REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 31 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-002917
ASUNTO : NP01-P-2016-002917
Corresponde a este Tribunal publicar el TEXTO INTEGRO de la SENTENCIA dictada en la presente causa, en razón de la ADMISION DE HECHOS realizada por los ciudadanos acusados JORGE LUIS MONRROY, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 25.612.887, natural de Maturín Estado Monagas, en fecha 31/12/1995, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de SENAIDA MONRROY (V) y de PADRE DESCONOCIDO, residenciado en: Sector la Florecita, Calle 6, Casa N° 4, Maturín Estado Monagas, teléfono: NO POSEE y JOHNNY JOSE PAREDES MALAVE, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 25.930.200, natural de Maturín Estado Monagas, en fecha 11/01/1997, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de MARY MALAVE (V) y de JHONNY PAREDES (V), residenciado en : Sector la Florecita, Calle 5, Carrera 3, Casa N° 48, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0414-7669455, pertenece a la madre, Por la presunta comisión del delito de COUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3, 4, 6, 9, y ultimo aparte del Código Penal, observándose lo siguiente:
La Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en la celebración de la audiencia preliminar ratifico en todas sus partes el escrito acusatorio por los hechos siguientes: “en fecha 19/05/2016, aproximadamente a las 3:20 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la policía socialista se encontraban efectuado labores de vigilancia de patrullaje en el cuadrante 18 parroquia las cocuizas específicamente por las adyacencias de la avenida Rómulo Gallegos, cuando recibieron una llamada de parte de una persona anónima, manifestando que en la Urbanización Remansó de la laguna, ubicada en el sector los tapiales, Sujetos desconocidos habían sido sorprendidos habían sido sorprendidos por los habitantes de la urbanización, para el momento en que estos se disponían a introducirse en la urbanización, y trataran de sustraer objetos de las residencias y de los vehículos asi mismo manifestó que los habitantes se encontraban arremetiendo físicamente contra los sujetos a quienes habían logrado ubicar luego de que estos trataran de evadirse del lugar, una vez conocida la información los funcionarios se trasladaron hasta el mencionado urbanismo practicándole la revisión corporal a los ciudadanos, JORGUE LUIS MONRROY y JHONY JOSE PAREDES MALAVE, posteriormente se le decreto medida privativa de libertads.
Dicha acusación fue admitida TOTALMENTE en la AUDIENCIA PRELIMIAR, luego de ser analizada de manera oral, Admitiéndola por el delito de COUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3, 4, 6, 9, y ultimo aparte del Código Penal, así como las pruebas indicadas, por ser las mismas que sustentan los elementos de convicción, pertinentes lícitas y necesarias.-
El ciudadano Defensor señalo al Tribunal que su patrocinado estaba dispuesto a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita se revise la Medida Privativa de Libertad por una medida menos gravosa.
Por su parte el acusado estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuesto del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como impuesto de los hechos y fundamentos de la acusación fiscal, e informada del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de Admisión de los Hechos, y explicándole en que consiste, manifestór cada uno por separado que ADMITIA LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO por el delito de COUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3, 4, 6, 9, y ultimo aparte del Código Penal.-
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que fue admitida la acusación fiscal, los acusados manifestaron su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo las cosas así, una vez admitida totalmente la Acusación fiscal e instruido los acusados respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestando que admitían los hechos objetos del proceso con el cambio de calificación juridica, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de este Juzgador imponerle de forma inmediata la pena establecidas para el delito de COUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3, 4, 6, 9, y ultimo aparte del Código Penal, establece una pena de SESIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y toda vez que el delito fue frustrado debe rebajarse un tercio de la pena que hubiera de imponerse, tal como lo establece el articulo 82 ejusdem, y por cuanto no consta en las actuaciones que dicho acusado tenga antecedentes penales este Tribunal partirá para el computo de la pena del limite mínimo es decir SESIS (06) años, al cual se le rebaja un tercio debido a que el delito fue frustrado, es decir DOS (02) AÑOS, quedando una pena de CUATO (04) AÑOS, DE PRESIÓN, que al aplicar el contenido del artículo 375 de la norma adjetiva penal por haber solicitado la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y atendiendo las circunstancia que rodean el presente caso se le REBAJA UN TERCIO, es decir UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES quedando una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley. Y así se decide. Notifíquese a las partes.
Una vez admitida la acusación y antes de la imposición de la sentencia, en el marco del plan cayapa y con la anuencia de las partes se reviso la Medida Judicial Privativa de Libertad que le fue impuesta al acusado en su oportunidad legal, y se sustituyó por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 242 numerales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 20 días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse al lugar donde sucedieron los hechos y la prohibición de acercarse a la victima en la presente causa. No se estima como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena ya que al acusado se le sustituyó la medida privativa de libertad. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal SEXTO de Primera Instancia Penal en Función de CONTROL del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, CONDENA acusados JORGE LUIS MONRROY, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 25.612.887, natural de Maturín Estado Monagas, en fecha 31/12/1995, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de SENAIDA MONRROY (V) y de PADRE DESCONOCIDO, residenciado en: Sector la Florecita, Calle 6, Casa N° 4, Maturín Estado Monagas, teléfono: NO POSEE y JOHNNY JOSE PAREDES MALAVE, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 25.930.200, natural de Maturín Estado Monagas, en fecha 11/01/1997, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de MARY MALAVE (V) y de JHONNY PAREDES (V), residenciado en : Sector la Florecita, Calle 5, Carrera 3, Casa N° 48, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0414-7669455, pertenece a la madre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley, por la camisón del delito de COUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3, 4, 6, 9, y ultimo aparte del Código Penal, mas la penas accesorias de ley. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
Se Revisa la medida Privativa de Libertad decretada en su oportunidad Legal y se sustituyó por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 242 numerales 3° Y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 20 días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse al lugar donde sucedieron los hechos. No se estima como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena ya que al acusado se le sustituyó la medida privativa de libertad
Una vez definitivamente firme la SENTENCIA deberá ser remitida la misma a los Tribunales de Ejecución de este Estado.-
Se deja constancia que la presente SENTENCIA fue PUBLICADA a los TREINTA Y UN (31) días del mes de agosto de 2016 después de haberse realizado la AUDIENCIA correspondiente.
Regístrese y déjese copia.-
El Juez
ABG. ERIC JESUS FERRER VALLADARES
El Secretario
ABGA. ZELYDHET ARAY
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