REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, treinta y uno (31) de agosto de 2016.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2016-000025.
ASUNTO : NP01-O-2016-000025.
PONENTE : ABG. JESÚS MEZA DÍAZ.

ACCIONANTES: Abgs. Jesús Natera V. y Obed Moreno S.
MOTIVO ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PRESUNTA
AGRAVIADA: Irma Pacheco de Tapia.
PRESUNTA
AGRAVIANTE: Abog. Ana Alen Guatarama, Jueza Quinta (Ordinaria) de Juicio de este Circuito Judicial.


Corresponde a este Tribunal de Alzada, pronunciarse en relación al escrito presentado en data cinco (05) de agosto de 2016, por los abogados Jesús Natera Velásquez y Obed Moreno Sucre, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.373.584 y v-10.831.041, respectivamente; actuando en nombre y representación de la ciudadana Irma Pacheco de Tapia, titular de la cédula de identidad No. V-6.369.067; quien en la causa penal de origen tiene el carácter de PARTE QUERELLADA; invocando los accionantes lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 5, 7, 13 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en concordancia con los artículos 7, 25, 26, 27, 49, 115, 138, 139, 141, 257 y 334 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 402, 403 y 407 del Código Orgánico Procesal Penal; y 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.


Con base a ello, interponen Acción de Amparo Constitucional, en contra del Tribunal Quinto (Ordinario) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; presidido por la abogada Ana Florinda Alen Guatarama, pretendiendo la declaratoria de Nulidad Absoluta de la Decisión de fecha veintinueve (29) de Julio de 2016, dictada en el Asunto Principal ya referido; que se lleva por ante esa instancia; denunciando la violación de los derechos constitucionales de DEFENSA y DEBIDO PROCESO (Artículo 49 –Encabezamiento y Numeral 1- de la CRBV); vista la medida de PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS impuesta a la ACUSADA PRIVADA ya identificada, por parte del Tribunal Accionado; y la presunta ADMISIÓN ILEGAL DE PRUEBAS EN LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, todo lo cual discurre en el Expediente Nº NP01-P-2016-00169; relativo al Juzgamiento a Instancia de Parte que le sigue el abogado Frank García a la Presunta Agraviada en este Recurso Extraordinario, por el delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 446 del Código Penal.

Denuncian los accionantes que, la Jueza-Presunta Agraviante; además de Violación a la Constitución; habría incurrido; con su Decisión, en “Abuso o Desviación de Poder; Error Inexcusable; Ignorancia Manifiesta de la Ley; y Extralimitación de Funciones” (materias no propiamente de Amparo); con lo cual pecaría también de desconocimiento de la Jurisprudencia Vinculante (no se señala exactamente el bagaje doctrinario al respecto), emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha ocho (08) de agosto de 2016, se dio entrada en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones; y por distribución automática del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2.000, se designó como Juez Ponente al Abogado JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Hallándonos; entonces, dentro de la oportunidad legal correspondiente, se procede de inmediato a emitir el respectivo pronunciamiento; en los términos siguientes:


- I -
DE LA COMPETENCIA:


Revisada como ha sido la acción interpuesta; en fecha cinco (05) de agosto de 2016, por los accionantes de autos; y en contra de la Jueza Quinta de Juicio (Ordinario) Ana Alen Guatarama, se desprende; de su contenido, que las conductas lesivas presuntamente ocasionadas a la rea del Asunto Principal vertido en este Amparo (ya identificada), son atribuidas a un Juzgado de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal. En razón de ello, deberemos atender al criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia -en Sala Constitucional-; según el cual, en los casos de Amparo donde se señale como Agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, deberá conocer de tal Acción el Tribunal Superior competente por la materia afín. Al respecto, la Sentencia Nº 01, de fecha 20-01-2000; caso Émery Mata Millán (Expediente N° 00-0002), señala lo siguiente:

(…/…) 3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4. En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos (…/…).


En acatamiento del criterio asentado anteriormente; y dado lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; habida cuenta que es éste el Tribunal Superior competente por la materia afín del Juzgado Quinto (Ordinario) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal (presunto autor de las situaciones jurídicas denunciadas), este Órgano Jurisdiccional Superior se declara COMPETENTE PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO; ello; en atención al carácter vinculante que tiene el criterio jurisprudencial antes referido; tanto para las otras Salas de nuestro Máximo Tribunal, como para los demás Órganos Judiciales; por aplicación del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

- II -
FUNDAMENTOS NORMATIVOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

Observa esta Alzada, que los accionantes consideran que el Tribunal Quinto (Ordinario) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, con haberle impuesto a la ciudadana (aquí presunta agraviante) Irma Pacheco de Tapia, la Medida Cautelar de PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, y con la presunta AMISIÓN ILEGAL DE PRUEBAS a favor del Querellado en la Audiencia de Conciliación, habría infringido los artículos 7, 25, 26, 27, 49, 115, 138, 139, 141, 257 y 334 de nuestra Constitución Bolivariana; en correspondencia con los artículos 1, 2, 4, 5, 7, 13 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 402, 403 y 407 del Código Orgánico Procesal Penal; y 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. No obstante toda esta normativa constitucional invocada, se decantan los accionantes solo por la presunta violación de los derechos de DEFENSA y DEBIDO PROCESO (Artículo 49 –Encabezamiento y Numeral 1- de nuestra Carta Magna); solicitando “la reparación de la situación jurídica lesionada; por error judicial, a su representada”. Veamos cómo lo plantean los impugnantes en su escrito (versión ajustada de esta Corte):
(…/…) acudimos ante su competente autoridad, para interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la decisión fechada en extenso de fecha 29 de tulio del 2016, emitida por ese Tribunal (Quinto de Juicio) de Primera Instancia. (…/…) la ciudadana jueza, prácticamente asumió la defensa del acusador privado, permitiéndole; entre otras cuestiones, que promoviera pruebas después que éste (Acusador Privado) dejara de hacerlo en su oportunidad legal; lo cual debía entenderse como un DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA; (…/…) cualquier juez del país sabe y conoce, por elemental, que esa circunstancia acaba y echa por tierra este tipo de juicios; que solo pueden incoarse a instancias de parte agraviada. LOS HECHO: En el TRIBUNAL (DENUNCIADO) cursa una ACUSACIÓN PRIVADA por el supuesto delito de Apropiación Indebida; interpuesta por el ciudadano DEIVI RIVAS VARGAS, (…/…) contra nuestra defendida IRMA PACHECO, (…/…) (Agraviada en esta acción de Amparo Constitucional). (…/…) En dicho proceso se fijó la Audiencia de Conciliación; y en esa oportunidad la defensa técnica de la Acusada IRMA PACHECO le hizo saber (y/o recordó) al tribunal, que la parte acusadora (DEIVI RIVAS) no había promovido pruebas en su oportunidad legal; es decir, (a los) 3 días antes de la Audiencia de Conciliación (artículo 402 del COPP); y por lo tanto era absurdo seguir el juicio de ACUSACION PRIVADA; entendiéndose como desistido; y así evitarle un gasto inoficioso e innecesario al Estado Venezolano; (pero) (…/…) la conducta asumida por la ciudadana jueza de ese tribunal (se convirtió) en ilegal y absurda, materializando un ABUSO O DESVIACION DE PODER, ERROR INEXCUSABLE E IGNORANCIA MANIFIESTA DE LA LEY, EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES, VIOLACION DE LA CONSTITUCIÓN Y DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCJA VINCULANTE EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, lo cual afecta gravemente también la Majestad del Poder Judicial y provoca terror y zozobra psicológica a nuestra defendida; a quien -increíblemente y sin ninguna asidero legal posible- la jueza le decretó una medida restrictiva de su libertad personal de PROHIBICION LA SALIDA DEL PAÍS. El artículo 402 del COPP, establece las facultades y cargas de las partes, al indicar que tres (3) días antes de la Audiencia de Conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar -por escrito- varios actos; los cuales constituyen unos facultades y otros cargas; siendo así la promoción de pruebas una carga de las partes; razón por la cual la parte acusadora se encontraba obligada a dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 402, ordinal 4°, eiusdem; en la oportunidad correspondiente. (…/…) Al acusador no presentar su escrito de pruebas en la oportunidad legal, (…/…) (encuadró) dentro del desistimiento tácito previsto en el Artículo 407 del COPP; el cual establece que “(…/…) Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación; ó, sin justa causa, no comparezca a la audiencia de conciliación ó a la del juicio oral y público (…/…)”. En consecuencia, se declarará el desistimiento tácito de la acusación. El hecho de que la parte querellante hubiese promovido las pruebas en el escrito acusatorio, no la eximía de presentarlas o ratificarlas en la oportunidad legal. Lo contrario crearía una inseguridad jurídica tal, que violentaría las normas procedimentales que han de regir la actividad jurisdiccional. (Véase Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 19/07/2005 -Expediente N° 05-0668-, Caso: FLOR CARREÑO y APOLlNAR MAURERA). (…/…) Debemos informar que nosotros ejercimos a todo evento el recurso de apelación ordinario en contra de esa absurda e ilegal decisión (subrayado y negrillas de esta Alzada) (…/…); sin embargo, creemos que esa vía no es la más expedita para resolver este penoso asunto; pues, la ley permite que, en casos tan ostensiblemente absurdos y de Abuso de Poder, esas injurias constitucionales que afectan el Debido Proceso y Derecho a la Defensa, puedan ser corregidas inmediatamente mediante la acción de amparo constitucional; y así evitar daños mayores; además de un gasto de tiempo y recursos cuantitativos al Estado Venezolano. Sabemos que un recurso ordinario de apelación puede extenderse en su resolución por ante la Corte de Apelaciones; inclusive hasta niveles de casación; y siendo que lo planteado es ostensiblemente GROTESCO y ABSURDO; y que nuestra defendida IRMA PACHECO tiene decretada una restricción (también absurda) a su libertad personal (PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS), no nos queda otro remedio que interponer esta Acción de Amparo Constitucional, para resolver semejante exabrupto jurídico, y que nuestra representada recupere su derecho de vivir en libertad sin restricciones. Por otra parte, comunicamos que en el recurso ordinario de apelación que ejercimos, no afianzamos nuestras pretensiones recursivas en los mismos motivos por los cuales interponemos esta Acción de Amparo Constitucional. La ley permite la coexistencia de ambos procedimientos (resaltado y subrayado de esta Corte), para solventar la situación jurídica infringida de la manera más rápida e idónea; para (…/…) que la parte agraviada no se vea afectada por más tiempo por un asunto que a simple vista es ilegal e ilógico, aplicando la máxima de que "LO ABSURDO EN DERECHO NO PROCEDE". (…/…) La sola conducta de la ciudadana jueza ANA ALEN durante la Audiencia de Conciliación; e inclusive durante todo el proceso, puede ser materia a dirimir mediante una Acción de Amparo Constitucional, pues ha dado muestra de parcialidad absoluta a favor de la parte acusadora; llegando inclusive a asumir, ella misma, la defensa del acusador privado sin pudor alguno; refugiándose inelegante y absurdamente en que estaba haciendo uso de la facultad de subsanación que establece el COPP en su artículo 403. Le permitió a la parte acusadora privada que promoviera pruebas en el mismo acto de la Audiencia de Conciliación; llegando al extremo de preguntarle al abogado FRANK GARCIA, si tenía copia certificada del documento fundamental de la demanda en las manos, para que lo consignara en ese mismo acto; ya que lo que acompañó al libelo de demanda fueron copias simples de documentos; en los que se encuentran varios sin la firma de quienes supuestamente los emitieron. Por otra parte; y para mayor abundamiento, la parte acusadora tampoco ratificó y/o hizo valer pruebas en las oportunidades legales permitidas por la ley en casos de ACUSACIÓN PRIVADA. Obviamente, la jueza no distinguió (o no quiso distinguir) la enorme diferencia entre defectos de forma de la demanda y la promoción de pruebas en tiempo legal. Además, obvió flagrantemente la aplicación del PRINCIPIO DE PRECLUSIVIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES. La conducta asumida por la jueza afecta flagrantemente la(s) Garantía(s) Constitucional(es) de DERECHO A LA DEFENSA y DEBIDO PROCESO. Obsérvese que la ciudadana jueza no puede alegar que no sabía lo que hacía y las ilegalidades que estaba cometiendo, porque se le señaló y advirtió en plena audiencia de conciliación. Es más, luego de la audiencia, tanto nuestra defendida como sus defensores privados mantuvimos una discusión legal con la jueza, debido a que no se habían escrito (recogido) en el acta, una serie de alegatos y defensas primordiales para la defensa de nuestra representada (solicitudes de Nulidad y Revocación; impugnaciones, etc.); y que íbamos a firmar con motivos de reserva, y nos lo negó taxativamente; firmando el acta ella sola, de manera amenazante y saliendo de la sala de audiencias de manera intempestiva; no sin antes decirle a nuestra defendida IRMA PACHECO (acusada en ese juicio); con voz algo alterada, y de manera indebida para un(a) juez(a), que ella no sabía (nuestra defendida) qué era lo que estaba pasando; y con tono o intención burlona, trató de sugestionar a nuestra representada de que tenía un exceso de confianza en sus abogados; a lo cual le exigimos inmediatamente que no podía hacer esos comentarios porque subjetivaban (dudas, miedo, incertidumbre, etc.) a la acusada; y como jueza del caso era indebida tal conducta. Estas fueron parte de las palabras de la jueza ANA ALEN: “(…/…) a esta señora que es la querellante y que no sabe lo que está pasando, y confía plenamente en sus abogados (…/…)". Obsérvese que el estado de alteración de la ciudadana jueza era tal, que tildó de querellante a nuestra defendida, cuando en realidad ella es la acusada. Además de eso, le dice alteradamente a la acusada que ella no sabe lo que está pasando, siendo que acababa de salir de una audiencia, donde justamente se dirimió todo lo que estaba pasando, con inmediación de la misma jueza ANA ALEN. Entonces, cabe preguntarse: ¿Quien realmente es la que no sabe lo que está pasando?; porque todo parece apuntar que es la jueza ANA ALEN la que no sabía ni lo que decía, constituyendo además, esa situación delicadísima, una FALTA GRAVE de un(a) juez(a), que demuestra su FALTA DE IDONEIDAD para ejercer un cargo de esa índole. La Ley de Carrera Judicial (Artículo 404) y la Ley Orgánica del Poder Judicial, tipificaban como causales de destitución: "Grave error judicial inexcusable, reconocido en sentencia por la Corte de Apelaciones o por el Juzgado Superior, o por la respectiva Sala de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia); según el caso, y se haya solicitado la destitución"; o cuando la conducta del juez sea "[ ... ] dictar una providencia contraria a la ley por negligencia, ignorancia o error inexcusable; sin perjuicio de las reparaciones correspondientes" (Artículo 39-10 de la extinta Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura). Por otra parte, la Ley de Carrera Judicial (Artículo 40-11), señala: “Los jueces que infrinjan las prohibiciones o deberes que les establezcan las leyes". Esta última disposición no aparecía entre las causas de destitución de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, pero en este cuerpo legal (Artículo 39-2) se tipificaba como causal el "incurrir en actos que lesionen la respetabilidad del Poder Judicial (…/…)". Actualmente, en el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, se establecen; en su artículo 33, las causales de destitución de los jueces. De la lectura de la normativa señalada, se desprende que la existencia de las causales de destitución transcritas textualmente, no solo perjudican a los particulares; contra quienes obra una decisión, sino en detrimento del poder judicial. Por ello, las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, cuando califican un error inexcusable, o constatan el incumplimiento; por un juez, de órdenes emanadas de tales Salas, reconocen graves daños al poder judicial en general. a su idoneidad y responsabilidad, por lo que los cuales de una vez son observados por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia que los declaran. En situaciones como éstas, es indiferente que las partes de un proceso denuncien o no los hechos ante la jurisdicción disciplinaria, ya que uno de los agraviados es realmente el Poder Judicial, motivo por el cual pueden las Salas, como parte del Tribunal Supremo de Justicia, instar la sanción disciplinaria como órgano del Poder Público. Solicitamos; a todo evento, que se califique o reconozca la conducta de la ciudadana jueza ANA ALEN; ya identificada, como ABUSO O DESVIACIÓN DE PODER; ERROR GROTESCO INEXCUSABLE; IGNORANCIA MANIFIESTA DE LA LEY; EXTRALlMITACIÓN DE FUNCIONES; VIOLACIÓN A LA CONSTITUCIÓN y DESCONOCIMIENTO DE LA JURISPRUDENCIA VINCULANTE EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Todas estas circunstancias; aún individualmente consideradas, (son) causales de DESTITUCIÓN del cargo de Juez(a). (…/…) A primera vista, puede pensarse que parte de nuestra exposición de los hechos ocurridos deberían formar parte de una denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales; sin embargo, consideramos que la conducta asumida por la ciudadana jueza afecta y transgrede ostensiblemente los DERECHOS A LA DEFENSA y al DEBIDO PROCESO. (…/...) EL DERECHO: Para analizar la violación, o amenaza de violación, de la garantía o derecho constitucional que se pretende proteger, debemos enumerar cuáles efectos produce el incumplimiento, accionar u omisión del agraviante en la esfera de los derechos humanos y constitucionales fundamentales de sus relacionados; específicamente en el caso de nuestra representada. Veamos: La Jueza ANA ALEN; al accionar decidiendo secuencialmente (transgresiones en seguidilla) de la forma en que lo hizo; admitiendo ilegalmente pruebas; ordenando el pase a juicio; y decretando una medida coercitiva de la libertad personal de nuestra representada; sin basamento legal alguno, impide y conculca el fin (los fines) primordial(es) de todo órgano jurisdiccional judicial, que es (que son) la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y EL DEBIDO PROCESO; y además afecta la LIBERTAD PERSONAL de la agraviada. Si hacemos un análisis pormenorizado de la conducta desplegada por la jueza ANA ALEN, notaremos fácilmente que la misma se subsume; de alguna manera, en uno de los supuestos del artículo 139 de la CRBV; en cuanto al abuso o desviación de poder. Artículo 7 (de la CRBV): La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la leyes nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores. Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (...). "Artículo 49": El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y 11 grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley (.../…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad. (…/…) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. (…/…). 8: Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado; del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas". (…/…) Artículo 139: El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley. Artículo 141: La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas, y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho. Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias, y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. (…/…) ALGUNAS DE LAS JURISPRUDENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA VIOLENTADAS E IGNORADAS: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19/07/2005. Exp. N° 05-0668 DEL CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA: artículo 33. Causales de destitución. Son causales de destitución: (...) 12. Falta de probidad. 13. Conducta impropia o inadecuada grave o reiterada en el ejercicio de sus funciones. 14. Incurrir en abuso de autoridad, extralimitación o usurpación de funciones. 15. Actuar estando legalmente impedidos (...) 20. Proceder con error inexcusable e ignorancia de la Constitución de la República, el derecho y el ordenamiento jurídico, declarada por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que conozca de la causa. 21: Causar daño considerable a la salud de las personas, a sus bienes o a su honor, por imprudencia, negligencia o ignorancia. La gravedad de la I imprudencia, negligencia o ignorancia, cometido por el juez o jueza será determinada por el órgano competente en materia disciplinaria, sin perjuicio de las indemnizaciones correspondientes a que tengan derecho las partes afectadas. PRETENSIÓN: Comparecemos (…/…) para solicitar se dicte un mandamiento de Amparo Constitucional, contra el Auto o Decisión, emitida el 29/07/2016, por el TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO, cuya jueza es la abogada ANA ALEN, debido a que se violan normas elementales de derecho procesal y de orden público constitucional, y se declare; dicho acto o decisión, así como todos los actos y acciones narrados y realizados en contravención a la ley, NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA (…/…). Debemos aclarar que enfocamos técnica-jurídicamente; y como encabezamiento; la decisión o actuación (impugnada); pero las actuaciones y comportamiento ostensiblemente inadecuado de la jueza ANA ALEN también debe ser materia a dilucidar en este proceso; toda vez que afectó; y aún afecta, gravemente los derechos constitucionales de nuestra representada IRMA PACHECO; y están indisolublemente ligadas en el contexto narrado y explicado; por lo cual, solicitamos también su Nulidad y Amparo Constitucional en contra de sus efectos nocivos. Solicitamos se decrete con carácter de URGENCIA, y para evitar que se siga efectuando semejante exabrupto judicial, Medida Cautelar de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la prenombrada Decisión; y así evitar daños mayores. (…/…) Solicitamos que para tal medida, se envíen los oficios correspondientes a las autoridades de rigor. Debemos recordar que el juez del amparo, para decretar una medida cautelar no necesita que el peticionante de la misma pruebe los dos extremos clásicos de las medidas innominadas: “Fumus Boni Iuris”, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un “Periculum In Mora” (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo); ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Ese temor o el daño ya causado, a la situación jurídica del accionante, es la causa del Amparo. En el caso bajo examen, existen elementos suficientes para que proceda la Medida Cautelar solicitada; por lo que, actuando en ejercicio de su poder cautelar, y sin que ello signifique prejuzgar sobre el mérito, el Juez (en este caso la Corte de Apelaciones); actuando en sede constitucional, puede ordenar; hasta tanto se decide el fondo del Amparo propuesto, la suspensión temporal de los efectos de la sentencie dictada; y consecuencialmente la suspensión de sus efectos. (…/…) Solicitamos la notificación del Ministerio Público. Instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos con que (se) cuenta, al momento de incoar la acción y promover las pruebas que acrediten los extremos de la acción intentada: Promovemos; y ofrecemos como pruebas, la acompañada con la letra" A"; de la cual se deriva que hicimos las gestiones para obtener las copias. Debemos alegar que las copias del expediente no se nos han facilitado, siendo que hasta unos minutos antes de interponer esta Acción de Amparo Constitucional, se nos había hecho imposible obtener tales copias; entre las cuales se encuentra justamente la de la Sentencia de fecha 29 de julio de 2016. Anexamos copias de instrumentos que verifican nuestra intención de obtener las copias mencionadas; pero ha escapado de nuestras manos el hecho de obtenerlas. (…/…). Promovemos y ofrecemos las testimoniales de todos los que nos encontrábamos presentes en esa Audiencia de Conciliación; a saber: La parte acusada IRMA PACHECO; los Abogados (Accionantes) JESÚS NATERA y OSED MORENO; la Secretaria del Tribunal LUZMARY CORVO; la jueza del Tribunal ANA ALEN; y el Alguacil que se encontraba en ese entonces.


-III-
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN:

Invocan los accionantes los artículos 7, 25, 26, 27, 49, 115, 138, 139, 141, 257 y 334 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5, 7, 13 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 402, 403 y 407 del Código Orgánico Procesal Penal; y 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; y, en razón de ello, solicitan, se Declare Nula; y, en consecuencia, sin ningún efecto jurídico, la Decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Sede Judicial; dictada en fecha veintinueve (29) de Julio de 2016, en el Asunto Principal Nº NP01-P-2016-001696; relativa a la imposición de la Medida de Prohibición de Salida del País, en contra de su representada Irma Pacheco de Tapia; aduciendo que, con esa Imposición Cautelar, la Jurisdiscente denunciada habría violentado las garantías constitucionales de DERECHO A LA DEFENSA y DEBIDO PROCESO (Artículo 49 –Encabezamiento y Numeral 1- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); no obstante que; en su extenso escrito, aluden también a los derechos constitucionales de Libertad Personal y Tutela Judicial Efectiva; aunque sin oponerlos como motivos del Recurso Extraordinario. También hacen referencia a una cantidad de presupuestos juzgatorios del Código Orgánico Procesal Penal y del Código de Procedimiento Civil, que nada prejuzgan en una Acción Garantista; tales como ABUSO O DESVIACIÓN DE PODER, ERROR INEXCUSABLE, IGNORANCIA MANIFIESTA DE LA LEY y EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES. Igual lo constituyen las alusiones a las cargas disciplinarias en que incurriría la Jueza aquí cuestionada; de ser cierto que su accionar trastocase los límites permitidos por la ley. El canal para ello es la Inspectoría de Tribunales.
Salvo la mención de las garantías señaladas, el resto de lo planteado nada tiene que ver con la tramitación de una Impugnación Extraordinaria como la presente; porque las conductas lesivas –en el campo personal; más no de trasgresión constitucional- de un Juez ó Jueza, se dirimen exclusivamente por ante los órganos de carácter administrativo-disciplinario que acoge el Poder Judicial. No es ello materia que corresponda a esta Alzada; y así lo asumen tácitamente los accionantes; cuando deslizan que interponen este Amparo, porque sería una vía más expedita que el Recurso de Apelación para el logro de sus fines (ver folio 03 de las presentes actuaciones).

Esta Alzada Garantista; actuando aquí como Tribunal de Primera Instancia en Materia de Amparo, atenderá solo a los motivos pertinentes en este asunto, y que fueron los asentados por los accionantes; es decir, a las presuntas violaciones constitucionales en que habría incurrido la Jueza Quinta (Ordinario) de Juicio, Dra. Ana Alen, cuando decretó la Medida Cautelar de Prohibición de Salida del País; establecida en el Encabezamiento del Numeral 4 del Artículo 242 del COPP, en contra de la ciudadana Irma Pacheco de Tapia; supuesta Agraviada en la presente Incidencia; y admitió “ilegalmente” unas pruebas a favor del Querellante. Según los abogados defensores impugnantes, la medida y la admisión referidas, violentaron los derechos constitucionales a la DEFENSA y al DEBIDO PROCESO; contenidos en el Artículos 49 de nuestra Carta Magna. Así se declara.

Aparte de ello, solicitan los accionantes que este Tribunal Constitucional, acuerde una Medida Cautelar de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO DENUNCIADO; de manera que pudiera; este Órgano Colegiado, “repararle a su representada las situaciones jurídicas infringidas”; lo cual se entiende es que se despoje a la ciudadana Irma Pacheco de Tapia de la prohibición migratoria que le impuso la Jueza de Instancia, y que sean declaradas nulas las pruebas admitidas a favor del Querellante Originario en la Audiencia de Conciliación. Sobre ambos puntos nos pronunciaríamos en su oportunidad.

-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Respecto de las Pruebas Promovidas por los invocantes del presente Amparo, se pasa a decidir lo siguiente:

A. Se ADMITE; en todas y cada una de sus partes, la SENTENCIA INTERLOCUTORIA que se denuncia como lesiva; dictada en fecha 29/07/2016 por el Tribunal Quinto (Ordinario) de Juicio de esta sede judicial; por considerarse útil, necesaria y pertinente; a los efectos de la Decisión que habrá de dictarse; y por no ser contraria ni a la ley ni a las buenas costumbres. De esta Prueba, surgen los motivos de la Impugnación Garantista aquí tramitada. Así se establece.

B. Se INADMITE la Prueba Testimonial Promovida; consistente en la deposición de los ciudadanos: 1) IRMA PACHECO, presunta Agraviada; 2) JESÚS NATERA VELÁSQUEZ y OSED MORENO SUCRE, Abogados Accionantes; 3) LUZMARY CORVO, Secretaria del Tribunal Accionado; 4) ANA ALEN, Jueza Presunta Agraviante y; 5) El Funcionario Alguacil que atendió el acto, el cual no fue identificado. Se considera esta Prueba no útil, ni necesaria ni pertinente; a los efectos de la Decisión que habrá de dictarse, por cuanto los argumentos impugnativos se satisfacen plenamente con la Sentencia Accionada; que ya fuera acogida previamente; y así se declara.

- V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A) DE LA IMPUGNACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS.

La Decisión impugnada consiste en que la Jueza Quinta (Ordinario) de Juicio de esta sede judicial, decretó; en contra de la ciudadana IRMA PACHECO DE TAPIA; quien es la presunta Agraviada en esta Incidencia, pero rea del delito de Apropiación Indebida en la Causa Principal (QUERELLA) que origina el presente Amparo (NP01-P-2016-00169), la Medida Cautelar de Prohibición de Salida del País (Encabezamiento del Numeral 4 del Artículo 242 del COPP); acordada a petición de Parte Acusadora Privada, en el marco de la Audiencia de Conciliación que se celebró en dicho juzgamiento, en fecha 29/07/2016; tal como consta al folio 93 del Asunto en referencia; en el mismo acto en que fueron negadas las Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, y de Presentación Periódica por ante esta sede judicial; en contra de la misma ciudadana.
A todas luces, tenemos que, tal Fallo Interlocutorio, se trata de una Decisión Judicial que es perfectamente impugnable por la Vía Ordinaria, a través del Recurso de Apelación de Autos. Veamos lo que nos dice, taxativamente, el Artículo 439 –y su Numeral 4- del COPP: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones: (Numeral 4): Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, ó sustitutiva”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Enseguida tenemos que trasladarnos a lo que es reputado; por nuestra Norma Matriz Procesal, como “Medidas Cautelares Sustitutivas” de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; establecidas al efecto en el Artículo 242 del COPP. Dentro de ellas, la del Numeral 4 de dicha norma es la siguiente: “La prohibición de salir, sin autorización, del país (…/…)”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Todo ello, es reforzado en el mismo entramado normativo del Código Orgánico Procesal Penal que recoge la tramitación del Procedimiento de los Delitos de Acción Privada, cuando se dispone, en el Primer Aparte del Artículo 403 ejusdem; y respecto del Acto de la Audiencia de Conciliación, que: “(…/…) Si se hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusado o acusada, (.../…) podrá apelar dentro de los cinco días siguientes”.

No queda duda; entonces, que la Decisión aquí denunciada como lesiva de derechos fundamentales, no es atacable por la vía de un Amparo Constitucional, porque así está expresamente prohibido tanto por la Legislación como por la Jurisprudencia patrias; mucho más cuando los mismos accionantes aquí, manifiestan; en su escrito, que han optado –paralelamente- por interponer el Recurso Ordinario de Impugnación contra la misma Sentencia Interlocutoria que aquí cuestionan como violatoria de nuestra Carta Magna. Consultada la Secretaría de este Tribunal Superior, se constata que –ciertamente- en fecha diecinueve (19) de los corrientes, ingresó el Asunto en Apelación N° NP01-R-2016-000165, incoado por el Abogado en Ejercicio Jesús Natera Velásquez, titular de la cédula de identidad N° 8.373.584 (mismo aquí que co-ejerce el Amparo), en contra de la Decisión Interlocutoria dictada por la Jueza Dra. Ana Alen Guatarama (Jueza Quinta –Ordinaria- de Juicio de esta sede judicial), en fecha 29/07/2016, en el Asunto Principal Nº NP01-P-2016-001696; mismo que aquí se tramita. Ergo, como excusa de haber hecho correr dos impugnaciones paralelamente –Amparo y Apelación-; asegurando incluso que ambas son coexistentes (aún contra el mismo acto), los accionantes Jesús Natera y Obed Moreno manifiestan que “no son los mismos motivos ni argumentaciones por los cuales ejercen el uno y el otro”; situación ésta que será verificada por esta Corte en el ínterin del presente fallo garantista.

Al respecto de lo ya expuesto; sobre los parámetros legales de la presente Acción; y en cuanto a las causales de Inadmisibilidad de la Incidencia de Amparo, veamos lo que nos dice el Numeral 5 del Artículo 6 de la ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias (…/…)”. No hallándonos aquí; entonces, dentro de los supuestos de excepción que la misma norma citada establece para que se haga admisible la Acción de Amparo; aún habiéndose motorizado una Vía Ordinaria (se dá en los casos cuando se denuncia la violación; ó amenaza de violación, de un derecho ó garantía constitucionales, y deba el Tribunal Garantista ordenar la Suspensión Provisional de los Efectos del Acto Impugnado -Numeral 5 del Artículo 6 íbidem-; en lo que, específicamente, ha definido nuestra Jurisprudencia Patria como “Injuria Constitucional” –ver Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 15-19, de fecha 08-08-2006-; que no es el caso presente-), resulta obvio que los impugnantes se auto-infringieron el impedimento de incoar la Acción Extraordinaria.

Pero, más aún, la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia; en Sala Constitucional, es persistente en que, cuando el proponente del Amparo cuente con las vías ordinarias para reparar el acto que considera lesivo, se hace impracticable aquél; de manera que, lo que se busca, es no hacer de una Acción Garantista; y EXTRAORDINARIA (solo cuando casos especiales lo ameriten), una expresión de desperdicio procesal y de caprichos entre las partes; cuando, mediante una Impugnación Ordinaria, puedan dar satisfacción a sus pretensiones; y, más aún, si la ley trae la obligatoriedad –taxativa- de hacerlo por esa vía, y no por la interposición de un Recurso de Amparo; como lo es lo relativo a una Sentencia Interlocutoria que decrete la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad; en este caso, LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS.


Al respecto, transcribimos un extracto de la Sentencia N° 510, de fecha 07/05/2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“(…/…) Así; en primer término, se consagra claramente la Inadmisión de la Acción (de Amparo), cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y; a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales”.

Es así que; contando los Accionantes con el camino expedito de cuestionar esa Decisión por intermedio del Recurso de Apelación; y con éste satisfacer su pretensión de que se le revocase a su representada IRMA PACHECO DE TAPIA la Medida Coercitiva de Impedimento de Migración Internacional impuesta, no era plausible que incoaran la presente Acción de Amparo Constitucional. La situación jurídica denunciada como infringida, era perfectamente subsanable por la vía de la Impugnación Ordinaria; no comportando ello una Lesión Constitucional a priori; en cuanto a las garantías de DERECHO A LA DEFENSA y DEBIDO PROCESO; las cuales ventilamos respecto de la Causa que cursa por ante esa Instancia Judicial contra la ciudadana IRMA PACHECO, bajo el N° NP01-P-2016-00169 (QUERELLA POR EL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA). ASÍ SE ESTABLECE.

Más bien, está ello dentro de las obligaciones inexorables de cada Juez de la República; de dictar pronunciamiento, emplazar a las partes, y darle el trámite subsiguiente a la Causa Penal; en este caso la Acción de Amparo que ejercieron los abogados de la ciudadana Querellada en el juzgamiento predicho. En cuanto al DEBIDO PROCESO, solo la mención que hacen los abogados impugnantes de una presunta Admisión Ilegal de Pruebas en la Audiencia de Conciliación; a favor del Querellante; y en la Causa Principal, atendería a los parámetros del Amparo, PERO ESTE ACTO TAMBIÉN ERA IMPUGNABLE POR LA VÍA DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN.

B) DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS AL QUERELLANTE:

Denuncian los accionantes, que en la Audiencia de Conciliación; donde se produjo la Sentencia Interlocutoria impugnada, la Jueza de Juicio le habría ADMITIDO PRUEBAS al Querellante Frank García, habiendo ya precluído el lapso para ello. De ser cierto este motivo de cuestionamiento contra la A Quo, tenían los incoantes la facultad de ejercer el Recurso de Apelación en su contra, por la causal del Numeral 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; que establece que una Decisión de Auto, puede ser objetada ante este Tribunal Superior, cuando “cause un gravamen irreparable” al interesado ó interesada. Dado que la Admisión de unas Pruebas puede voltear el curso de una Causa Penal; trastocando lo que pudiera ser una Absolutoria en Condenatoria; ó viceversa, la categoría impugnativa de “gravamen irreparable” era perfectamente plausible en el punto denunciado.

Por todo lo anteriormente expuesto, estimamos que, el Amparo que nos ocupa, cimentado en la presunta Violación del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso; consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta INADMISIBLE IN LÍMINE LITIS; a tenor de lo previsto en el Numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; habida cuenta que los Accionantes disponían del mecanismo de Impugnación Ordinaria; distinta de esta Acción Extraordinaria, lo suficientemente eficaz e idóneo para justificar y alcanzar sus pretensiones; respecto de las dos (2) denuncias aquí incoadas. Tal Recurso de Apelación era perfectamente fundamentable en los Numerales 4 y 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; medio éste del cual disponían, a partir del mismo momento en que se dieron por notificados de la Decisión cuestionada. En consecuencia; y dada la clarividencia jurisprudencial que nos arropa, es forzoso para esta Corte de Apelaciones dilucidar que le estaba vedado -a los Accionantes- acudir a esta Vía Extraordinaria, si tenían a su alcance ese medio eficaz y pertinente para el logro de sus pretensiones; y así se establece.


Mención aparte, debe esta Corte de Apelaciones; actuando como Tribunal de Primera Instancia en Materia de Amparo, abordar lo planteado por los aquí pretendientes de una Protección Garantista, en el sentido que entablaron -al mismo tiempo- las dos vías de impugnación contra el mismo acto, y se excusaron en que los motivos de ambos eran absolutamente distintos; alegando; además, que tales medios de objeción pueden discurrir paralelamente. En cuanto a esto último, ya sabemos que no les asiste la razón a los accionantes; y es bastante trillado el asiento de los tribunales de la República, en el sentido que (salvo la excepción denominada como “Injuria Constitucional”), solo cuando no exista una Vía Ordinaria para resarcir un perjuicio procesal que sea advertido por las partes, se acudirá a la Acción de Amparo Constitucional; y ello debe ser hartamente conocido por los litigantes aquí invocantes en derechos fundamentales. Y con respecto a que habrían esgrimido razones distintas para incoar una acción u otra, basta transcribir los alegatos del Recurso de Apelación sobrevenido ante esta Corte (N° NP01-R-2016-165; ingresado en fecha 19/08/2016); calzado esta vez solo por el abogado Jesús Natera, para comprobar que coinciden las denuncias de uno y otro. Veamos (folio 02 del Recurso de Apelación):


“(…/…) Los fundamentos y motivos son obvios; ya que la ciudadana juez(a) transgredió –flagrantemente- la ley; al permitir que la parte acusadora privada promoviera pruebas fueras del lapso legal; obviando el principio de preclusividad de los actos procesales. La juez(a) debió declarar el desistimiento tácito de la Acusación Privada; tal como lo ordena el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal; y (más bien) permitió promover ilegalmente pruebas a la (parte) actora. Solicitamos (sic) la nulidad de dicha Decisión (…/…)”.


En su Recurso de Amparo, denuncia también el recurrente que “la Jueza no debió admitirle pruebas al Querellante Frank García en esa Audiencia de Conciliación”; con lo cual se nos obliga a hacerle un exhorto a las partes intervinientes frente a esta Alzada Colegiada, en el sentido que no se deben solapar los parámetros de actuación que nos proveen nuestras fuentes formales del Derecho (Ley, Doctrina y Jurisprudencia); y tratar siempre que trajinemos el juzgamiento penal por las vías más sensatas y propositivas.
-VI-
CONCLUSIÓN:

Ni la denuncia respecto de que la imposición -a la Querellada en la Causa Principal- de una Medida Cautelar de Prohibición de Salida del País; ni la relativa a que la Jueza habría hecho Admisión Ilegal de Pruebas a favor del Querellante en la Audiencia de Conciliación, eran presupuestos procesales que tenían cabida en el Recurso Extraordinario de Amparo. La jueza actúo dentro de la esfera de su competencia; dio la tramitación regular al Recurso Extraordinario de los invocantes en Amparo; y ambos motivos de impugnación eran perfectamente acogibles por la vía del Recurso Ordinario de Apelación; Por ello, consideran; quienes aquí deciden, que lo correcto y ajustado a derecho; en la presente Acción Constitucional de Amparo, es declararla INADMISIBLE IN LÍMINE LITIS; por lo que no hace falta entrar a resolver sobre el fondo del asunto planteado; Y ASÍ SE ESTABLECE.

De otro lado; y en atención a lo trazado por la Sentencia N° 1.307, de fecha 22/06/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220, de fecha 01-07-05; la cual tiene carácter vinculante, la presente Resolución Judicial no deberá ser sometida a la consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decreta.
-IV-
DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Declara Competente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, incoada por los abogados Jesús Natera Velásquez y Obed Moreno Sucre; representantes judiciales de la ciudadana IRMA PACHECO DE TAPIA, titular de la cédula de identidad N° V-6.369.067; Parte Querellada en el Asunto Principal NP01-O-2016-000025; en contra del Tribunal Quinto (Ordinario) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede judicial.

SEGUNDO: Se Declara INADMISIBLE -IN LIMINE LITIS- la Acción de Amparo objeto del presente asunto; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en los términos señalados en el presente fallo.

TERCERO: No se somete a la consulta de ley; establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente Dictamen Judicial, en acatamiento de la Sentencia Vinculante N° 1.307, de fecha 22/06/0205, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220, de fecha 01/07/2005.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse, en su oportunidad legal, las presentes actuaciones al Archivo Judicial Central del Estado Monagas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de 2016; años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


El Juez Superior-Presidente-Ponente:


ABG. JESÚS MEZA DÍAZ. El Juez Superior:


La Jueza Superior: ABG. JOSÉ E. FRONTADO JIMÉNEZ


ABG. DAISY MILLÁN ZABALA. La Secretaria:


ABG. YNDRA REQUENA SALAS


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2016-000025.
ASUNTO : NP01-O-2016-000025.
JMD/DMZ/JEFJ/YRS/yco.-