REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 29 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-004957
ASUNTO : NP01-P-2016-004957
En virtud de que fue presentado por la Representación de la Vindicta Pública, el Ciudadano JHONNEL RANIEL SOLORZANO SALAZAR, titular de la cedula de Identidad Nº V- 25.354.316, de 19 años de edad, natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 10/09/1996, estado civil: Soltero, hijo María Salazar (V) y Jhonny Solorzano (V), profesión u oficio Agricultor, residenciado en: Calle Campo Sucre, Casa S/N, Caripito Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y estando dentro del lapso legal correspondiente para emitir la respectiva decisión, éste Tribunal para decidir observa:
De acuerdo a los elementos de convicción traídos por el representante Fiscal del Ministerio Público, se evidencia la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio y la acción no se encuentra prescrita, más sin embargo para emitir un pronunciamiento deben de analizarse todos y cada uno de los elementos que existen y derivarse de las Actas la responsabilidad o autoría para de esta manera poder atribuir responsabilidad y en consecuencia imponer la sanción que le corresponda.
En el Proceso Penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un Juicio de valor por parte del Juez, el cual deben haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho, o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en cita CASAL, se basa en “Hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata a cometido una infracción”. CASAL JESUS DERECHO A LIBERTAD.
Por los razonamientos antes expuestos, considera este Tribunal, que ciertamente el referido ciudadano fue presentado por la Vindicta Pública, ya que según su criterio existen elementos incriminatorios donde orientan la responsabilidad del Ciudadano JHONNEL RANIEL SOLORZANO SALAZAR, titular de la cedula de Identidad Nº V- 25.354.316, de 19 años de edad, natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 10/09/1996, estado civil: Soltero, hijo María Salazar (V) y Jhonny Solorzano (V), profesión u oficio Agricultor, residenciado en: Calle Campo Sucre, Casa S/N, Caripito Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por los elementos de convicción que fueron traídos por la representación al momento de consignar la respectiva causa ante esta sede judicial y por ende considera que lo ajustado y procedente a derecho es dictar contra el indicado ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, el cual consiste en presentaciones cada Treinta (30) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Dependencia Judicial. Asi se decide.-
Luego de imponer al ciudadano JHONNEL RANIEL SOLORZANO SALAZAR, de las formulas alternativas de prosecución del Proceso, conforme a lo previsto en el procedimiento para el Juzgamiento de los Delito Menos Graves, los mismos manifestaron la aceptación de los hechos que le son imputados a fin de que se decrete la Suspensión condicional del Proceso. En tal sentido este Tribunal, vista la manifestación de voluntad realizada por los imputados de autos, en la que aceptan los hechos por los cuales está siendo imputado por parte del Ministerio Público, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano, la cual no prevé una pena en su límite máximo de 8 años de prisión, el ofrecimiento de disculpas y la oferta de realizar trabajo comunitario o donación alguna institución del estado, hace procedente que sea decretada en el presente asunto penal, la Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido así se decreta por el lapso de LAPSO DE TRES (03) MESES, a partir de la presente fecha y leS impone de las siguientes CONDICIONES .- 1.- Presentarse ante el Tribunal cada Treinta (30) días por un lapso de tres (03) meses, ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede judicial, de conformidad con el Artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal 2.- Realizar un UNA DONACIÓN DE CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 BS) en productos de limpieza a la casa de abuelos ubicado en la El Rincón de Caripito, cerca del Comedor Popular. 3.- No cometer un nuevo delito. Se ordena LIBRAR Oficio a la indicada Institución, informando lo decidido, se nombra como correo especial al imputado de autos. Líbrese oficio al Departamento de Alguacilazgo. a fin de informar lo aquí decidido y hacer el debido seguimiento. El presente asunto transcurra por las reglas del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: Otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: JHONNEL RANIEL SOLORZANO SALAZAR, titular de la cedula de Identidad Nº V- 25.354.316, de 19 años de edad, natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 10/09/1996, estado civil: Soltero, hijo María Salazar (V) y Jhonny Solorzano (V), profesión u oficio Agricultor, residenciado en: Calle Campo Sucre, Casa S/N, Caripito Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 242, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en presentaciones cada Treinta (30) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Dependencia Judicial. Se ordena seguir el presente asunto por el procedimiento Especial a solicitud Fiscal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Este tribunal una vez impuesto el ciudadano JHONNEL RANIEL SOLORZANO SALAZAR, titular de la cedula de Identidad Nº V- 25.354.316, de 19 años de edad, natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 10/09/1996, estado civil: Soltero, hijo María Salazar (V) y Jhonny Solorzano (V), profesión u oficio Agricultor, residenciado en: Calle Campo Sucre, Casa S/N, Caripito Estado Monagas, de las medidas alternativas a la prosecución de la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes contestaron de manera libre y espontánea sin coerción alguna separadamente: “Si acepto los hechos a los fines de la suspensión condicional del Proceso, es todo”. En tal sentido este Tribunal Primero de Control, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el LAPSO DE TRES (03) MESES, a partir de la presente fecha y le impone de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse ante el Tribunal cada Treinta (30) días por un lapso de tres (03) meses, ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede judicial, de conformidad con el Artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal 2.- Realizar un UNA DONACIÓN DE CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 BS) en productos de limpieza a la casa de abuelos ubicado en la El Rincón de Caripito, cerca del Comedor Popular. 3.- No cometer un nuevo delito. Se ordena LIBRAR Oficio a la indicada Institución, informando lo decidido, se nombra como correo especial a los imputados de autos. Líbrese oficio al Departamento de Alguacilazgo. a fin de informar lo aquí decidido y hacer el debido seguimiento. El presente asunto transcurra por las reglas del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. -Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en Audiencia de Presentación y que se libraron los oficios respectivos. Se acuerdan las copias solicitadas. Regístrese, Publíquese y Déjese copia de la presente decisión.
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
El Secretario