo que a la incongruencia se le sume la omisión de fundamentación normativa). La sentencia incongruente es normativamente arbitraria, por negarse el juez -en oposición a las reglas procesales pertinentes- a decidir lo debatido, o porque decide fuera de lo debatido.
En virtud de lo visto hasta ahora, cabe determinar que hay tres tipos de sentencia incongruente: 1) aquella sentencia que omite el examen de cuestiones oportunamente propuestas por las partes, que sean conducentes para la decisión del pleito (citra petita); 2) sentencias que se pronuncian sobre pretensiones o defensas no articuladas en el proceso (extra petita); y 3) aquella que excede el limite cuantitativo o cualitativo de las peticiones contenidas en la pretensión o la oposición, concediendo o negando mas de lo reclamado por las partes (ultra petita)” (Fernández, Valeria. Trabajo Práctico de Derecho Constitucional “Sentencias Arbitrarias por Incongruencia, Defecto en la Consideración de Extremos Conducentes”. Universidad del Salvador. 1999). (Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada)
Establecido entonces, que el Principio de Congruencia supone que exista conformidad, entre la determinación fáctica establecida en la Sentencia, con relación a los hechos debatidos y las circunstancias que han sido objeto de la imputación contenida en la Acusación, en los términos de tiempo, modo y lugar de su comisión que conllevaron a la determinación de la Calificación Jurídica; debe precisarse que una de las reglas mínimas, a las que debe sujetarse una Decisión Judicial, para ser considerada ajustada a derecho, lo constituye precisamente el cumplimiento del Principio de Congruencia; en tal sentido, quien se expresa a través de estas líneas para determinar la existencia o no (en la Decisión Recurrida) del vicio denunciado, observa:
La sentenciadora estableció en su Decisión, que:
“En fecha 10-10 2011, siendo las 10:00 horas de la noche me llamó a mi teléfono y me dijo para salir a celebrar su cumpleaños, yo le dije que no había ningún problema y también le dije que me pasara buscando por mi casa, cuando era las 11:00 horas de la noche FREDDY LEONETH llegó a mi casa y yo me fui con él, cuando íbamos en su carro él se paró en una licorería y compró dos cervezas, luego de esto FREDDY me dijo para ir a buscar a un amigo, que vive en el sector de San Vicente, pero el amigo nunca salió luego de esto me dijo para ir a comprar una botella de licor de Bajo Cero, en una licorería y comenzamos a tomar, Luego de esto me dijo para ir a una plaza que está en una urbanización que está frente a la Cascada, cuando llegamos a la referida Plaza, yo me tomé 2 tragos de la botella “Bajo Cero”, y desde ese momento no recuerdo que pasó, el día Martes 11º-10-11 a la 1:00 hora de la tarde me levanté y me sentí muy mal, fuerte dolor de cabeza y con mucho vómito cuando me estoy lavando observo que me faltan muchas cosas y no tenía mi ropa interior, fue entonces que sospeché que me habían drogado y me habían violado, pero no recuerdo nada de lo ocurrido, el día martes siendo las 9:00 horas de la noche me reuní con Freddy y le pregunté que había ocurrido y él me dijo que nos había metido en una piscina que está en el hotel “Milenio”, cerca del centro comercial la cascada y a la verdad yo nunca le dije a Freddy para ir a ningún hotel (…)”.
Por otra parte; consta en las actuaciones que la Representación del Ministerio Público, acusó al imputado de marras, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento; y Violencia Sexual, tipificado y sancionado en el artículo 43 -encabezamiento-, con la agravante prevista en el artículo 68, numeral 10, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Waleska Delhy Koch Pallates; solicitando a su vez, la condena del mismo por la comisión de los hechos narrados en el acto conclusivo respectivo.
Ahora bien, luego de la revisión de la Sentencia Recurrida, observa quien aquí disiente; que el Tribunal A Quo, luego del análisis de las pruebas y de los elementos del tipo penal y específicamente de la culpabilidad; llegó a la conclusión, de que se logró desvirtuar en juicio, la presunción de inocencia del imputado en relación al delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43, en su encabezamiento, de la Ley Especial que nos ocupa; el cual, consideró que fue perpetrado por constreñimiento, empleando la Violencia Física, al quedar demostrada la intención del acusado en la ejecución de tales hechos; verificándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el mencionado delito, así como las lesiones físicas sufridas por la víctima en la ejecución del mismo, a través de los testimonios policiales; que fueron verificados por la pruebas de carácter científico, que determinaron la existencia del delito y su autor; considerando igualmente la Jueza recurrida, que en el presente caso, se desprendió claramente del juicio, que el ataque esencial, fue dirigido a la libertad sexual de la ciudadana Waleska Delhi Koch Palletes; y que la integridad, privacidad e identidad de la misma, resultó lesionada por añadidura; es decir, concluyó que las lesiones sufridas por la víctima, se encuentran implícitas en el delito de Violencia Sexual, motivos por los cuales, procedió a condenar al imputado Freddy José Leonett Sierra, tan solo por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, obviando de esta manera condenar o absolver por el delito de Violencia Física; no tomando en cuenta para el delito de Violencia Sexual, la agravante establecida en el artículo 68, numeral 10, ejusdem; procediendo a imponer al imputado una pena de diez (10) años de Prisión, al considerar la aplicación del término mínimo de dicho delito; ello, en virtud que tomó en cuenta la edad del imputado, y que el mismo no tendría antecedentes penales (atenuantes genéricos).
De lo anteriormente trascrito, no vislumbra quien aquí disiente; la violación al Principio de Congruencia, tal como es denunciado por los recurrentes, por cuanto en primer lugar el imputado de marras fue acusado por la Vindicta Pública, por los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42; y de Violencia Sexual, tipificado y sancionado en el encabezamiento del artículo 43, con la agravante establecida en el artículo 68, numeral 10, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; no obstante, fue condenado tan solo por el delito de Violencia Sexual, en perjuicio de la ciudadana Waleska Delhy Koch Palletes. En este sentido, es claro el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio”; advirtiendo, que en el presente caso, la Sentencia Condenatoria impuesta al acusado de autos, no sobrepasó en ningún momento los hechos y las circunstancias descritas en la Acusación; no agravó la situación del acusado; por lo tanto, no resulta relevante, este punto sobre la sentencia impugnada, a los efectos de la Congruencia; por cuanto, la A Quo, a la hora de fundamentar su decisión, apreció circunstancias que beneficiaron al imputado y que la condujeron a imponer una pena inferior a la requerida en la acusación; motivos por los cuales, considero que lo ajustado era desechar el presente argumento recursivo planteado por la defensa privada en su Escrito de Apelación.
Ahora bien, con respecto a lo denunciado en el escrito respectivo, referente a la violación del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3 y 4; y artículo 22 ejusdem; o sea, por Falta de Motivación del Fallo recurrido, por cuanto alegan los recurrentes que la sentencia impugnada se encuentra inmotivada en el establecimiento de los “HECHOS” por la falta de análisis y comparación de los elementos de prueba; ya que la A Quo, no aportó las razones por las cuales concluyó que se encontraba demostrado el delito de Violencia Sexual, y que el autor de tal delito era su defendido, ciudadano Freddy Leonett; aduciendo la defensa, que tal aseveración judicial ameritaba discriminar el contenido de cada prueba que le sirvió para establecer su determinación, y de igual manera la confrontación entre las probanzas utilizadas.
Al respecto, y siguiendo el hilo argumentativo, y con el objeto de verificar si la Juzgadora A Quo incurrió o no en el vicio invocado por la Defensa Privada, referente a la Falta de Motivación de la decisión recurrida; me permito citar un extracto del cuerpo de la Sentencia, consistente en los medios probatorios evacuados durante el Juicio Oral; así como el análisis explanado por la Jueza de Instancia en atención a los mismos, los cuales son del tenor siguiente:
1. Declaración del ciudadano Jesús Márquez Gómez, en su condición de Experto Sustituto, adscrito al Instituto Municipal de la Mujer del Municipio Maturín, quien expuso en los siguientes términos:
“…Yo no puedo verificar ni ratificar el contenido del informe, por cuanto yo no encontré ninguna Historia Médica de la paciente evaluada que me permitiera certificar el diagnóstico, yo no encontré nada y para yo determinar tal diagnóstico esto era necesario, es igual de importante examinar al paciente y es lo que nosotros llamamos a través de un cara a cara. Por lo tanto considero que existen otros métodos más profundos en la Ciencia de la Psicología que debieron usarse a los fines de poder concluir certeramente que la paciente presentó un alto o elevado estrés de ansiedad post-traumático a un evento como este…”.
De la referida Declaración, el Tribunal de Instancia realizó la siguiente valoración: “En tal sentido no se le otorga valor probatorio. No obstante a criterio de esta Sentenciadora se estima que la “irreemplazable experiencia” es frecuentemente el único medio para descubrir la verdad; “pero su empleo debe seguir un camino riguroso y reglado”.
2. Declaración del Dr. Ernesto Luís Gardie Enis, en su condición de Experto, adscrito al Servicio Nacional de Medicina Legal de Ciencias Forenses y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien declaró:
“…si efectivamente realice este Informe Legal ordenado por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, de Maturín, en fecha 13-10-2013 a la Ciudadana paciente WALESKA DELHY KOCH PALLATES, titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.915.37, quien del Interrogatorio: refirió que un amigo la llevó el lunes 10-10-2011, en la noche a tomar perdió el conocimiento y apareció a las 3 de la madrugada en su casa si sus pertenencias y perdió ropa interior (sostén). Con un diagnóstico: Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, Himen con desgarros recientes de bordes equimóticos no cicatrizados a las 3 y 6 según esferas del reloj. Examen Ano Rectal: Esfínter anal hipertónico, pliegues anales conservados. Examen Físico: Hematomas en cara interna, Rodilla Derecha y cara Externa de Muslo Izquierdo, Excoriación Lineal en cara externa tercio medio muslo derecho. Conclusión: Desfloración Reciente Y Lesiones Físicas Leves, para un tiempo de curación de 8 días. A pregunta realizada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, ABGA. ADARGELIS GONZALEZ, quien solicitó que se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el experto ¿Diga usted, si los hallazgo encontrados el examen ginecológica y físico de la víctima concuerdan con lo manifestado por ella? Contesto: Si. ¿Diga usted, si los hallazgos en el examen ginecológico concuerdan con lo manifestado por la víctima de ser abusada sexualmente? Contesto: Si ¿Las lesiones que presenta la víctima estas excoriaciones como pudieron ser ocasionada? Contesto: Por fuerza externa, de causa traumáticas, y las lesiones lineales son ocasionada por las uñas, y los hematoma por la presión que se infiere en esa parte, los desgarros recientes en las vagina son signos de que la persona fue sometida a fuerza externas para llevar a cabo una penetración Violenta. ¿Las lesiones en ambos muslos, son ocasiona por fuerza extraña para un acto sexual no deseado? Contesto: Si. A pregunta realizada por la Defensa Privada ABG. ALFREDO SEVILLA, quien solicitó que se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el experto ¿Diga usted, si lo único que la víctima manifestó no tener de ropa intima fue el sostén? Contesto: Si. ¿Diga usted, si la víctima realizó resistencia? Contesto: Si. ¿Diga usted, cuando una persona tiene una desfloración reciente debe sangrar? Contesto: Si. El Tribunal No realizó preguntas al experto en cuanto a la presente experticia. La anterior declaración es VALORADA como una PRUEBA FEHACIENTE comprobándose por sí misma la violencia Física y Sexual por la cual fue constreñida la Ciudadana víctima WALESKA DELHY KOCH PALLATES, titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.915.37, denunciante para acceder a tener el contacto sexual no deseado y en tal sentido; se caracterizan varias circunstancias: en primer lugar se trató de un informe cuyas conclusiones se basó en la ciencia de la medicina donde se calificó a la paciente del EXAMEN FÍSICO: Hematomas en cara interna, Rodilla Derecha y cara Externa de Muslo Izquierdo, Excoriación Lineal en cara externa tercio medio muslo derecho. Conclusión: Desfloración Reciente Y Lesiones Físicas Leves, para un tiempo de curación de 8 días DEL EXAMEN GINECOLÓGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal, Himen con desgarros recientes de bordes equimóticos no cicatrizados a las 3 y 6 según esferas del reloj. EXAMEN ANO RECTAL: Esfínter anal hipertónico, pliegues anales conservados. Del Examen Ano Rectal: Esfínter anal hipertónico, pliegues anales conservados…”.
Esta declaración fue valorada por el Tribunal A Quo; en primer lugar, cuando la misma corrobora el dicho de la víctima, y no fue refutada por ningún otro elemento probatorio; y, en segundo lugar, sostuvo que el Médico Forense tuvo ante sí a la mencionada ciudadana; y no sólo la examinó, sino que la entrevistó de manera formal, donde ella narra como sucedieron esos hechos y así luego fue narrado por el Experto en Sala de Audiencias, considerando el Tribunal que quedó plenamente demostrado en sala lo depuesto y certificado por el experto; tal como solicitó dejar constancia el Ministerio público: “Constancia de la pregunta y respuesta dada por el experto ¿Diga usted, si los hallazgo encontrados en el examen ginecológico y físico de la víctima concuerdan con lo manifestado por ella? Contesto: Si. ¿Diga usted, si los hallazgos en el examen ginecológico concuerdan con lo manifestado por la víctima de ser abusada sexualmente? Contesto: Si ¿Las lesiones que presenta la víctima estas excoriaciones como pudieron ser ocasionada? Contesto: Por fuerza externa, de causa traumáticas, y las lesiones lineales son ocasionada por las uñas, y los hematoma por la presión que se infiere en esa parte, los desgarros recientes en las vagina son signos de que la persona fue sometida a fuerza externas para llevar a cabo una penetración Violenta. ¿Las lesiones en ambos muslos, son ocasiona por fuerza extraña para un acto sexual no deseado? Contesto: Si…”.
3. Declaración del Experto Sustituto Eulices Daniel Morao Esparragoza, quien depuso sobre a la Inspección Técnica que riela del folio Nº 8, explanando su contenido, la misma fue suscrita por los Funcionarios: Genaro Marcano y Simón Rodríguez, quienes practicaron el Acta de Inspección Técnica Nº 5323, de fecha 12-10-2011, en la siguiente dirección: Urbanización Lomas del Viento, Vía el sur Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente:
“ (..) El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso ABIERTO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso. Pregunta el Ministerio Público ¿Da fe de lo realizado por sus compañero? Respondió si es todo. Se deja constancia que ni la Defensa Privada, ni el Tribunal realizaron Preguntas al Experto…”.
A esta declaración, la A Quo le otorga pleno valor probatorio, por cuanto demostró el sitio de suceso; lo cual fue corroborado y no refutado.
4. Declaración de la Víctima y Testigo Waleska Delhy Koch Pallates, quien expuso:
“…el día 10 de de octubre del año 2011 FREDDY me escribió para celebrar su cumpleaños me paso buscando por la casa cuando íbamos a su casa el compró dos cervezas y me dijo para ir a buscar a un amigo en el mismo sector de san Vicente, el muchacho nunca salió y el me dijo que le mandaron un mensaje de texto para que comprara una botella de licor, fuimos al centro a comprar la botella, de allí nos fuimos a su casa por la vía de parare , ya me había tomado un (1) trago y me dijo para entrar a una urbanización que esta por la cascada por si quería seguir hablando, allí nos sentamos en una plaza en la urbanización y me dio otro trago y de allí no recuerdo mas nada hasta el otro día que desperté en mi casa que eran como las 2:00 de la tarde, me desperté con vómitos y mareos me faltaba mi cartera, mi teléfono, mi sostén, pude contactarlo a través de una amiga para que me entregara mis cosas, me las entregó alrededor de las 9:00 de las noche de ese día, y le dije que me explicara ¿qué había pasado? solo dijo que pasó lo que tenia que pasar y me dijo que yo le dije que quería ir a una piscina y el me llevó a la piscina del hotel milenium y al otro día fui a poner la denuncia porque tenia morados en las piernas y en los brazos, no recuerdo nada pero se que algo había pasado, de allí me hicieron un careo con él y de allí no supe más nada es todo. A pregunta realizada por el MINISTERIO PÚBLICO ¿Diga usted si conocía al ciudadano al cual narra en su declaración? Respondió: si desde pequeña. ¿Puede señalar la identificación de esta persona? Respondió: si FREDDY LEONET SIERRA. ¿A qué hora la pasó buscando el ciudadano FREDDY LEONETT por su casa? Respondió: de 10:30 a 11:00 que era la hora en que yo llegaba de la universidad. ¿A la hora que te pasó buscando por tu casa el se encontraba acompañado de otra persona? Respondió: no estaba solo. ¿Recuerda las características del vehículo en el cual la pasó buscando? Respondió: si un optra de color verde agua. ¿En oportunidades anteriores usted había compartido con el referido ciudadano? Respondió: si en fiestas familiares ¿Recuerda usted que le dio a tomar el ciudadano FREDDY LEONET? Respondió: si se llama un licor bajo cero ¿Diga usted si sintió posteriormente de ingerir la bebida alcohólica algún efecto de sedación en su organismo? Respondió: para el segundo trago cuando estábamos en la plaza fue como sueño, recuerdo que el colocó mi cabeza en su hombro. Ciudadana WALESKA ¿Alguna persona se percató de su llegada a su casa? Respondió: no mi mamá se dio cuenta cuando yo ya estaba acostada, pero si me dijo que no me moví en toda la noche y mandó a mi hermano a ver si estaba viva. ¿Diga usted ciudadana WALESKA al despertar que pudo observar en su cuerpo? Respondió: los hematomas, los morados que tenia en mis piernas y en mis brazos, tenía vómitos y mareos cuando yo estaba vomitando yo sentía como un sabor a medicina. Ciudadana WALESKA ¿Qué le dijo FREDDY LEONETT al entregarle sus pertenencia y al usted preguntarle que le había pasado? Respondió: que pasó lo que tenia que pasar y que yo le dije que me llevara a una piscina y el me llevó a la del hotel es todo. A pregunta realizada por la DEFENSA PRIVADA ABG. ALFREDO SEVILLA Usted manifiesta en su deposición que el ciudadano FREDDY LEONET la llamó que la iba pasar buscando con un amigo, el amigo no apareció, ¿Fueron a otro sitio donde compraron el licor que mencionas? Respondió: Si en el centro, en el momento que compraron la bebida llamada bajo cero cuando el le suministró el licor ¿Fue en un vaso o la misma botella? Respondió: fue en un vaso el me dio en un vaso. Ahora bien ¿él tenia un vaso y usted tenía otro vaso? Respondió: no era un solo vaso. ¿Los dos ingerían licor del mismo vaso? Respondió: como dije antes fueron dos tragos solamente uno en el carro y el otro en la plaza. ¿Acostumbra usted a tener las llaves de su casa? Respondió: SI. ¿Cuando usted llega a su casa como la las 2:00 de la mañana le abrió otra persona o lo hizo usted misma? Respondió: vuelvo a repetir no recuerdo desde que estábamos en la plaza hablando un problema familiar porque deje mis estudios y estaba trabajando, desde allí no recuerdo más nada. ¿Diga si su mamá le hizo algún comentario como usted llegó a su casa? Respondió: ella dice que yo estaba acostada boca abajo y ella me vio como a las 2:00 de la mañana, pero yo me desperté como a la 1:00 o 2:00 de la tarde. ¿Llegó a tener usted conversación con su mamá en su cuarto? Respondió: cuando yo desperté como a las 2:00 y pico, yo estaba vomitando y ella me ayudó pero no recuerdo nada. ¿En horas de la tarde cuando su mamá la vio vomitando su mamá se quedó con usted cuidándola? Respondió: un momento si, cuando me sentí mejor yo Salí a casa de una amiga y fue cuando contacte a FREDDY. ¿Más o menos que tiempo quedo cuidándola? Respondió: no le tomé el tiempo. A pregunta realizada con el Ministerio Público usted refirió que observó hematomas en su cuerpo ¿Específicamente en qué parte de los brazos y piernas tenia las hematomas? Respondió: tenía los dedos marcados en mis brazos y en las piernas hematomas. Usted manifiesta que cuando despiertas sentía un sabor a medicina pero pregunto ¿usted sentía molestia en sus partes intima, sentía alguna incomodidad? Respondió: no. Usted manifiesta que cuando despierta le faltaban objetos como cartera, sostén, la pregunta es ¿Tenias usted su bluma puesta? Respondió: si yo estaba vestida. ¿Llego usted descalza a su casa? Respondió: cuando desperté estaba descalza, pero mis sandalias las tenias allí. Usted manifiesta que posterior a este hecho usted se comunico con LEONET vía telefónica ¿Diga usted que día logro contactarse? Respondió: el día Martes 11-10-2011. ¿Podría decir la hora, sito y año? Respondió: alrededor de las 9:00 de la noche yo venia de la Universidad él me dijo que lo esperara en la plaza del Indio, fue donde me monté con él. Comenzando su deposición usted manifestó que se conocían desde pequeños ¿usted fue alguna fiesta, o sitio fuera de Maturín con él? Respondió: Si varias veces en puerto la cruz, porque somos de puerto la cruz, siempre ha estado toda la familia junta. Usted dice que en el 2011 ustedes hicieron un careo ¿En qué sitio hicieron ese careo? Respondió en el C. I. C. P C. ¿Usted estuvo acompañada en el C.I.C.P.C con algún familiar suyo? Respondió: mis papás me llevaron pero no estuvieron presentes, solo él y yo, una funcionaria y un Funcionario. ¿Era usted mayor o menor de edad? Respondió Mayor, después que tuvieron ese careo en el 2011 la llamaron en el 2012, 2013 o 2014, por Fiscalia o por algún otro cuerpo de Investigación? Respondió: de allí tenia que practicarme la prueba psicológica, y me la hice, y yo fui varias veces a la Fiscalía para preguntar qué pasaba con mi caso. Usted manifiesta que estaba vestida ¿Usted llevo su bluma al Órgano de Investigación? Respondió: si llevé todo. ¿Usted tuvo alguna entrevista con alguna Fiscal del Ministerio Público? Respondió: si. Usted manifiesta que cuando el ciudadano FREDDY LEONET le iba a regresarle sus pertenencias le pregunto ¿fue en el mismo vehículo donde habían salido anteriormente? Respondió: si. ¿Le manifestó el ciudadano FREDDY LEONET que ustedes llegaron a bañarse en la piscina? Respondió no. Antes de ocurrir los hecho usted manifestó que se conocían ¿llegó usted a enviarles mensaje de su teléfono celular? Respondió: si. ¿Su papá le dijo si le abrió la puerta el día ese que usted llego? Respondió: no saben como llegue. ¿El día del cumpleaños usted estaba en la universidad? Objeción del Ministerio Público por cuanto la Defensa Privada está realizando preguntas que no guardan relación con lo declarado por la víctima testigo. Expone la Defensa Ciudadana Jueza si guarda relación por cuanto ella a pregunta realizada por el Ministerio Público informó que ella ese día de los hechos había ido a la Universidad. La Ciudadana Jueza Declara sin lugar lo objetado por el Ministerio Público y ordena a la Defensa Privada que continúe con la Pregunta ¿El día del cumpleaños de FREDDY usted estaba en la universidad? Respondió si fui pero no entré a clases. A pregunta realizada por el Tribunal ¿Informa al Tribunal si tenias o tienes un nexo afectivo con FREDDY LEONET el acusado, eras su novia? Respondió: No nunca, su NOVIA vivía a dos calles de mi casa. ¿No tuviste temor de subirte nuevamente en ese vehículo con el Acusado LEONETT SIERRA, luego de que te percataste que te había hecho algo, es decir; luego de los hechos? Respondió: si tuve, pero quería saber lo que pasó, es más le dije que yo recordaba ciertas partes de lo sucedido para que el me dijera, yo mentí para que me dijera la verdad. ¿En qué oportunidad llegaste a la conclusión que fuiste abusada? Respondió: Desde el principio porque nunca me había pasado algo así, nunca…”.
Este Testimonio fue valorado plenamente por el Tribunal A Quo, por cuanto pudo verificar de esta prueba que al ser comparada con lo depuesto por el Experto Médico Forense, quedó plenamente demostrado que la Ciudadana Waleska Delhy Koch Pallates, fue víctima de un delito de Violencia Sexual, con penetración vaginal constreñida por violencia física, la cual consideró conteste con la Prueba Documental incorporada en el debate, con la Declaración de la víctima y ratificada por la misma en Sala. Cumpliéndose –a juicio de la recurrida- con lo que configura el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
5. Declaraciones de los funcionarios aprehensores Adel José Díaz Malavé y Álvaro Luís Andrade Campos, las cuales fueron valoradas por el Tribunal A Quo, como un sólo elemento probatorio, y consideradas de gran importancia; pues fueron los funcionarios aprehensores y primeros actuantes en razón de la denuncia que hiciera la ciudadana víctima Waleska Delhy Koch Pallates; quienes manifestaron de manera conteste jurídicamente; es decir; orientados en tiempo, espacio y persona, como aprehendieron al ciudadano (solicitado) Freddy Leonett Sierra.
6. Declaración del Experto Toxicólogo Dr. Eliseo Padrino, quien en Experticia Toxicológica En Vivo Nº.- 9700-128-1095, de fecha 13-10 11, practicada a la víctima, dejó constancia que en las muestras analizadas no se detectó la presencia de metabólicos de sustancias alucinógenas, estimulantes, ni depresoras del Sistema Nervioso Central, y a preguntas realizadas, contestó:
“A pregunta realizada por el Ministerio Público. ¿Qué tiempo tarda el alcohol en el organismo? Respondió: es muy rápido es volátil ¿Los hechos sucedieron del diez para el once de Octubre de 2011 la víctima denuncio el 12-10-2011 y la muestra fue tomada el 13-10-2011 de Octubre aun en esa fecha se puede determinar presencia de sustancias en el Organismo? Respondió: De acuerdo al sintomatología descartamos escapo lámina (burundanga) ya que es una sintomatología diferente, y nosotros realizamos una entrevista en vivo a la denunciante ella nos explicó lo sucedido y lo mismo no era lo acorde, ya que los daños secundarios, además permanecen por más de 5 días en el organismos tal como daños neurológicos, situación que no se dio en este caso analizado, recuerdo que tal sustancia fue descartada en la entrevista sostenida a la víctima, ya que es un tipo de droga que sino se practica dentro de las 12 horas de haberse obtenido en el cuerpo , ella se pierde no se encuentra en el organismos. ¿Esto a la hora de tomar esta muestra en el organismo puede desaparecer del organismo, como usted puede descartar que no hubiera consumido la sustancia? Responde: una vez que se entrevista a la víctima en el caso de violencias sexuales se le pregunta que tomaste y de allí se saca la dosis de mayor o menor escapo lámina en proyección, Se deja constancia que el Ministerio Público solicita dejar constancia de la pregunta y la respuesta ¿Esos efectos Secundarios del consumo de esta sustancias causan signos de ansiedad y depresión, es decir DR. La toma de esta sustancia puede dejar un estado de ansiedad por días, luego de que ingiere la persona la sustancia? Responde: si, pero quiero dejar claro que es un síntoma muy característico de ansiedad que no fue observado en la víctima entrevistada? A Pregunta realizada por la Defensa Privada ABG. ALFREDO SEVILLA ¿Dr. Padrino que tiempo tiene como toxicológico? Responde: 24 años y un (1) mes, ¿Si una persona ingiere un trago de licor con la sustancia y la otra persona también del mismo vaso, solamente una puede sufrir los efectos? Responde: No Imposible. ¿Las Pruebas de Alcaloide, Marihuana y Alcohol son de certeza o de orientación? Respondió: son de Certeza. ¿Por qué es de Certeza? Respondió: porque se aplica el Método Científico. ¿Ahora bien si la persona que ha tomado licor debería tener tolerancia para el Alcohol? Responde eso se llama tolerancia exactamente , pero quiero dejar claro que eso depende del metabolismo, ya que el alcohol es totalmente diferente a las demás drogas, las drogas deben ir en aumento más sin embargo el Alcohol mientras más se consume en una mínima cantidad ya causa el efecto. Pregunta la Defensa Privada DR. JOSE SALAZAR ¿Dr. Usted avala en todas y en cada una de las partes el Informe toxicológico analizado? Respondió: si porque si no lo hubiese firmado. A Pregunta realizada por el Tribunal quien solicita dejar constancia de la pregunta y la Respuesta, ¿Responda el experto luego de escuchar su pericia y tiempo de actuación si a su criterio luego de realizar la entrevista en vivo a la víctima observó alguna sintomatogia de consumo o de haber sido contaminada con alguna sustancia de droga que la haya privado de su voluntad? Respondió: a decir verdad no, de pronto pudo haber ingerido alcohol, pero droga no, y menos que se le haya privado su estado de supervivencia, y el alcohol, a pesar de que salió negativo vuelvo y repito eso depende de la reacción metabólica en cada persona…”.
Con respecto a esta declaración, estimó la A Quo, que no podría ser apreciada en el valor que corresponde, en virtud que de la misma; y de la respectiva Experticia Toxicológica, quedó demostrado que no se halló presencia de sustancias metabólicas, sustancias alucinógenas estimulantes, ni depresoras del Sistema Nervioso Central, en alcaloide, marihuana y alcohol; llegando la Jueza a la determinación de que no quedó probado en el contradictorio que la Violencia Sexual consumada en perjuicio de la ciudadana Waleska Delhy Koch Pallates, haya sido en consecuencia por estar la misma en sujeción a una sustancia metabólica, alucinógenas estimulantes, ni depresoras del Sistema Nervioso Central en alcaloide, marihuana y/o alcohol.
7. Declaración de la ciudadana Experta Licenciada Bettsy Velásquez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, quien practicó y expuso en relación a los Informes Periciales Nºs.- 9700-128-M0570-11 y 9700-128-M0571-11, de fecha 31-10-2011, contentivo del resultado de la Experticia Hematológica, Seminal y Barrido, donde se evidenció material de naturaleza seminal en atención a la naturaleza de los actos ejecutados. A esta declaración, le otorgó la A Quo, pleno valor probatorio, por ser una prueba de carácter científico, donde se verificó semen humano positivo, y fue ratificada por una de la Funcionarias Expertas actuantes, no siendo refutada por ninguna de las partes; quedando -a juicio de la recurrida- demostrado que la noche del día 10-10-2011 la ciudadana víctima denunciante, sostuvo relación sexual, en virtud de que se evidenció material de naturaleza seminal en atención a la naturaleza de los actos ejecutados; que si bien es cierto, no se encontró Sustancia Hemática; no lo es menos, que lo arrojado en el Examen Médico Legal y ratificado en el debate; demostró que la ciudadana víctima presentó recientes traumáticos genitales, con desfloración reciente en la membrana himeneal, y se pudo comprobar con dichas experticias que se encontró semen humano.
8. Declaración de los ciudadanos José Manuel Rondón, Walleska Nalice Calles Aguilera, Allynor Victoria Badwil Colon, Adrián López Rojas, las cuales fueron desechadas por el Tribunal A Quo, al considerar que las mismas no aportaron nada relevante para desvirtuar la culpabilidad del acusado Freddy Leonett Sierra.
Ahora bien, partiendo del hecho que la inmotivación consiste en la ausencia o carencia total de las razones en las cuales se funda el Juez para dictar una Sentencia; constata quien aquí disiente, de los extractos anteriormente transcritos, que la Juzgadora de Instancia, manifestó de manera clara y precisa las circunstancias que consideró acreditadas en relación a los testimonios evacuados por los ciudadanos antes mencionados, a lo largo del Juicio Oral y Privado; en concatenación con el resto del acervo probatorio, logrando determinar la participación del ciudadano Freddy José Leonett Sierra, en los hechos que se le atribuyen; siendo descritas las acciones llevadas a cabo –a juicio de la Juzgadora- tanto por la víctima como por el precitado acusado del delito de Violencia Sexual. Igualmente se desprende, que en base a la adminiculación de las referidas declaraciones, el Tribunal A Quo estimó acreditadas de manera clara y precisa, el dicho de la víctima, sus múltiples lesiones externas en las zonas del cuerpo detalladas en el transcurrir del juicio; así como en la vagina la cual presentó “desfloración reciente”; igualmente explicó los motivos por los cuales consideró que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Público a la Audiencia Oral y Privada para demostrar la culpabilidad del acusado Freddy José Leonett Sierra, habrían logrado desvirtuar su presunción de inocencia para la verificación del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43, de la Ley Orgánica que rige la materia; el cual, habría sido perpetrado por un constreñimiento empleando la Violencia Física, al quedar demostrada la intención del acusado en la ejecución de tales hechos. Determinación a la que concluye la A Quo, al comparar los hechos denunciados con todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron valorados en el juicio oral.
En consonancia a lo anteriormente expuesto, quien aquí disiente se permite citar el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido a los requisitos que debe tener toda Sentencia, siendo estos:
“Artículo 346. Requisitos de la Sentencia La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal de Alzada).
Así las cosas, es importante señalar que el vicio de Falta de Motivación no se verifica con la simple discrepancia de una de las partes sobre los argumentos explanados por el Órgano Jurisdiccional; sino que es necesario que la decisión emitida no resuelva de forma lógica, coherente, ni razonada, la controversia planteada; es por ello que, luego de una lectura completa y razonada de la decisión impugnada, estimo que no le asiste la razón a los recurrentes; toda vez que, se verificó que la Juzgadora de Instancia expresó de forma clara y precisa los motivos tanto de hecho, como de derecho, en los que sustentó su criterio final, conllevando dicha decisión a la motivación necesaria que debe respaldar todo pronunciamiento por parte del Administrador de Justicia y en estricto cumplimiento al mandato Constitucional; destacándose así que en virtud de todas las consideraciones que anteceden y visto que la Jueza de la recurrida dio cumplimiento a lo estipulado en los numerales 3 y 4, del artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la Sentencia objetada dejó plasmada en su texto íntegro la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que la A Quo, consideró acreditados y demostrados con su argumentación de hecho y de derecho, dando cumplimiento con ello a la debida fundamentación del fallo de manera lógica y diafana; lo que conllevó a establecer la conducta típica, antijurídica y culpable determinante para obtener la convicción plena de responsabilidad del ciudadano Freddy José Leonett Sierra en los hechos imputados. En este sentido, mal podría la Defensa Privada señalar que existe Falta de Motivación de la Decisión, por el hecho de considerar que la valoración de unas deposiciones no fue suficientemente motivada y razonada; toda vez, que la sentencia engloba un todo, y quedó demostrado que la Jueza de Instancia valoró las referidas declaraciones con basamento en la Sana Critica, las Máximas de Experiencia y los Conocimientos Científicos, ello conforme a lo establecido en el artículo 22 de nuestro Texto Adjetivo Penal; determinando debidamente la pertinencia e importancia de cada una de ellas, y concatenándolas a su vez con el resto de los medios probatorios evacuados, con el objeto de lograr la finalidad del proceso; que no es otra que establecer la verdad de los hechos llevados al contradictorio; en tal sentido, y expuestas las consideraciones que anteceden estima quien aquí se expresa que no existen motivos que hagan anulable la Sentencia hoy objeto de impugnación; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho era declarar Sin Lugar la presente denuncia.
Ahora bien, con respecto a lo alegado por los recurrentes en el tercer punto de su Escrito de Apelación, cuando denuncian con fundamento en el numeral 4, del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la infracción (por errónea aplicación) del encabezamiento del artículo 43 eiusdem, el cual tipifica el delito de Violencia Sexual, por cuanto consideran que los hechos establecidos por la recurrida, no configuran el delito de Violación en los términos establecidos en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; aunado a que, arguyen que en la sentencia no se describe en ninguna de sus partes, alguna conducta de su defendido Freddy Leonett, que permita sostener que éste haya accedido sexualmente y de manera violenta a la ciudadana Waleska koch.
Al respecto observa quien disiente de la mayoría de los miembros de esta digna Alzada, que el Tribunal Único de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Estado Monagas, en la Sentencia Condenatoria estableció:
“…Efectivamente, no cabe la menor duda que en fecha 10-10 2011, siendo las 10:00 horas de la noche el Ciudadano FREDDY LEONETT SIERRA llamó a su teléfono al WALESKA y le dijo para salir a celebrar su cumpleaños, ella le dije que no había ningún problema y también le dije que la iba a pasar buscando por su casa, cuando era las 11:00 horas de la noche FREDDY LEONETH llegó a su casa y ella se fui con él, cuando iban en su carro él se paró en una licorería y compró dos cervezas, luego de esto FREDDY le dijo para ir a buscar a un amigo, que vive en el sector de San Vicente, pero el amigo nunca salió luego de esto le dijo para ir a comprar una botella de licor de Bajo Cero, en una licorería y comenzamos a tomar, Luego de esto le dijo para ir a una plaza que está en una urbanización que está frente a la Cascada, cuando llegaron a la referida Plaza, ella se tomó 2 tragos de la botella “Bajo Cero”, y desde ese momento no recuerda que pasó, el día Martes 11º-10-11 a la 1:00 hora de la tarde se levantó se sentía muy mal, con un fuerte dolor de cabeza y vómitos cuando se estaba lavando observo que le faltan muchas cosas y no tenía su ropa interior, fue entonces cuando sospechó que la habían drogado y la había violado, pero no recuerdo nada de lo ocurrido, el día martes siendo las 9:00 horas de la noche se reunió con Freddy y le pregunté que había ocurrido y él le dijo que se habían metido en una piscina que está en el hotel “Milenio”, cerca del centro comercial la cascada. No puede dejar de observar quien aquí decide, el testimonio científico y por ende contundente del médico forense ERNESTO GARDIE, quien sin ninguna parcialidad pues no tiene interés en el resultado final del juicio, manifestó y certificando ratificando el contenido de la Evolución Forense la Violencia sexual y la Violencia física de la cual fue víctima la paciente valorada WALESKA, donde se evidenciaron múltiples lesiones externas en su área corporal y la vagina que es el órgano Ofendido directamente, se le apreciaron lesiones recientes, (traumas recientes genitales, desfloración reciente. La definición de esta forma de violencia Sexual siendo el delito consumado bajo análisis el más complejo, la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 de la siguiente manera: Formas de violencia Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: (…omisis…). 6. Violencia sexual: es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como Actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha. ...(Omissis)...La Violencia Sexual ocurre cuando una persona es forzada a tener contacto sexual en contra de su voluntad. El abuso sexual es un crimen de poder y violencia, no de pasión sexual; la motivación principal del asalto sexual es obtener poder y control sobre la persona. El violador busca satisfacer su agresividad, busca compensar sus sentimientos de inferioridad, humillando y degradando a su victima. Se debe destacar que la mayoría de los casos de violación envuelven amenazas de golpes o la utilización de la fuerza. La mayoría de las victimas de violencia sexual son mujeres y niñas, pero niños y hombres también pueden ser violados, cualquier persona puede ser victima, no importa su raza, edad, situación social o económica. El violador puede ser alguien desconocido o conocido, esposo, un amante, un vecino, o un miembro de la familia. ...(Omissis)... Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino, impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura”.
En este estado, es necesario señalar el contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
“Artículo 43: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.…”.
Ahora bien, es importante señalar, que la Jueza recurrida luego de adminicular todos los medios probatorios cursantes en autos para dictar su decisión, llegó a la determinación que el imputado de marras, es responsable del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; tomando en consideración y valorando la declaración de la víctima, quien manifestó, que cuando llegaron a la Plaza, se tomó dos (02) tragos de la botella “Bajo Cero”, y desde ese momento no recordó nada de lo que había pasado; y que al día siguiente, al despertarse se sentía muy mal, con un fuerte dolor de cabeza con vómitos; y cuando se estaba lavando, observó que le faltaban muchas cosas y no tenía su ropa interior; fue entonces cuando sospechó que la habían drogado y la habían violado; que posteriormente al reunirse con Freddy, al preguntarle qué había ocurrido, éste le respondió que “había pasado lo que tenía que pasar”; no obstante, la víctima manifestó que ella no habría dado el consentimiento para ello. Siendo tal declaración corroborada en Sala por la deposición del Médico Forense, Dr. Ernesto Gardie, quien manifestó y ratificó el contenido de la Evolución Forense de la Violencia sexual y la Violencia Física, de la cual fue víctima la paciente valorada “Waleska”, donde se evidenciaron múltiples lesiones externas en su área corporal y en la vagina, siendo recientes dichas lesiones; razones por las cuales, la Jueza recurrida llegó a la determinación de que, quedó comprobada la responsabilidad penal del ciudadano Freddy José Leonett Sierra; por lo que dicho ciudadano fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es por lo que, considero que no le asiste la razón a los recurrentes al plantear que, la A Quo incurrió en la infracción (por errónea aplicación) del encabezamiento del artículo 43 eiusdem, el cual tipifica el delito de Violencia Sexual; en virtud de que consideran –los impugnantes- que los hechos establecidos por la recurrida, no configuran el delito de Violación en los términos establecidos en el artículo 43 ibidem. La Jueza de juicio pudo constatar en sala, luego de comparar y analizar de una manera razonada y justificada los hechos, valorando y apreciando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia; la participación del referido acusado en el delito por el cual fue condenado; resultando claro que, el Tribunal de Juicio no incurrió en un error al aplicar la norma jurídica, tal como fue denunciado por los recurrentes en su escrito; y es en base a las presentes razones que, quien aquí disiente considera que lo ajustado a derecho era declarar Sin Lugar también la presente denuncia y por ende, en general el Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Privados del ciudadano Freddy José Leonett Sierra. Así las cosas, reitero con los argumentos antes esgrimidos, mi desacuerdo con la decisión que por mayoría dictó esta honorable Corte de Apelaciones, en el Recurso nomenclatura NP01-R-2015-000387; sosteniendo a lo sumo, que debió mantenerse en todo su contenido la Sentencia dictada en fecha 14/10/2015; y publicada en data 26/10/2015, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cargo de la Abg. Ivis Rodríguez Castillo; mediante la cual declaró Culpable al precitado acusado, de la comisión del delito de Violencia Sexual, tipificado y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Waleska Delhi Koch Pallates; condenándolo a cumplir la pena de diez (10) años de prisión. De esta forma DECLARO MI VOTO SALVADO, en la decisión emitida por mayoría con respecto al Recurso de Apelación nomenclatura NP01-R-2015-000387. Es todo; en Maturín a los dieciséis (16) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016).
El Juez Superior (Presidente-Ponente);
ABG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Juez Superior (Disidente),
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
La Jueza Superior,
ABG. DAYSI MILLAN ZABALA
La Secretaria,
ABG. YNDRA REQUENA SALAS
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-2977
ASUNTO EN APELACIÓN : NP01-R-2015-387