REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 29 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-003133
ASUNTO : NP01-P-2016-003133

Por recibido y Visto el escrito suscrito por el Abg. WILFREDO JO0SE HERNANDEZ LATTAN, en su carácter de defensor privado de los imputados BRAYAN DAVID CHACON BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 25.452.105, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, ciudad Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 06/12/1995, de oficio, Obrero domiciliado en: sector 19 de abril calle 2, casa 29, sector la cruz de la paloma, Maturín Estado Monagas, Y YONATHAN JOSE CHACON BRITO, titulares de la cédula de identidad Nº 23.516.325, de 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, ciudad Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 05/07/1989, de oficio, Obrero domiciliado en: sector 19 de abril calle 2, casa 29, sector la cruz de la paloma, Maturín Estado Monagas, a quienes se les sigue el presente asunto por el delito COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de MENESES y para el segundo de los mencionados el delito POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de arma y municiones, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual solicita le sea otorgado a sus representados una medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad de conformidad con el Artículo 242 de la norma adjetiva Penal, en virtud que en contra de los mismos no fue presentada acusación en el lapso legal correspondiente ; este tribunal para decidir, previamente observa:

En fecha 29 del Mes de Mayo del año 2016, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, presentó en flagrancia a los ciudadanos BRAYAN DAVIS CHACON BRITO y YONATHAN JOSE CHACON BRITO, titulares de la cédula de identidad Nº 25.452.105 y 23.516.325, por el delito COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de MENESES, y para el segundo de los mencionados el delito POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de arma y municiones, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por lo que en dicha audiencia este Tribunal decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los mencionados ciudadanos y acordó su reclusión en el Internado Judicial de este Estado fundamentando dicha decisión en fecha 13-06-16.

Ahora bien, en fecha 15 de Julio del presente año, la representación Fiscal le correspondía presentar el acto conclusivo en contra de los ciudadanos BRAYAN DAVIS CHACON BRITO y YONATHAN JOSE CHACON BRITO, titulares de la cédula de identidad Nº 25.452.105 y 23.516.325, sobre quienes pesa una medida de privación Judicial preventiva de libertad, ya que se cumplían los 45 días a que hace referencia el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hasta al presente fecha no la ha hecho, observando quien aquí suscribe, que el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente:”…. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial……..Vencido este lapso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva….”. (negrillas de quien decide).-
Ahora bien, por los argumentos antes expuesto y aunado a la normativa estatuida en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decidor considera procedente y ajustado a derecho, lo solicitado por la Defensa privada de los imputados de autos BRAYAN DAVIS CHACON BRITO y YONATHAN JOSE CHACON BRITO, .-
De los planteamientos señalados up supra, este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley, Acuerda otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a los ciudadanos imputados: BRAYAN DAVIS CHACON BRITO y YONATHAN JOSE CHACON BRITO, titulares de la cédula de identidad Nº 25.452.105 y 23.516.325, con presentación cada QUINCE (15) días ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial, asi como la presentación de Tres (3) FIADORES de reconocida buena conducta, con domicilio en esta jurisdicción del estado Monagas, y que devenguen un salario no menor de CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS el cual será verificable, todo de conformidad con el Artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que la representación Fiscal no dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 236 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar acusación en sus contra en su debida oportunidad y en consecuencia se ordena librar Boleta de Excarcelación dirigida al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL ESTADO MONAGAS, a los fines de que procedan a poner en libertad a los imputados antes mencionados, previa firma de acta de compromiso, ello de conformidad a lo pautado en los Artículos 236 en su cuarta aparte y 242 Numerales 3° y 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficios de traslados dirigidos al Director del Internando Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de trasladar a los mencionados imputados para el día MIERCOLES 31 DE AGOSTO DEL 2016, A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, a los fines de imponer decisión. Y así se decide.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese constancia en el libro diario del presente auto, asimismo notifíquese a las partes de lo decidido. Cúmplase.

El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario