REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 29 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-010644
ASUNTO : NP01-P-2015-010644
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el Texto Íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en Audiencia Preliminar Celebrada el día (26-07-2016) este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 313 ordinales 3 y 6 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL: CUARTO de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: ABG. KENDAL J. ROMERO FERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. JOSEFA MORENO
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO 16: ABG. MARCO LABADI.
DEFENSOR PRIVADO. ABG. OBNILL HERNANDEZ.
DELITO: COMPLICE NO NECESARIO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 concatenado ordinal 1° del Código Penal.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.
YONNIS GREGORIO RODRIGUEZ BETANCO, titular de la cedula de identidad N° V- 23.899.805, fecha de nacimiento: 15/10/1993, nombre de la madre: Erida Betanco (f), nombre del padre Mongo Rodríguez (v), profesión u oficio: agricultor, dirección: Altamira vía al sur, casa s/n, cerca de la gallera. Teléfono: 0416- 19.24.821, pertenece a su papa.-
En audiencia celebrada en fecha (26-07-2016), el representante del Ministerio Público, ratificó exponiendo en forma oral y sucinta la acusación incoada contra del imputado YONNIS GREGORIO RODRIGUEZ BETANCOURT, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 concatenado ordinal 1° del Código Penal. Siendo esta la oportunidad legal para explanar ante la Juez de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada en fecha 22/12/2015 ante este Tribunal en la presente causa.
Por los siguientes hechos: “En fecha 17/09/2015, siendo aproximadamente las 06.00 pm, se desplazaba el hoy occiso de nombre SIMON ALEXYS VEGAS MOYA, en compañía de la ciudadana de nombre Adriana Brito y su pareja Ángela Brito, en el sector 4 del sector Altamira, vía el rincón de Maturín, cuando fueron abordados por la ex pareja de la ciudadana Adriana Brito, de nombre JAVIER JESUS BOADA GUIPE, apodado el collarín en compañía de los ciudadanos apodado el niño y YONNY BETANCO apodado el zorro, GERSON GONZALEZ Y CRSITIAN VALENZUELA, quienes luego de golpear y neutralizar al hoy occiso; el ciudadano JAVIER JESUS BOADA GUIPE, saca a relucir un arma de fuego tipo escopeta propinándole un disparo en el rostro a la victima, y una vez consumado el hecho, procedieron a huir del lugar. Es todo…”
Solicito a este Honorable Tribunal admita totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho, así como los medios de prueba en ella ofrecidos, específicamente en el capitulo VI del presente escrito acusatorio, de igual forma solicito que se dicte el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado. Es todo”
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA.
LA DEFENSA PRIVADA ABG. OBNIL HERNANDEZ “Esta defensa una vez realizada la revisión de las actas solicita a este tribunal que se le decrete a mi patrocinado una medida cautelara de las contempladas en el articulo 242 del código orgánico procesal penal en cualquiera de sus ordinales, ya que el delito que se le impone no amerita estar privado de libertad, solicito copias simples de las actuaciones. Es todo.”
DERECHOS Y GARANTIAS DEL IMPUTADO
Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, y del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, dejándose claro que como quiera que la victima se encuentra representada por la representación fiscal, solo admite el procedimiento especial por admisión de los hechos; interrogándosele si quería declarar, respondiendo que no iba a declarar.
Se ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION formulada por la Vindicta Pública en contra del ciudadano YONNIS GREGORIO RODRIGUEZ BETANCO, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 concatenado ordinal 1° del Código Penal, por las razones antes expuestas, considerando quien aquí decide que la precalificación jurídica solicitada por la Fiscal del Ministerio publico, es la mas ajustada a derecho, quedando en tal sentido como posible pronostico de condena el delito de COMPLICE NO NECESARIO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 concatenado ordinal 1° del Código Penal. Asimismo se admiten las pruebas en su totalidad por ser licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, se deja constancia que la Defensa Privada promovió pruebas en fecha 19/01/2016. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que estando el acusado, a quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinales 2° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 375 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que ADMITÍA LOS HECHOS en su contra, y que si había participado en dicho delito, que se indicó en la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
Siendo las así cosas, en la Audiencia celebrada el día (26-07-2016), una vez admitida la acusación fiscal, así como los medios probatorios, y la adhesión de la defensa a las pruebas presentadas, siempre y cuando favorecieran a su representado, e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra, manifestó admitir los hechos objeto del proceso, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Precisado lo anterior y admitido como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas, por la comisión del COMPLICE NO NECESARIO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 concatenado ordinal 1° del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, pena esta que resulta de partir de la pena mínima del delito de HOMICIDIO SIMPLE, es decir de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y con la rebaja a la MITAD a que contrae el articulo 83 del Código Penal, quedando la pena en SIETE (07) AÑOS CON SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 37 del código penal y por cuanto el acusado hizo uso del procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a rebajar UN TERCIO (1/3) por la admisión de los hechos, QUEDANDO UN TOTAL DE CINCO (5) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley. Pena que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos. Y ASÍ SE DECIDE
Ahora bien, al mencionado acusado se le reviso la Medida Privativa De Libertad por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 242 numeral 3° de la norma adjetiva penal, consistente en presentación de cada QUINCE (15) DIAS, y ordinal 6, que consiste en la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LOS FAMILIARES DE LA VICTIMA.
SOBRESEIMIENTO.
Por cuanto se observa de la revisión de las actuaciones que en fecha 20/06/2016, la fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico de este estado, consignó solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano JAVIER DE JESÚS BOADA GUIPE a quien se le seguía el presente asunto por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1 y 2 del Código penal. Toda vez que fundamenta dicho despacho Fiscal, que verificó por ante el sistema llevado por el aludido Ministerio Publico, el estatus que arroja, con los datos de la persona imputada en la presente causa con el nombre de JAVIER DE JESÚS BOADA GUIPE, y aparece como persona fallecida en fecha 24/04/2016, dejando constancia la vindicta publica, que se trasladó hasta el servicio nacional de Medicatura, y Ciencias Forense ubicada en las instalaciones del hospital Manuel Núñez Tovar de esta ciudad, a los fines de recabar protocolo de autopsia del ciudadano antes mencionado, la cual se describe, falleció a consecuencia de SHOCK HIPOBOLEMICO POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO PROYECTIL UNICO A TORAX, por lo que procede a solicitar EXTINCION DE LA ACCION PENAL de conformidad a lo establecido en el articulo 49 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y sobreseimiento de conformidad al artículo 300 ordinal 3° ejudem.-en consecuencia este Tribunal vista la solicitud del despacho fiscal dentro de las atribuciones que le confiere la ley en cuanto al ejercicio de la Acción Penal y visto esta juzgadora que el mismo Ministerio Publico manifestó que el ciudadano JAVIER DE JESÚS BOADA GUIPE actualmente esta fallecido, observando quién aquí decide que se hace necesario la aplicación de las normas contenidas en los Artículo 103 del Código Penal en concordancia con los Artículos 49, Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a fin de que opere la Extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento al acusado, Ciudadano hoy occiso, JAVIER DE JESÚS BOADA GUIPE, identificado ut supra, en virtud de lo cual esta instancia al observar que es un hecho real y de naturaleza legal la muerte del imputado, considera que lo procedente es Decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y por consiguiente el debido SOBRESEIMIENTO, del presente asunto seguido al imputado, hoy occiso, JAVIER DE JESÚS BOADA GUIPE, tal como se mencionó, instituciones penales estas que se aplican al imputado antes mencionado, de conformidad con lo preceptuado por los Artículo 103 del Código Penal Vigente y Artículos 48 Numeral 1°, 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONDENA al ciudadano acusado YONNIS GREGORIO RODRIGUEZ BETANCO, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.899.805, por la comisión del delito de por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 concatenado ordinal 1° del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley. SEGUNDO: Se revisa la Medida Privativa De Libertad por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 242 numeral 3° de la norma adjetiva penal, consistente en presentación de cada QUINCE (15) DIAS, y ordinal 6, que consiste en la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LOS FAMILIARES DE LA VICTIMA..- TERCERO. Decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y por consiguiente el debido SOBRESEIMIENTO, del presente asunto seguido al imputado, JAVIER DE JESÚS BOADA GUIPE, (HOY OCCISO), de conformidad con lo preceptuado por los Artículo 103 del Código Penal Vigente y Artículos 48 Numeral 1°, 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.- CUARTO: Se EXIME del pago de las costas procesales a la acusada, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa privada.- SEXTO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de de Documentos, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el articulo 482 ejusdem, quien deberá realizar el computo correspondiente.- ASÍ SE DECIDE.- Publíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2016.
La Jueza,
ABG. KENDAL J. ROMERO FERNÁNDEZ
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La Secretaria,
ABG