REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, diecinueve (19) de agosto de 2016.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-R-2015-000383.
ASUNTO: NG01-X-2016-000011.
PONENTE: ABOGADA DAISY DEL VALLE MILLÁN ZABALA.


Vista la inhibición planteada en fecha quince (15) de agosto de 2016, por el ABOGADO JESÚS MEZA DÍAZ, Juez Superior Integrante - Presidente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Actas del Asunto contentivo del Recurso de Apelación signado con el Nº NP01-R-2015-000383, interpuesto por el Abogado Argenis Omar Martínez Ramírez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha quince (15) de octubre de 2015 y publicada en texto integro el día miércoles veintiocho (28) de octubre de 2015, por la Abogada Sophy Amundaray Bruzual, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal signado con el Nº NP01-P-2013-003496; de cuyo escrito de abstención se desprende; alega el Juez Superior Inhibido diversas situaciones que enmarca en la circunstancia dispuesta en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, en atención a los señalamientos anteriores, esta Juzgadora Superior, actuando como Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Monagas, conforme a lo pautado en el artículo 47, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa a decidir la misma, en los términos siguientes:

- I -
FUNDAMENTOS DE HECHO

Emerge del contenido de las actuaciones que conforman la presente incidencia, que el Abogado Jesús Meza Díaz, se abstuvo de conocer y decidir el Recurso de Apelación signado con el Nº NP01-R-2015-000383, mediante acta que cursa inserta -en copias certificadas- del folio dos (02) al seis (06), a través de la cual, manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:

“…manifiesto que, cursa por ante esta Corte de Apelaciones, Incidencia Recursiva signada con el alfanumérico NP01-R-2015-000383, interpuesta el ciudadano Abg. Argenis Omar Martínez Ramírez, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2015, contra la Decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2015 por la ciudadana Abg. Sophy Amundaray Bruzual, Jueza del Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de esta Sede Judicial. Ahora bien, el ciudadano LUÍS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, en este caso Defensor Privado de los Co-Acusados Patricia Isabel Aguilar de Moreno y Dionny Del Valle Moreno Farías, ha manifestado; por distintas vías, tener una animadversión en mi contra, llegando al extremo de interponer; contra mi persona; y contra otras varias, una denuncia; dirigida a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y consignada por ante la Rectoría Judicial del Estado Monagas en fecha 27/04/2015; y que el mismo ciudadano corrobora en el escrito al cual aquí aludo. En la referida denuncia, el ciudadano LUÍS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ refiere que; entre él y mi persona existiría una ENEMISTAD MANIFIESTA (lo cual es inferido solo en su criterio), y señala en mi contra las siguientes especies: A) Que yo lo habría amenazado en fecha 22/04/2015, hallándonos ambos en las afueras del Circuito Penal; B) Que yo lo habría llamado a su celular (no dice la fecha; pero ciertamente la llamada existió), “para reclamarle” haberse hecho eco de un comentario que me denostaba; C) Que yo estaría incapacitado, subjetivamente, para resolver asuntos que lo involucren; D) Que yo carecería de los más elementales conocimientos de gerencia administrativa; E) Que habría una queja generalizada de que mi persona tuvo al Circuito sumido en un desorden; F) Que yo habría incurrido en un agravio en su contra, cuando; tocándome el Discurso de Orden en la Sesión Especial de la Cámara Municipal del Municipio Maturín de este Estado Monagas, con motivo del Día del Abogado 2015, me referí (ciertamente) a que “quizás no tengo el target de los presidentes de circuito; pues; a ellos aquí se les tiene como déspotas, ostentosos y malvados” (el consignante se atribuyó esta aseveración genérica para sí; por cuanto él fue presidente de este Circuito Judicial Penal); G) Que yo detenté el cargo de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas de manera “provisional” e “inmerecidamente” (ninguno de ambos calificativos me ha sido informado por el honorable Tribunal Supremo de Justicia; lo cual –a todas luces- constituye una ofensa a la majestad judicial); H) Que yo no hube logrado (Como Presidente del Circuito Penal) “renacer el espíritu o sentido de pertenencia institucional”; I) Que en mi gestión se habría evidenciado –claramente- la “existencia de grupos”; J) Que yo habría huido de Cumaná de mis enemigos, por haber publicado opiniones en contra de otras personas (en mi Discurso de Orden, ya mencionado, me referí a la feroz persecución política en mi contra, por los gobiernos de AD y COPEI, a raíz de un artículo de opinión mío que denunciaba los desmanes de la época; por lo que entiendo que, el uso impertinente que el ciudadano LUÍS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ le dá a tal referencia histórica, es para descolocar absurdamente mi conducta); y K) Que yo sería su “enemigo gratuito”; y que esa enemistad sería “recíproca”. Por supuesto, dá el ciudadano LUÍS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ demasiadas evidencias de que no confiaría en mi justeza, a la hora de conocer de un asunto suyo en este Circuito; y derrama tal cantidad de descalificaciones, que induce en mi psiquis que tiene grandes resentimientos en mi contra. Como quiera que NO DEBE HABER UN ÁPICE DE DUDA EN LA IMPARCIALIDAD QUE OSTENTARÁ EL JUEZ A LA HORA DE DICTAR SENTENCIA; y por cuanto son muchos los hechos objetivos en los cuales aparezco involucrado respecto al ciudadano LUÍS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ; donde él –SUBJETIVAMENTE- asume que le son agraviantes; y por cuanto no es de mi alcance comprender y resolver comportamientos que pudieran presentarse con quienes interactúan como partes en las causas penales donde yo pudiera actuar como Juez; y que de hacerlo no habría confianza (DEMOLEDORAMENTE el ciudadano abogado LUÍS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ demuestra que no confiaría en mi imparcialidad); y como quiera que NO ES MI INTERÉS someterme a un torneo de denuestos; ni con el ciudadano LUÍS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ NI CON NINGUNA OTRA PARTE EN CAUSAS PENALES EN ESTE Circuito; pero, asumiendo que –por razones subjetivas de su parte- entre el abogado LUÍS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ Y MI ACCIONAR como Juez de esta Corte de Apelaciones, NO HABRÍA un discurrir de confiabilidad en las tramitaciones que nos atañasen; considero INHIBIRME EN ÉSTE Y TODOS LOS ASUNTOS EN LOS CUALES EL CIUDADANO LUÍS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ intervenga o pudiere intervenir en este CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Por todo lo anterior, planteo mi INHIBICIÓN, para conocer de la Causa Penal Nº NP01-R-2015-000383, que cursa por ante esta Corte de Apelaciones, basado en el Numeral 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a letra reza: “Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces y Juezas; Fiscales del Ministerio Publico; Secretarios o Secretarias; Expertos o Intérpretes; y cualquier otro Funcionario o Funcionaria del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: Numeral 8: “Cualesquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad“ (resaltado y subrayado de quien suscribe). He allí que; POR CUANTO EXISTE UNA CAUSA, FUNDADA EN LOS MOTIVOS GRAVES SEÑALADOS EN SU ESCRITO POR EL MISMO CIUDADANO LUÍS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ; Y POR LAS APRECIACIONES QUE MÍ MISMA PERSONA HACE DE SUS DENUESTOS EN MI CONTRA, QUE AFECTARÍA GRAVEMENTE MI IMPARCIALAIDAD, planteo mi INHIBICIÓN en el presente Asunto Penal (Nº NP01-R-2015-000383). Promuevo como prueba, el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano Abg. Argenis Omar Martínez Ramírez, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2015, contra la Decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2015 por la ciudadana Abg. Sophy Amundaray Bruzual, Jueza del Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de esta Sede Judicial; dentro del cual actúa como Defensor Privado de los acusados Patricia Isabel Aguilar de Moreno y Dionny Del Valle Moreno Farías, el Abogado Luís José López Jiménez. Ello implica, que me arropa la INHIBICIÓN SOBREVENIDA IMPROPIA; en el sentido que; aún cuando la razón es preexistente, tuve conocimiento de ella en el decurso de este proceso. Así se establece en el criterio de la Doctrina Patria; tal cual se recoge en la obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” (Edición Cuarta, Mayo 2002), donde se expone lo siguiente: “La doctrina procesal divide las causales de recusación en preexistentes y sobrevenidas. Son preexistentes, aquellas fundadas en los hechos que existen con anterioridad al proceso; o la máxima oportunidad procesal, para alegarlas; en tanto que las sobrevenidas, son aquellas que aparecen en el curso del proceso, después de precluída la oportunidad para proponer las causales preexistentes. Las causales sobrevenidas son de dos tipos: propias e impropias. Las primeras son las que se originan en hechos ocurridos durante el proceso, y después de precluída la oportunidad de alegar causales de recusación. Ejemplo de ellas son los incidentes de enfrentamiento entre el juez y las partes durante el juicio oral; aún fuera de la sala de audiencias; comentarios realizados por los jueces, dentro o fuera de la sala; donde se denoste de las partes o se comprometa su imparcialidad; ó, la más usual de todas: el adelanto de opinión por parte de los jueces, o demostración de parcialidad manifiesta. Las causales de recusación sobrevenida impropia, son aquellas donde, el hecho en que se fundan es realmente preexistente, pero solo llegan a ser conocida por el alegante durante el proceso”. Por último, solicito del (de la) Juez(a) Superior a quien corresponda conocer de la presente INCIDENCIA, declarar CON LUGAR la presente INHIBICIÓN, con base en los argumentos antes esgrimidos, y ordene la Apertura del Cuaderno Separado que corresponda. Es Todo…” (Negrillas, cursivas y subrayados del Juez Superior Inhibido).


- II -
FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por el Juez Superior Integrante y Presidente de esta Corte de Apelaciones, Abogado Jesús Meza Díaz, en el supuesto contemplado en el numeral 8 del artículo 89 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el cual, a la letra reza:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS).
2. (OMISSIS).
3. (OMISSIS).
4. (OMISSIS).
5. (OMISSIS).
6. (OMISSIS).
7. (OMISSIS).
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”


Considerando esta Juzgadora importante resaltar lo preceptuado en los artículos 90 y 92, ejusdem, donde se lee:

“Artículo 90. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

“Artículo 92. Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”


- III -
MOTIVA DE LA DECISIÓN

Mediante acta fechada 15/08/2016, el ABOGADO JESÚS MEZA DÍAZ, Juez Superior Integrante - Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se inhibió de conocer el Recurso de Apelación signado con la nomenclatura alfanumérica NP01-R-2015-000383, manifestándose impedido subjetivamente, de conformidad con la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto, en el referido asunto asumió la Defensa Privada de los acusados Patricia Isabel Aguilar de Moreno y Dionny Del Valle Moreno Farias, el ABOGADO LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ; y, de acuerdo a todos los particulares explanados en el acta inicialmente señalada, considera el Juez Superior Inhibido que, existe una causa fundada en motivos graves; toda vez que, el mencionado Profesional del Derecho, ha manifestado por distintas vías una animadversión en su contra, llegando al extremo de interponer una denuncia contra su persona, dirigida a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y, consignada ante la Rectoría Judicial del Estado Monagas en fecha 27/04/2015; y, aunado a ello, por las apreciaciones que el mismo Juzgador Proponente hace de las ofensas proferidas en su contra, por el mencionado Defensor Privado, lo cual considera que, afectaría gravemente su imparcialidad.

Al respecto, estima quien aquí decide que, los hechos precedentemente esbozados, ciertamente, tal y como lo expresa el Juez Superior Invocante, representan un motivo grave, que puede afectar la imparcialidad del Juez Superior inhibido, la cual es necesaria para juzgar, y, siendo que, el Juez Superior Integrante y Presidente de esta Corte de Apelaciones, ABOGADO JESÚS MEZA DIAZ, considera que lo correcto y aconsejable es que se separe e inhiba de conocer del Recurso de Apelación signado con el Nº NP01-R-2015-000383, aduciendo que se afectaría gravemente a su imparcialidad en la decisión del fondo de la causa; por tanto, en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia, y, en busca de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, quien resuelve la presente incidencia, considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Inhibición planteada, con base al contenido del numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90; ejusdem, sin que ello implique incurrir en Denegación de Justicia. ASÍ SE DECLARA.

Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y, en atención a lo dispuesto en la parte final del artículo 94 de nuestra Ley Adjetiva Penal, se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con el fin que se convoque a un Juez o una Jueza Accidental para conformar una Sala Especial de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del Juez Superior Inhibido. ASÍ SE ORDENA.

- IV -
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de derecho que anteceden expuestas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el ABOGADO JESÚS MEZA DÍAZ, Juez Superior Integrante - Presidente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer y decidir el Recurso de Apelación signado con el alfanumérico NP01-R-2015-000383, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, concordado con el artículo 90, ejusdem.

SEGUNDO: Se ORDENA librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad que se conforme una Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del Juez Superior Inhibido. Agréguese copia certificada de la presente decisión a las actuaciones que conforman el asunto Nº NP01-R-2015-000383. Hágase lo conducente.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión al Juez Superior Inhibido.

La Jueza Superior,



ABG. DAISY DEL VALLE MILLÁN ZABALA.




La Secretaria,


ABG. YNDRA REQUENA SALAS.





DDVMZ/YRS/djsa.**

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-R-2015-000383.
ASUNTO: NG01-X-2016-000011.