REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, diecisiete (17) de agosto de 2016.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-000395.
ASUNTO : NP01-R-2016-000033.

JUEZ PONENTE : ABG. JESÚS MEZA DÍAZ.

Nº DE LA CAUSA: NP01-R-2016-000033
(En Alzada).
NP01-S-2015-000395
(En Instancia).

TRIBUNAL RECURRIDO: Único de Violencia Contra la Mujer en Función
de Juicio de la Circunscripción Judicial del
Estado Monagas
FISCALÍA: Quinta del Ministerio Público en Materia de Defensa de la Mujer.
DEFENSA
(RECURRENTE):
Abogada Paulina Hernández Cardiel.
PROCESADO:
Enrique Javier Zapata


DELITOS:
Violencia Sexual y Amenaza

VÍCTIMA:
Ana Dailys Ramos Figuera

MOTIVO:
Apelación de Sentencia Definitiva


Según se desprende del contenido de la presente Incidencia Recursiva, la Abogada Ivis Josefina Rodríguez Castillo, presidiendo el Tribunal Único de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veintinueve (29) de enero de 2016, dictó Sentencia Definitiva en el Asunto Principal signado con el Nº NP01-S-2015-000395, la cual fue publicada en texto integro en data cinco (05) de febrero de 2016, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, Declaró CULPABLE al ciudadano ENRIQUE JAVIER ZAPATA, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.167.043, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 30 años de edad, nacido en fecha 04/11/1983, hijo de Dinoida Zapata (v) y Wilian Ramos (f), domiciliado en la Calle El Lago, Casa S/N°, Aragua de Maturín, Municipio Piar, Estado Monagas; por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43, con la agravante establecida en el numeral 3 del artículo 68; y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 41; todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana ANA DAILYS RAMOS FIGUERA; y, en consecuencia lo CONDENÓ a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISION.

-I-
PUNTO PREVIO

Contra este Fallo Definitivo, en fecha 16 de Marzo de 2016, la ciudadana Paulina Hernández Cardiel, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.201, actuando con el carácter de Defensora Privada del acusado de marras, presentó escrito de “Formalización” de un pretendido Recurso de Apelación; a lo cual había hecho mención en fecha 03/02/2016; con ocasión de dictarse la Sentencia Condenatoria recurrida aludida; en un error de técnica jurídica; dado que, en la Jurisdicción Penal, el Recurso de Apelación se ejerce en un todo; dentro del lapso correspondiente, y no en dos tiempos, que pudieran entenderse como “Anuncio” y “Formalización”. Por ello; en virtud que debe esta Corte Superior establecer el alcance exacto de las pretensiones de las partes; cuando haya desatino en los planteamientos de derecho no acoplados a los parámetros de la norma matriz que rige el proceso penal, el presente Recurso de Apelación tiene –efectivamente- como fecha de consignación, el 16/03/2016; que es donde consta el escrito argumentativo de la Defensa; y que es el que están obligados a estudiar las demás partes para su debida contestación. No tiene validez alguna que alguien pretenda colocar a esta Alzada Colegiada en un detritus futurista de “yo voy a ejercer un recurso de apelación”, ó bien que “ahora le anuncio a la Corte que pienso apelar; y después vendré con el escrito propiamente dicho”. Eso, en materia penal, no existe. La apelación es un solo acto; con un escrito de fundamentación adecuado a lo que impone el Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello se tiene, en el presente asunto, como fecha de presentación del presente Recurso de Apelación, el día 16/03/2016; y así se establece.

A tal efecto, luego de instaurada la respectiva Incidencia de Apelación; y realizado el trámite correspondiente en la Primera Instancia, fueron recibidas las actuaciones que nos ocupan, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Sede Judicial, el día miércoles dieciséis (16) de marzo de 2016, siendo designado como Ponente; a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, el Juez Superior, JESÚS MEZA DÍAZ; dándosele entrada; y entregándolas al mismo, en igual data. Por cuanto no fueron remitidas conjuntamente con el Recurso de Apelación, las actuaciones que conforman el Asunto Principal N° NP01-S-2015-000395, y visto que, para el estudio y revisión de las mismas, se consideró indispensable; en aras de la tramitación de la impugnación presentada; por tratarse de una Apelación de Sentencia Definitiva, se solicitó al Tribunal de Origen la remisión urgente de dicho expediente; siendo recibido en esta Alzada Colegiada en fecha 25/04/2016.

Luego de la revisión dispensada a las Actas Procesales que conforman la presente Incidencia de Apelación; se observó que existía un error en la Certificación de Días de Despacho correspondiente; información ésta necesaria a los fines de verificar si dicha impugnación fue incoada dentro del lapso legal previsto. En razón de ello, en fecha 09/05/2016, se libró Oficio Nº CA-MON-343-16, al Tribunal Único de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio este Circuito Judicial Penal, devolviendo el presente asunto para que se subsanase la mencionada falencia; siendo restituido el mismo en data 01/07/2016. No obstante, al recibir nuevamente el presente Asunto en Apelación, se evidenció que no se enviaron; anexas al mismo, las actuaciones del expediente NP01-S-2015-000395; por lo que; en fecha 08/07/2016, mediante Oficio Nº CA-MON-450-165, se solicitó al Tribunal de Origen las actuaciones correspondientes; las cuales fueron remitidas a este Tribunal de Alzada el día viernes 22/07/2016; motivo por el cual le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse sobre la Admisibilidad o no de la impugnación interpuesta; conforme a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

- I I-
PROCEDENCIA DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2016, la Abogada Paulina Hernández Cardiel, en su carácter de Defensora Privada del acusado Enrique Javier Zapata, interpuso “Escrito de Formalización” de Recurso de Apelación, contra la Sentencia Condenatoria dictada en el Asunto Principal, signado con la nomenclatura NP01-S-2015-000395 (ya aludido), de la manera siguiente:

“…El TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANACIA EN CIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS ,ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIV ARIANA DE VENEZUELA PASA ESTE TRIBUNAL A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 330DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del Imputado ENRIQUE JAVIER ZAPATA ,plenamente identificado en actas toda vez que se verifican los elementos esenciales Acusación en el Libelo presentado por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico; razones de hecho y de Derecho por las cuales este Tribunal considera procedente EPARARSE DE LA ACUSASCION FISCAL ,(subrayado nuestro) ,en cuanto a la GRAVANTE invocada por la Representación establecida en el Articulo 68 numeral 3, de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia ya que en las actas procesales no existe ningún elemento de convicción de determine la existencia de esta ,en consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, (subrayado nuestro) PRESENTADA POR LA FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO. Folios ochenta y tres (83) al noventa y uno de la fase investigativa, anexo copia marcada "A".(ESTE TEXTO SI FUE EXPUSTO POR LA DEFENSA PRIVADA DURANTE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA Y EL CUAL AL REVISAR LASA ACTAS y LA SENTECIA FUE MODIFICADO DE FORMA ACOMODATICIA SE PRESUME SALVO RUEBA EN CONTRARIO) . Ahora bien ciudadano Magistrados la defensa considera y analizando la presente sentencia la misma arroja que no existen Motivación en los elementos de convicción debatidos en la Audiencia ORAL Y PRIVADA ,para estimar la participación del Ciudadano Enrique Javier Zapata los hechos punibles que la vindicta publica le esta imputado por lo que no están llenos los extremos de los artículos 1,26, y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 1, 4, 15, 22, 157, 159. En su encabezamiento 344 y 349, todos del código Procesal Penal y así mismo lo considero el Tribunal Primero de Violencia contra la mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas en fecha miércoles Diez de Junio de 2015 cuando se Celebró la Audiencia Preliminar. Tomando en cuenta como medio de Defensa su Declaración. 1)EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA LIV ARIANA DE VENEZUELA PASA ESTE TRIBUNAL A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 330 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del Imputado ENRIQUE JAVIER ZAPATA ,plenamente identificado en actas toda vez que se verifiquen los elementos esenciales de Acusación en el libelo presentado por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico ,razones de hecho y de Derecho por las cuales este Tribunal considera PROCEDENTE separarse de la .acusación Fiscal en cuanto a la Agravante invocada por la Representación Fiscal establecida en el Articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica del Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, ya que en las actas procesales no EXISTE NINGUN ELEMENTO DE CONVICCION. (NEGRILLA SUBRA y ADO NUESTRO) de determine la existencia de esta, en consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publicó, en cuanto a dicha Agravante admite parcialmente la Acusación. Contra el referido acusado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL ,previsto y sancionado en el Articulo 43, en su encabezamiento y AMENAZA , previsto y sancionado en el Articulo 41, ambos de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana ANA DAILYS RAMOS FIGUERA. Ahora bien honorables Magistrados el Tribunal único de Violencia en funciones de Juicio CAMBIO LA CALIFICACION JURICA DE LOS DELITOS Imputados al penado en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 10 de Junio de 2015, la cual riela al Expediente NPOI-9-2016-395 , en los folios 83 al 91, Fase Intermedia al Dictar Sentencia en Fecha 29-de Enero de 2016. CONDENANDO AL PENADO ENRIQUE JAVIER ZAPATA, En tal sentido la pena a imponer es de Dieciocho (18) años y Dos (2) Meses de Prisión, Por la Comisión de los Delitos de VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y sancionado en el Articulo 43 en su encabezamiento, en concordancia con el Articulo 68 numeral 3 y AMENAZA, previsto y sancionado en el Articulo 41, encabezado y ultimo Aparte ambos de la Ley Orgánica del Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia. Incurriendo este Tribunal en tomar una calificación áurica que no corresponde porque no se Comprobó la Amenaza Agravada. En ninguna etapa del proceso, ni en la Audiencia Oral y Privada se pudo comprobar la existencia del Arma de Fuego que menciono la Victima, es decir que la ciudadana Jueza condenada a este ciudad Ado, bajo su propia convicción sin que aparezca el elemento probatorio. Violentando de manera flagrante el contenido del Artículo 345 del Código orgánico Procesal Penal. Congruencia entre la Sentencia y la Acusación. Imponiendo al Penado una pena Desproporcionada. Desconociendo la Decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 10 de Junio de 2016. 2) En segundo lugar analizamos el acta Debate el Tribunal Único en Funciones de Juicio incumplió con una de las Normas Generales Del Juicio Oral establecido en el Titulo III , Capítulo I, como es el Registro de la Audiencia Oral y Publica tal y como lo establece el. Artículo 317, de Código Orgánico Procesal Penal, como es REGISTROS "Se debe efectuar registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el Desarrollo del Juicio Oral y Público. A tal efecto el Tribunal el Tribunal deberá hacer uso de medios de Grabación de la voz, videograbación, y, en general de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar fecha y hora en que se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo. En todo caso se levantara un acta firmada por los integrantes del Tribunal y por las partes en la que se dejara constancia del Registro efectuado Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del Recinto del Tribunal. Igualmente señala la Ciudadana Jueza en la Sentencia que se trata de una víctima conteste, orientada probado ya que en sala de juicio lloro en dos oportunidades, al analizar esta barbarie asegurada por la ciudadana Jueza es penoso para esta Defensa Desmentir a la Ciudadana Jueza que la víctima lloro en dos ocasiones todo lo contrario la víctima siempre estuvo muy serena tranquila de hecho cuando la Defensa Privada realizo el Interrogatorio a la Victima esta hizo hasta ejemplos comparativos para ilustrar a la Defensa sobre sus respuesta, las cuales pueden verse reflejadas de maneras muy clara en el acta de debate lo que llama poderosamente la Atención A la Defensa Privada toda vez que tuvo Acceso al acta de debate Lo declarado por la victima quedo plasmado de una manera más entendible que 10 dicho por la defensa privada quien presume hechos acomodaticios en esta acta de Debate; es de hacer notar ciudadanos magistrados que la Declaración de Victima resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el Principio de la Sana Critica .según el cual el Juez puede Apreciar las Pruebas siguiendo los principios de lógica las máximas de experiencias y los principios de lógicas .No es menos cierto que considera esta Defensa que el código Penal Venezolano Vigente contempla uno de los delitos más comunes como es el Falso Testimonio previsto y sancionado en el Articulo 242 del Código Penal, y la Simulación de hecho Punible previsto y sancionado en el Articulo 239 del Código Penal Vigente, por 10 que debe existir una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los medios de prueba Aportados al proceso e incorporados al Juicio Oral ,tal y como se Evidencia de actas Procesales la No comparecencia del UNICO testigo presencial de los Hechos el Ciudadano RUBEN ANDRES GOMEZ ,quien presuntamente por una llamada telefónica hecha desde la sede del Tribunal de Violencia contra la mujer en Funciones en Juicio ,se negó ACOMPARECER porque no creía en la Justicia. Es importante Destacar que el Penado ENRIQUE JAVIER ZAPATA, en todas las oportunidades rindió su Declaración en los siguientes términos " ese día yo estaba para las fiestas y me consigo a Nataly una amiga, Nataly me la presenta bailamos ,conversamos salimos de la fiesta y nos sentamos en un banco empezamos a damos besos nos fuimos a tener relación y teniendo relación llego su novio o su espesó y se me avienta dándome golpes yo me abro y los dejo con su rollo prendió y me fui llegue a mi casa y me acosté y es el día lunes cuando llega la Policía a mi casa a buscarme voy y me presento y me acusan de abusar .Consta en la Declaración del Penado ENRIQUE JAVIER ZAPATA, que la víctima en cuestión accedió a salir voluntariamente con el de las fiestas celebradas en la Plaza de Aragua de Maturín igualmente acepto convino sin ningún tipo de coacción tener relaciones sexuales en el sitio de los hechos y en ese momento llego la pareja de la Victima RUBEN ANDRES GOMEZ , quien se negó a comparecer a la Audiencia Oral y privada ,en este mismo orden de ideas la Ciudadana Jueza hace la Valoración de Examen Médico y señala "Esta juzgadora quedo convencida que es concordante y así quedo probado en el curso del Debate que el Resultado del Examen Médico Forense con signos de Trauma Desgarro reciente np cicatrizado de Borde esquemáticos de 1cm de longitud a la 1 según esfera del Reloj , es una Violencia Sexual, pero omitido la ciudadana Jueza de señalar que también contiene el examen Médico Forense lo siguiente: EXAMEN GINECOLOGICO; Genitales Externos de Aspecto y configuración Normal desgarros Antiguos Cicatrizados las 4,6 y 8 según esfera del Reloj, Cuando en declaración rendida por la víctima por ante la Policía Socilaista del Estado Monagas con sede en Aragua de Maturín en fecha 09 de Febrero de 2015, lo siguiente " e intento penetrarme por detrás pero no podía, Ciudadanos Magistrados Sirva este párrafo no solo para Diriginne a ustedes en nombre de mi Defendido APELAR a la conciencia de ustedes que ahora tiene en sus manos el caso que nos ocupa y que esta Corte se Abra por los Caminos de Verdadera luz de Justicia. I)En fecha 11 de Noviembre de 2015 , la Defensa Privada solicito al Tribunal Único en funciones de Juicio que diera cumplimiento a lo establecido en el Articulo 317 del COOPP .En virtud que observo la Defensa un comportamiento inadecuado de la Ciudadana Jueza toda vez que en la Declaración Rendida por La Victima se pretendía cambiar el Testimonio rendido por la víctima en la sala de Juicio al momento en que se realizaba la Audiencia por lo que la Defensa hizo varios llamados de atención a la Rectora del Debate como lo era la ciudadana Jueza.2) si analizamos la actuación de la ciudadana jueza en fecha 11 -11-2015, en cuanto a la declaración de la Victima ANA DAYLIS RAMOS FIGUERA, la declaración de la víctima totalmente incongruente al comparar la declaración rendida en esta fecha con . las declaraciones rendidas en fecha nueve de Febrero de 2015, por ante la Policía Socialista del Estado Monagas ,que riela al folio dieciséis (16) de la fase investigativa , Declaración rendida en fecha 10 de Febrero de 2015, por ante la fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público ,que riela al folio 28,29.30, de la fase investigativa y Prueba Anticipada de fecha 24 de Abril de 2015.por ante el Tribunal Segundo de Violencia contra la mujer en funciones de control, Audiencias y Medidas 48,49,50,51,52, la ciudadana Jueza la única Declaración que consigno al acta de juicio fue la Prueba anticipada negando a la Defensa Privada Solicito incorporar las dos Declaraciones ,que al ser compradas entre si estamos en presencia de una Víctima incongruente y contradictoria, si revisamos detalladamente el acta única de debate nos conseguimos que en ningún momento se dejó constancia de este alegato ,a pesar de la ciudadana jueza haber negado esta solicitud de la defensa privada ,resaltando la Defensa Privada una vez más para el momento que le tocar ejercer el Recurso de Apelación NO TENIENDO COMO SORPORTAR SUS ALEGATOS SI NO LA CONVICCION DE LOS RESPETADOS MAGISTRADOS EN OCASIÓN. No dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por cuanto una vez terminado el Debate la ciudadana Jueza se retiró sin leer el acta de Debate, convocando a la s parte a las 3.30 pm, no cumpliéndose esta hora si no a las 5.30 pm de ese mismo día. PETITORIO, En tal Sentido y por todo lo anteriormente expuesto es por lo que acudo por ante su competente autoridad y de conformidad a lo establecido en el artículo 448 en concordancia con el artículo 447 ordinal 4to del código orgánico procesal penal, para interponer formal recurso de apelación contra la Sentencia Dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones De Juicio del Circuito Judicial Del Estado Monagas de fecha 05 de Febrero del año 2.016 donde Declara CULPABLE al Ciudadano ENRIQUE JAVIER ZAPATA, por la comisión de delito de VIOLENCIA SEXUAL ,previsto y sancionado en el Articulo 43 en su encabezamiento ,n concordancia con el Articulo 68 numeral 3, y AMENAZA ,previsto y sancionado en el Articulo 41 encabezado y Ultimo aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANA RAMOS FIGUERA .En consecuencia se le condena a cumplir una pena de EN. TAL SENTIDO LA PENA A IMPONER ES DE DIECIOCHO (18) AÑOSY DOS (02) MESES DE PRISION. Considera esta Defensa traer a esta Formalización de Apelación el Voto Salvado de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL LEON. En el Expediente N° 2010 -0145 ,del Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Ahora bien, discrepo de tal resolución ,en lo que concierne a la pena aplicada en el presente caso ,pues considero que debe ser tomado en cuenta el Principio de Proporcionalidad de la pena pues el hecho cometido en la presente causa lesiono el bien jurídico libertad sexual ,que en comparación con otros delitos de mayor gravedad como el Homicidio ,debería comportar menor penalidad que la aplicable a los delitos cuyo bien jurídico es la vida . Así pues, en el caso de Autos, por la comisión del Delito de Abuso Sexual a Adolescente se le aplico al acusado una pena de Quince años de prisión, comparable a la comisión de un Homicidio Calificado en su término mínimo, lo que lleva a reflexionar en la desproporción de la protección a los bienes jurídicos y por ende en la aplicación de las penas…

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sentencia Definitiva que se recurre, es por estar la Defensa incorforme con la Condenatoria dictada el día 29/01/2016; y publicada en texto íntegro en data 05/02/2016 -dentro del lapso legal establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia- por el Tribunal Único Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Dra. Ivis Josefina Rodríguez Castillo, recoge, donde, entre otros pronunciamientos, se dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano ENRIQUE JAVIER ZAPATA, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.167.043, de Nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, de 30 años de edad, nacido en fecha 04/11/1983, hijo de DINOIDA ZAPARA (V) Y DE WILIAN RAMOS (F), domiciliado en Calle El lago, Casa sin numero, Aragua de Maturín, Municipio Piar Estado Monagas. por la comisión del delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 68 numeral 3 y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, encabezado, y último aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: ANA RAMOS FIGUERA SEGUNDO: En consecuencia se le condena a cumplir la pena de EN TAL SENTIDO LA PENA A IMPONER ES DE DIECIOCHO (18) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISION, igualmente se le condena a las accesorias de Ley contenidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. TERCERO: Se exonera al condenado ENRIQUE JAVIER ZAPATA al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado ENRIQUE JAVIER ZAPATA en virtud de que la pena a imponer excede de cinco años, fijándose como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Oriente (La Pica), ubicado en la Parroquia Maturín Estado Monagas; se decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima establecidas en el artículo 89 numeral 6 referida a prohibir al agresor por si mismo, o terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el tribunal de ejecución correspondiente…” (Cursivas, negrillas y resaltados del Tribunal A Quo).


Como ya apuntamos, la Defensora Privada presentó un escrito recursivo; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 16/03/2016. En tal sentido, establecidas como han sido; precedentemente, las premisas de examen de la situación que nos corresponde resolver -atinente a lo anteriormente descrito, es importante señalar que, como norma supletoria de la Ley Especial de Género que rige la materia, dispone el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la impugnabilidad objetiva, el contexto que debe considerar el recurrente al momento de interponer alguno de los medios de impugnación previstos en nuestra Ley Procesal Penal; a saber:

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”


Con referencia a lo anterior, se evidencia; del contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal (referido a las causales de inadmisibilidad), cuáles son los presupuestos que esta Corte de Apelaciones debe atender; a fin de considerar la admisibilidad o no de los recursos interpuestos. Veamos:

Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Cursivas, subrayado y negrillas de este Ad Quem).


Por otra parte, dispone el artículo 445 del Código Adjetivo Penal; acerca de la Interposición de la Apelación de Sentencia Definitiva, lo siguiente:

Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó…(omissis)…El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…(omissis)…”. (Subrayado y Negritas de esta Alzada).

Así mismo, es oportuno destacar el contenido del artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (referido a la Interposición de Recurso de Apelación de Sentencia dictada en Audiencia Oral)l; el cual dispone:

Artículo 111. DEL RECURSO DE APELACIÓN. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.” (Resaltado, Subrayado y Negritas nuestras).
De la revisión de las normas transcritas anteriormente, colige esta Alzada Colegiada que; con el escrito impugnativo de fecha 16/03/2016, la Representante de la Defensa Privada; hoy recurrente, no dió cumplimiento a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Especial que rige la materia; respecto del derecho que tienen las partes de interponer el Recurso de Apelación Contra Sentencia Definitiva; ni al primer aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicado supletoriamente en esta materia especial de género), referente a la “Fundamentación”; el cual dice textualmente: “El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y Acta con escrito y Fundamentación. Es así que la apelación se ejerce en un solo acto la solución que se pretende(…/…)”. Es así que, la Apelación se ejerce en un solo acto, con escrito y fundamentación de una vez; y dentro del lapso legal establecido; y, siendo que se trata aquí de una Sentencia Definitiva, éste último es el establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que establece: “(.../…)dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo(…/…)”.

La pretendida “formalización” escrita; que se hace; además, de forma errada, por ante esta Azada; en fecha dieciséis (16) de marzo de 2016; se presentó muy fuera del lapso legal correspondiente. Este Tribunal Superior; por vía del Sistema Automatizado Juris 2000, pudo comprobar que; en el Asunto Principal del Tribunal Único de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial aquí tramitado (Expediente NP01-S-2015-000395), transcurrieron veinticinco (25) días hábiles de Despacho; desde que la recurrente presentó su escrito impugnativo; posteriores a la publicación del texto íntegro de la decisión in comento; habiendo perimido el lapso para interponerlo en data doce (12) de Febrero de 2016; lo que nos hace evidenciar que, el escrito de Apelación como tal; llamado por la Defensora Invocante “Fundamentación” o “Formalización”, fue presentado por la misma veintiún (21) día hábiles de Despacho posteriores al vencimiento del lapso para interponerlo.
Tales circunstancias de tiempo; constatadas por este Tribunal de Alzada, nos llevan a concluir que la recurrente inobservó la exigencia pautada en nuestro ordenamiento jurídico; dado que, como puede observarse, se recibió, en esta Sede Judicial un escrito alusivo a una impugnación ordinaria contra la Sentencia Definitiva que se ventila; pero muy fuera del lapso que la Ley Especial de Género establece para este tipo de casos. Así; al no cumplir con lo expresado en la misma; respecto que debía fundamentarse en el plazo de ley, esta Alzada Colegiada estima que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar la Inadmisibilidad por Extemporaneidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva. Ello nos lleva; además, a señalar que este Recurso no es merecedor de un trámite de fondo; habida cuenta que no puede analizarse ni discutirse el sustento del mismo, en virtud de la prohibición expresa que contempla la Ley Especial de Género, lo cual indefectiblemente; a criterio de los integrantes de este Órgano Jurisdiccional Colegiado, trae como consecuencia que, como conclusión, establezcamos que el presente Recurso de Apelación; interpuesto por la profesional del Derecho Paulina Hernández Cardiel, en fecha 03/02/2016, en su carácter de Defensora Privada del acusado Enrique Javier Zapata, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 29/01/2016 (y publicada in extenso en data 05/02/2016) por el Tribunal Único de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, incumplió con uno de los requisitos básicos exigidos por el Legislador; como lo es el de consignar el mismo (ya fundamentado), dentro del lapso legal previsto para ello; y ante el Juez o Jueza, o Tribuna,l que la dictó. Ello es razón para que aseveremos y declaremos, que nos encontramos en presencia de la Causal de Inadmisibilidad prevista en el Segundo Aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual debemos declarar Inadmisible por Extemporáneo el presente Recurso de Apelación. La Recurrente tenía tres (03) días para su validez desde el viernes 12/02/2016 y 16/02/2016, y fue consignado (erróneamente); además ante esta Corte de Apelaciones, con veinticinco (25) días de retraso (el día 17/03/2016). Así se establece.

Al respecto, hace esta Corte el exhorto a las partes procesales, de que, los Tribunales de Alzada en esta Jurisdicción Penal, no son pertinentes para recepcionar –directamente- una acción impugnativa ordinaria; por cuanto ello está reservado –exclusivamente- a los Tribunales de Instancia donde se produce el acto Jurisdiccional que se pretende cuestionar ante las Alzadas (Artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia); siendo aquellos los obligados a hacer el trámite correspondiente respecto de los derechos de las demás partes (contestación); y donde debe discurrir este manejo previo de las actuaciones.

- IV -
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16/03/2016, por la Abogada Paulina Hernández Cardiel, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano Enrique Zapata, titular de la cédula de identidad Nro. 17.167.043, Acusado en el Asunto Principal signado con la nomenclatura NP01-S-2015-000395, en virtud de lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 67 (Aparte Único) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LOSDMVLV), y el artículo 111 ejusdem; en razón de que fue presentado fuera del lapso legal correspondiente.

Regístrese, publíquese, notifíquese y bájese la presente causa penal en la oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016); años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior-Presidente:


ABG. JESÚS MEZA DÍAZ.
(Juez Ponente)

La Jueza Superior:

ABG. DAISY DEL VALLE MILLÁN ZABALA.

El Juez Superior:

ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO JIMÉNEZ.

La Secretaria:


ABG. YNDRA REQUENA SALAS.











EXP.: NP01-R-2016-000033.
JMD/DDVMZ/JEFJ/YRS/yrs.-