REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-022498
ASUNTO : NP01-P-2013-022498

Revisada como ha sido la solicitud de fecha 03-08-2016 interpuesta por el abogado CARMEN CANDALLO, en su carácter de defensor Público décimo del ciudadano acusado LUIS JOSE GARCIA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.704.651, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 En concordancia con el artículo 80 del Código penal Vigente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 De Ley para el Desarme y control de Municiones, mediante el cual requiere se ordene a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando como fundamento su petición los artículos 26, 44 numeral 1 y 49 numeral 3 Constitucional, en relación con los artículos 8, 229 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se recibió escrito en el cual la referida defensa publica solicita al Tribunal el traslado de su defendido desde el Internado de Vista Hermosa ubicado en ciudad Bolívar hasta la sede de la Policía Municipal de esta Ciudad, este Sentenciador considera necesario antes de emitir pronunciamiento alguno hacer las siguientes observaciones:
De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos ocurrieron en fecha 24/11/2013, sin embargo, al referido ciudadano le fue decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha 05/12/2013 por el Tribunal Primero De Control.

Ahora bien, si bien es cierto que los artículos constitucionales citados por la defensa en el cual se basa su petición, relativos a la presunción de inocencia, así como al derecho de ser juzgado en libertad, no es menos cierto que tal derecho debe estimarse no sólo por que la defensa considere que la medida de privación es inapropiada porque va en contra en principio de los derechos arriba señalados, sino que además debe valorarse circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se trata del delito de COAUTOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, además de otros existiendo concurso real, presuntamente cometido por el acusado cuya pena excede de 10 años en su límite inferior; destacando este tribunal que tampoco excede, esta medida de coerción personal, en el tiempo que tiene el acusado con la medida cautelar privativa de libertad impuesta, y el daño social que implica un delito como este y una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad no resultaría suficiente para asegurar las finalidades del proceso pues ello significaría una infracción al artículo 55 Constitucional.

Y considerando que este Tribunal tiene la potestad de decretar o no cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas, por cuanto para ello se debe tomar en cuenta, el delito y el daño socialmente causado, y si el acusado violentó normas de orden público o las reglas de la convivencia, debiendo el Estado en este caso garantizar los intereses no solo de quien particularmente sufre los efectos del delito, como lo es la víctima, sino todas aquellas personas que puedan verse agraviadas, a los fines de salvaguardar los derechos de las víctimas lo cual es una obligación del Estado, siendo lo procedente y ajustado a derecho negar la sustitución de la medida solicitada, pues lo contrario seria desproporcionado al resto de las circunstancias, asimismo teniendo en cuenta que no han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretara la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a la solicitud de cambio de sitio de reclusión desde el Internado Judicial de Vista hermosa del Estado bolívar hasta la sede de la policía Municipal de Maturín este Tribunal hace del conocimiento a la defensa publica que la Policía Municipal del estado Monagas no cuenta con estructura física para albergar procesados, no obstante se mantienen en dicho centro solo los imputados que son detenidos preventivamente en condición de flagrancia hasta tanto se realice su audiencia, asimismo este tribunal procede fijar fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Publica para el día MIERCOLES CATORCE (14) DE SEPTIEMBRE DE 2016, A LAS 11:45 HORAS DE LA MAÑANA. Y ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN
En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud del otorgamiento de una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado LUIS JOSE GARCIA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.704.651. En Consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos y NIEGA el cambio de sitio de reclusión del referido acusado desde el Internado Judicial de Vista hermosa del Estado bolívar hasta la sede de la policía Municipal de Maturín en razón de que la Policía Municipal del estado Monagas no cuenta con estructura física para albergar procesados, no obstante se mantienen en dicho centro solo los imputados que son detenidos preventivamente en condición de flagrancia hasta tanto se realice su audiencia, se acuerda fijar fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Publica el día MIERCOLES CATORCE (14) DE SEPTIEMBRE DE 2016, A LAS 11:45 HORAS DE LA MAÑANA . Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese e impóngase al acusado de la decisión.-
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. PATRICIA ELENA MIRABAL RENGEL
LA SECRETARIA

ABG. EGLIS FERMENAR