REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 17 de agosto de 2016.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-R-2015-000397.
ASUNTO: NG01-X-2016-000010.
PONENTE: ABG. JESÚS MEZA DÍAZ.

Nº DE CAUSA:
NP01-R-2015-000397
Nro. Recurso de Apelación
NG01-X-2016-000010
Nro. Inhibición Interna
JUEZA SUPERIOR INHIBIDA:
Abg. Daisy del Valle Millán Zabala.

MOTIVO:
Inhibición Interna.



Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de la presente Incidencia de Inhibición, planteada por la ciudadana Abg. Daisy del Valle Millán Zabala, Jueza Superior Integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, quien; con fundamento en lo estipulado en el artículo 89, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, plantea abstenerse de conocer el asunto signado con el Nº NP01-R-2015-000397, consistente en Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José Rafael Meneses Bucaruito, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico del Estado Monagas, en contra de la Decisión dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2015, por la Abg. Doris Maria Marcano, Jueza del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Otorgó Media Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, contenida en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado Cesar Alfredo Campero Ayala, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.390.009, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Perturbación a la Posesión Pacifica de Un Fundo Ajeno.

Al respecto, debe, quien aquí suscribe, conocer y decidir la presente Resolución, con el carácter de Juez Superior Integrante y Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; todo lo cual se hará, previas las siguientes consideraciones:

- I -
FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA INVOCANTE

Emerge del contenido de las actuaciones que conforman la Incidencia de marras, que la Abogada Daisy del Valle Millán Zabala; en acta que cursa inserta a los folios dos (02) y tres (03), manifestó; como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:

“En el día de hoy, lunes ocho (08) de agosto de 2016, comparece ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la ABOGADA DAISY DEL VALLE MILLÁN ZABALA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.863.145, en su carácter de Jueza Superior Integrante de la misma, a fin de exponer lo siguiente: “Siendo la oportunidad legal, manifiesto de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, MI FORMAL Y OBLIGATORIA EXCUSA de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado José Rafael Meneses Bucarito, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la Decisión dictada en fecha 19/11/2015, en el Asunto Principal signado con el Nº NP01-P-2014-012054, por la Abogada Doris María Marcano Guzmán, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó al acusado CÉSAR ALFREDO CAMPERO AYALA, unas Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Preventiva de Libertad, contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante el Departamento de Alguacilazgo esta Sede Judicial y prohibición de acercarse a las victimas y al sitio del suceso objeto de la presente investigación. Ello en razón que, de la revisión dispensada a la totalidad de las actas procesales que conforman el mencionado Asunto Principal, he constatado que, desempeñándome como Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Sede Judicial, en fecha doce (12) de diciembre de 2014, presidí la celebración de la Audiencia Especial, mediante la cual, me abstuve de emitir Decisión o pronunciamiento alguno sobre la revisión de medida o cambio de sitio de reclusión; y, acordé con carácter de urgencia la realización de exámenes especiales y evaluación general de un especialista al imputado César Alfredo Campero Ayala, titular de la cédula de identidad V-5.390.009. Posteriormente, en data 26 de diciembre de 2014, acordé Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Cambio de Sitio de Reclusión del mencionado imputado, en resguardo de las garantías de preeminencia Constitucional, como son el Derecho a la Salud y a la Vida, consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Declaré Sin Lugar la Revisión de la Medida peticionada por el Defensor Privado, manteniendo Incólume la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre el mismo. Con referencia a lo anterior, es indiscutible que, tales decisiones constituyen una emisión de pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual ha formado en mi subjetividad, un criterio que me impide conocer de forma imparcial cualquier Recurso que se plantee, y, es por ello que, considero que me encuentro incursa en la causal de Inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que, la objetividad que como Administradora de Justicia debo mantener al momento de decidir la presente Incidencia recursiva, se encuentra seriamente comprometida, al haber emitido opinión de fondo en el asunto, ya que, el análisis de los hechos que conforman el Asunto Principal, y, que son los mismos que se ventilan en esta Apelación, han formado en mi subjetividad un criterio precedente. Por lo que, estimo que mi abstención debe ser obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal y al estar incursa en la causal previamente citada; en consecuencia, ME INHIBO FORMALMENTE del conocimiento del presente Asunto en Apelación y solicito al Juez que corresponda el conocimiento de la presente Incidencia, que la misma SEA DECLARADA CON LUGAR, por cuanto se encuentra ajustada a derecho, en virtud del conocimiento que de los hechos objetos del Asunto Principal he obtenido, a través de las resoluciones dictadas con anterioridad. De igual manera, a objeto de la sustanciación de esta declaración de excusa de conocimiento que hoy expreso y a los fines legales pertinentes, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordena proveer lo conducente con el objeto de aperturar el cuaderno de incidencia respectivo; y la consecuencial entrega del mismo al Juez Superior de esta Corte de Apelaciones que le corresponda decidirla. Finalmente, dejo constancia que la prueba de lo aquí expuesto puede ser constatada en la Primera Pieza de la Fase Investigativa del Asunto Principal signado con el Nº NP01-P-2014-012054, específicamente en los folios desde el cincuenta y seis (56) al sesenta y siete (67), donde se evidencian algunas de las actuaciones emitidas por mi persona, en el conocimiento del mismo, es todo…”


CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la Inhibición referida, fue establecida por la ciudadana Abg. Daisy del Valle Millán Zabala, actuando en su condición de Jueza Superior Integrante de esta Corte de Apelaciones, en el supuesto contemplado en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, a la letra, reza:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISSIS)…;
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñado el cargo de Juez o Jueza.
8. (OMISSIS)…;

Al respecto considera importante resaltar quien suscribe, lo preceptuado en los artículos 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se lee:

“Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

“Artículo 92. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”



CAPITULO III
MOTIVA DE LA DECISIÓN

Como ya se refirió precedentemente, invocó la Jueza Daisy del Valle Millán Zabala, que se declara impedida de conocer el Recurso de Apelación registrado con el alfanumérico NP01-R-2015-000397, interpuesto por el ciudadano Abg. José Rafael Meneses Bucaruito, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico del Estado Monagas, en aplicación de lo estipulado en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto observó que esta dirigida en contra de la Decisión dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal Nº NP01-P-2014-012054, referido asunto en el cual presidio la celebración de la Audiencia Especial, cuando cumplía funciones de Jueza del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, absteniéndose de emitir pronunciamiento sobre la revisión de medida al imputado César Alfredo Campero Ayala y Posteriormente, declaro Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Cambio de Sitio de Reclusión, manteniendo Incólume la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre el mismo. Con referencia a lo anterior, alegó la Jueza pretendida de Inhibición, que tales decisiones constituyen una emisión de pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debido a que realizó un análisis de los hechos que conforman el Asunto Principal, y que son los mismo que se ventilan en la Incidencia de Apelación, lo cual ha formado en su subjetividad, un criterio previo que le impide conocer de forma imparcial cualquier Recurso que se plantee, por cuanto se vería afectada la objetividad que le corresponde tener como Administradora de Justicia.

Así las cosas, resulta evidente que a la ciudadana Jueza Daisy Del Valle Millán Zabala se le imposibilita conocer del Recurso Nº NP01-R-2015-000397, interpuesto en contra de una Decisión dictada en el proceso penal que se ventila en el Asunto Principal Nº NP01-P-2014-012054, donde se encuentra demostrado a través del sistema juris2000, que intervino anteriormente como Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Tal situación se halla efectivamente subsumida dentro del marco en la norma precedentemente señalada, de tal suerte que; los hechos ya resumidos y analizados sirven de base para considerar comprometida la imparcialidad de la Juzgadora denunciada, en la eficaz Administración de Justicia; como esencia misma de su potestad Jurisdiccional. Sin lugar a dudas, la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar; por lo cual, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del Órgano Jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Publico; fundamentada en la causal en la cual se encuentra incursa, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del mismo. En consecuencia, estima quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Con Lugar -como en efecto se hace- el impedimento de conocer planteado por la aludida jurisdicente, en el Recurso de Apelación anteriormente señalado, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem; sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Así se resuelve.


Como consecuencia de lo expuesto precedentemente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar Oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con el fin que se convoque a un(a) Juez(a) Accidental, para conformar una Sala Especial de esta Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso de Apelación, en sustitución de la Jueza Superior Inhibida. Así se ordena.

CAPITULO IV
D I S P O S I T I V A


En mérito de las razones de derecho que anteceden expuestas, el Juez Superior de esta Corte de Apelaciones que suscribe el presente acto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada Daisy del Valle Millán Zabala, en su carácter de Jueza Superior Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer el Recurso de Apelación signado con el alfanumérico NP01-R-2015-000397, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal; concordado con el artículo 90 ejusdem.

SEGUNDO: Se ORDENA librar Oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad que conforme una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones a los fines propuestos, en sustitución de la Jueza inhibida. Agréguese copia certificada de la presente Decisión a las actuaciones que conforman el Recurso Nº NP01-R-2015-000397. Hágase lo conducente.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente Decisión a la Jueza Superior inhibida.
El Juez Superior Presidente,


ABG. JESÚS MEZA DÍAZ.


La Secretaria,

ABG. YNDRA REQUENA SALAS.








JMD/YRS/Yoel.
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-R-2015-000397.
ASUNTO: NG01-X-2016-000010.