REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 18 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-004766
ASUNTO : NP01-P-2016-004766
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación, en la cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, presento e imputo conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DANIEL ALEJANDRO TORRES GARCIA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.704.945, de 21 años de edad, ocupación y Oficio: Ayudante de Albañil, Estado Civil: Soltero, de natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 28/12/1994, domiciliado en: sector prados del sur calle 8, casa S/N, cerca de la bodega de Ifrain, Municipio maturín, Estado Monagas, por estar incurso en el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3°, y 4° concatenado con el articulo 80 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente, ordenándose como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas, solicitando que se sigan las reglas del Procedimiento Ordinarioo, se decrete la aprehensión flagrante, conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se remitan las presentes actuaciones a la fiscalía en el lapso legal correspondiente con la finalidad de presentar el acto conclusivo, asimismo solicito la imposición de la Medida de coerción personal, con la finalidad de asegurar su comparecencia a los actos ulteriores del proceso y garantizar asi las resultas del miso, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, ordinales 1, 2,3, 237,2,3 y 238 en sus ordinales 2,3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denominada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Pos su parte la Defensa privada ABG. MIRIAN SALAZAR, solicito al tribunal LIBERTAD PLENA o en sus defectos Una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD . Observando al respecto quien decide lo siguiente:
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Del Acta Policial, inserta al folio tres (03) su vuelto de las actuaciones, fecha 15-08-2016, suscrita por el funcionario OSCAR SALAZAR, adscrito a la Policía Socialista Estado Monagas, quien deja constancia que “Siendo las doce hora cuarenta minutos de la tarde, del día de hoy lunes 15-08-2016, para el momento de encontrarme de servicio de labores de patrullaje, específicamente por el sector centro de la ciudad, en la unidades motos sin siglas, conducida por mi persona y acompañado del funcionario policiales OFICIALES (CPEM) PEDRO BETANCOURT, y el funcionario policial (CPEM) JESUS RENGEL y el oficial policial (CPEM) RANGEL JOSE, cuando recibimos llamada vía telefónica, por parte de la central de 171, indicándonos que nos trasladáramos a la urbanización reina paulina, calle 07, de esta cuidad de maturín estado monagas, a fin de verificar un hurto en una de la residencia, a recibir dicha información nos trasladamos de inmediato al lugar aportado del centralista de radio, una vez en el lugar al llegar al sitio logramos habitar aun grupo de habitantes de la comunidad quienes al notar nuestras presencia nos hicieron señas con sus manos, de inmediato nos trasladamos al lugar donde se encontraba, procediendo a bajarnos de nuestras unidades motos para entrevistarnos con los mismo, previa identificación como funcionarios policiales..., varios de estos habitantes que no quisieron identificarse por futuras represarías en su contra pero uno de ellos se nos acerco y será conocido como: TORIBIO..., quien nos indico y nos señalo a una residencia Nº 63 donde dentro de la misma se encontraban, dos ciudadanos quienes estaba tratando de robar, es por ello que procedimos a trasladarnos al lugar aportado por este ciudadano, donde logramos avistar por una de las ventanas de la residencia que efectivamente se encontraban a dentro dos ciudadano, a pocos minutos se presento otro ciudadano: RAUL..., que nos indicó ser el progenitor del propietario de la residencia donde estaban introducido los dos ciudadanos y nos permitió el acceso a la misma, con lo que procedimos con la seguridad a treparnos por el techo, dándoles las voz de alto a estos dos ciudadanos, no sin antes identificarnos como funcionarios policiales, indicándoles que se colocaran boca abajo con la mano en la nuca, accediendo al interior de la residencia por el lugar por donde habían penetrado y procedimos a esposarlos, unos de uno de estos ciudadanos manifestó ser menor de edad..., asimismo pudimos observar que habían cau9sado varios destrozos en el interior de la misma, acto seguido le informo al ciudadano aprehendido y al adolescente que se realizaría una revisión corporal..., no incautándole ningún objeto de interés criminalistico, en vista de lo sucedido le informe al ciudadano y al adolescente el motivo de su aprehensión..., siendo la una con cero minutos de la tarde del día de hoy lunes 15/08/2016..., una vez en el despacho los mismos quedaron plenamente identificados como lo contempla el articulo 128 del COPP como: PRIMERO (adulto): DANIEL LENADRO TORRES GARCIA..., y el SEGUNDO (adolescente): LEONARDO DAVID HERNANDEZ MARCANO...”
De lo anterior transcrito se puede constatar que el ciudadano DANIEL ALEJANDRO TORRES GARCIA, fue aprehendido en compañía de un adolescente, en fecha Quince del Mes de Agosto del año 2016 en horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Socialista del estado Monagas, posteriormente de haber ingresado en una residencia ubicada en la Urbanización Reina Paulina calle 07, casa numero 63 de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, propiedad del ciudadano identificado como Ramón, la cual estaban hurtando artefactos electrodomésticos entre ellos, una tostadora de pan, un par de zapatos, una licuadora, las cuales fueron localizados dentro de un saco entre la maleza, actuación que se corrobora con el Acta Policial, inserta al folio tres (03) su vuelto de las actuaciones, fecha 15-08-2016, suscrita por el funcionario OSCAR SALAZAR, adscrito a la Policía Socialista Estado Monagas, donde consta la detención flagrante del imputado DANIEL ALEJANDRO TORRES GARCIA, con el Acta de Entrevista, inserta al folio Cuatro (04) y su vuelto de las actuaciones, de fecha 15-08-2016, realizada por al ciudadano RAMÓN, por ente la Policía Socialista Estado Monagas, con el acta de Entrevista, inserta al folio Cinco (05) y su vuelto de las actuaciones, de fecha 15-08-2016, realizada por al ciudadano TORIBIO, por ente la Policía Socialista Estado Monagas, con el Acta de Entrevista, inserta al folio Seis (06) y su vuelto de las actuaciones, de fecha 15-08-2016, realizada por al ciudadano RAÚL, por ente la Policía Socialista Estado Monagas, con la Experticia de Reconocimiento Legal, inserto al folio Trece (13) y su vuelto de las actuaciones, de fecha 16-08-2.16, suscrita por los funcionarios IVAN SALAZAS y ENDIMAR CHACON, adscrito a la Subdelegación de Maturín estado Monagas, con la Experticia de Avalúo Real, inserto al folio Catorce (14) y su vuelto de las actuaciones, de fecha 16-08-2.16, suscrita por los funcionarios IVAN SALAZAR y PEDRO MONTAÑO, adscrito a la Subdelegación de Maturín estado Monagas, con el Registro de Cadena de Custodia, inserto al folio Quince (15) y su vuelto de las actuaciones, de fecha 15-08-2016, suscrita por el funcionario OSCAR SALAZAR, adscrito a la Policía Socialista Estado Monagas, y con la Inspección Técnica, inserta al folio Doce (12) de las actuaciones, de fecha 08-08-2016, suscrita por el funcionario GILBERTO ROMERO y DARWIN RAMIREZ, adscrito a la Subdelegación de Maturín estado Monagas, practicada en la siguiente dirección: AVENIDA BELLA VISTA, URBANIZACIÓN REINA PAULINA, CALLE 07, CASA NUMERO 63, MATURÍN, MATURÍN ESTADO MONAGAS.., sitio de suceso CERRADO, lo que a criterio de este tribunal que los imputados fueron aprehendidos flagrantemente bajo la modalidad establecida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, lo que determina que el ciudadano DANIEL ALEJANDRO TORRES GARCIA, es el presunto autor o participe de ,los delitos de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3°, y 4° concatenado con el articulo 80 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente, ordenándose como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas, lo cual este tribunal comparte en todo sus contenidos, lo que conlleva a este Tribunal considerar que están dados los extremos legales que permitan la persecución penal y por lo tanto la aplicación de Medida Privativa de Libertad, conforme al tipo penal precalificados y aquí acogidos, a consecuencia de lo anterior quien decide considera que lo procedente en este caso es acoger la solicitud del titular de la acción penal, ya que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en los numerales 1,2, y 3 del Articulo 236 del texto adjetivo penal, 237, ordinales 2, 3 y 238 del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, y existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado DANIEL ALEJANDRO TORRES GARCIA, es el presunto autor o participe de los delitos de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3°, y 4° concatenado con el articulo 80 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente, y si bien la regla es la libertad durante el proceso, no es menos cierto que la Constitución señala en el articulo 44.1 que toda persona será juzgada en libertad, igualmente señala en dicha disposición; excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, y precisamente las razones establecidas en la ley lo constituyen, es por lo que la Medida de Privación Judicial se hace necesario para cumplir con la finalidad del proceso y no como una penal anticipada, y sin perjuicio a que los imputados se le reconozca y se tenga como inocente hasta tanto no exista una sentencia definitiva, tal como lo indica el articulo 49.2 Constitucional. Considerando que el presente caso se efectuó bajo los presupuesto de legalidad, y con la prudente intervención de las autoridades con las que cuenta el estado, motivo por el cual se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del señalado imputado, conforme a los artículos 236, ordinales 1, 2,3, 236, 238 y del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como sitio de reclusión el Internando Judicial penal del estado Monagas. Asi se decide.
En aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en a fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, asi como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. ASI SE DECIDE. Por su parte la defensa pública del imputado solicito al tribunal se les imponga una Medida Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y en base a los elementos antes expuestos se declara sin lugar tal solicitud, en razón de existir suficientes elementos de convicción que determinan la presunta participación del hoy imputado en los hechos atribuido por parte de la representación Fiscal, por cuanto fue detenido posteriormente de haber ingresado en una residencia ubicada en la Urbanización Reina Paulina calle 07, casa numero 63 de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, donde logro apoderarse de varios electrodoméstico que allí se encontraban propiedad del ciudadano identificado como Ramón en posesión e la moto objeto del robo y por señalamiento expreso realizado por la propia victima y demás testigos que allí se encontraban. Se acuerdan las copias solicitadas. Asi se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La ley, PRIMERO: Decreta la Flagrancia en la Aprehensión del ciudadano DANIEL ALEJANDRO TORRES GARCIA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.704.945, de 21 años de edad, ocupación y Oficio: Ayudante de Albañil, Estado Civil: Soltero, de natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 28/12/1994, domiciliado en: sector prados del sur calle 8, casa S/N, cerca de la bodega de Ifrain, Municipio maturín, Estado Monagas, por estar incurso en los delitos de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3°, y 4° concatenado con el articulo 80 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente. SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236, ordinales 1,2,3, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como sitio de reclusión el Internando Judicial Penal del estado Monagas. TERCERO: Se ordena que la presente causa se rija bajo las reglas del procedimiento ORDINARIO, tal como lo solicito el representante fiscal, CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa Pública, relacionada al otorgamiento de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de existir suficientes elementos de convicción que determinan la presunta participación del hoy imputado en los hechos atribuido por parte de la representación Fiscal, por cuanto fue detenido posteriormente de haber ingresado en una residencia ubicada en la Urbanización Reina Paulina calle 07, casa numero 63 de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, donde logro apoderarse de varios electrodoméstico que allí se encontraban propiedad del ciudadano identificado como Ramón en posesión e la moto objeto del robo y por señalamiento expreso realizado por la propia victima y demás testigos que allí se encontraban. Se acuerdan las copias solicitadas. Asi se decide.
Se deja constancia que el imputado DANIEL ALEJANDRO TORRES GARCIA, fue impuesto de la presente decisión. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la fiscalía Correspondiente, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
El Secretario